Decisión nº PJ0032008000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2008-000027

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: J.G.B. C.I.N° 8.656.037

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS° YGDALIA C. ARIAS, KATIUSCA BETANCOURT B. Y T.A.

I.P.S.A 101.656; 99.624 Y 78.767

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS° I.F., F.E. Y T.G.

I.P.S.A 85.478; 39.874 Y 78.907

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por las ciudadanas, Abogadas: YGDALIA C.A. Y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMENTE, actuando en representación del ciudadano: J.G.B., en fecha 21 de Enero de 2008, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de Enero de 2008 la admite. En fecha 26 de febrero de 2008 se dio inicio a la a la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, concluyéndose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar sin poder lograrse la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, así como las de la parte demandada.

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 07 de marzo de 2008, siendo admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora y como por la parte demandada, en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 22 de abril de 2008, fecha en la que comparecieron ambas partes representadas por sus Apoderados Judiciales, seguidamente las partes realizaron la exposición oral y pública de sus alegatos y defensas, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad aperturándose la oportunidad para hacer las observaciones a las mismas y sus respectivas conclusiones, procediendo este Juzgador a dictar en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.B. contra la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), por lo que seguidamente pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario hacer referencia a cada uno de los alegatos formulados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así delimitar los hechos convenidos y contradichos por la accionada.

En efecto, la parte actora en su escrito libelar señala:

• Que en fecha 01 de febrero de 1998 comenzó a laborar a las órdenes de Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA).

• Que el cargo ejercido era el de estibador o caletero y que actualmente continúa prestando servicios.

• Que su horario de trabajo es de lunes a domingo, desde las 2:00 p.m hasta las 10:00 p.m., es decir su jornada es de 8 horas diarias.

• Que devenga un salario diario variable, siendo el salario diario actual de Bs. 42,50.

• Que su función principal consiste en la carga de productos ya procesados de materia prima, a granel en camiones, productos que luego son vendidos a otras empresas así como la descarga de materia p.d.g.d. camiones que vienen de distintos orígenes.

• Que el trabajador aún cuando no haya camiones que cargar o descargar debe permanecer dentro de la empresa haciendo labores de mantenimiento.

• Que al trabajador le pagan su salario por caja u oficina de la empresa demandada, firmando recibos de pago los cuales quedan en posesión de la empresa, ya que el patrono nunca le ha hecho entrega de los mismos.

• Que durante el tiempo de la relación de trabajo, los trabajadores nunca han percibido lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días feriados trabajados ni el beneficio de alimentación ( cesta tickets).

Por otro lado, la empresa accionada a los fines de enervar los alegatos empleados por el actor en su escrito libelar, en su contestación a la demanda alegan como Punto Previo, la impugnación del Poder otorgado por el actor a sus Co-Apoderadas Judiciales Ygdalia C.A. y K.B.B., por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, y que fue presentado junto con el escrito libelar, por cuanto a decir de la demandada, el mismo, no cumple taxativamente con las formalidades exigidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado señala en su litiscontestación, lo siguiente:

En el caso del ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.656.037, este nunca realizó labores para mi representada, ni en forma personal, ni en forma permanente, ni fue contratado por esta, ni cumple horario, ni tiene estipulado un salario, así como tampoco se encuentra subordinado a las ordenes ni directrices de la empresa, es decir que no existe una relación de trabajo entre el actor y la demandada. En tal caso, quienes se benefician de esa actividad son los transportistas que son las personas que solicitan en la parte de afuera los servicios del actor para la carga y descarga, pagando directamente al caletero cada vez que dicha actividad se realiza. Si bien la actividad del actor, se desarrolla en la sede de la empresa demandada, la misma es por cuenta de otra persona que lo contrata y ello entonces, excluye la posibilidad de que luzca como patrono mi representada, por el simple hecho de que el servicio se presta en sus instalaciones, pues es menester que allí se haga para que la gandola o camión pueda salir con la carga segura

. (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del Tribnal).

Seguidamente pasa a rechazar negar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones formuladas por el actor en su libelo de demanda, negando rotundamente la relación de trabajo alegada por el demandante.

En este orden de ideas, se puede precisar que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, de lo cual se deduce, que el principal hecho controvertido, se centra en determinar la existencia o no de la relación de trabajo, entre el demandante J.G.B. y la demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Ahora bien, con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que, conforme al artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a:

…quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Fin de la cita).

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, colige este Juzgador, que habiendo negado la demandada en el presente caso la existencia de la relación de trabajo señalando como fundamento de dicha negativa el hecho de que “son los transportistas quienes se benefician de la actividad de los caleteros que son ellos quienes contratan directamente sus servicios para la carga y descarga de camiones y quienes le pagan directamente al mismo por la actividad realizada”; corresponde a la parte demandada demostrar ese hecho nuevo en el cual fundamenta el rechazo a las pretensiones del demandante y la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar. Y así se establece.

Delimitado como ha sido, el hecho controvertido y concluida la distribución de la carga de la prueba se procederá analizar cada elemento probatorio admitido, evacuado y cursante en autos, a los fines de fundamentar la sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2008.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Orden de Trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de Agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letra “A”, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) del expediente. Este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que aún cuando es un documento emanado de un organismo de carácter público, del contenido del mismo no se pueden extraer hechos que aporten relevancia a la resolución del hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que lo asentado en dicha documental se refiere a dichos emanados de trabajadores de la empresa, que no le proporcionan a quien juzga elementos suficientes de convicción que le permitan evidenciar si el actor era o no trabajador de la empresa demandada. Y así se estima.

• Copia Certificada de Acta de Visita de Inspección de fecha 29 de Enero de 2008, bajo la Orden de Servicio Nº 121, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “B”, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) del expediente. Aún cuando la referida documental emana de un organismo administrativo de carácter público, este juzgador no le da valor probatorio, por cuanto de la misma no se pueden extraer elementos que proporcionen suficiente certeza y convicción para determinar la existencia o no de la relación de trabajo. Y así se establece.

• Copia Certificada de Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de Febrero de 2008, bajo la Orden de Servicio Nº 251, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74) del expediente. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, aún cuando es emanada de un organismo administrativo de carácter público, por cuanto la misma no aporta suficientes datos que otorguen el debido convencimiento a este juzgador de la existencia o no de la relación de trabajo, aunado a que del contenido de la misma no se evidencia que el ciudadano Actor J.G.B. aparezca identificado y suscribiendo el acta. Y así se decide.

• Copia de Solicitud emitida por los caleteros de la Empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., (COPOSA), dirigida a los ciudadanos I.V. y H.S., solicitándoles el aumento del valor o costo de la caleta, de fecha 27de Abril de 2006, marcada con letra “D”, cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a la mencionada documental ya que aún cuando se trata de una copia simple, la misma no fue impugnada por la parte contraria, aunado que con ella se evidencia, que los llamados caleteros o estibadores le imponían el precio o valor de la caleta a la empresa demandada, al informarle sobre el incremento de la tarifa del servicio prestado por ellos. Y así se estima.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:

• J.C.A., C.I. Nº 12.527.899

• CESAR MARCHAN, C.I. Nº 11.082.982

• M.A.F. , C.I. Nº 10.841.340

• FANELY A.G.F., C.I. Nº 13.226.855

• I.R., C.I. Nº 4.931.455

• E.C., C.I. Nº 5.368.789

• B.R. , C.I. Nº 11.548.827

• J.G.P. , C.I. Nº 11.084.271

• W.J.V.G. , C.I. Nº 7.595.145

• J.C.Z.M. , C.I. Nº 10.141.568

• J.M.C.O., C.I. Nº 11.084.939

• A.J.B.D., C.I. Nº 12.078.473

• J.C.M., C.I. Nº 4.791.304

• C.T., C.I. Nº 9.036.639

• A.L.B.

• M.S., C.I. Nº 4.603.021

• Con referencia a la declaración del testigo J.C.A., vista la observación realizada por la co-apoderada Judicial de la parte demandada F.E., en la Audiencia de Juicio, relativa a la inhabilidad en la que estaba incurso, prevista en el Artículo 478 de la Código de Procedimiento Civil, por ser este Ciudadano hermano de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Ygdalia C.A. y quien funge además según lo indicado por la Apoderada Judicial de la parte demandada como Abogada del Sindicato de la Empresa COPOSA, este juzgador procedió a interrogar al testigo preguntándole sobre la afinidad existente con la referida Co-apoderada Judicial de la parte actora, ante lo cual el testigo respondió que sí es su hermana y que esta es también la Abogada del Sindicato de la Empresa, ante esta circunstancia, quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que existe una imposibilidad legal de que el ciudadano J.C.A. testifique en favor de la parte demandante, toda vez que su hermana es la Apoderada Judicial del actor y al haberle otorgado este último mandato expreso para que lo representara en el juicio, se entiende que esta actúa en su nombre y representación como si fuese el propio actor, en consecuencia, no le da valor probatorio a la declaración del referido testigo quedando el mismo desechado del proceso. Y así se decide. En este orden de ideas, en lo que respecta a las testificales de los ciudadanos: C.A. MARCHÁN MARCANO C.I. 11.082.982; M.A.F., C.I. 10.841.340 Y FANELY ANRONIO GRATEROL FERNÁNDEZ C.I. 13.226.855; aunque estos respondieron a las preguntas formuladas tanto por la demandante como por la representación Judicial de la demandada, previo cumplimiento de las generales de Ley, declaración que quedó evidenciada en la reproducción audiovisual realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este juzgador no les otorga valor probatorio, ya que en sus declaraciones manifestaron que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato UNSTRACOPOSA así como del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa y que dentro de sus luchas y reivindicaciones desde hace tiempo están tratando de que esta reconozca como trabajadores a los ciudadanos que prestan labores como estibadores o caleteros, de lo cual resulta evidente que tienen un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, en razón de lo cual quedan desechados del presente procedimiento. Y así se establece. Ahora bien, en cuanto a las testificales que debieron prestar los ciudadanos I.R., E.C., B.R., J.G.P., W.J.V.G., J.C.Z.M., J.M.C.O., A.J.B.D., J.C.M., C.T., A.L.B. y M.S.., quedan desechadas del procedimiento en virtud que el acto quedó desierto al no presentarse a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicitó la exhibición de las originales de los documentos e instrumentos que a continuación se mencionan:

• Recibos de Pago correspondientes a los años 1986 hasta el 2006, cancelados por conceptos de caletas tanto en forma global como general, efectuados por COPOSA a los estibadores por medio de uno solo de ellos, encargándose este de distribuir el pago entre los demás estibadores, así como los recibos de pago que en forma individualizada la demandada realizaba a los mismos por concepto de limpieza de galpones, arrume y reempaletado de mercancía. En cuanto a la exhibición de estos Recibos de pago, la Apoderada demandada, manifestó que no los presentaba, ya que no poseía relación alguna ni directa ni indirecta con el demandante y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la doctrina jurisprudencial que en esta materia ha sentado la Sala Social, debió el demandante acompañar con su solicitud de exhibición copias simples de los referidos recibos o en su defecto los datos que conociera sobre el contenido del documento y en ambos casos, debió presentar un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el mismo se encontraba en poder de su contraparte; requisitos estos que no fueron cumplidos por el solicitante de la prueba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada ya que la no presentación de los citados Recibos de Pago por parte de la demandada no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, esta es la de tener como exacto el texto del documento, como aparece en la copia consignada; y en defecto de esta como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se decide.

• Libro de Control de Asistencia de Entrada y Salida del Personal, desde el año 1983 hasta el año 2008. En lo que respecta a la exhibición de este instrumento, este juzgador no le otorga valor probatorio, en virtud de los motivos y razones expuestos en la valoración de la exhibición anterior, estos es, por no haber cumplido el demandante solicitante con los extremos legales exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su valoración, aunado a que la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que este libro no existe, ya que el personal de la empresa desde hace varios años utiliza tarjetas para dicho control por tanto no lleva el libro de Asistencia de Entrada y Salida del Personal alegando además que el libro que lleva la empresa es el de Control de Visitas. Y así se establece.

• Original de Carta Solicitud realizada por los Estibadores, Caleteros de la Empresa Consorcio Oleaginosa, S.A. (COPOSA), de fecha 27 de Abril de 2006, mediante la cual informan a la Empresa sobre el incremento del costo o valor de la caleta. En relación con la exhibición de la referida documental, la Apoderada de la demandada manifiesta, que dicha carta si fue presentada y recibida por la empresa, sin embargo señala que no posee su original y que por tal motivo no la presenta. En este sentido, por cuanto se evidencia que el actor solicitante, a diferencia de los documentos e instrumentos cuya exhibición solicitó anteriormente, si promovió junto con su solicitud copia simple de la mencionada carta, la cual no fue impugnada por la parte demandada sino que por el contrario su existencia, presentación y recibo fue reconocida por esta, quien juzga, le otorga valor probatorio, en consecuencia aplica la consecuencia jurídica establecida en el precitado Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante la cual riela al folio 75 del expediente. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Libertador, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar:

• Que en dicho Banco cobraba por medio de cheque emitido por la Empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), el ciudadano H.F., el pago general y global por concepto de caleta realizada por todos los estibadores para la demandada, esta modalidad de pago la implemento la empresa desde el año 1983 hasta 1988 aproximadamente.

Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arrojó hechos de relevancia que aportaran interés en la solución del punto controvertido, ya que el único particular aportado por la parte solicitante no permitía a este jugador determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, aunado a que de la Inspección realizada en esta entidad bancaria, no se pudo constatar

Igualmente solicita se practique prueba de Inspección en la Empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., (COPOSA), ubicada en la carretera Nacional Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, al lado del Central Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar:

• Que en dicha sede funciona el Departamento de Producto terminado y si este forma parte del proceso productivo de la empresa, en el cual prestan sus servicios los estibadores incluyendo el demandante de manera regular y permanente.

• Si en dicho departamento se realiza la carga o descarga de los productos que requiere despachar la empresa en los diferentes vehículos para proceder a la entrega de los mismos a los distintos clientes o destinos,

• Si la labor realizada por los estibadores en este departamento es una actividad necesaria para el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa.

• Determinar como se desarrolla el proceso productivo y la culminación del mismo en la empresa.

• Determinar que personas con funciones de estibadores laboran en la empresa, en que departamentos, desde que fecha están laborando, quien solicitó sus servicios de estibadores, si existen otras personas que hayan ejercido esas funciones en la empresa y por último como se desarrolla dicha actividad.

En cuanto a esta prueba, este Juzgador admite la practica de de la misma, por considerarla legal y pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA

1. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN:

Aun cuando la Promoción de Prueba es realizada por escrito, este Juzgador en base al Principio de Oralidad como regulador de las actuaciones en el proceso laboral conforme a lo establecido en el Articulo 2 de La Ley Orgánica del Trabajo, no emite opinión al respecto, puesto que la oportunidad para formular la Impugnación de dichas documentales es en la Audiencia de Juicio una vez que la parte demandante haya hecho la evacuación de las mismas, la parte contraria tendrá el tiempo necesario para realizar oralmente las observaciones que sobre dichas documentales tenga el mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 ejusdem.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias Simples de Informe Trimestral de la Nómina de la Empresa, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona de los Llanos, Inspectoría del Trabajo, Acarigua, Estado Portuguesa, Unidad de Registro Nacional de Empresa y Establecimiento, a los fines de demostrar que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad lo requerido por la Inspectoria del Trabajo, y que en el Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral, no aparece el ciudadano J.G.B., por lo que se puede constatar que el mismo no es trabajador de la mencionada empresa, y que además el cargo de estibador que el mismo dice ocupar dentro de la empresa, no existe, también a los fines de que se constaten los días realmente laborados, y no de domingo a domingo como lo señala el demandante, por último que se verifique que la empresa COPOSA si cumple con el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, marcados con letra “B”, cursantes a los folios noventa y uno (91) al ciento noventa y tres (193) de la primera (1º) pieza del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de Acta de Inspección levantada en fecha 29 de Enero de 2008, por la funcionaria A.L.B., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, promuevo dicha documental a los fines de dejar constancia del número real de trabajadores adscritos a la empresa, los cuales son los mismos que conforman el informe trimestral de la nómina de la empresa debidamente firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona de los Llanos, Inspectoría del Trabajo, Acarigua, Estado Portuguesa, Unidad de Registro Nacional de Empresa y Establecimiento, a través del cual se puede verificar que el ciudadano J.G.B., además de las incongruencias observadas entre lo establecido en el libelo de la demanda y lo dicho por el demandante en dicha inspección, igualmente se quiere con esta acta demostrar que el demandante no aparece firmando la misma, así como también señalar que es falso que el demandante cumplía con algún horario de trabajo y que permanecía en las instalaciones de la empresa, marcada con letra “C”, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuatro (204) de la primera (1º) pieza del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de Acta de Inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 22 de Agosto de 2007, realizada por el ciudadano J.G.P., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, con el objeto de demostrar que mi representada cumple con las normas de Seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al entregarle a sus trabajadores los implementos de seguridad necesarios, en virtud de su responsabilidad solidaria, además de demostrar con la misma las incongruencias que el demandante señala en el libelo de la demanda cuando dice que prestaba sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa, cosa que no es cierta, al igual que se demuestre que en la empresa Coposa, existe una empresa de mantenimiento que presta sus servicios en la misma tal como se establece en dicha acta, marcada con letra “D”, cursante a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) de la primera (1º) pieza del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de Actas emanadas de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de fechas 15 de Mayo de 2006, 04 de Julio de 2006, 17 de Julio de 2006, 25 de Julio de 2006, 29 de Agosto de 2006, 07 de Septiembre de 2006 y 03 de Agosto de 2006, con el objeto de demostrar que el ciudadano J.G.P., quien se desempeña como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a INPSASEL, específicamente en la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, anteriormente se desempeñaba como Asesor Sindical de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa del Municipio Páez DEL Estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), igualmente se pretende demostrar que la ciudadana Ygdalia C.R., es Abogado de dicho Sindicato, por lo que se encuentra en conocimiento de que en ningún momento se han reclamado los supuestos derecho del demandante, puesto que el mismo no ha sido considerado como trabajador de la empresa en ningún momento, marcadas con letras “E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6”, cursantes a los folios doscientos nueve (209) al doscientos treinta y dos (232) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de de Acta Constitutiva de la Organización Sindical, legalizada en fecha 29 de Marzo de 2006, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que en ninguna de sus partes se menciona al demandante, al igual que dicho sindicato no reconoce en ningún momento al mismo como trabajador de la empresa, por tanto no lo hace acreedor de la protección Sindical, promuevo marcada con letra “F”, cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta (240) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato UNSTRACOPOSA, por medio de la cual consigna por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, copias simples de compendio de jurisprudencias laborales del año 2005, recibidas por dicho órgano administrativo en fecha 18 de Septiembre de 2006, promuevo dicha documental con el objeto de demostrar que el Sindicato UNSTRACOPOSA, no tomo en cuenta al demandante puesto que no lo considera trabajador de la empresa, promuevo marcada con letra “G”, cursante a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta y uno (251) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copias Simples de Reportes de Nómina de Empleados y Obreros adscritos a la Empresa Coposa, a los fines de demostrar que el cargo de Estibador y/o Caletero no existe en el tabulador de cargos de dicha empresa y que el ciudadano J.G.B., no funge como empleado u obrero de la misma, promuevo marcadas con letras “H1 y H2”, cursante a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y seis (266) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Original de Informe Final de la Junta Conciliadora del Segundo Pliego Conflictivo presentado por UNSTRACOPOSA, ventilado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 04 de Junio de 2007, Homologado en fecha 08 de Agosto de 2007, tal como se evidencia de Acta de Homologación que igualmente promuevo en original, con el objeto de demostrar que el demandante no es ni nunca ha sido considerado trabajador de la empresa Coposa, marcadas con letras “I” y “I1” respectivamente, cursantes a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Copia Simple de Acta de Inspección practicada por los ciudadano M.G. y J.S., en su condición de Supervisores del Trabajo y Seguridad Social en Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sede Guanare, con el objeto de demostrar que la Empresa Coposa a sido objeto de varias inspecciones sobre un mismo punto, igualmente con el fin de que se constate que en las dos inspecciones consignadas con posterioridad han sido realizadas con el objeto de hacer ver que existe algún tipo de relación laboral entre el demandante y la Empresa COPOSA, así como también que la presente causa fue interpuesta en fecha 22 de Enero de 2008, es decir con anterioridad a la inspección, por lo que el demandante tenia conocimiento de lo que en dicha demanda había señalado, lo cual, no tiene semejanza con lo declarado y que confirmó en esta inspección, de lo cual se evidencian varias incongruencias, por lo cual promuevo dicha documental marcadas con letra “J”, cursantes a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y uno (281) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Original de Ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la Sociedad Mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de Aceite, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que en la misma no esta establecido el cargo de Caletero o Estibador, en el tabulador de cargos señalado en la cláusula 17 de la misma, por cuanto tal cargo no existe, promuevo marcadas con letra “K”, cursantes a los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos diecinueve (319) del expediente. Este Juzgador admite la mencionada documental por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

DOCUMENTALES.

• Recibos originales de pago del salario mensual devengado por el trabajador, cursantes desde el folio 57 al 79 de la I Pieza del expediente, marcados “A”, los cuales concatenados con los Contratos cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116 y 126 al 127 de la I Pieza demuestran, además del salario devengado por el Trabajador durante el año 2006, que el contrato celebrado durante ese período era específicamente para pintura y que trabajó en una sola obra: Urbanización Agua Clara, en consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

• Transacción Laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 14 de septiembre de 2006, cursante a los folios 80 al 85 de la I Pieza del expediente, marcado “B”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público original homologado por Funcionario público y expedido de forma legal, pues con ella se demuestra que durante el período comprendido, entre el 10 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le correspondían por motivo de la culminación de la obra determinada: Urbanización Agua Clara para la cual fue contratado, además de evidenciarse que el trabajador firmó dicha transacción ante el funcionario del Trabajo competente, libre de apremio y constreñimiento y debidamente asistido de abogado, avalando con su firma todos y cada uno de los aspectos contenidos en la misma, por lo cual mal puede alegar un vicio del consentimiento, aunado a que a dicho arreglo le fue impartida la homologación correspondiente, generándose sobre el mismo, el efecto de cosa juzgada no pudiendo en consecuencia este juzgador volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, acordado y juzgado. Y así se establece.

• Copia simple de C.D.T., de fecha: 25/05/2001, cursante al folio 86 de la I pieza del expediente, marcado “C”, en cuanto a la presente documental, y acatando la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, este Juzgador en la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, dejó sin efecto la articulación probatoria aperturada en fecha 17 de octubre de 2007, al inicio de la Audiencia de Juicio y las subsiguientes actuaciones relacionadas con la misma, ocasionada con motivo de la impugnación de esta documental por ser copia simple, efectuada por la Apoderada Judicial de la demandada, y posterior insistencia de la parte actora en hacerla valer, ante lo cual quien juzga solicitó en la misma Audiencia a la representación judicial de la parte demandante que presentara la original de la referida documental tal como lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo consignado la actora ante este Tribunal el documento original solicitado, por lo que concluye este ad quo que la referida impugnación surtió efectos legales por tanto no le otorga valor probatorio a la Copia simple de la C.d.t., cursante al folio 86 de la I pieza del expediente porque queda desechada del proceso. Y así se decide.

TESTIMONIALES.

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• J.G.E.P.

• DEGLYS A.S.C.

• A.J.C.

• D.A.C.,

• J.C.M.M.,

• A.S.P.,

PRUEBA DE INFORME.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, para que comunicara:

• Si constaba en los archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación u.O., permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una urbanización constituida por más de 900 casas habitacional llamada Urbanización Agua Clara en el municipio Araure del Estado Portuguesa., dada la Autorización a la empresa Mercantil Técnica de Ingeniería C.A TEICA.

• Fecha de la terminación de la obra de Construcción de las 900 casas habitacionales llamada Urbanización Agua Clara en el Municipio Araure que debe construir la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA.

Este Juzgador, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada, al no ser aportada la información solicitada a la referida Alcaldía y al no demostrar la parte promoverte suficiente interés en la evacuación de la misma. Y así se estima.

5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que la empresa demandada exhiba los originales de:

• Recibos de pagos al ciudadano actor, desde el 15/04/1999 hasta el 20/12/2006, la nómina de todos los trabajadores y el control de pago de cesta ticket; Con relación a los recibos de pago, la demandada al inicio de la Audiencia de Juicio exhibió un conjunto de recibos pertenecientes a los años 2005 y 2006, alegando que le era imposible exhibir los recibos desde abril de 1999 como lo solicita el actor, por cuanto niega que el trabajador haya laborado desde ese año arguyendo que la relación de trabajo comenzó en enero de 2004, ante lo cual, el Apoderado actor manifestó no tener interés los recibos exhibidos, en virtud de que no estaba en discusión la relación laboral para esa fecha desistiendo en consecuencia de los mismos, razón por la cual este juzgador no les otorga valor probatorio. Y así se establece. De igual forma, en lo que respecta a la nómina de todos los trabajadores y el control de cesta tickets, manifestó la exhibente la imposibilidad de presentar dicha nómina desde el 15 de abril del año 1999 hasta el 09 de enero de 2004, por las razones expuestas anteriormente, por lo que procedió a exhibir solo la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al año 2005, ante lo cual, el Apoderado actor nuevamente manifiesta no tener ningún interés en las documentales presentadas, en virtud de no estar en discusión la relación de trabajo para ese año por lo que solicita su devolución a la parte demandada, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a dichas nóminas. Y así se señala.

• Anticipos de Prestaciones Sociales de la supuesta deuda de Bs. 6.505.507,25 de los años 10/01/2004 hasta 12/12/2005, como lo establece en la Transacción Laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/09/2006, este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio consignó una carpeta donde constan los adelantos efectuados en el año 2005, y que cursan en los folios 87 al 115 de la II pieza del expediente, alegando que en diversas oportunidades se le cancelaban los trabajos contratados, cancelándoles las prestaciones correspondientes, las cuales recibió conforme el demandante tal como lo reconoció en la Transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2006 y homologada en fecha 19 de septiembre del mismo año. Ahora bien, siendo que la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no desconoció su firma en dichas documentales, considerándose en consecuencia reconocidos tales instrumentos, este juzgador les otorga pleno mérito probatorio, por cuanto al concaternarlos con la Transacción cursante a los folios 80 al 85 de la I Pieza demuestran que el trabajador fue contratado para laborar en una obra determinada, que era en la Urbanización Aguaclara, el período de duración de dicho contrato, es decir desde el 10-01-04, hasta el 12-12-2005, así como el salario devengado por el trabajador, de igual manera se demuestra y así fue reconocido por el trabajador al celebrar la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 6.505.507, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en diversas oportunidades durante ese período. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• Transacción Laboral, marcada “B”, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de septiembre de 2006, cursante a los folio 99 al 102 del expediente, por cuanto la presente documental, fue ya promovida por la actora, por tanto debidamente apreciada por este Juzgador dándole valor de plena prueba, por los motivos antes expuestos, este juzgador se adhiere a la valoración ya realizada de la misma. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO, marcado “C”, celebrado entre las partes, de fecha 19 de enero de 2006, cursante a los folio 103 y 104 del expediente, respecto a esta documental, aún cuando la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar la misma, es decir, al no ser impugnada por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de que el accionante fue contratado para para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, así como la fecha de inicio de dicho contrato (19-01-06) y el salario convenido por la prestación del servicio. Y así se establece.

• RECIBOS DE PAGO, marcados “D”, cursantes desde el folio 105 al 112 de la I pieza, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que aún cuando fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora, la parte demandante insistió en hacerlos valer como prueba evidenciando este juzgador que los originales de estos recibos, fueron promovidos por el mismo actor y cursan a los folios 57 al 79 de la primera pieza a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia dicha impugnación no surte ningún efecto. Con estos recibos se evidencia, el salario devengado por el Trabajador Bs. 29.473,43, la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda. Y así se establece.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR, marcado “E”, cursante a los folios 113 y 114, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 103 y 104 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato, la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario, además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondientes al período que va desde el 19 de enero de 2006, hasta el 15 de mayo de 2006. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO por obra determinada, marcado “F”, celebrado entre las partes, de fecha 08 de junio de 2006, cursante a los folio 115 y 116 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar este documento, es decir, al no ser impugnado por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que el accionante fue contratado en una nueva oportunidad, el día 08 de junio de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, y el salario convenido por la prestación del servicio que fue el establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción. Y así se establece.

• RECIBOS DE PAGO, marcados “G”, cursantes desde el folio 117 al 124, de la I pieza, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador Bs. 29.473,43, la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda para el cual fue contratado. Y así se establece.

• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR, marcada “H”, cursante al folio 125, en la cual cancela al actor la suma de Bs.1.566.274,81, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 115 y 116 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato (08-06-2006), la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador (Urbanización Aguaclara), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario (Bs. 29.473,43) además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 08 de junio de 2006, hasta el 16 de agosto de 2006. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO por obra determinada, marcado “I”, celebrado entre las partes, de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante a los folio 126 y 127 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar este documento, es decir, al no ser impugnado por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que el accionante fue contratado en nuevamente, el día 21 de septiembre de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, y el salario convenido por la prestación del servicio que fue el establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción. Y así se establece.

• COMPROBANTES DE CANCELACION DE SALARIO EN ORIGINALES, marcados “J”, cursantes desde el folio 128 al 137, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda con el cual se contrató. Y así se establece.

• RECIBOS DE RECEPCION DE CHEQUE, por un monto de Bs. 2.181.267,88 y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 20 de diciembre de 2006, marcados “K”, cursantes desde a los folios 138 y 139 de la primera Pieza, Con respecto al recibo de recepción de Cheque cursante al folio 138, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, no habiendo insistido la demandada en hacerlo valer como prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio, en consecuencia lo desecha del procedimiento. Y así se decide. Ahora bien, en lo que concierne a la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de diciembre de 2006, cursante al folio 139, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 126 y 127 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato (21-09-2006), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario (Bs. 29.473,43) además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006. Y así se decide.

• COMPROBANTES en copias, marcados “L”, cursantes desde el folio 140 al 187, aún cuando estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, al no haber versado dicha impugnación en el hecho de haberlas promovido en copias simples como lo señala la Ley, esta no surte ningún efecto, aunado a que la demandada insisitió en su valor probatorio, en consecuencia, merecen plena estimación probatoria por ser demostrativas de que la demandada dio cumplimiento al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante los años 2005 y 2006. Y así se estima.

• HORARIO DE TRABAJO DE LA OBRA AGUA CLARA, marcado con la letra “M”, cursante al folio 188, en cuanto a esta documental este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un copia simple no objetada por la parte demandante, siendo demostrativa del horario de trabajo de la Empresa demandada así como los días de descanso. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME

En lo que respecta al informe requerido a LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, para que indicaran a este Tribunal:

• Si la empresa TECNICA DE INGENIERIA, C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº. 53, folios 110 vto. al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 01 de fecha 29 de enero de 1980 se encontraba afiliada en dichas Instituciones.

Y A LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, con sede en Caracas, a los fines de que informara:

• Si la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción suscrita en el año 2003 y vigente hasta el año 2006 fue declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, para todas las empresas del ramo de la construcción, o solo para las inscritas y afiliadas a la Cámara.

Este Juzgador, visto los informes emanados de la Cámara Venezolana de la Construcción, cursante al folio 243 de la I pieza y de la Cámara Bolivariana de la Construcción, que riela al folio tres de la segunda pieza, así como el emitido por por la Dirección General Sectorial del Trabajo, cursante desde el folio 5 al 65 de la segunda pieza del expediente, les otorga valor probatorio, en virtud que no fueron enervados por el actor en la audiencia de juicio, haciendo la salvedad que solo demuestran las situaciones fácticas del asunto cuya información fue solicitada, vale decir, respecto a las dos primeras, son demostrativas de que la Empresa demandada TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA, no se encuentra afiliada a dichas instituciones. Y en lo que concierne al tercer organismo, señala que no existe el Decreto Presidencial, mediante el cual, se ordena la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de de la Industria de la Construcción. Y así se estima

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración de medios probatorios y vistos los alegatos y argumentos de cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, se procederá a dilucidar los hechos controvertidos establecidos en la segunda sección de la presente sentencia.

…….. En este sentido, observa este Tribunal, que efectivamente,

arguyendo que aún y cuando las referidas Apoderadas señalan en dicho escrito que el poder es presentado en copia simple y original, a los fines que su copia sea debidamente certificada y devuelto su original, dicha certificación no se evidencia de las actas procesales, en razón de lo cual señalan que al no haberse cumplido taxativamente las formalidades contempladas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a decir de la demandada vicia a dicho instrumento de nulidad absoluta y por ende todos los actos realizados bajo el amparo del mismo carecen de todo valor jurídico.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, habiendo a.e.j.l. información contenida en las pruebas de informes solicitadas por la demandada, aunado al hecho que en los contratos de trabajo para una obra determinada, en los recibos de pago promovidos y en las liquidaciones de prestaciones sociales, aportadas por esta y debidamente valoradas, se evidencia entre otras cosas que esta última utiliza como salario, el contemplado en el Tabulador de la Referida Convención Colectiva; que pagó al trabajador conceptos no demandados y establecidos en dicha Contratación como Bonos de Producción y de Asistencia y que aunado a ello en su escrito de contestación, se excepciona de algunos conceptos reclamados por el Actor alegando su pago conforme a la reiterada Contratación Colectiva de la Rama de la Construcción, por lo que mal puede pretender no ser obligada al cumplimiento de la misma, cuando ella con sus acciones ha convalidado su aplicación. En consecuencia, constituye un deber para la demandada tanto en este como en procesos futuros la aplicación de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Rama de la Construcción que presten servicios para esta. Y así se establece.

Dicho esto, y retomando el punto del principal hecho controvertido, surgido en la presente controversia y en base a la valoración del cúmulo probatorio aportado por ambas partes, este juzgador estima lo siguiente:

En cuanto a la permanencia laboral del trabajador en la empresa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 1999, este juzgador observa que al no habérsele otorgado valor probatorio a la c.d.t. cursante al folio 86 de la I pieza, por ser esta una copia simple que fue impugnada por la demandada, no pudiendo la demandante traer al proceso la original de esta documental, esta no logró demostrar que trabajó de manera ininterrumpida y de forma indeterminada en la empresa demandada en el período comprendido desde el 15 de abril de 1999 hasta el 09 de enero de 2004, observando por el contrario que la demandada si logró desvirtuar cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, al comprobar que en relación al período transcurrido entre el 10 de Enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2006 fue suscrita una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 99 al 100 de la I pieza, en la que se demuestra que la empresa realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la culminación del contrato de obra determinada para el cual fue contratado el trabajador y que tuvo lugar durante el referido período, siendo debidamente homologada la misma por esa instancia administrativa en fecha 19 de septiembre del mismo año, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que dicho acuerdo transaccional adquirió eficacia de cosa juzgada en virtud de la homologación impartida, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto constituye Ley entre las partes y resulta vinculante en todo proceso futuro en relación a los hechos y conceptos allí acordados y pagados y siendo que el trabajador suscribió la misma por ante la Autoridad pública competente, libre de todo constreñimiento al estar debidamente asistido por un Abogado, queda demostrado que la demandada le pagó al trabajador todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, por lo que nada tiene que reclamar el trabajador al respecto. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y con relación al período comprendido entre el 19 de enero de 2006, hasta el 20 de diciembre del mismo año, igualmente se pudo verificar, con las diversas pruebas aportadas por la demandada y debidamente concatenadas y adminiculadas por este juzgador, entre ellas, los Contratos de Trabajo cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116, y 127, de la I pieza, los recibos de pagos que rielan a los folios 57 al 79; 117 al 124; 128 al 137; y las liquidaciones cursantes a los folios 113 al 114, 125 y 139 de la misma pieza, las cuales permitieron formar plena convicción en quien juzga de que el trabajador fue contratado como pintor de segunda para obras determinadas y en diversas oportunidades, comprendidas en el período antes referido y que una vez culminada cada una de las obras para la cual era contratado se le liquidaba lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, señala la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 75 lo siguiente:

El contrato de Trabajo para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono… En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma transcrita se desprende, que habiendo demostrado la demandada con los diversos contratos promovidos, la exactitud de la obra en la cual prestó servicios el trabajador, el cargo para el cual fue contratado y el inicio y conclusión de la misma durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, no existe duda de que llenó los extremos legales, desvirtuando así los alegatos expuestos por el actor. Y así se estima.

Ahora bien, quedando establecido que los únicos conceptos cuyos reclamos resultarían procedentes en caso de existir una diferencia en su pago son los comprendidos en este último período (19-01-06 y 20-12-06), este ad quo procedió a recalcularlos a los fines de determinar si su cancelación estuvo ajustada a derecho, considerando para ello lo evidenciado tanto en las liquidaciones de prestaciones sociales antes referidas como en los recibos de pago, y estableciendo como salario el fijado en el Tabulador indicado en la Contratación Colectiva de la rama de la construcción, vigente para el año 2005-2006 es decir 29.473,43 Bolívares anteriores, equivalentes a 29,47 Bolívares Fuertes, que fue el utilizado por la demandada para liquidar los conceptos correspondientes a cada uno de los contratos celebrados, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, a razón de los días que prevé este instrumento jurídico para el pago de los mismos, evidenciándose de dicho cómputo que la empresa demandada, liquidó conforme a derecho todos los conceptos correspondientes a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) y los demás reclamados por el actor, evidenciándose incluso el pago de algunos conceptos establecidos en la Convención colectiva y que no fueron reclamados por el trabajador, tales como Bono de asistencia y Bono de Producción, quedando así demostrada su cancelación, liberándose consecuencialmente de dicha reclamación. Y así se establece.

Finalmente, en relación a los Conceptos de Cesta Tickets y el pago de lo establecido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva, tantas veces aludida, este juzgador los declara no procedentes, el primero, en virtud de haber sido comprobado su pago por parte de la demandada mediante los listados por bono de alimentación, cursantes a los folios 140 al 188 de la I pieza del expediente, y el segundo, al quedar demostrado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, realizados por la empresa en cada uno de los períodos señalados durante el año 2006.

De igual forma, en lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, al quedar plenamente demostrada la naturaleza de los contratos de trabajo que vincularon al actor con la demandada, como contratos para una obra determinada siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de las labores en la obra para la cual fue contratado, este ad quo declara improcedentes estos conceptos, toda vez que dichas indemnizaciones solo proceden como un castigo impuesto por el legislador al patrono que despida injustificadamente a un trabajador contratado por tiempo indeterminado y persista en el despido, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano: A.R. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. Osmiyer R.C.

Juez 1° de Juicio del Trabajo

Abg. Francileny B.B.

Secretaria Accidental

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

La Secretaria Accidental.

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