Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000606

Visto el escrito presentado en fecha 04 del presente mes y año por la abogada L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificacion en tercería de PETROSUCRE, S.A. Sociedad Mercantil Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto considera que está incursa en los supuestos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que, por cuanto PETROSUCRE, S.A. Sociedad Mercantil Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por ser beneficiaria del servicio efectuado por su representada, de conformidad con el Contrato d Servicio suscrito entre las sociedades mercantiles PETROSUCRE, S.A. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., pasaría a formar parte de un Litis consorcio pasivo necesario, en razón de que el servicio fue ejecutado conjuntamente con la Beneficiaria del Servicio;

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Sabemos que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).

En el marco del derecho laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

Articulo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

El presente caso está referida a una demanda laboral incoada por el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.115.579, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.A.B., J.M.E. y YONHNY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 59.532 y 87.050 respectivamente, siendo el objeto de la demanda el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios Laborales, en la cual la parte demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., solicitante en tercería pretende hacer ingresar al proceso nuevas personas con los mismos derechos y cargas que el demandado. Al respecto, la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado en sentencias Nº 1272 de fecha 16 de Febrero de 2006, Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008 y Nº 1.489 09 de Diciembre de 2010, que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esa Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se trata de resarcimientos o compensaciones Intuito (sic) Personae…” .

En razón a lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según las supra referidas sentencias; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la tercería formulada por la empresa de demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.. Así se decide. Déjese transcurrir los tres (3) dias hábiles siguientes al de hoy para que las partes ejerzas los recursos pertinentes.

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.S..

La Secretaria Acc.

Abog. Yuriangel Caraballo.

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