Decisión nº pj0062015000405 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2005-000027

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.E.C.G. y O.A.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.313 y 13.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.A.S. y A.M.R.D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.271 y V-3.727.330, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.538.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual el abogado en ejercicio O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491, con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., antes identificada, demandan el COBRO DE BOLÍVARES, contra los Ciudadanos R.L.A.S. y A.M.R.D.A., antes identificados, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.

Posteriormente el 06 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma a la Demanda, y por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este juzgado admitió la Reforma de la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, dictándose con posterioridad el 17 de abril de 2007, auto complementario del mencionado auto de admisión, mediante el cual se revoca por contrario imperio el emplazamiento de la parte demandada, por cuanto los mismos ya se habían citado, concediéndosele a la parte demandada veinte (20) días de despacho para que contesten la demanda, ordenándose su notificación.

El 06 de junio de 2007, este Tribunal mediante auto ordeno y libró Boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al anterior auto. Luego este tribunal dicta auto el 16 de octubre de 2007, mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, se libra cartel de notificación a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data. Seguidamente el 23 de noviembre de 2007, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “El Universal”, y en esa misma data el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el apoderado Judicial de la parte demandada consigna el 21 de febrero de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas. Luego mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Subsanación y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la accionada.

El 02 de abril de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de Impugnación y desconocimiento de las documentales consignadas por la parte actora.

Mediante Escrito de fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno Pruebas, las cuales fueron providenciadas por este tribunal el 02 de abril de 2008.

Finalmente el 11 de agosto de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. Y el 11 de octubre de 2010, el secretario de este tribunal dejo constancia de haberse librado boletas de notificación a la parte demandada a solicitud de la parte actora.

Una vez notificadas las partes, el Secretario de este tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano C.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.538, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a continuación se resuelven.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2ro art. 346 C.P.C.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…Promuevo y opongo a la demanda intenta contra mis representados, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

…En el presente caso la empresa demandante se presenta en este proceso como administrador del inmueble denominado “Residencias Julia”, cuyo documento de condominio, que en copia fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, determina en el Capitulo Sexto, Sección Segunda. Numeral 2 como una de las facultades del Administrador, la siguiente: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes o en cualquier otro caso previo acuerdo de los propietarios”. En consecuencia y para el caso que nos ocupa, para ejercer la representación de los propietarios en juicio deberá el Administrador del referido Edificio encontrarse autorizado no solo por la respectiva Junta de Condominio, sino también y de manera previa, por un acuerdo de los propietarios del mismo…

…aun cuando esa supuesta autorización no consta en autos, resalto y observo al Tribunal que mis representados no son propietarios del apartamento Nº 4 del mencionado Edificio “Residencia Julia”, sino del apartamento Nº 10 del mismo, tal como se refleja del correspondiente titulo de propiedad que acompaño la parte actora con su libelo…

…No se evidencia de autos, a través de la correspondiente Acta de Asamblea de Propietarios, convocada conforme lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo Documento de Condominio del Edificio “Residencias Julia”, que una Junta de Condominio, con identificación cabal y precisa de sus miembros, haya sido debida y legítimamente designada y nombrada para el ejercicio de sus funciones y que la misma haya autorizado a la actora a ejercer acciones judiciales contra mis representados…

…No existe constancia en autos que una Asamblea de Propietarios del Edificio “Residencias Julia”, debida y formalmente convocada, y constituida mediante el quórum y mayorías respectivas, conforme los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del mencionado Edificio, haya otorgado a la parte actora la condicion de Administradora del aludido inmueble…

…La empresa demandante que se presenta en este proceso como Administradora del Edificio “Residencias Julia”, no consignó en autos la garantía suficiente exigida tanto por el artículo 19 de la Ley de Propiedad H.c.e. el capitulo sexto, numero cuatro del Documento de Condominio referido al Edificio en cuestión. Tal exigencia y requisito es necesario para ejercer cualquier actividad administradora en materia de propiedad horizontal, por tanto, la inexistencia de dicha garantía la inhabilita e ilegitima para ejercer esa función, y mucho menos de intentar acciones judiciales en pretendido desarrollo de su condición de administradora…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, alego que es el caso que por un error involuntario se consignó una Asamblea que no corresponde al Edificio de autos por lo tanto pasa a subsanar dicho error involuntario, consignando las documentales para demostrar que su mandante fue debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y que tal Autorización consta en el Libro de Actas y en virtud de ello mi representada tiene la legitimidad necesaria para actuar como parte actora en este juicio. Que la autorización para demandar por Cobro de Bolívares por Condominios Morosos a los propietarios del apartamento Nº 10 del inmueble denominado Residencias Julia ubicado en la Urbanización Colinas de S.M., Ruta 7, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos R.L.A.S. y A.M.R.D.A., antes identificados. Que en el caso que nos ocupa, su representada es la Administradora de la Comunidad de Propietarios del conjunto Habitacional denominado Residencias Julia, y consignados con las letras “L.-A.-2” y “L.-A.-3” las autorizaciones para demandar por Cobro de Bolívares por Condominios Morosos a los propietarios del apartamento Nº 10 del inmueble denominado Residencias Julia, no haciendo falta ningún otro requisito por lo cual se determina la ilegitimidad de mi representada como parte actora en esta litis. Que la parte demandada plantea un debate intranscendente desde el punto de vista legal, al no demandar la nulidad de sus acuerdos, dentro del término de caducidad que establece la norma. Asimismo el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se estipula que tiene que ser necesariamente un propietario el que interponga la acción, pues es el único interesado para que se le restituyan sus derechos, por lo que no puede a estas alturas la parte demandada establecer que se violo el Documento de Condominio cuestionando también los cargos asumidos por la Junta de Condominio, si las convocatorias fueron efectuadas en detrimento de la normativa aplicable, ello lo que origina es un vicio de los acuerdos alcanzados en la asamblea, siendo imperativo impugnar la asamblea de propietarios según lo previsto en la norma en comento, razón por la cual la representación judicial de los demandados al pretender la nulidad de la convocatoria presenta una accion improponible y que evidencia en forma patente su improcedencia, y el cual consiste en la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica. Que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, el recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el Administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea, puesto que, al no haber sido ejercida la presente acción dentro del tiempo oportuno de manera impretermitible debe quedar claro que caduco su pretensión. Que en el caso que nos ocupa su representada es la Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Habitacional denominado Residencias Julia, parte actora en este juicio, y por cuanto se consignaron marcadas con las letras y números “L.-A.-2” y “L.-A.-3”, las autorizaciones para demandar por Cobro de Bolívares por Condominios Morosos a los propietarios del apartamento Nº 10 del inmueble denominado Residencias Julia, no haciendo falta ningún otro requisito por lo cual se determina la ilegitimidad de mi representada como parte actora en esta litis.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de las otra, tal y como lo explica claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), donde se deja sentado lo siguiente:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que de las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema planteado por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia visto que en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3ro art. 346 C.P.C.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expuso lo siguiente:

“…Promuevo y opongo a la demanda intentada contra mis representados, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, por cuanto el poder que acredita su representación no se encuentra otorgado en forma legal. Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante del poder deberá enunciar y exhibir al funcionario respectivo los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se resalta que en el instrumento de poder en cuestión no se incorporo la copia del Acta de Asamblea o la mención de la misma en la que una Junta de condominio fue designada para ejercer sus funciones, ni la trascripción o mención del Acta de Junta de Condominio y de la Asamblea de Propietarios del Edificio “Residencias Julia”, autorizando el inicio de este Juicio, todo lo cual debió ser certificado por el Notario…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, alego que el apoderado de la parte demandada se acoge al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil alegando que el poder que se otorgó no se enunciaron ni se le exhibieron al funcionario respectivo los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce este por la empresa mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., el cual no fue impugnado en la oportunidad prevista en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, en efecto dicha disposición estipula que la impugnación del poder y su pretendida nulidad debe ser alegada por la parte interesada en la primera oportunidad inmediata después de su consignación, consta en el folio 178 del presente expediente, que los demandados se hicieron presente en autos en fecha 24 de enero de 2007, en su primera oportunidad inmediata a la consignación del instrumento poder. Siendo esa su primera oportunidad de comparecencia sin que expresamente se haya impugndo el mandato que se confirió dicho instrumento si fuese el caso quedó subsanado por la propia parte impugnante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:

La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.

El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.

El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.

El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

A su vez, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, sostuvo:

“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…

Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias L.L., a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia del Poder que riela a los folios 24 al 25 y del 113 al 114, que el ciudadano F.M.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.538, procediendo en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 y siguientes del código de procedimiento civil, y ante un funcionario competente capaz de dar fe publica, otorgó Poder General, amplió, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Profesionales del Derecho L.E.C.G. y O.A.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.313 y 13.491, respectivamente, para ejercer la REPRESENTACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL del GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., ante cualquier Autoridad Civil, Administrativa o Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se demuestra de la Nota que riela en el folio 25 y 114, asentada por el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de diciembre de 2002, que el mismo dando fe pública certifica que de conformidad con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista el Documento Constitutivo de GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento suficiente para demostrar la facultad del otorgante del poder, sin que fuera necesario por parte del Notario revisar las otras documentales que alego la parte demandada, ya que van directamente a corroborar situaciones de hechos que no incumben al momento del acto jurídico celebrado en especifico.

Entonces, al quedar evidenciado que el ciudadano F.M.S.S., antes identificado, posee amplias facultadas en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., y que el poder fue otorgado con las formalidades de Ley a los Profesionales del Derecho L.E.C.G. y O.A.C.G., antes identificados, es obvio que tiene la legitimidad para que se presente como apoderado o representante de la parte actora la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuye y el poder esta otorgado en forma legal y es suficiente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, respectivamente, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., plenamente identificada ut supra.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publique y Regístrese la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.

EL SECRETARIO.

ABG. M.S.U.,

LTLS/MSU/Rm*.-

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