Decisión nº PJ0062014000084 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000293. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana M.L. CAJIAS MUÑOZ, cédula de identidad n° 11.733.493, representada por los abogados: G.d.S., Jesshy Jiménez, A.T. y E.F., contra las entidades de trabajo denominadas: (1) “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM COMPAÑÍA ANÓNIMA” , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20/05/2006, bajo el nº 96, t. 1.334/A/QUINTO, cuyos apoderados son los abogados: M.P. y A.S., y (2) “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES” , de este domicilio, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15/11/2007, bajo el nº 05, t. 07, protocolo primero, cuyos apoderados son los abogados: E.C. y G.R., este Tribunal dictó sentencia oral el 11/08/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para GOV desde abril de 2009 hasta el 09/04/2012 en virtud de la exigencia de retiro del cargo de odontóloga que le hiciera el Dr. J.S.N.; que el 09/09/2009 la COI celebró una asamblea en la cual la incluyó como miembro con el fin de ocultar una relación laboral estableciendo una supuesta relación comercial entre GOV y COI; que la verdad es que prestaba sus servicios de manera directa a GOV ya que asistía diariamente a su sede, cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de una misma persona; que este grupo económico la hacía facturar de manera mensual a GOV y sin embargo el pago lo realizaba COI como “anticipo societario”; que GOV le proporcionaba los instrumentos de trabajo y fijaba el precio de las consultas; que en vista de la negativa de dichas sociedades en cancelarle los pasivos laborales y que conforman un grupo de entidades de trabajo, las demanda conjunta y solidariamente para que le paguen el monto de Bs. 212.345,31 por conceptos de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación “aguinaldos”, intereses de mora y corrección monetaria.-

    Los entes accionados consignaron escritos contestatarios asumiendo (art. 135 LOPT) las siguientes posiciones:

    COI:

    NEGÓ que la demandante laborara como trabajadora por cuanto no existió una relación laboral “sino como miembro de una asociación” de la cual estaba en conocimiento. Asimismo, negó adeudar lo reclamado.-

    Se EXCEPCIONÓ aludiendo que la accionante se desarrollaba de manera autónoma y laboralmente independiente en función de su profesión de libre ejercicio como lo es la odontología, sin mayores pautas o parámetros que su propio criterio aplicara a cada caso o paciente; que convenía los días y turnos de atención a los pacientes así como su cantidad; que sus ganancias se basaban en la distribución de los resultados obtenidos por la cooperativa entre todas sus unidades de participación de los miembros; que asumía los riesgos en relación con la actividad desempeñada porque si no prestaba sus servicios “la pérdida (…) recaía en cabeza de ambas partes”. Además que no tiene relación con GOV porque su vinculación fue directamente con GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A., con quien suscribió un contrato de cuentas en participación y para la cual estaba asignada la accionante cuyos honorarios iban determinados por la participación como asociada.-

    GOV:

    NEGÓ que existiere un vínculo de carácter laboral entre ella y la demandante, que entre ella y COI existiere un grupo económico y que adeudare lo reclamado.-

    Se EXCEPCIONÓ aludiendo que la accionante se vinculó a ella por la ejecución de una relación de administración existente entre GOV y GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A., quien a su vez suscribiera un contrato de cuentas en participación con COI, del cual formaba parte la demandante; que ella se limitó se limitó a la simple administración de las instalaciones en las que se brindaba el servicio odontológico y facturación a los clientes; que GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A. proporcionaba las instalaciones, las actividades administrativas correspondían a GOV y COI aportaba los servicios profesionales a través de sus asociados; que la salida de ésta obedeció a la decisión del resto de los miembros.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual las entidades de trabajo reclamadas dieran contestación a la demanda, admitiendo que la accionante prestara servicios, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes durante el período libelado, conforme al contenido del art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo es de las codemandadas en razón que la accionante debía demostrar la existencia de un grupo de entidades de trabajo en atención al art. 46 LOTTT.-

    De allí que nos interesa comprobar si la prestación de servicios personales por parte de la reclamante se ejecutara por cuenta ajena y bajo dependencia, pues parafraseando a la SCS/TSJ en fallo n° 748 del 10/06/2014 “aun cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las denominadas profesiones de “libre ejercicio”, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal”.-

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

    Los instrumentos (copias de relaciones de pacientes atendidos) promovidos por la accionante y cursantes a los folios 02 al 16 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos nº 01 (anexos “A”), por demostrar que GOV realizaba la facturación de los pacientes que atendía la promovente (la demandante).-

    Las instrumentales (constancias, copia de cheque, actas constitutiva y de asamblea del 13/08/2009, y comprobantes de egresos) aportadas por la reclamante y por COI, que forman los ff. 251 al 258 inclusive/1ª pieza, 17 al 85 inclusive/CP1 (anexos desde la “B” hasta la “E”), 04 al 507 inclusive/CP2, 04 al 578 inclusive/CP3, 04 al 773 inclusive/CP4, 02 al 27, 43 al 86 inclusive/CP5 (anexos “A”, “B”, “D” y “F”), 02 al 104 inclusive/CP7 y 02 al 104 inclusive/CP8, por evidenciar que la demandante es “miembro asociado” de COI desde el 13/08/2009, percibiendo anticipos societarios por desempeñarse como odontólogo.-

    Documentales (copias de acta constitutiva y de registro de información fiscal) producidas por GOV, que rielan a los ff. 107 al 122 inclusive/CP5 (anexos “A” y “C”), por patentizar que la promovente −GOV− es una sociedad mercantil cuyo objeto es prestar servicios profesionales en el campo de la odontología.-

    Testigos promovidos por las demandadas y por el tercero llamado a la causa, declararon así:

    JENETSY JIMÉNEZ (promovida por GOV) que presta servicios para GOV como administradora, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe al tribunal por confundirse, la naturaleza de sus obligaciones (administradora), con los intereses de la promovente.-

    D.L. (promovida por COI) que presta servicios en COI desde el 2009 y que como odontóloga devenga honorarios profesionales por un baremo que es discutido por ellos (los odontólogos); que conoce a la demandante y que presta servicios igual que todos los odontólogos en COI con la modalidad de baremo y turnos; que los materiales y herramientas los compran ellos (los odontólogos); que tienen libre disponibilidad para escoger los turnos en los que prestan los servicios. A las repreguntas: que también podían (los odontólogos) buscar y proponer suplentes para sus ausencias y que los odontólogos de COI ofrecen servicios sin instrucciones de ésta −COI−.-

    C.V. (promovido por COI) que conoce a la demandante y que es miembro (el testigo) fundador de COI; que se asoció con el GRUPO ODO de Las Mercedes quien les prestó las sillas para trabajar, prestando servicios a las personas, ganando por un baremo dependiendo de los pacientes que atienden y al finalizar el mes reciben un anticipo societario; que las herramientas son de ellos (los odontólogos) y la infraestructura se las presta el GRUPO ODO; que trabajan por turnos y que cuando no van mandan (los odontólogos) un suplente quien es el que gana en ese momento; que la demandante era igual que todos los odontólogos en COI; que no ganan sueldo mensual sino por baremo. A las repreguntas: que el anticipo societario es mensual; que ellos (los odontólogos) acuerdan la fijación de los precios de baremos; que la demandante prestaba servicios igual que él (el testigo) y en Las Mercedes, sitio en el que GRUPO ODO les alquilaba las sillas mediante una sociedad; que si no trabajan no ganan; que ganan por paciente atendido y que la demandante escogía sus turnos porque nadie se los imponía.-

    Las declaraciones de D.L. y C.V. al ser contestes y no contradictorias, se valoran según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), como demostrativas de los hechos sobre los cuales depusieron.-.

    YUBIRÍ MARTÍNEZ (promovida por el tercero) que presta servicios para GOV como asistente de recursos humanos y carece de conocimiento de las actividades de los odontólogos de marras porque solo se encarga del personal operativo de GOV, no ofreciendo elementos de convicción para la resolución de este conflicto.-

    A.A. (promovida por el tercero) que presta servicios para el tercero el cual contrató los servicios de COI prestándole el espacio físico y ésta (COI) proporciona los odontólogos.- Esta testigo tampoco ofrece elementos de convicción para dictaminar en este conflicto.-

    Documentos (copias de certificados de RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISLR) producidas por COI, que componen los ff. 28 al 42 inclusive/CP5 (anexos “C”), adminiculados con el requerimiento de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (ff. 229 al 245 inclusive/1ª pieza) por exteriorizar lo declarado por la promovente −COI− a los fines del impuesto sobre la renta.-

    Instrumentos (comunicación dirigida por la accionante a COI, constancia y comunicados de ausencias) también producidas por COI, que componen los ff. 91 al 106 inclusive/CP5 (anexos “H”, “I”, “J”), por acreditar que la demandante manifestó su intención, en fecha 13/08/2009, de asociarse a COI, que realizaba práctica privada de odontología en otros sitios y turnos, y que le suplían sus ausencias en COI.-

    Documentales (copias de acta constitutiva, de contrato de prestación de servicios y de registro de información fiscal) producidas por el tercero llamado a la causa (GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A.), que conforman los ff. 02 al 23 inclusive/CP6 (anexos desde la “A” hasta la “C”), por reflejar que la promovente −GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A.− es una sociedad mercantil cuyo objeto es administrar centros de asistencia odontológicos en los cuales se pueda ofrecer servicios de salud bucal pues las que ajustan los ff. 24 al 81 inclusive/CP6 (anexos “D” y “E”) no son oponibles a la reclamante por no encontrarse suscritas por ella.-

    Teniendo como norte las probanzas a.y.a.a.e. test de la laboralidad, este tribunal infiere lo siguiente:

    3.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    La actividad desplegada por la demandante consistía en prestar servicios como odontóloga, devengando “anticipos societarios” según baremos acordados previamente y atendiendo a pacientes en las oportunidades que ella tenía a bien fijar.-

    3.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    De las declaraciones de los testigos D.L. y C.V. así como de las instrumentales se evidencia que la accionante disponía de su tiempo, pudiendo fijar las oportunidades o turnos en que atendería los pacientes, prestar servicios en otros consultorios, proporcionar el profesional que la supliría en sus ausencias y acordar los precios de los baremos, lo cual justifica actuaciones −de la demandante− en forma independiente porque ella misma organizaba su trabajo, no evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-

    3.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que la pretendiente recibía un porcentaje de lo producido, deduciéndose de ello que no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiese obligado a pagar GOV ni COI, sino una repartición de ganancias.-

    3.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Las probanzas proyectan que los servicios se caracterizaron por un marco de autonomía pues no existía una persona que los supervisara o controlara.-

    3.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Igualmente, fue comprobado con las declaraciones de D.L. y C.V. que la reclamante era la propietaria de los instrumentos (materiales e insumos odontológicos) que utilizaba para prestar los servicios.-

    3.6.- OTROS:

    Como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que presta el servicio porque en el caso que nos ocupa y según las declaraciones de C.V. cuando indicó que “si no trabajan no ganan”, que no se daba una contraprestación directa por parte de las codemandadas al servicio prestado por la accionante, pues dependía fundamentalmente de lo producido, determinándose así que asumía los riesgos de sus actividades (SCS/TSJ s. n° 641 del 15/06/2011 y n° 1.253 del 06/10/2005).-

    Al respecto, el ilustre tratadista SANTORO PASSARELLI, F. (1963. NOCIONES DE DERECHO DEL TRABAJO. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.

    Todo lo que antecede convence que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

    En consecuencia, se deduce que las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de relación de trabajo dependiente entre la accionante y las codemandadas resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comporta su trabajo (no por cuenta ajena).-

    Por todo ello, este tribunal declara de oficio la falta de cualidad en el entendido que aun cuando las codemandadas aceptaron que la pretendiente prestó servicios, quedó acreditado en autos que no era trabajadora dependiente sino independiente.-

    Entonces, una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio el vínculo que unió a la demandante con las entidades de trabajo reclamadas carece de tal atributo al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica ni económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que éstas –las demandadas– lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a la accionante.

    Por no existir una relación de dependencia entre la accionante y las codemandadas, se declara improcedente la pretensión resultando innecesario precisar la existencia de las figuras de grupo de entidades de trabajo ni de tercerización. ASÍ SE DECLARA.-

    En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana M.L. CAJIAS MUÑOZ contra las entidades de trabajo denominadas: “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    3.2.- Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso y al no haberse considerado trabajadora dependiente, en atención al art. 64 LOPT.-

    3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para publicarla.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    J.P.G.

    En la misma fecha y siendo las once con diecinueve minutos de la mañana (11:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    J.P.G.

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000293. –

    02 PIEZAS + 08 CUADERNOS DE PRUEBAS + 01 DE INHIBICIÓN.-

    CJPA / JPG / MG. –

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