Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GRUPO ALUVI C.T. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y representada por la ciudadana THAISNOVA R.B.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.252.524, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil, antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.V., L.G.C., C.R.M. DIAZ Y G.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.360, 48.363, 35.640 Y 37.442 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: T.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.248.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.L.M. y C.D.G.F., abogados en ejerció e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.835 y 52.055 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.131

-I-

DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I

Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001,suscrito por los profesionales del derecho L.G.C. y E.C.V., quienes actuaron en nombre y representación de la empresa GRUPO ALUVI C.T.,C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano T.V.P., titular de la cédula de identidad n° V-6.248.941, fundamentando su demanda en los siguientes términos:

…A nombre de nuestra representada, GRUPO ALUVI C.T.C.A., mediante el presente libelo, venimos a demandar, como en efectos demandamos: al ciudadano, T.V.P., quien es venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, casado, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N V-6.248.941… con fundamento en una letra de cambio aceptada por él, que más adelante se describirá; en los artículos: 436 y 456 del Código de Comercio; por el procedimiento ordinario regulado en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil; y, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho… Nuestra mandante, GRUPO ALUVI C.T C.A., libró una letra de cambio en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.998, a favor de si mismo(sic), en contra de la empresa TECNI ALUMINIO EMEVE C.A… por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), SIN AVISO Y SIN PROTESTO, Valor Entendido, dicho efecto cambiario, fue aceptado también sin aviso y sin protesto personalmente, por el ciudadano: T.V.P., ya identificado, en la misma fecha de emisión de la letra, o sea, 04 de noviembre de 1.998. El ciudadano T.V.P., cuando suscribió la aceptación no indicó que estaba actuando en representación de la empresa librada; por consiguiente, la aceptación es personal, y el aceptante se ha obligado cambiariamente. En la letra de cambio, no está indicada la fecha de vencimiento, por lo tanto, la letra se reputa a la vista, de conformidad con el aparte dos(02) del artículo 411 del Código de Comercio… Presentando al cobro dicha letra por nuestra representada, a la empresa librada, TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., en diversas oportunidades, incluso recientemente, ésta se negó a pagar el monto del efecto y los intereses vencidos… por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente venimos a demandar, a nombre de nuestra representada, GRUPO ALUVI C.T. C.A., ya identificada, por el presente libelo, como en efecto demandamos, al ciudadano T.V.P., identificado anteriormente en su carácter de aceptante personal de la letra de cambio que sirve de fundamento a esta demanda; para que pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en sentencia definitiva, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,0) monto de la letra de cambio anteriormente descrita, que sirve de fundamente(sic) a esta demanda. SEGUNDO: Los intereses legales, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de la letra de cambio, demandado; desde el 4 de Noviembre de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación cambiaria. De igual manera demandamos, el pago de las costas y costos que ocasione el presente proceso. Por último, demandamos el pago de la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades demandadas, la corrección monetaria o indexación, como indemnización, exigible desde el 4 de Noviembre de 1998, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación… Solicitamos, que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una experticia complementaria del fallo que recaiga sobre la presente demanda, a fin de determinar la cuantía de la indexación demandada y a los intereses igualmente demandados, conforme a los términos precedentemente señalados… Estimo la presente demanda, en la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVRES(sic)(Bs. 20.000.000,00)

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Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2001, emplazándose al demandado a comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 27 de julio de 2002, la abogado en ejercicio L.G.C., diligenció en el presente expediente solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano T.V.P., parte demandada en el presente juicio y el cual se encuentra ubicado en El Conjunto Residencial Bucare Anauco, Primera Etapa de la Urbanización Parque El Retiro, Torre Este, apartamento N° A 8-3, Urbanización Los Castores, Carretera San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, a cuyos efectos la secretaria dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas en fecha 28 de septiembre de 2001 (F. 24 Vto.)

Previa solicitud de la parte actora se ordenó gestionar la citación del accionado mediante un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignándose recibo de la citación debidamente cumplida en fecha 16 de enero de 2002, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

Comparece el profesional del derecho C.D.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentando para su consignación en autos diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del entonces Juez de la causa para conocer de la misma.

Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2002, comparece el abogado en ejercicio J.L.M., quien consignó poder debidamente notariado otorgado por éste al referido profesional del derecho y al abogado C.D.G.F., asimismo, consignando escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada en contra de mi representado… ante usted con la venia de estilo y dentro del lapso fijado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder a dar contestación al fondo de la demanda procedo en este sentido a oponer las siguientes cuestiones previas, dejando la contestación al fondo una vez que éstas se decidan …PRIMERA: LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346, Es decir la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este…SEGUNDA: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem… TERCERA: LA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente…

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Igualmente, en fecha 08 de marzo de 2002, los mencionados apoderados judiciales del accionado consignaron como complemento de la contestación diligencia en la cual desconocen la firma de su representado inserta en la letra cambiaria que cursa a las actuaciones en copia simple, en virtud de ello, y con vista a dicho desconocimiento el profesional del derecho G.C.S., promovió la prueba de cotejo del referido medio de prueba(F.40).

En fecha 20 de marzo de 2002, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Por otra parte, en fecha 03 de abril de 2002, el abogado J.L.M., consignó diligencia mediante la cual señaló expresamente:

…por cuanto tuve conversación con mi representado ciudadano T.V., parte demandada en la presente causa, el mismo me manifestó que había firmado la letra de cambio, pero como había quedado con la parte demandante de colocarle a dicha letra de cambio la fecha de vencimiento, lo cual no se realizó, motivo por el cual no recordaba si había suscrito dicha letra de cambio, objeto de la presente demanda en consecuencia renuncio a la prueba de cotejo de la firma de mi representado, pues reconoce como suya la firma, que aparece en la cambial

.(F. 43)

A solicitud de la parte actora el ciudadano Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se avocó al conocimiento de la causa, librando las notificaciones correspondientes a las partes.

Notificadas ambas partes, el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2003, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, declinándose así la competencia a esta Instancia.

En fecha 09 de junio de 2003, comparece la profesional del derecho E.R., consignado poder conferido a ésta y al Abogado en ejercicio C.O., otorgado por la parte accionante, quien revocó en ese mismo acto el poder conferido a los abogados E.C.V., L.G.C. y G.C.S..

A los fines de practicar la notificación librada al accionado, previa solicitud de la apoderada demandante se libró comisión al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, para lo cual habiéndose avocado al conocimiento de la causa, la Jueza N.Z.S., se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, fueron consignadas las resultas de ello en fecha 11 de noviembre de 2003, debidamente cumplida mediante la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el Diario el Nacional.(F. 82)

Avocándose el ciudadano Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS nuevamente al conocimiento del asunto, fue ordenada su remisión a esta Instancia, avocándose al conocimiento del mismo como consecuencia de la distribución de causas el entonces Juez HUMBERTO ANGRINSANO SILVA, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 12 de febrero de 2004.(F.91)

En fecha 19 de febrero de 2004, comparece el profesional del derecho J.L.M., quien consignó escrito de contestación de la demanda suscrito por éste y el abogado C.D.G. en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso legal establecido, para DAR CONTESTACIÓN AL FONDO de la presente demanda… Se rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que la fundamentan que no son ciertos como en el derecho alegado que no asiste a la actora. En efecto se demanda en forma personal al ciudadano T.V.P., COMO ACEPTANTE Y EN CONSECUENCIA OBLIGADO de una letra de cambio que como documento fundamental de la demanda acompaña la actora, identificada como n° 1 librada en la ciudad de Cúa, Estado Miranda en fecha 04 de Noviembre de 1.998, por su beneficiaria y parte actora en la presente causa, la Sociedad Mercantil GRUPO ALUVI C.T. C.A, sin fecha de vencimiento por el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.650.000,00), por valor entendido y para ser paga POR SU OBLIGADA COMO ACEPTANTE DE LA MISMA, LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., en la dirección de pago y sede de esa empresa ubicada en la carretera San Casimiro, Sector Aray , Urb. IND Marín I, Cua Estado Miranda, como puede apreciarse nuestro mandante el ciudadano T.V.P., persona natural NO ACEPTÓ Y POR TANTO NO SE OBLIGÓ EN FORMA ALGUNA FRENTE AL GRUPO ALUVI C.T., C.A. AL PAGO DE ESE INSTRUMENTO CAMBIARIO QUE PRETENDE OPONERSELE Y COBRAR. Es por esto y dentro de la oportunidad legal establecida por nuestro ordenamiento procesal para ello, que en nombre de nuestro representado, con fundamento y base legal en la forma contenida en el APARTE PRIMERO del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, POR SER PROCEDENTE, SE OPONE COMO INDICA LA MISMA PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO, FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO T.V.P., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, porque repetimos y así consta en forma EXPRESA Y CLARA, en el texto de la letra de cambio cuyo pago se le demanda, que LA ACEPTANTE Y OBLIGADA AL PAGO DE LA MISMA ES LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNI ALUMINIO EMEVE C.A. Y NO EL CIUDADANO T.V.P., PERSONA NATURAL QUE REPRESENTAMOS DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA. Queda en esa forma opuesta la excepción alegada. Con fundamento a lo alegado, pedimos que la presente demanda SEA DECLARADA SUIN(sic) LUGAR POR IMPROCEDENTE AL SER DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA QUE EN SU NOMBRE OPONEMOS, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR SU TEMERARIA E INFUNDADA ACCIÓN. Pedimos igualmente que como consecuencia de ello se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble propiedad de nuestro mandante decretada por el Tribunal, en forma por(sic) mas indebida y la cual le ha causado graves daños y perjuicios que en su oportunidad se demandarán

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Consignados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal con vista a la revisión exhaustiva de las actuaciones decretó la reposición de la causa en fecha 27 de abril de 2004, al estado de dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 01 de marzo de 2002, por el accionado de la presente causa, en tal sentido, fue dictado dicho pronunciamiento en fecha 25 de febrero de 2005, declarándose sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 eiusdem,

En tal sentido, los apoderados del demandado consignaron escrito de contestación a la demanda en los términos antes señalados. (F.133).

Presentados los escritos de promoción de pruebas se ordenó agregar los mismos a las actuaciones, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de abril del 2005, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento de ley en relación a los medios probatorios en fecha 02 de mayo de 2005 (F.05)

Agregados a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, quien suscribe a solicitud de la actora y, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho me avoqué al conocimiento de la causa, librándose las correspondientes notificaciones.

Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, este Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

Se inicia el cuaderno de medidas mediante auto dictado en el fecha 28 de septiembre de 2001, decretándose posteriormente en fecha 08 de octubre de 2001, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada T.V.P., inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n° A-8-3, el cual forma parte del Edificio Bucare Anauco, Torre Este del Conjunto Residencial Bucaral, situado en la primera etapa de la Urbanización Parque El Retiro, Parcela A-3, ubicado a dos kilómetros de la urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En fecha 15 de febrero de 2002, previa solicitud de los apoderados judiciales del accionado, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad a los fines de que las partes intentaren llegar a una transacción.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

MOTIVA

Se inicio el presente juicio en virtud de la acción de cobro de bolívares incoada por la empresa GRUPO ALUVI C.T., C.A., contra el ciudadano T.V.P., alegando la parte actora que la demanda es con fundamento a una letra de cambio supuestamente aceptada por el accionado y librada en contra de la empresa TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., por la cantidad de once millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.650.000,00) afirmando igualmente la accionante en su escrito libelar que la referida letra fue aceptada sin aviso y sin protesto personalmente por el ciudadano T.V.P. y que habiendo presentado al cobro dicha letra a la empresa librada TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., ésta se negó a pagar el monto del efecto cambiario y los intereses supuestamente vencidos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del accionado rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que la fundamentan que, en su decir, no son ciertos como en el derecho alegado, señalando igualmente que se demanda en forma personal al ciudadano T.V.P., como aceptante y en consecuencia, obligado por una letra de cambio que, como documento fundamental de la demanda, fue acompañada por la actora, librada en la ciudad de Cúa, sin fecha de vencimiento por el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.650.000,00), señalando asimismo, que el ciudadano T.V.P., no aceptó y por tanto no se obligó en forma alguna frente al GRUPO ALUVI C.T., C.A. al pago de ese instrumento cambiario, que pretende la parte actora oponerle y cobrar, en virtud de ello opone para que sea decidida como punto previo al fondo del asunto debatido, la falta de cualidad e interés del demandado T.V.P., antes identificado.

Al respecto, la representante judicial de la parte actora en su escrito de fecha 22 de marzo de 2005, afirmó:

…El demandado en su contestación contradice la demanda en cada una de sus partes, alegando que no son ciertos los hechos imputados al ciudadano T.V.P., pero ciudadano Juez, en la diligencia de fecha 03 de abril de 2002, folio 43, el representante del ciudadano TONY VIANELO(sic), declara textualmente…

el mismo me manifestó que había firmado la letra de cambio…” entonces existe una aceptación por lo tanto ciudadano Juez, dicho ciudadano debe de cancelar el pago de la letra de cambio…acepta que firmó dicha letra de cambio, de igual manera tiene cualidad para el pago de la misma…”

En virtud de ello, quien suscribe se encuentra en el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, límites estos establecidos como oficio del Juez. En tal sentido, se citan a continuación las disposiciones del Código Civil, aplicadas en esta causa:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños del día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

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Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De igual forma el Código de Comercio establece:

Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

“Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 423.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 427.- Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.

Artículo 433.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación…

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval .Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador

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Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Analizadas las normativas que rigen el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, se analizará exhaustivamente los medios de prueba presentados por la accionante bajo las siguientes consideraciones:

1) Letra de cambio librada por Grupo Aluvi C.A; y aceptada por el ciudadano T.V.P., para ser pagada sin aviso y sin protesto, con fecha de emisión el día 04 de noviembre del año 1998, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, siendo el referido instrumento indicativo de la obligación contraída por el accionado para con la Empresa Grupo Aluvi C.T.C.A., por la cantidad entonces de bolívares once millones seiscientos cincuenta exactos (Bs11.650.000,00), ahora once mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 11.650,00). Y así se establece.

2) El mérito favorable de todas las actas procesales, siendo que no constituye medio de prueba alguno, sino que es una invocación del principio de comunidad de la prueba, que el Juez en la sentencia de mérito debe aplicar a los fines de la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, tal y como lo estableció nuestro m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia fechada dos (02) de septiembre de 2004, la cual se trascribe parcialmente a continuación: “(…) advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”

Por otra parte, la apoderada judicial del accionado promovió determinados medios de prueba respecto de los cuales este Juzgado observa:

1) El mérito favorable de todas las actas procesales, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que es una invocación del principio de comunidad de la prueba, que el Juez en la sentencia de mérito debe aplicar a los fines de la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, tal y como lo estableció nuestro m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia fechada dos (02) de septiembre de 2004, y así se establece.

2) Copia simple de los estatutos de la empresa denominada Tecni Aluminio Emeve, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el N° 1, Tomo 117-A-Sgdo, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 eiusdem, desprendiéndose de dicho instrumento el carácter de Gerente de Administración que en el momento en que fue registrada la mencionada empresa le fue atribuido al ciudadano T.V.P., y así se establece.

Valoradas como fueron las pruebas, cabe destacar que al actor le corresponde probar aquellos hechos que crean o generan algún derecho a su favor, y traslada así la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su demanda.

En este sentido, la parte actora para probar la existencia de la obligación demandada, promovió letra de cambio, respecto de la cual la representación judicial del accionado, planteó el desconocimiento de la firma que se le atribuye a su representado y que aparece estampada en la cambial, no obstante ello, consignó posteriormente, el apoderado judicial del demandado diligencia mediante la cual señala que éste reconoce como suya la firma que se encuentra inserta en el referido instrumento, quedando así determinado el carácter de aceptante de la letra de cambio acompañada a la demanda, y consecuentemente, la obligación que recae en cabeza del mismo en beneficio de la accionante.

Ahora bien, aun cuando el accionado reconoce haber suscrito la letra de cambio, opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de éste como demandado en el presente juicio, argumentando que la aceptante y obligada al pago de la misma es la Sociedad Mercantil Tecni Aluminio Emeve C.A.

De la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la parte accionada

Planteada como ha sido dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Ahora bien, siendo que la parte actora afirma que el demandado es el obligado por haber firmado la cambial como aceptante, señalamiento que resulta suficiente para desechar la defensa de fondo con independencia de la titularidad del derecho, lo que será objeto de examen en este mismo fallo, y así se establece.

Así las cosas, es de observar que el accionado ejerce su defensa alegando que la presente demanda no está ajustada a la verdad y al derecho, en virtud de que él no aceptó de manera personal, argumentando así que no se encuentra obligado al pago de la letra de cambio como persona natural como ha sido afirmado en la presente demanda, y que quedó demostrado en el texto de la letra de cambio que la obligada es Tecni Aluminio Emeve C.A.

Bajo tales alegatos, es conveniente definir la letra de cambio como un instrumento de crédito, cuya función es diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título, instrumental esta que debe contener los requerimientos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, so pena de nulidad. En tal sentido, revisado exhaustivamente como fue el instrumento cambiario objeto de la presente acción, se verifica que en el mismo se encuentran llenos los extremos exigidos por el referido artículo, adquiriendo así el carácter formal necesario para desprenderse de él la obligación cartular que tiene el ciudadano T.V., suficientemente identificado de haber suscrito la cambial como aceptante, resultando así aplicable las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, respecto de la aceptación por intervención, especialmente la contemplada en el artículo 466 del referido texto normativo, por lo que debe tenerse al demandado como el obligado frente al portador y/o beneficiario de la letra y por ende, debe soportar el pago de la cantidad indicada en la misma a favor de la accionante, y así se resuelve.

En conclusión, habiendo quedado debidamente demostrado en las actuaciones el derecho que tiene la empresa Grupo Aluvi C,T, C.A., al cobro del título valor en referencia, frente a lo cual, la parte demandada no aportó a los autos elementos dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación demandada, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda y condenar al demandado a pagar la cantidad de once mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.650,00), y así se decide.

Por último, este Tribunal observa, en relación al pedimento de la parte relativo a que se condene al demandado al pago de intereses legales e indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, que el cálculo de tales conceptos lo sujetó la parte accionante a la ocurrencia de un hecho o acontecimiento futuro e incierto, esto es “hasta la fecha del definitivo pago de la obligación”. Al respecto, quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como se indicó precedentemente, toda vez que existe una indeterminación objetiva en cuanto a la reclamación de tales conceptos, toda vez –repito-, que se supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (cancelación de la deuda).

En tal sentido, se ha pronunciado nuestro m.T. de la República, Sala de Casación Civil, al sostener:

“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. T.Á.L.).

En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, se ve en la imperiosa necesidad de negar la reclamación por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la Empresa GRUPO ALUVI C.T. C.A, contra el ciudadano T.V.P., ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión y consecuentemente SE CONDENA al ciudadano T.V.P., a pagar a la parte actora, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 11.650.000,00), ahora equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.650,00) por concepto de capital.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes debe soportar el pago de las costas de la contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ .

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ.

EMQ/BD/mynt.-

Exp. 24.131

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