Decisión nº XP01-P-2010-000248 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248

ASUNTO : XP01-P-2010-000248

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: F.R.O.

FISCALES: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS, Y FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.B.,

SECRETARIO: ABG. N.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.M. (5° PENAL)

ACUSADO (S): CONDE S.C.R., TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° 25830816, GUACARÁN J.A., TITULAR DE LA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18835233, CONDE J.L., cédula de identidad Nº 24755972 Y GUACARÁN CONDE J.O., INDOCUMENTADO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y con respecto al ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, los cuales en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio oral y público en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusan a los Ciudadanos CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, a quienes la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y con respecto al ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, a quien la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Fiscalía Octava, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En virtud de los hechos ocurridos …”aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del día 02 de febrero del año en curso, los imputados C.r.C.S., Guacaran Conde J.A., Conde J.L., Guacaran Conde R.D., Guacara Conde J.A. y Guacara Conde J.O., lograron ingresar al local comercial AGLA PETY, ubicado en la avenida Orinoco, frente al Hotel Apure de esta ciudad de Puerto Ayacucho, luego de desprender un protector de hierro ubicado en el sentido sur del espacio físico del mencionado local, que sirve de lindero o protección a dicho local logrando sustraer una gran cantidad de objetos de librería, papelería y/o equipos de computación, hechos de los cuales se percata su propietario el ciudadano F.A.R.S. y un vecino del sector de nombre Harrinson J.N.M., el primero de ellos quien hace el llamado a las autoridades policiales, quienes de forma efectiva hicieron acto de presencia en el lugar y se percataron de que efectivamente estaban en presencia de un hecho punible, por lo que desplegaron la zona e iniciaron el rastreo de los posibles responsables, logrando avistar a una persona de sexo masculino quien llevaba adherido a su cuerpo una impresora Muti funcional HP- color blanca serial: CN656FBOQ6, a quien le dieron la voz de alto, resultando ser y llamarse W.R.P.C., de 17 años de edad quien manifestó a la comisión haberse introducido en la fotocopiadora AGLA-PETY, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada conjuntamente con los ciudadanos G.D.P.J., L.M. apodado “FUÑECA” Guacaran Conde J.G., apodado “PEGO” y de igual forma hizo mención de que los amigos que andaban con él se encontraban en la casa de l ciudadano Guayaran Alejandro, quien es el progenitor del adolescente L.M., apodado el “FUÑECA” y dicha residencia estaba ubicada en el barrio Cataniapo a tres casas de la familia Papua, y que dicha residencia había sido utilizada para guardar todas las pertenencias hurtadas, entres las que mencionó dos (02) Fotocopiadoras, un aire acondicionado, dos (02) cornetas y varios artefactos de oficina, razón por la que se dirigieron con el aprehendido para hacerle captura a los otros sujetos que se encontraban en la vivienda antes mencionada, avistando a varios sujetos que salen corriendo y se meten hacia la parte interna de la vivienda del ciudadano Guacaran Alejandrino donde al ingresar y revisar en presencia del testigo Delgel Zilhen J.C.J., de 30 años de edad, C.I 13.984.774, en el cuarto donde se encontraban los ciudadanos G.d.P.J., L.M. apodado “FUÑERA”, Guacaran Conde J.G., apodado “PEGO” se logró incautar dos fotocopiadoras de marca DELCOP y un aire acondicionado maraca HAIER modelo HWRI2XC8, serial ADOFCOE0300983QO276, e igualmente en el cuarto donde se encontraban los ciudadanos Guacaran Alejandrino y Guacaran Conde J.D., se logró incautar un bolso de material sintético de color azul que contenía en su interior 100 carpetas rojas, carpetas colgantes de color verde y un paquete de 12 cajas de lápices de marca Mongol, y al ser revisada la habitación donde se encontraba el ciudadano Conde J.L. apodado el “COKI” se logra incautar dos cornetas marcas SAMSUG modelo PSZS720E, tres cajas de marcadores para pizarras acrílicos marca azar, dos (02) cajas de marcadores resaltadotes de maraca SHARPIE, situación que origino que los imputados al verse aprehendidos, que tomaran una actitud violenta en contra de los funcionarios policiales, donde Guacaran Conde R.D., tomo en sus manos un machete; Conde J.L. un tubo,; Guacaran Conde J.G., apodado “PEGO” un chicura, y Conde S.C., una pala abalanzándose en contra de los funcionarios quienes lograron actuar rápidamente, repeliendo la agresión que para el momento era latente, razón por la que se concretó la aprehensión de estos, no sin que antes el adolescente W.R.P.C., le manifestara el funcionario OFIC. TEC I Viera Geisy, tener conocimiento sobre el paradero de otra fotocopiadora que había escondido, guiándolo hasta la avenida principal del Barrio Cataniapo, específicamente frente a una vivienda identificada con el N° 18, donde se encuentra un carro de comida rápida abandonado, que al ser revisado en sus interior en compañía del funcionario OFIC. (P-AMAZ) R.R., se logró recuperar un fotocopiadora marca DELCOP, modelo DC2115, Serial 616688, hecho este que también fue presenciado por el testigo N.M.H. José…”

Así mismo, los hechos ocurridos en la causa N° XP01-P-2009-001918 tales como: …”en fecha 14 de diciembre del año 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Puerto Ayacucho, se desplazaron por la calle principal, del Barrio Cataniapo, vía publica sector la piedra de esta ciudad cuando avistaron a varios sujetos que estaban cerca uno de otro, realizando de manera sospecho intercambio de varios envoltorios, que la apreciación de los funcionarios era de origen ilícito, por lo optaron por intervenirlos policialmente, que le (sic) ocasionaron veloz huida a varios sujetos que constituían ese grupo de personas, los funcionarios los sometieron a dos que quedaron presentes, a quien inmediatamente les informaron de su condición de funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y del motivo de su intervención les indicaron que le enseñaran todos los objetos que tenían en el interior de sus vestimentas, el cual los ciudadanos se negaron rotundamente en hacerlo, motivo que procedieron a inspeccionarlos personalmente y dejaron constancia que prescindieron de testigos (sic) que en el lugar no había ninguna persona que asistiera la comisión, hincaron la inspección con un ciudadanos que identificaron plenamente como: J.L.C., que al revisarle su vestimenta le hallaron en el interior de la prenda del pantalón que portaba tres (03) envoltorios elaborados en material metálico denominado comúnmente papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, quedando aprehendido preventivamente, posteriormente prosiguieron con la inspección personal al ciudadano W.Y., a quien le hallaron en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho delantero de sus pantalón blue jeans, un envase de forma rectangular de color rojo, con inscripciones negras, para el almacenaje y trasporte de cerillas de fósforos, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en material metálico denominado comúnmente papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedieron al pesaje de la misma que arrojaron como resultado aproximado 2.3 gramos, en total y siendo discriminada de la forma hallada. Tres envoltorios que pesaron aproximadamente 0.6 gramos, seguidamente trasladaron a los ciudadanos detenidos con las respectiva evidencia incautada a la Sub-Delegación…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el inicio de la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, constituido por el Juez de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a los Ciudadano: CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, a quienes la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y con respecto al ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, a quien la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Fiscalía Octava, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Felipe Rafael Ortega, la Secretaria Natacha Silva y el Alguacil A.M., oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, a quienes la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y con respecto al ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, a quien la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Fiscalía Octava, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto la secretaria dejo constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., el Defensor Público Quinto Penal Abg. L.M., en representación de la defensa cuarta, y los acusados de autos Conde S.C.R., Conde J.L., Guacarán Conde R.D., Guacarán Conde J.A. previo traslado, y los ciudadanos Guacarán J.A. y Guacarán Conde J.O., previa citación. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la victima, aún cuando el mismo fue debidamente notificado, tal como lo manifestó el alguacil de este Circuito Judicial. Seguidamente se deja constancia que en el día hoy se publicó decisión, en la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Defensor Público Cuarto Penal, a los acusados de autos por una medida menos gravosa, en consecuencia se decreto con lugar la solicitud hecha por la defensa pública, con respecto a los acusados Conde S.C.R., Guacarán Conde R.D. y Guacarán Conde J.A., imponiendo a los ciudadanos las siguientes medidas que deben de cumplir: 1.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en horario . 2.- Prohibición de salido de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición total y absoluta de consumir debida alcohólicas, drogas y otras sustancias, ni frecuentar sitios donde se expendan debidas alcohólica o dudosa reputación. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, todo ello de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 272 de la Constitución Nacional, en consecuencia se acuerda la libertad de los acusados una vez impuesta la resolución. En cuanto al ciudadano Conde J.L., se le niega tal medida en virtud a la conducta predelictual y que el mismo posee otra causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio. Acto seguido el Juez procede a imponer a los acusados de autos sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento antes de la Apertura a Juicio. Y antes de concederle el derecho de palabra a los mismos se procede a concederle el derecho de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “Es un derecho legal y constitucional de todo acusado, por supuesto cuando no se haya escuchada la voluntad de acogerse o no a tal procedimiento por los hechos que le acusa el ministerio público, no tengo otra cosa que expresar y no oposición al ejercicio de ese derecho, ni a la medida otorgada por el tribunal, y de hacerse efectiva tal solicitud proceda este digno tribunal imponer lo que le corresponde, es decir justa pena del tipo penal objeto del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Fiscal del Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal comparte el criterio del fiscal primero, requiriendo a este digno tribunal que ciertamente los acusados de autos admiten los hechos, le sea impuesto la pena correspondiente en el caso del ciudadano J.L.C., que es el acusado por el delito de droga. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quine manifestó: “La defensa solicita se le impongan a los acusado de autos el derecho de acogerse al procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para ello, y en el caso que los mismos desean admitir los hechos que se le atribuya, se le imponga la pena correspondiente aplicando la disimetría legal, y verificar la aplicación de una atenuante que le favorezca en la condena. Es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y el de la defensa se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos se procede a imponer a cada uno de los acusados de autos CONDE S.C.R., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”; Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado libre de coacción y apremio, se procede a concederle la palabra al acusado GUACARÁN J.A., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”; Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado libre de coacción y apremio, se procede a concederle la palabra al acusado GUACARÁN CONDE R.D., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”; Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado libre de coacción y apremio, se procede a concederle la palabra al acusado GUACARÁN CONDE J.A., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”; Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado libre de coacción y apremio, se procede a concederle la palabra al acusado GUACARÁN CONDE J.O., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”., y Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado libre de coacción y apremio, se procede a concederle la palabra al acusado CONDE J.L., sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la antes de la Apertura a Juicio, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Ahora bien, oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por parte de los acusados de autos antes identificados, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS:

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar las acusaciones fiscales en contra de los Acusados: los siguientes:

En contra del ciudadano J.L.C. por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas;

1).- EXPERTICIA QUÍMICA del expediente I-246.812 DE FECHA 03/02/2010,suscrita por el experto Dr. H.S., Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San F.d.A. y del funcionario Villamizar Emerson, adscrito a la Sub- Delegación de Puerto Ayacucho a: “…Seis (06) envoltorios elaborados en material de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color Beige resultado de ser cocaína clorhidrato con un peso neto: Dos (02) gramos.

2).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 489, suscrita por el funcionario Kelvis Pérez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14DIC2009; practicada la cajo de fósforos y a los (08) envoltorios todos llenos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautado en poder del imputado W.Y., y tres (03) envoltorios todos llenos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautado en poder del imputado J.L.C..

3).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14DIC2009, suscrita por el detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de fecha 14 de diciembre del 2009, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en perímetro de la Ciudad en compañía de los funcionarios Sub-Inspector G.A., Sub Inspector A.R., Agentes: P.P. y C.A., en la Unidad P-076, P104 y Unidades de motos, realizando diligencias relativas e inherentes a nuestro cargos y funciones, nos desplazábamos por la calle principal, del Barrio Cataniapo, vía publica sector la piedra de esta ciudad cuando avistaron a varios sujetos que estaban cerca uno de otro, realizando de manera sospecho intercambio de varios envoltorios, que la apreciación de los funcionarios era de origen ilícito, por lo optaron por intervenirlos policialmente, que le (sic) ocasionaron veloz huida a varios sujetos que constituían ese grupo de personas, los funcionarios los sometieron a dos que quedaron presentes, a quien inmediatamente les informaron de su condición de funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y del motivo de su intervención les indicaron que le enseñaran todos los objetos que tenían en el interior de sus vestimentas, el cual los ciudadanos se negaron rotundamente en hacerlo, motivo que procedieron a inspeccionarlos personalmente y dejaron constancia que prescindieron de testigos (sic) que en el lugar no había ninguna persona que asistiera la comisión, hincaron la inspección con un ciudadanos que identificaron plenamente como: J.L.C., que al revisarle su vestimenta le hallaron en el interior de la prenda del pantalón que portaba tres (03) envoltorios elaborados en material metálico denominado comúnmente papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, quedando aprehendido preventivamente, posteriormente prosiguieron con la inspección personal al ciudadano W.Y., a quien le hallaron en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho delantero de sus pantalón blue jeans, un envase de forma rectangular de color rojo, con inscripciones negras, para el almacenaje y trasporte de cerillas de fósforos, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en material metálico denominado comúnmente papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedieron al pesaje de la misma que arrojaron como resultado aproximado 2.3 gramos, en total y siendo discriminada de la forma hallada. Tres envoltorios que pesaron aproximadamente0.6 gramos, seguidamente trasladaron a los ciudadanos detenidos con las respectiva evidencia incautada a la sub.-Delegación...”

4)- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita por el funcionario detective Villamizar Emersom, adscritos al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Puerro Ayacucho, estado Amazonas, fecha 14DIC2009, donde se identifica y asegura la sustancia incautada al imputado: J.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-03-76, estado civil soltero. Titular de la cédula de identidad N° V-24.755.972, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cataniapo, calle Principal sector la Piedra, Casa Nº 26, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; donde se describe el tipo de sustancia incautada, (droga) conocida como Basoco, la cual es base de la cocaína y es de color Beige de olor fuerte y penetrante (cocaína) cantidad tres (03) envoltorios elaborados en material metálico, conocido como papel aluminio y el peso aproximado de (0.6 gramos)”.

5).- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita por el funcionario detective Villamizar Emersom, adscritos al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Puerro Ayacucho, estado Amazonas, fecha 14DIC2009, donde se identifica y asegura la sustancia incautada al imputado: W.Y., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-02-72, estado civil soltero. Titular de la cédula de identidad N° V-10.921.544, de 37 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cataniapo, calle Principal sector la Piedra, Casa Nº 26, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; donde se describe el tipo de sustancia incautada, (droga) conocida como Bazzoco, la cual es base de la cocaína y es de color Beige de olor fuerte y penetrante (cocaína) cantidad ocho (08) envoltorios elaborados en material metálico, conocido como papel aluminio y el peso aproximado de (1.6 gramos)

6).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 697, suscrita por funcionarios Emersión A.V., Sub-Inspector G.A., Sub-inspector A.R., Agentes P.P. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14DIC2010.

7).- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por funcionarios Sub-Comisario S.R., Credencial N° 18.774, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el experto: Dr. H.R.S.B.T. adscrito a la Sub.-Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a : “…once(11) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancia de forma de polvo color Beige, resultado ser Cocaína (Reacción de Scout) con peso neto de Treinta y dos (32) gramos.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario E.V., donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, 1) Tres (03) envoltorios elaborados en material metálico, conocido como papel aluminio, contentivo de presunta droga (Bazuco), de color Beige con un peso aproximado de 0,6 gramos. 02) Ocho (08) envoltorios elaborados en material metálico, conocido como papel aluminio, contentivo de presunta droga (Bazuco), de color Beige con un peso aproximado de 1.6 gramos.

Así mismo, en cuanto a los acusados: ciudadanos Conde S.C.R., Guacarán J.A., Conde J.L., Guacaran Conde R.D., Guacaran Conde J.A. y Guacarán Conde J.O., los cuales son acusados por la comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.R. y del Estado Venezolano, respectivamente; son las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 02ENE2010, suscrita por funcionarios Oficial Técnico de 1ra.(P.AMAZ) R.C., Ofic. Tec. 1 (P-AMAZ) Julio la Rosa, Ofic.. Tec. I (P-AMAZ) Viera Geisy, Ofic. Tec. II (P-AMAZ) Degnys Fuentes, Ofic.. Tec. (P-AMAZ) F.M., O.L., y el Ofic.. Tec. (P-AMAZ) R.R.. Todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 082, de fecha 02FEB2010, suscrita por funcionarios Detective M.J.P. y Agente de Investigaciones J.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del estado Amazonas, realizada en la avenida Orinoco, Local AGLA-PETY, frente al hotel Apure, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02FEB2010, suscrita por el agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 49, de fecha 23FEB2010, suscrito por el agente H.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;. Realizado a los objetos y/o evidencias recabadas en el presente caso.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, los cuales fueron acusados por las representaciones Fiscales, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al acusado ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, por comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la Colectividad, esta calificación en cuanto al ultimo corresponde a la acumulación de la causa XP01-P-2009-001918 a la causa XP01-P-2010-000248, seguido a los imputados J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.972 y W.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.544. Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por las representaciones Fiscales; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por los acusados de autos se ajustan a la calificación Fiscal; como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, referido a los acusados CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, y GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, y con respecto al ciudadano acusado CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, por comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitidos por los acusados CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25830816, GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad N° 16767893, GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, son los delitos de: delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., son: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. los cuales prevén una pena corporal en cuanto al delito de Hurto Calificado, prisión de seis (06) a diez (10) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de ocho (08) años de prisión, se aplica el termino de seis (06) años de prisión considerando la gravedad del daño causado y en virtud que los acusados de autos no presentan registro de antecedentes penales de conformidad al artículo 74.4 del Código Penal; y dada la admisión de los hechos manifestada por los acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar la mitad de la misma, es decir, tres (03) Años de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando la pena a imponer en principio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con referencia al primer delito; y En segundo lugar el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, prevé, una pena de UNO (01 ) a Tres (03) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a dos (02) meses de prisión; siendo aplicada el termino de dos (02) mes de prisión tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena correspondiente a un (01) mes, y de conformidad con el articulo 376 por la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la misma quedando la pena aplicable de QUINCE (15) DÍAS de prisión por el segundo delito a los fines de ser acumulada a la pena principal, dando como resultado la suma de las dos penas los siguiente: en principio la pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado, y la pena por el delito de Ultraje simple es de 15 DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados referidos, por los delitos ya señalados, es en definitiva de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la penalidad en base al ciudadano CONDE J.L., cédula de identidad N° 24.755.972, los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitidos por el acusado, son los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales prevén una pena corporal en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO de prisión de seis (06) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de ocho (08) años de prisión, se aplica el termino de ocho (08) años de prisión considerando la gravedad del daño causado y en virtud de la conducta predeclitual del acusado en virtud que el acusados de autos presentan registro de antecedentes penales por ante este Jurisdicción por lo que no se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, y dada la admisión de los hechos manifestada por los acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la mitad de la misma, es decir, cuatro (04) Años de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando la pena a imponer en principio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con referencia al primer delito; y En segundo lugar el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, prevé, una pena de UN (01 ) Mes a Tres (03) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a dos (02) meses de prisión; siendo aplicada el termino de dos (02) mes de prisión tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado de autos, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de la pena correspondiente a un (01) mes, de igual forma, de conformidad con el articulo 376 por la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la misma quedando la pena aplicable es de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el segundo delito a los fines de ser acumulada a la principal; en tercer lugar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, prevé, una pena de UN (01 ) año a dos (02) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión; siendo aplicada el termino de un (01) año y seis (06) meses de prisión tomando en cuenta la magnitud del daño causado y en virtud de la conducta predeclitual del acusado en virtud que el acusados de autos presentan registro de antecedentes penales por ante este Jurisdicción por lo que no se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de la pena correspondiente a nueve (09) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 376 por la admisión de los hechos se rebaja una tercera parte de la misma correspondiente a tres (03) meses de prisión, quedando la pena aplicable DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el tercero delito a los fines de ser acumulada a la principal; dando como resultado la suma de las tres penas los siguiente: en principio la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; la pena aplicable DE QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por el segundo delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por lo que la pena en definitiva a imponer al referido acusado, por los delitos ya señalados, es en definitiva de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15)DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Una vez realizado el cálculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir al ciudadano, CONDE S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 25830816, la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; GUACARÁN CONDE R.D., titular de la cédula de identidad Nº 16767893, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; GUACARÁN J.A., titular de la titular de la cédula de identidad N° 5228454, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; GUACARÁN CONDE J.O., indocumentado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; GUACARÁN CONDE J.A., titular de la cédula de identidad N° 18835233, lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al ciudadano acusado CONDE J.L., cédula de identidad N° 24755972, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15)DÍAS DE PRISION; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley especial de drogas. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena con respecto a los ciudadanos CONDE S.C.R., GUACARÁN J.A., GUACARÁN CONDE R.D., GUACARÁN CONDE J.A. Y GUACARÁN CONDE J.O., no se puede establecer el tiempo que quedará cumplida la misma, por cuanto los ciudadanos se encuentran en libertad. Ahora bien, en cuanto al ciudadano CONDE J.L., el tiempo probable para cumplir la pena será el 02 de Julio del 2015, por cuanto el mismo ha estado detenido por el lapso diez (10) meses y quince (15) días y permanecerá en la misma condición. CUARTO: En virtud que a los ciudadanos Conde S.C.R., Guacarán Conde R.D. y Guacarán Conde J.A., les fueron impuestas medidas de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los mismos deberán cumplir con la medida impuesta. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Vista la modificación de medida menos gravosa dictada por auto e impuesta en la audiencia de apertura del debate, se acuerda librar boleta de libertad a los ciudadanos acusados Conde S.C.R., Guacarán Conde R.D. y Guacarán Conde J.A.. SEPTIMO: En virtud que la pena que fue impuesta al acusado CONDE J.L. en la sala de audiencia fue de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y por cuanto de la disimetría realizada se verificó que hubo un error en el calculo de la misma, como ya se dejó sentado en la fundamentación, se ordena notificar de la misma a las partes que la sentencia en la definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15)DÍAS DE PRISION. Así como la notificación del cumplimiento de la pena que la misma quedara cumplida probablemente el 02 de Julio del 2015. NOVENO: Notifíquese a la victima, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia, aún cuando fue debidamente notificado. DECIMO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 17 días del mes de Enero de 2011. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

SECRETARIO

ABG. N.S.

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