Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000003

Parte demandante: sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C. A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 184-A-Sdo.

Parte demandada: la sociedad mercantil NARDOS EDITORES, C. A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el N° 51, Tomo 200-A.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (AMPLIACIÓN DE MEDIDA)

Vista la diligencia suscrita por la abogada F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 81.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una ampliación de la medida, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Alega la referida representación judicial que para proceder al desmontaje de la maquinaria, transporte y custodia, se requiere de personal idóneo que conozca el equipo de transporte, que sepa y tenga la capacidad de carga también del lugar de resguardo que cumpla con las dimensiones de la maquinaria que solo será posible realizarlo por la demandante, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se les designe Depositaria de dicha maquinaria.

Ante tal pedimento quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la norma antes transcrita se evidencia la potestad otorgada por el legislador a las partes de ser depositarios de los bienes sobre los cuales hayan recaído medidas, tal y como sucede en el caso de marras.

Adicionalmente de indicarse el ultimo aparte del referido artículo 599 del Código Adjetivo establece el supuesto bajo el cual puede materializarse tal situación, supuestos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se encuentran dados.

Por último debe indicarse que del documento de compra venta se evidencia, específicamente de la cláusula séptima que la parte demandada dio en garantía a favor de la demandante la maquinaria objeto de la venta.

Ante tales alegatos quien suscribe considera pertinente la petición de ampliación de la medida peticionada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se designa como depositaria judicial a la sociedad Mercantil GRUPO PAPELERO LCM C. A., constituida y domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 184-A Sgdo, en la persona de sus representantes legales Y.J.J.V. o N.D.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V14.016.603 y V-12.331.094, respectivamente.

Se hace saber a la parte demandante que la referida maquinaria no podrá ser objeto de ningún tipo de enajenación hasta tanto el presente juicio se encuentre concluido.

Líbrese nuevo despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de incluir en dicha comisión la designación recaída en persona de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-000388

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