Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-002053

Vista el escrito transaccional y sus recaudos de fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: cursa a los autos acuerdo transaccional en el procedimiento de oferta real, seguido por la parte OFERENTE la empresa “GRUPO ZONEMAR C.A”, representada por la abogado C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 145.717 respectivamente, con facultades especiales para transar, a favor de la parte Oferida, el ciudadano YORBIRTH TOVAR , titular de la Cédula de Identidad N° : 22.910.652, asistido por la abogado E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 180.114, por la cantidad de bolívares veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (BS.22.249,22). Según se desprende de copia simple de cheque numero 43002834, girado contra el Banco de Venezuela a favor del ex trabajador.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa en la cláusula sexta y octava, que la parte oferida, desiste expresamente de la acción, presente o pasada vinculada con la relación laboral l, (…) adicionalmente en la transacción, el oferido suscribe una cláusula donde desiste del ejercicio del recurso de nulidad de la presente transacción.

Consecuente con lo expuestos, esta juzgadora es del criterio que la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso D.E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

Respecto a los conceptos transados de Garantía de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.

En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real, negándose el desistimiento de la acción, todo ello en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente la empresa “GRUPO ZONEMAR C.A”, a favor de la parte Oferida, el ciudadano , plenamente identificado, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Vista la solicitud de copia certificada solicitadas por las partes, del acta transaccional y del auto que lo homologa, esta Juzgadora las acuerda de conformidad. Expídanse por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral tercero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Héctor Rodríguez

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