Decisión nº A-2010-000643 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2010-000643

ACCIONANTE HACIENDA GUACHE C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13 de Febrero del 2006, bajo el N° 38, Tomo 7-A, Registro de Información Fiscal N° J-31507046-4, según se desprende del Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de Diciembre del año 2009, bajo el N° 51, Tomo 151.-

ACCIONADA Medida de Aseguramiento practicada por el Teniente Coronel W.C.B., en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dictada por el Juzgado Undécimo de Control en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2009.

MOTIVO A.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA AGRARIA

El Tribunal vista la presente acción de A.C., incoada por el abogado N.N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.081, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A.

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

Mi representada la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A, tiene por objeto principal “la explotación de fincas agropecuarias mediante el fomento y desarrollo sostenido de esas actividades y en consecuencia realiza actividades agropecuarias, cultivo provechoso y racional de la tierra, cría, engorde, compras, ventas y permuta de cualquier ganado, promoción y fundación de empresas para el desarrollo de proyectos agropecuarios, compra y venta de productos agropecuarios, tomar participación, suscribir y adquirir acciones en compañías similares y en general ejercer cualquier otra actividad de licito comercio…El capital social de la compañía esta integrado en la actualidad por OCHENTA Y UN MIL ACCIONES (81.000) correspondiéndole a cada uno de los socios la cantidad de VEINTISIETE MIL ACCIONES (27.000)…de conformidad con lo establecido en el articulo 1° de la LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, su legitimación es evidente, ello de conformidad con lo establecido en su articulo 1°, que transcribo:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Más adelante señala…

Que “… el día 16 de diciembre del 2009, se hizo presente en el domicilio de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A, una comisión comandada e integrada por el TENIENTE CORONEL W.C.B., titular de la cedula de identidad N° 10.171.052, en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 y TENIENTE CORONEL J.R.R., titular de la cedula de identidad N° 17.208.345, en compañía del Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito de Portuguesa abogado J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 12.963.773, para ejecutar una medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano R.F.B., emitida por el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE CONTROL, notificándole la MISIÓN, a los ciudadanos médicos veterinarios P.F.B. y al Licenciado JUAN CARLOS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.398.804 y 6.520.068, respectivamente, en sus caracteres de Gerente de Producción y Gerente General de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A, respectivamente y les exigieron como era su deber de que se exhibiera EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE C.A. A OBJETO DE CONSTATAR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES POR PARTE DEL CIUDADANO R.F.B., se le hizo entrega del acta y a pesar de haber comprobado que en la misma no aparece como accionista el mencionado ciudadano, por cuanto las únicas accionistas de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A, son las también Entidades Mercantiles FG EMPRESAS C.A; INVERCIONES ATALANTA C.A e INVERSIONES GRISAN C.A, tal y como constan en los anexos “B”, “C”, “D” y “E” por lo que la mencionada comisión bajo ningún concepto y bajo ninguna circunstancia podía practicar la medida de aseguramiento sobre bienes de la legitima propiedad de mi representada, por cuanto ello constituiría una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo para fundamentar la ilegal ejecución y en virtud de que no encontraron y por cuanto no existe documentación alguna que le permitiera a dicha comisión encontrar elementos de juicio que comprobaran la propiedad de acciones, participación o de derecho alguno sobre algún bien que estuviese en posesión de mi mandante por parte del indiciado ciudadano R.F.B., tomaron como fundamento la COPIA FOTOSTATICA de UNA PROMESA DE OPCION DE COMPRA VENTA QUE EN TODO CASO NO ES UN DOCUMENTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD y sin ni siquiera a.n.p.e. ejercicio del derecho de la defensa, sin conocer su procedencia, sin ninguna otra prueba que por lo menos le sirviera de fundamento para el cumplimiento de la misión asignada, la incluyen en el Acta de Aseguramiento en los términos siguientes:

“EN ESTE SENTIDO EL CIUDADANO (refiriéndose a R.F.B.) ANTERIORMENTE SEÑALADO REALIZO LA CONSIGNACION COMO ADELANTO DE LA CANTIDAD 10.000.000,00 Bs. POR LA COMPRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL HACIENDA GUACHE C,A; POR LA TOTATLIDAD DE 33.000.000,00 Bs. SE HACE FORMAL CONSIGNACION DE LA COPIA FOTOSTATICA DE LA PROMESA DE COMPRA VENTA SUSCRITA POR LA COMPRADORA PROMITENTE J.G. CAMACHO CONSORCIO GANADERO CENTRO AMERICANO Y VENDEDORES PROMITENTES EDRY I.S. BARROETA (FG EMPRESAS C.A) M.E. GRISOLIA (INVERSIONES ATLANTA) M.E. GRISOLIA (INVERSIONES GRISAN) “SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO J.G. CAMACHO REALIZO ESTA TRANSACCION ACTUANDO COMO APODERADO DEL CONSORCIO GANADERO CENTRO AMERICANO…”

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que el querellante ejerce la tutela constitucional a los fines de pretender dejar sin efecto con la acción propuesta la medida de aseguramiento practicada en fecha 16 de Diciembre de 2009, en la identificada Agropecuaria HACIENDA GUACHE C.A, por parte del Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana W.C.B., en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, medida dictada por el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que persigue el Aseguramiento de bienes propiedad del ciudadano R.F.B., o de sus representadas, practicada por el Teniente Coronel W.C.B., en su carácter de Comandante. De tal manera, pretende la nulidad del Acta de Aseguramiento de los bienes que al decir del querellante pertenecen a la HACIENDA GUACHE C.A.

La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

Resulta necesario destacar que el numeral 5° del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma.

Es importante destacar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltado de este Tribunal).

II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que se solicita se deje sin efecto o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

El Tribunal para admitir observa:

El Tribunal previo estudio exhaustivo del caso que nos ocupa, y en relación a la jurisprudencia supra señalada, este Juzgador debe, como se indicó: “ante la interposición de una acción de a.c., al pautar “los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”.

En este contexto, con esta acción de A.C., se pretende enervar los efectos de una medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles decretadas por el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; al sostener los recurrentes que dicha medida le ha causado daños y perjuicios, como la perdida de la utilidad o ganancias que ha logrado obtener hasta la presente fecha, y acompañan a su solicitud instrumentales que acreditan su condición de accionistas de la empresa recurrente.

-Que la medida afecta el derecho de propiedad de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A; por quien la ejecuto; conforme al articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, el Juez Constitucional puede desechar in limite litis una pretensión de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

Entonces en resume, el Tribunal observa de las actas acompañadas y de la exposición del accionante, la Acción de A.C., incoada pretende dejar sin efecto EL ACTA DE ASEGURAMIENTO A LA HACIENDA GUACHE C:A, ( F-187), que persigue el aseguramiento de los Bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.095.496, en razón de la ejecución de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Undécimo de Control en Funciones de Control y practicada por el Comando de Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Hacienda Guache C.A; de tal manera, existiendo en autos los oficio N° 2265-9, F- 2391; y N° 0604 de fecha 04, 05 y 07 de Diciembre de 2009, corrientes a los folios 184, 185 y 186, emanados del Juzgado Undécimo del en Funciones de Control, Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas, Fuerzas Armadas Nacionales Comando Estratégico Operacional de Defensa Integral. Se evidencia que la citada medida fue dictada por un órgano competente conforme a sus atribuciones legales y ejecutada por un organismo de seguridad del estado, quién actúa por delegación del tribunal competente. Por consiguiente la fue medida dictada por un Juzgado en plenas facultades jurisdiccionales conforme a las disposiciones de la ley especial que rige la materia, y la actuación del citado Comando y sus componentes es en cumplimiento de la decisión judicial, de allí pues, Considera quién decide, Corresponde si fuera el caso, a la recurrente en amparo recurrir de dicha cautelar por la vía de los recursos ordinarios que al efecto provee la Ley, bien sea el recurso de oposición que es inmanente a todas las medidas cautelares o de aseguramiento, como la que nos ocupa, o bien el medio de impugnación ordinario, como sería el recurso de apelación correspondiente, para de esta forma impugnar la medida, que afirma la recurrente le es perjudicial a sus intereses legítimos; pero no por la vía especialísima de la Acción de A.C. que tiene efectos restitutorios de los derechos constitucionales y que sólo procede cuando no exista otro medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales conculcados o violados. Así se establece.-

Finalmente, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia este Recurso de Amparo contra lo que alega el accionante “por haber violado flagrantemente el Derecho a la Propiedad”, el recurso anunciado es improcedente y por ende este Tribunal decide en apego a las normas citadas, acuerda forzosamente declarar su Inadmisibilidad, puesto que lo procedente era el Recurso correspondiente para impugnar la decisión que decreta la medida cautelar de aseguramiento. Así se establece.

Todo conforme al dispositivo del Título II, artículo 6, numeral 5°, sobre la Admisibilidad, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…OMISSIS..)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Y conforme lo ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.. Así se dispone.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad al citado artículo y a los criterios doctrinario y jurisprudencial patrios señalados, forzosamente acuerda INADMITIR, la presente acción de A.C., incoada por el abogado N.N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.081, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A contra MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRACTICADA POR EL TENIENTE CORONEL W.C.B., EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

Seguidamente se público la decisión, siendo las 2:30P.M.

Conste. La secretaria

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