Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTES: Ciudadanos G.C.P., C.J.C.P., R.E.C.P., S.A.G.T., H.N.G.D. y M.Á.M.T., titulares de las cédulas de identidad números V-6.421.986, V- 10.078.235, V-10.072.476, V-8.375.266, V-6.420.661 y V-6.337.112, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.B. y J.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.265 y 187.266, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1991, bajo el Nº 86, tomo 397-B y Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES,

C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha

04/10/2001, anotada bajo el Nº 51, tomo 45-A

DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: Ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ

R.A., G.G.

IVAHYDEE, TAVARES COUTINHO MÓNICA

RAQUEL, GARMENDIA WEBEL C.A.,

titulares de las cédulas de identidad números

V-9.691.624, V-11.687.132, E-81.959.820 y

V-5.262.591, respectivamente, en su condición de

accionistas de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS

CO-DEMANDADAS Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: Abogados R.E.P. y F.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.318 y 167.986, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 968-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 29/04/2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo admitida la demanda por dicho Juzgado en fecha 02/05/2013. Evidenciándose que en fecha 31/10/2013, la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas, demandó solidariamente al ciudadano GARMENDIA WEBEL C.A., en su condición de Presidente y único accionista de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.. Asimismo demandó a la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., así como a los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/11/2013, dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara: i) que relación tenía con la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y sus accionistas, ii) señalara la Fórmula Jurídica Aritmética de aplicación de la cláusula 47 señalada en el escrito de la reforma de la demanda y señalara a que cuerpo normativo pertenece la cláusula 47; a tal efecto en fecha 14/11/2013, la Abogada A.B., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada, presentó escrito contentivo de despacho saneador; ello así en fecha 19/11/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a admitir la demanda y su reforma y ordenó la notificación de todas las partes intervinientes.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados A.B. y J.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 187.265 y 17.266, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados solidariamente, ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., supra identificados, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos de los mismos, ordenándose la prosecución de la audiencia con las partes presentes. Seguidamente una vez celebradas la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26/06/2014, de conformidad con la Sentencia 1.300 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio. Transcurrido el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a remitir en fecha 10/07/2014 el expediente al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 13/08/2014, fue recibido ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede el presente expediente, providenciando las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar en fecha 19/09/2014 y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/10/2014, a las 10:00am, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se instaló dicha audiencia y por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe promovida por la accionante, la cual fue solicitada mediante oficio Nº 0476/14 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la ciudadana Jueza le solicitó a la parte promovente que indicara si insistía en dicha prueba, quien manifestó su insistencia en el medio probatorio, con vista a la insistencia se ordenó la suspensión de la audiencia de juicio, con fundamento en los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en aplicación del principio de Concentración previsto en la Ley, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio se fijó un lapso prudencial a fin de remitirse las resultas de dicha prueba, ordenándose su continuación para el día 11/11/2014, oportunidad en que aún no constaba en autos tal medio probatorio, por lo que se dictó auto mediante el cual se reprogramó la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 10/12/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal y en fecha 23/04/2015 se dictó el dispositivo del fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los actores, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, los siguientes conceptos: (i) Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Utilidades Fraccionadas, (iv) Preaviso, (v) Bono de Asistencia, (vi) Bono de Alimentación, e (vi) Intereses de Mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de las codemandadas, Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., así como de los demandados solidariamente, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1- Que los demandantes, prestaron servicios a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., desde el día 22/12/2011 hasta el 24/02/2012.

2- Que la responsable por haber sido la contratante es la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

1- La parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude los montos señalados en la narrativa de los hechos por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- La Unidad Económica de las entidades de trabajo codemandadas.

2- La Responsabilidad Solidaria de la codemandada DOBLE G CONSTRUCCIONES y de las personas naturales.

3- Que se le adeuden las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

1- Con relación a la Unidad Económica, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la Unidad Económica que alega en relación a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.

2- Con respecto a la Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., titulares de las cédulas de identidad números V-9.691.624, V-11.687.132, E-81.959.820 y V-5.262.591, respectivamente, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A deberán demostrar los actores cuáles son los elementos que indican para que los prenombrados sean responsables solidariamente.

3- En cuanto a la Antigüedad, le corresponde a la parte demandada, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

4- Con relación a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la parte accionada, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

5- En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte accionada, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

6- Con respecto al Preaviso, le corresponde a la parte actora, demostrar que es acreedora de tal concepto.

7- En cuanto al Bono de Asistencia, le corresponde a la parte accionante, demostrar que es acreedora de tal concepto.

8- Con respecto al Bono de alimentación, le corresponde a la parte actora, demostrar que es acreedora de tal concepto.

AUDIENCIA DE JUICIO

El día 21/10/2014 a las 10:00 a.m. se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y de los demandados solidariamente, ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., seguidamente quien preside este Juzgado ordenó al Secretario informara si constaba en el expediente la resulta de la pruebas de informe promovida por la parte actora, para lo cual el Secretario de este Juzgado informó que NO habían sido recibidas las resultas de la prueba promovida por la accionante y solicitadas mediante oficio Nº 0476/14 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; así las cosas, quien aquí decide otorgó el derecho de palabra a las partes, de lo cual se evidencia que la representación judicial de la parte actora manifestó su insistencia en dicho medio probatorio, y la parte accionada manifestó su insistencia en la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en aplicación del principio de Concentración previsto en la Ley, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio se fijó un lapso prudencial a fin de remitirse las resultas de dicha prueba, suspendiéndose la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 11/11/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 10/12/2014, durante la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante así como la apoderada judicial de la parte accionada; seguidamente la ciudadana Jueza quien preside este Tribunal de Juicio solicitó al Secretario que informara si constaba en el expediente la resulta de la pruebas de informe promovida por la parte actora, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para lo cual el Secretario de este Juzgado informó que efectivamente constaba en autos dichas resultas; en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con los demandantes para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.

Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas. Los demandantes procedieron a tachar en contenido y firma los documentos relativos a contratos de trabajos con sus respectivas comunicaciones de entrega, así como los recibos de liquidación de prestaciones sociales, y vista la tacha la apoderada judicial de las codemandadas solicitó la prueba de cotejo.

Seguidamente la ciudadana Jueza hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que los trabajadores accionantes respondieran al Tribunal algunas interrogantes, toda vez que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la prueba de cotejo, la ciudadana Jueza ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que realizara la prueba de cotejo promovida y así verificar si las firmas y huellas dactilares cuestionadas pertenecen a los demandantes y posterior a esto, indicó que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, a los fines de inquirir la verdad en aplicación de las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley, es necesario hacer uso de la prueba relativa a la Declaración de Parte del ciudadano C.G., en su condición de demandado solidariamente, por lo que se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 19/02/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha ésta que fue reprogramada por cuanto en fecha 18/02/2015, de la revisión efectuada al expediente no se verificó que constara las resultas de la prueba de cotejo solicitada por la parte accionada, por lo que la misma quedó fijada para el día 23/04/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado F.A.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.986, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y de los demandados solidariamente, ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó a la secretaria que indicara el objeto de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que tenía por objeto la declaración de parte del ciudadano C.G., en su condición de Presidente de la parte demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y Director de la Entidad de Trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y de los demandados solidariamente; así como la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte accionada.

Acto seguido, quien aquí decide, le solicitó al Abogado F.A.R.V., que indicara las razones que motivaron dicha incomparecencia, quien informó que el ciudadano C.G. no compareció ante este Juzgado por encontrarse de reposo médico, en razón de haber sido intervenido quirúrgicamente, por tal motivo consignó informe médico contentivo de un (01) folio útil, el cual la ciudadana Jueza ordenó agregar al presente expediente.

Seguidamente, quien aquí Juzga, ordenó a la Secretaria de este Juzgado informara si constaba en autos las resultas de la prueba de cotejo ordenada, quien manifestó que constan en la pieza III del expediente las resultas de la referida prueba; por lo que se procedió al control de las partes la prueba de cotejo y posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso en la Sala de Audiencias, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato expuesto por la parte actora referente a la presunción de una Unidad Económica de las codemandadas en el presente juicio, Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., en su condición de accionistas de las codemandadas Sociedad Mercantil “Doble G Construcciones, C.A”. TERCERO: NO PROCEDE el pago de: (i) Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Utilidades Fraccionadas, (iv) Preaviso, (v) Bono de asistencia, (vi) Bono de alimentación, e (vi) intereses de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos G.C.P., C.J.C.P., R.E.C.P., S.A.G.T., H.N.G.D., M.Á.M.T., titulares de las cédulas de identidad número V-6.421.986, V-10.078.235, V-10.072.476, V-8.375.266, V-6.420.661 y V-6.337.112, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A y Responsabilidad solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “Doble G Construcciones, C.A”. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la audiencia de juicio, corresponde en este estado a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 48 de la Pieza Principal II, original de solicitud de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 09/03/2012 por los ciudadanos YEINSO PEREIRA y H.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.658.843 y 6.420.661, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., y anexos presentados en copia simple, cursante a los folios del 49 al 52, constante de cinco (05) folios útiles, contentivos de: (i) auto de admisión de fecha 12/03/2012, (ii) cartel de notificación de fecha 14/03/2012, (iii) informe de cartel de notificación, de fecha 14/03/2012, y (iv) acta de fecha 16/03/2012, todos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nro. 017-2012-03-00122.

De la referida documental se desprende que en fecha 09/03/2012 el ciudadano H.G. –hoy demandante- inició ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedimiento de reclamo por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., en el cual, en la oportunidad fijada para la contestación de la parte accionada, la entidad de trabajo expuso que no hubo despido sino culminación de contrato, asimismo, cumplió con el pago oportuno de los beneficios derivados de la relación laboral. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 53 de la Pieza Principal II del presente expediente, copias simples de Recibos de pagos, relativos al ciudadano C.C. emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., el primero de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200); y el segundo, de fecha 05/01/2012, correspondiente a la semana del 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00). Cursante al folio 54, copia simple de la libreta de la cuenta Nro. 0116-0260-65-0203662636 del ciudadano C.C., emitida por el Banco Occidental de Descuento.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 55 de la Pieza Principal II del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, correspondiente al ciudadano M.M., emitido por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000).

4- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 56 de la Pieza Principal II del presente expediente, copias simples de Recibos de pagos, relativos al ciudadano G.S., emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., el primero correspondiente a la semana del 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.00), y el segundo de fecha 29/12/2011 por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000).

5- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 57 de la Pieza Principal II del presente expediente, en la parte superior copia simple de Recibo de pago, relativo al ciudadano G.C.P., emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200) y en la parte inferior copia simple de Cheque en blanco Nº 23000004, cuenta Nº 0116-0260-61-0014691205 emitido por el Banco Occidental de Descuento.

6- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 58 de la Pieza Principal II del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, relativo al ciudadano CAÑONGO RAMÓN, emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., correspondiente a la semana 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.00) y copia de la libreta de Cuenta Nro. 0116-0260-60-02036630, emitida por el Banco Occidental de Descuento.

De las mencionadas documentales se observan pagos de salarios semanales, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a los demandantes, detallados de la siguiente manera: (i) C.J.C., la cantidad de Bs. 1.200,00; (ii) C.C. la cantidad de Bs. 800,00 (iii) M.M., la cantidad de Bs. 1.000,00; (iv) S.G. las cantidades de Bs. 800,00 y Bs. 1.00,00; (v) G.C.P., la cantidad de Bs. 1.200,00 y (vi) R.C., la cantidad de Bs. 800,00. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada desconoció e impugnó dichos instrumentos por ser copias simples y no poseer firma ni sello húmedo de la representación legal de la Entidad de Trabajo, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, alegando que la demandada no entregó recibos de pagos en originales a sus representados. En ese estado, vista la impugnación, quien aquí decide indicó que a efecto contable la Ley obliga al empleador a tener en su poder los originales de tales recibos, por ello, es a la demandada a quien le corresponde conservar los originales de dichos documentos, no puede entonces pretenderse que el trabajador tenga el original de ellos en su poder, en consecuencia se declaró NO HA LUGAR la impugnación ejercida; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “G”, cursante a los folios del 59 al 66, de la Pieza II del presente expediente, contentivo de copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el Nº 28, tomo 87-A, 397-B-1991, del Registro Mercantil II del Estado Aragua, de fecha 19/02/1991, correspondiente a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

De la documental en referencia se observa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el Nº 28, tomo 87-A, 397-B-1991, del Registro Mercantil II del Estado Aragua, de fecha 19/02/1991, correspondiente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., inserta al expediente Nº P014681, con motivo de venta del 100% de las acciones propiedad del ciudadano R.K.M. al ciudadano C.G.W., y al cambio de domicilio de la Entidad de Trabajo, en la cual se evidencia: (i) el ciudadano C.A.G.W. figura como Presidente y único accionista de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.; (iii) el domicilio de la Entidad de Trabajo quedó constituido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público y visto que el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “H”, cursante a los folios del 67 al 85, de la Pieza II del presente expediente, copias certificadas de Acta Constitutiva de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., inscrita bajo el Nro. 51, tomo 45-A-2001, del Registro Mercantil II del Estado Aragua, en fecha 04/10/2001, correspondiente a la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

De la referida documental se observa Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., inscrita bajo el Nro. 51, tomo 45-A-2001, del Registro Mercantil II del Estado Aragua, en fecha 04/10/2001, inserta al expediente Nº 012474, en la cual se evidencia que: (i) las ciudadanas Ivahydee S.G.G. y M.R.T.C., figuran como únicas accionistas de la Compañía; (ii) el ciudadano C.A.G.W. figura como Director Gerente y no es accionista de la referida entidad de trabajo; (iii) su domicilio quedó constituido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público y visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 86 y 87, de la Pieza II del presente expediente, impresión de página web de fecha 5/6/2014, proveniente del siguiente link http://ve.directoriodelosaltos.net/doble-g-construcciones-c-acommercial-building-297710-e/.

10- Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 88 y 89, de la Pieza II del presente expediente, impresión de página web de fecha 5/6/2014, proveniente del siguiente link http://ve.directoriodelosaltos.net/doble-g-construcciones-lubrascac-acommercial-buildings-maracay-venezuela-282368-e/.

De las documentales marcadas con letras “I”, “J” se desprende: (i) el domicilio de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. se encuentra fijado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Barrio Sucre La Esmeralda, casa Las Brujitas 10, su objeto social es la importación y exportación, compra, venta, comercialización, producción y distribución de premezclados, productos hormigoneros, concreto armado, equipos, mercancía, materiales de construcción, asimismo se evidencia que el ciudadano C.G. figura como persona de contacto de la referida Entidad de Trabajo; y, (ii) el domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. se encuentra fijado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Barrio Sucre Las Delicias, calle Urdaneta Qta. Las Brujitas P.B., su objeto es la explotación del ramo de la construcción civil en general, vialidad, edificaciones, movimientos de tierra, compra, venta, distribución, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción, compra venta de bienes muebles e inmuebles, elaboración de planos y proyectos en general, asimismo, el ciudadano C.G. figura como persona de contacto. Ahora bien, dichos documentos privados fueron desconocidos por la parte accionada alegando que no se encuentran emitidos por ningún organismo oficial, a lo cual la representación judicial de los demandantes insistió en hacer valer tales medios probatorios. En ese sentido, vista la impugnación ejercida, quien aquí decide, indicó que con atención a la tecnología de punta que se consolida en el país, enmarcada a través de la Ley Especial que regula la materia, siendo que en la actualidad, las entidades de trabajo gestionan vía on-line publicidades, cumpliéndose con las obligaciones fiscales, a tal efecto, en el presente caso se cumple con dichas obligaciones, en ese sentido, se declaró NO HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, a las referidas pruebas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado con la letra “K”, cursante al folio 90 de la Pieza Principal II del presente expediente, impresión de certificado electrónico de Planilla de cuenta individual, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 05/06/2014, correspondiente al ciudadano C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.262.591.

De la referida documental se observa que el ciudadano C.A.G.W. se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionada desconoció e impugnó tal medio probatorio, alegando que la información no se encuentra vigente, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio indicando que dicha prueba fue emitida el día 05/06/2014. En tal sentido, vista la impugnación, quien aquí decide indicó que la referida prueba se refiere a documento público de carácter administrativo, toda vez que emana de un Instituto Público, del cual a través de sistema informático on-line cualquier usuario puede obtener tales medios que gozan de presunción iuris tamtum, desvirtuable por prueba en contrario, y visto que la documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, este Juzgado declaró NO HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. Documentales consignadas adjunto al escrito libelar:

  1. Marcado con el número “1”, cursante al folio 28 de la Pieza Principal I del presente expediente, en la parte superior copia simple de Recibo de pago, relativo al ciudadano G.C.P., emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200) y en la parte inferior copia simple de Cheque en blanco Nº 23000004, cuenta Nº 0116-0260-61-0014691205 emitido por el Banco Occidental de Descuento.

De la exhaustiva revisión efectuada por este Tribunal se constató que si bien en la P.d.P. se indicó que la prueba marcada con número “1” cursa en el folio 28, se constató que la referida documental se encuentra en el folio 41 de la Pieza I del presente expediente.

Ahora bien, de dicha documental se evidencia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. le pagó al trabajador G.C.P., la cantidad de Bs. 1.200 por concepto de una (01) semana de trabajo. En relación a dicha documental, en la Audiencia de Juicio la parte accionada desconoció e impugnó tal medio por ser copia simple y no poseer firma ni sello de la representación judicial de la Entidad de Trabajo, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio; en ese sentido, vista la impugnación, quien aquí decide dejó establecido que a efecto contable, la Ley obliga al empleador a tener en su poder los originales, por ello, es a la demandada a quien le corresponde conservar los recibos de pago en originales, no puede entonces pretender que el trabajador tenga el original de ellos en su poder, en este sentido, se declaró NO HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1- Marcado con el número “2”, cursante al folio 42 de la Pieza Principal I del presente expediente, copias simples de Recibos de pagos, relativos al ciudadano C.C., emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., el primero de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200); y el segundo, de fecha 05/01/2012, correspondiente a la semana 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.00).

2- Marcado con el número “3”, cursante al folio 43, de la Pieza Principal I del presente expediente, copia simple de la libreta de la cuenta Nro. 0116-0260-65-0203662636, del ciudadano C.C., emitida por el Banco Occidental de Descuento.

3- Marcado con el número “4”, cursante al folio 44 de la Pieza Principal I del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, relativo al ciudadano CAÑONGO RAMÓN, emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., correspondiente a la semana, 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.00).

4- Marcado con el número “5”, cursante al folio 45, de la Pieza Principal I del presente expediente, copia de la libreta de Cuenta Nro. 0116-0260-60-0203663063, del ciudadano CAÑONGO RAMON, emitida por el Banco Occidental de Descuento.

5- Marcado con el número “6”, cursante al folio 46 de la Pieza Principal I del presente expediente, copias simples de Recibos de pagos, relativos al ciudadano G.S., emitido por CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., el primero de fecha 29/12/2011 por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000), y el segundo correspondiente a la semana del 03/01/2012 al 06/01/2012, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.00).

6- Marcado con el número “7”, cursante al folio 47 de la Pieza Principal I del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, correspondiente a al ciudadano M.M., emitido por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de fecha 29/12/2011, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000).

De las documentales marcadas con números “2, 4, 5, 6, 7” se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. le pagó a los demandantes por concepto de salario las siguientes cantidades: (i) Bs. 800 y Bs. 1.200,00 al ciudadano C.C.; (ii) Bs. 800,00 al actor R.C.; (iii) Bs. 1.000,00 y Bs. 800,00 al ciudadano S.G.; y (iv) Bs. 1.000,00 al demandante M.M.. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada desconoció e impugnó tales medios por ser copias simples y no poseer firma ni sello de la Entidad de Trabajo, en ese sentido, la demandante insistió en su valor probatorio. Así las cosas, vista la impugnación, quien aquí decide dejó establecido que a efecto contable, la Ley obliga al empleador a tener en su poder los originales, por ello, es a la demandada a quien le corresponde conservar los recibos de pago en originales, no puede entonces pretender que el trabajador tenga el original de ellos en su poder, en ese sentido, quien aquí juzga declaró NO HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la parte actora solicita la exhibición a la entidad de trabajo codemandada, CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. de los siguientes documentos:

  1. Original del contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores accionantes y la entidad de trabajo demandada, desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el veinticuatro 24 de febrero de 2012.

  2. Originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral (22/12/2011) hasta el 24 de febrero de 2012.

  3. Original de hoja de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron entregados a la parte actora, posterior a su despido injustificado, es decir, veinticuatro (24) de febrero de 2012.

  4. Original de recibo de voucher del cheque que le fue entregado a los trabajadores accionantes como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  5. Original de Inscripción de la entidad de trabajo en el seguro social.

  6. Original de Inscripción de los trabajadores accionantes en el seguro social.

En relación a la exhibición de tales documentos, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada manifestó que consta en autos promovidas como documentales en originales con huellas dactilares y firmas de los accionantes, los contratos de trabajo, recibos de pago y documentos relativos a Liquidación de Prestaciones Sociales, ésta última en dos partes, por cuanto a los trabajadores se les canceló primeramente un monto de prestaciones sociales y posterior a esto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quien emitió los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales de cada trabajador, siendo pagado por la entidad de trabajo las diferencias adeudadas; los mencionados documentos se detallan de la siguiente manera: “a)” Contratos de Trabajo, cursantes a los folios 94 al 134 Pieza II; “b)” Recibos de Pago, cursantes a los folios 146 al 151 Pieza II; con relación al resto de los recibos de pago la apoderada judicial de las demandadas señaló que la Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. no tiene en su poder tales documentos, por cuanto fue objeto de un robo y sus pertenencias fueron sustraídas ilegalmente; con respecto al literal “c)” relativo a liquidaciones de prestaciones sociales indicó que cursan a los folios 135 al 140 Pieza II. De igual forma manifestó que en relación al literal “d)” identificado como voucher de pago, en razón de que los actores son trabajadores de la construcción y anteriormente se les pagaba en efectivo y moneda de curso legal, no poseen dichos voucher, ya que no existió pagos efectuados mediante cheques; con respecto a los literales “e)” y “f)” relativos a inscripción de la entidad de trabajo y trabajadores en el I.V.S.S., señaló que no exhibió tales documentales por cuanto las pertenencias de la entidades de trabajo fueron sustraídas ilegalmente. En ese sentido, visto la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado indicó que consta en el expediente los originales de los contratos de trabajos y recibos de pagos; y con relación al restante de las documentales de las cuales se solicitó la exhibición, esta Juzgadora declaró la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por los actores con respecto a dichos documentos, no obstante a ello, observa quien aquí decide debe indicar que la presente demanda se circunscribe al pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral y no a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), por lo que si bien es cierto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no es menos cierto que los documentos objeto de exhibición no guarda relación con el punto medular de la controversia (Prestaciones Sociales) siendo ello así, este Juzgado declara que las pruebas identificadas en los literales “e” y “f” no aportan nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, que solicita lo siguiente:

1) Se oficie Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede de Charallave , a los fines de que informe:

Si en ese organismo existe una solicitud de calificación de falta antes del veinticuatro (24) de febrero de 2012, por parte de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCCIONES LUBRASCA, C.A., para al despido de los trabajadores G.C.P., C.J.C.P., R.E.C.P., S.A.G.T., H.N.G.D., M.Á.M.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.421.986, V-10.078.235, V-10.072.476, V-8.375.266, V6.420.661, V-6.337.112, respectivamente.

En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, se desprende en folio 174 de la Pieza II del presente expediente que la referida Inspectoría indicó que en sus archivos NO se encuentra solicitud de calificación de falta de ninguno de los ciudadanos, demandantes en el presente procedimiento; en tal sentido, reconocido como fue dicho instrumento por ambas partes en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, a la prueba in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y la parte solidariamente demandada, entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. promueven las siguientes:

1- Marcado con letra y números desde “B1” hasta “B42”, Cursante desde el folio 94 al 134, constante de cuarenta y dos (42) folios, de la Pieza II del presente expediente, originales de constancias de entregas de ejemplar del Contrato de Trabajo por PERIODO DE PRUEBA DE OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS CONTÍNUOS, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., suscrito por los trabajadores y originales de CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN POR PERIODO DE PRUEBA de los trabajadores, emanadas de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. (se observa huellas dactilares y firmas de los actores).

2- Marcado con letra y números desde “C” hasta “C5” Cursante a los folios 135 al 140 de la Pieza Principal II del presente expediente, original de Liquidación de prestaciones sociales, relativo a los trabajadores accionantes, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.238,46), a excepción del ciudadano G.S. el cual se le pagó dicho concepto por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.546.00), emitido por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. (se observa huellas dactilares y firmas de los actores).

De las referidas documentales se observa que entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y los hoy demandantes, existió un vínculo laboral bajo la figura contratos de trabajo, dichos contratos fueron denominados “Contrato de Trabajo por Obra Determinada en el sector Construcción por período de prueba”, con una duración del periodo de prueba de 85 días continuos, desde el día 22/12/2011 hasta el 15/03/2012; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar a los fines de la culminación de 8 edificios de 16 apartamentos de 70 M2 y urbanismo en la Urbanización Lomas de Dos Lagunas, Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para un total de 128 viviendas suscritos. También se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. le pagó a cada uno de los actores la liquidación de prestaciones sociales por motivo de la culminación de contrato, la cantidad de Bs. 8.238,46, con excepción del ciudadano S.G., a quien se le pagó la cantidad de Bs. 6.546,00.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte demandante tachó de falso los instrumentos identificados en los particulares 1 y 2, alegando que desconoce el contenido y las firmas de los trabajadores, ya que sus representados manifestaron no haber firmado ningún contrato con la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., a lo cual la accionada insistió en el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas, señalando que tales documentos constan en originales y poseen firmas y huellas dactilares de los trabajadores, por tal motivo, solicitó PRUEBA DE COTEJO, a los fines de que fueran verificadas las firmas y huellas; con vista a lo solicitado quien aquí decide ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.P.), con el fin de practicar la prueba de cotejo y así verificar las firmas y huellas dactilares cuestionadas; en ese sentido, quien aquí decide indicó a la parte accionada –promovente de la prueba de cotejo- señalara los documentos dubitados e indubitados a los fines de ordenar la práctica de la prueba de cotejo, ello así la parte demandada señaló lo siguiente:

  1. - Instrumentos Dubitados: Marcados con letras “B1” al “B41” (originales de constancias de entregas de ejemplar del Contrato de Trabajo), “C” al “C5” (original de Liquidación de prestaciones sociales) y “E” al “E6”, (original de recibos de pagos, expedidos por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A).

  2. - Instrumentos Indubitados: 1) Marcados con la letra de la “D a la D4”, (copias simples de Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales); 2) Marcado con la letra “B1”, Recibos de pagos; 3) Identificada “1”, Recibo de pago; 3) Identificada “2”, Recibos de pagos; 9) folio 44 Pieza I, copia simple Recibos de pagos; 10) folio 46 Pieza I número “6”, Recibos de pagos; 11) folio 47 Pieza I Número “7”, Recibos de pagos.

Indicado lo anterior, quien aquí decide, siendo el Juez el rector del proceso, en aras de la búsqueda la verdad, señaló además como documentos indubitados los instrumentos relativos a Poderes Notariados cursantes a los folios 22 al 57 de la Pieza I, así como el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/06/2014, cursante al folio 43 de la Pieza Principal II.

En fecha 29/01/2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.459.337 en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) designado por dicho Cuerpo de Investigaciones a los fines de realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte hoy demandada; en ese sentido, quien Preside este Juzgado procedió a juramentar a dicho ciudadano y ordenó desglosar los documentos señalados como dubitados e indubitados.

En este contexto, en fecha 21/04/2015 fue recibido ante este Juzgado, escrito pericial signado con el Nro. 9700-030-0955 emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relativo a Informe del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, suscrito por los ciudadanos A.A. y J.L., en su condición de Expertos del referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual se desprende que las firmas y huellas dactilares de los trabajadores, presentes en los contratos de trabajos y recibos de liquidación de prestaciones sociales fueron realizadas por cada uno de los actores; en ese sentido, visto que la referida prueba fue reconocida por ambas partes en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/04/2015, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con letra y números desde “D” hasta “D4”, Rielan a los folios 141 al 145, de la Pieza Principal II del presente expediente, copias simples de Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales, expedido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a favor de los trabajadores accionantes, con excepción al ciudadano S.G., en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

De las documentales marcadas con letras “D” hasta “D4” se evidencia que en fecha 28/02/2012 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy emitió cálculo de Prestaciones Sociales de cada uno de los demandantes, con excepción del ciudadano S.G., en el cual se indicó como monto adeudado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., la cantidad de Bs. 13.495,87. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado la parte actora desconoció tales documentos por ser copias simples, a lo cual la accionada insistió en su valor probatorio; en ese sentido, quien aquí decide indicó que siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, en virtud de que emanan de la Inspectoría del Trabajo en los Valles, la presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con letra y números desde “E” hasta “E6”, rielan a los folios 146 al 151, de la Pieza Principal II del presente expediente, original de recibos de pagos, expedidos por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de fecha 01/03/2012, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a favor de los trabajadores, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.275,41), con excepción al ciudadano S.G. que le cancelaron SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00), (se observa huellas dactilares y firmas de los actores).

De la referida documental se evidencia que en fecha 01/03/2012 la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. le pagó a cada uno de los actores por concepto de Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales, incluidos los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros pasivos, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente y al cómputo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cantidad de Bs. 5.257,41 a excepción del demandante S.G., a quien se le pagó la cantidad de Bs. 6.750,00, Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

-DECLARACIÓN DE PARTE-

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió a los demandantes, señalaran algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes:

  1. Ciudadano S.G., parte actora en el presente procedimiento: ¿La entidad de trabajo le pagó algo al finalizar la relación laboral? Respondió: “No, solamente me pagaban la semana de trabajo”. ¿Qué le indicaron al finalizar la relación laboral? Respondió: “Iban a parar la empresa porque ya se estaba finalizando la obra, en Las Dos Lagunas, estábamos haciendo varios apartamentos, como dos edificios, ellos hicieron como seis edificios, en el grupo de nosotros éramos 20”. ¿Quién lo contrató? Respondió: “La empresa Lubrasca, nosotros fuimos a buscar trabajo, ellos necesitaban albañiles y nos contrataron”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “Sexto grado”. ¿Quién es C.G.? Respondió: “El dueño de la empresa”. ¿Labor ejecutada? Respondió: “Pegar bloques y frisar”. ¿Firmó usted algún recibo de pago o contrato de trabajo? Respondió: “No, en ningún momento”. ¿Reconoce la firma de los documentos colocados a su vista –folios 94, 138 y 149 de la pieza II-? Respondió: “Sí, es mi firma pero esa no es mi huella.”. ¿Recibió usted prestaciones sociales? Respondió: “No. En ningún momento”. Cesaron.-

  2. Ciudadano CAÑONGO PULIDO GUADALUPE, parte actora en el presente procedimiento: ¿Grado de instrucción? Respondió: “4to. grado”. ¿Cuánto le pagaban a usted? Respondió: “800 bs. semanales”. ¿En qué obra ejecutaba usted su labor? Respondió: “En La Dos Lagunas, en S.T.d.T., unos apartamentos”. ¿Cuántas torres realizaban? Respondió: “Dos torres”. ¿Le pagaron prestaciones sociales? Respondió: “En ningún momento”. ¿Qué le dijeron al finalizar la relación laboral? Respondió: “Que estábamos trabajando con la empresa Lubrasca del señor Garmendia”. ¿Le efectuaron algún pago al finalizar la relación laboral? Respondió: “Solo la semana de trabajo a algunos compañeros, a mi no me pagaron los 800 bs. porque se perdieron unas herramientas, más nada”. ¿Le pagaron prestaciones sociales? Respondió: “No. Inclusive C.G. me envió al banco a sacar una chequera, para pagarle al personal y traer dinero en efectivo, el haría un deposito en Maracay y hacer cheques acá”. ¿No recibió usted nunca nada? Respondió: “Solo las copias de los recibos de pago, ellos no querían nada de recibos, cuando los recibos llegaban yo escondido le sacaba copia a los recibos originales antes de firmarlos”. ¿Reconoce usted la firma de los instrumentos a su vista –folios 121, 135 y 150 pieza II-? Respondió: “Sí es mi firma –folio 121 PII-. No es mi firma –folio 135 PII-. No es mi firma –folio 150 PII-”.

  3. Ciudadano CAÑONGO PULIDO C.J., arriba identificado, parte actora en el presente procedimiento: ¿En qué obra laboraba? Respondió: “Lomas de Dos Lagunas, dos de cuatro pisos y cuatro apartamentos por piso”. ¿Cuando finalizó la relación laboral recibió prestaciones sociales? Respondió: “Me dieron un cheque de 800bs. que cambié en el Banco BOD que está frente a la plaza de S.L., de la semana de trabajo”. ¿Algún dinero adicional al terminar la relación laboral? Respondió: “No”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “Bachiller para la guardia de Dios, soy cristiano evangélico”. ¿Reconoce usted la firma de los documentos a su vista –folios 114, 139 y 148 Pieza II-? Respondió: “No es mi firma, no firmo así –folio 114 PII-. Esta tampoco –folio 139 PII-. No es mi firma, tiene una raya que no hago yo –folio 148 PII-”. ¿Recibió usted prestaciones sociales? Respondió: “No, solo el cheque de la semana de trabajo, que cobré en el BOD de S.L.”.

  4. Ciudadano CAÑONGO PULIDO R.E., arriba identificado, parte actora en el presente procedimiento: ¿Labores ejecutadas y dónde? Respondió: “Lomas de Dos Lagunas, pegando bloques y friso en los edificios”. ¿Cuántos edificios? Respondió: “No recuerdo, eran varias”. ¿Quién lo contrató? Respondió: “Estaba la junta allí, estaba el señor Garmendia que dijo que nos contrataran”. ¿Con cuál empresa trabajaba? Respondió: “Construcciones Lubrasca”. ¿Le pagaron prestaciones sociales? Respondió: “No, solo la semana de trabajo, en cheque que cambiaba en S.L., Banco BOD”. ¿Qué le indicaron para finalizar la relación de trabajo? Respondió: “Que la cuadrilla ya no puede seguir trabajando”. ¿Firmó usted alguna planilla? Respondió: “Solo dotación, botas y blue jean”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “2º año de bachillerato”. ¿Reconoce usted la firma de los documentos a su vista –folios 107, 137 y 147 Pieza II-? Respondió: “No es mi firma –folio 107 PII-. No es mi firma –folio 137 PII-. No es mi firma –folio 147 PII-”.

  5. Ciudadano G.D.H.N., arriba identificado, parte actora en el presente procedimiento: ¿En cuál obra trabajó y dónde estaba ubicada? Respondió: “En las Dos Lagunas de S.T.d.T.”. ¿Quién lo contrató? Respondió: “Estaba la cuadrilla ya trabajando, estaba el señor Guadalupe, la empresa Lubrasca fue para allá y como a la semana estaba trabajando, el señor Guadalupe iba a la empresa, le entregaban la plata y él nos pagaba 1000bs. semanales, que ganaban los albañiles, el traía la plata y pagábamos el taxi entre todos.”. ¿Le pagaron las prestaciones sociales, recibió usted un monto diferente? Respondió: “La última semana nos pagaron 800bs. en efectivo, después de ahí no nos llevaron más material”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “6to grado”. ¿Qué le indicaron cuando finalizó la relación laboral? Respondió: “Que no había más trabajo”. ¿Recibió cantidad de 4000 o 5000bs? Respondió: “No”. ¿Reconoce usted la firma de los documentos a su vista –folios 128, 136 y 146 Pieza II-? Respondió: “No sé –folio 128 PII-. No es mi firma –folio 136 PII-. No es mi firma –folio 146 PII-”. ¿Recibió usted prestaciones sociales? Respondió: “No”. ¿Quién le efectuaba los pagos? Respondió: “El señor Guadalupe, como maestro de obra.”. (La declaración de parte realizada a los actores en su integridad se desprende de la grabación audiovisual).

Así las cosas y por cuanto el Ciudadano CAÑONGO PULIDO GUADALUPE, antes identificado, se desempeñó como albañil y maestro de obra, este Juzgado requirió nuevamente su declaración, a los fines de que ilustrara al Tribunal sobre nuevos particulares señalados por el resto de los accionantes: ¿Cargo desempeñado? Respondió: “Como le dije, maestro de obra jefe de la cuadrilla de 8 personas”. ¿Al mismo tiempo ejecutaba labor de albañil? Respondió: “Era lo mismo”. ¿Como maestro de obra, cuál era su salario? Respondió: “800bs., la primera semana pagaron 1.000bs.”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “4to grado”. ¿Cuál fue el monto mayor que usted recibió en dinero en efectivo? Respondió: “Primer pago que fueron 10.800bs. para todos los trabajadores”. ¿Recibió usted alguna oportunidad pago para usted solamente por 6000 u 8000 bolívares? Respondió: “No. Justamente cuando finalizó”. ¿Quién les hacía firmar los documentos de pago? Respondió: “El Señor C.G., era solo repartir el dinero”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “Yo no entiendo bien esto, como va hacer que se pierdan unos recibos de pago y una liquidación que deben estar juntos, se desaparecieron los recibos de pagos de nosotros en originales y las liquidaciones no”. (La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por los ciudadanos arriba identificados, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. contrató los servicios de los trabajadores –hoy accionantes- en fecha 22/12/2012, para ejecutar la obra relativa a la construcción de edificios en la urbanización “Las Dos Lagunas”, ubicada en S.T.d.T., devengando un salario semanal entre Bs. 800 y Bs. 1.000, de acuerdo al cargo ejercido; asimismo, se desprende que la relación laboral culminó el día 24/02/2013. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide, que los límites en que quedó planteada la litis se circunscribe a la controversia en relación con dos aspectos, a saber: primero: determinar si existe o no responsabilidad solidaria de las codemandadas entidades de trabajo Construcciones Lubrasca, C.A. y Entidad de Trabajo Doble G Construcciones, C.A.; de igual manera determinar si existe o no responsabilidad solidaria de los ciudadanos Monteverde Velásquez R.A., G.I., Tavares Coutinho M.R., Garmendia Webel C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.624; V-11.687.132; V-81.959.820 y V-5.262.591 respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, C.A. y Segundo: Si la codemandada Construcciones Lubrasca, C.A., adeuda a los accionantes, cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral.

Ahora bien, con fundamento a lo antes explanado, este Juzgado atribuyó a los accionantes la carga de demostrar la responsabilidad solidaria alegada, así como el pago de algunos conceptos (preaviso, bono de asistencia y bono de alimentación); de igual manera atribuyó a la codemandada Construcciones Lubrasca, C.A., el pago de los conceptos de (prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas); en tal sentido de seguidas se procede a la verificación de cada uno de los particulares ut supra mencionados, en el siguiente orden:

Primero

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas Construcciones Lubrasca, C.A. y Doble G Construcciones, C.A., así como de los accionistas de la segunda de las nombradas; es menester realizar un breve recorrido a las actas procesales, evidenciándose lo que de seguidas se detalla:

Los accionantes indican que la relación laboral comenzó en fecha 22-11-2011 y finalizó en fecha 24-02-2012 observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de Abril de 2013 y admitida mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2013 por la Jueza que presidia para ese momento el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la codemandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.591 la cual se práctico de manera efectiva en fecha 16 de Mayo de 2013 cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 13 de Junio de 2013. Se verifica que la apoderada judicial de los accionantes abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.265 consignó diligencia ante el Tribunal de la Causa en fecha 31 de Octubre de 2013 mediante la cual presentó ampliación de la demanda, peticionado la notificación de los accionistas de la Sociedad Mercantil Doble G Construcciones, C.A., para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que consagra la responsabilidad solidaria de las personas naturales y accionistas en su carácter de patrono como responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que para garantizar el cumplimiento de las garantías salariales, presentaba la referida ampliación con el objeto de que la demanda, también se admitiera en contra del ciudadano C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.591 en su carácter de Presidente y único accionista de Construcciones Lubrasca, C.A., así como en contra de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y de los ciudadanos Monteverde Velásquez R.A., G.G.I., Tavares Coutinho M.R. y Garmencia Webel C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.624; V-11.687.132; 81.959.820 y V-5.262.595 en su carácter de accionistas y parte de la junta directiva.

En este de ideas, el nuevo Juez que se abocó al conocimiento de la causa, transcurrido como fue el lapso de recusación, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 indicó que el Tribunal se abstenía de emitir pronunciamiento en cuanto a la reforma de la demanda, por no cumplir los requisitos establecidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicitó a la parte actora indicara qué relación tiene con la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES (sic) y con sus accionistas; verificándose de igual manera que, la apoderada judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2013 consignó escrito de corrección de reforma de demanda, de cuyo contenido se observa que fundamentó la relación de los accionantes con la mencionada entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., en el hecho de que C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.591 figura como Presidente y único accionista de la demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y que también figura como miembro de la Junta Directiva de DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., indicando que se estaba en presencia de una unidad económica, de igual manera señaló que reposaba en ese mismo Tribunal Segundo de SME, dos (2) demandas distinguidas con los números 3.590-12 y 3.697-12 (nomenclatura de ese Tribunal) contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ésta no compareció, y con sentencia definitivamente firme, se han practicado varios embargos ejecutivos y hasta la presente fecha no ha sido posible que se cumpla con la totalidad de los montos condenados, y es por ello que demanda en forma solidaria la entidad de trabajo antes mencionada DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y a sus accionistas.

En esta misma perspectiva, se observa al folio 105 de la pieza I del presente expediente que, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció durante el desarrollo de la primera fase de la causa, dictó auto en fecha 19 de Noviembre de 2013 mediante el cual admitió la reforma de la demanda en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., en la persona de su Presidente C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.591 así como de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.591 y en la persona de los ciudadanos Monteverde Velásquez R.A., G.G.I., Tavares Coutinho M.R. y Garmencia Webel C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.624; V-11.687.132; 81.959.820 y V-5.262.595 en su carácter de accionistas y parte de la junta directiva.

Ahora bien, verificado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, determinar si existe o no la unidad económica alegada y la responsabilidad solidaria invocada en la reforma de la demanda, la cual fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo se Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales se constata que los accionantes indicaron que la fecha de inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., fue el día 22 de Diciembre de 2011 y la fecha de finalización de la misma fue el día 24 de Febrero de 2012 hecho éste que fue aceptado por la mencionada entidad de trabajo en la contestación de la demanda, por lo que de evidencia que la relación laboral se desarrolló bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y esa Ley la que deberá ser aplicada -rationae temporis- al presente caso; luego entonces siendo ello así no entiende esta Juzgadora como es que si no se encontraba vigente una Ley del Trabajo, mal puede ser ADMITIDA una demanda de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo éste que no tenía validez ni eficacia alguna en el ordenamiento jurídico en el tiempo en el cual se desarrolló la relación laboral todo ello por aplicación del principio en razón del tiempo o -rationae temporis- en tanto y en cuanto la norma en referencia, comenzó a tener vigencia el día 07 de Mayo de 2012 fecha ésta de publicación en la Gaceta Oficial constatándose que el vínculo laboral finalizó en fecha 24 de Febrero de 2012 por lo que dicha demanda no debió admitirse de conformidad con la mencionada norma; toda vez que en caso de aceptarse tal situación nos encontraríamos ante una franca violación de normas constitucionales y específicamente del precepto constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2461 de fecha 28-11-2001; Vid. Sentencia Nº 723 de 02-04-2002 y Vid. Sentencia Nº 1794 de fecha 23-08-2004 todas emanadas de la Sala Constitucional).

Con fundamento a lo que antecede, es preciso señalar que la Ley aplicable al caso de marras es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido será esta la norma a utilizar para determinar la existencia o no de la unidad económica y la responsabilidad solidaria invocada, siendo ello así el Tribunal se pronuncia con fundamento a lo que de seguidas se transcribe:

En este contexto, a los fines de emitir pronunciamiento, visto que los conceptos de unidad económica y solidaridad son manejados generalmente de manera indistinta, en ese sentido se hace necesario clarificar un poco ambos conceptos, así tenemos que la unidad económica está referida a un grupo de empresas que por razones de operatividad y funcionamiento se encuentran sometidas a un control común, que es la empresa controlante y el resto de ellas son las empresas controladas mientras que la solidaridad está referida a las obligaciones que entre los integrantes de ese grupo de empresas, por la responsabilidad solidaria pasiva que deviene o dimana de la conformación de ese grupo económico, vale decir, que ésta última es la consecuencia de aquélla, por lo que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos a la vez para su cumplimiento, pero siempre y cuando se configuren los supuestos fácticos de hecho y los presupuestos de derecho, previstos en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- así como lo consagrado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que establecen los requisitos para la configuración o existencia de una unidad económica y consecuencialmente la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, de no encontrarse presentes tales elementos no puede hablarse de unidad económica y mucho menos de responsabilidad solidaria. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, establecido lo que antecede, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

-

  1. Del Grupo económico entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.

De acuerdo a los términos en los cuales fue trabada la litis, se observa que la parte actora alega la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.; por lo que es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal realizar una ilustración previa sobre lo qué se entiende por Grupo económico.

Precisemos antes que nada, los elementos que determinan la conformación de un Grupo económico, así tenemos que sobre el conjunto de empresas deben existir lazos de propiedad comunes que, generalmente están controladas por una empresa matriz que es la dominante y una o varias Sociedades dependientes también llamadas filiales, los intereses de cada una de ellas están unidas por su dirección, administración, gestión, así como por los titulares de sus capitales y acciones. Las características que se materializan en el grupo económico son: 1) Actividad similar o complementaria, a través de un órgano rector común cuyo funcionamiento es unitario o la existencia de verticalidad formado por relaciones tanto económicas como personales; 2) La existencia de un patrimonio social confundido; 3) Apariencia de unidad externa; 4) Pueden realizar propaganda conjunta; 5) Los nombres suelen ser parecidos; 6) Generalmente los domicilios suelen ser cercanos; 7) A veces puede darse el intercambio de trabajadores, es decir, que la prestación en ocasiones se realiza de forma indiferente, indistinta o común, simultanea o sucesiva, a favor de varios empresarios.

En esta perspectiva, para que se defina a un grupo económico como tal, es habitual que se le obligue a presentar una contabilidad especial para el grupo, dicha contabilidad se le denomina contabilidad consolidada y presenta al grupo de empresas como una sola compañía, juntando los activos y pasivos, eliminando las operaciones internas.

De igual manera, es normal que en el derecho fiscal se trate a un grupo económico como una sola entidad, con la idea de evitar el fraude fiscal, estableciéndose normas específicas para que dichos grupos hagan declaraciones únicas y paguen los impuestos como una sola persona. A esos grupos, creados según las normas fiscales, se les denomina grupo fiscal.

Para que exista un grupo económico, debe haber un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, siempre bajo una sola dirección en sus relaciones externas, proyectando sus actividades hacia los terceros que con ellos contraten o entren en contacto, por ese actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director, que efectivamente ejerza el control sobre otras personas jurídicas, imponiéndole directrices o lineamientos, el cual se va a denominar controlante, éste es el que tiene la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo y obliga a los controlados como miembros del grupo, es por ello que existe una dirección, gestión o gerencia común, luego entonces, los controlados carecen de poder decisorio sobre las políticas que se aplican a sus administradas, lo cual tiene su génesis en las ordenes que reciben sobre lo que han de hacer las Sociedades que manejan, toda vez que de no ser esto así, no existiría unidad de decisión o gestión.

En este orden de ideas, el maestro N.d.B. sostiene: “La concepción de grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

Por otra parte, el artículo 177 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -ratione temporis- al presente caso, establece que la consolidación de los balances de las empresas se realizará atendiendo al concepto de unidad económica, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 señala una serie de lineamientos y parámetros que sirven de norte para determinar la existencia de un grupo económico, la cual se circunscribe a situaciones fácticas que hacen presumir tal hecho, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social, añadiendo o suprimiendo una palabra que la distinga como otra persona jurídica o cuando existiere dominio accionario de una sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

En este contexto, ha sido pacífico, diuturno y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación con el grupo económico, señalando las características de los grupos económicos por lo que ha dejado establecido que debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, que actúa abierta o subrepticiamente, siendo necesario que exista un controlante directo o indirecto que efectivamente ejerza el control, sin embargo, sus miembros no requieren tener el mismo objeto social; asimismo señala que el grupo económico debe tener un carácter de permanencia, es decir, actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente. Asimismo, el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en relación al grupo de empresas, señala que todos los integrantes del grupo económico responden ante la obligación en su conjunto, por lo que el acreedor puede hacer valer sus derechos en contra de cualquiera de los integrantes del grupo, para que éste cumpla con la obligación contraída. (Vid. Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional -Caso Grupo Saet en Amparo- Sentencia líder); (Vid. Sentencia Nº 242 de 10-04-2003; Vid. Sentencia Nº 561 de fecha 18-09-2003 y Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 25-10-2004 y Vid. Sentencia Nº 1459 de fecha 01-11-2005 todas emanadas de la Sala Social).

Asimismo, la sentencia Nº 1247 de fecha 08/11/2010 emanada de la Sala de Casación Social, (Caso: Black & Decker de Venezuela, C.A. y The Black & Decker Corporation) se pronunció con respecto a la carga de la prueba en relación grupo económico, señalando que le corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de un grupo empresarial.

Trascritos como han sido los citados criterios jurisprudenciales, en este mismo contexto, es menester indicar que, el criterio del grupo económico se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o de cualquier índole que sean conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, cuyo supuesto de hecho pueda ser subsumido en el contenido previsto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere que se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, y que los beneficios puedan ser determinados por una consolidación de los balances de las empresas.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que, un grupo económico está signado bajo características intrínsecas a su existencia, entre las cuales podemos señalar 1) Carácter pluralista del grupo: El grupo está conformado por varias Sociedades que poseen personalidad jurídica propia; 2) Autonomía de sus componentes: El hecho de estar dotada de personalidad jurídica propia le permite actuar, al menos de manera aparente de forma autónoma; 3) Interés común: Las empresas conformadas por el grupo no buscan cada una un interés propio, sino que responden a un interés común, luego entonces el poder económico se concentra y se ubica a nivel del grupo y no de cada una de las empresas que lo integran; 4) Dominancia o control: Las relaciones que se dan entre las distintas empresas del grupo no son de coordinación, sino que hay una de ellas que domina a las otras, por lo que no puede existir un grupo de empresas en aquellas en las que no existe relaciones de subordinación a un control común, a través de las directrices y lineamientos que emanan de la empresa controlante.

En este orden de ideas, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora dejar establecido que, para que sea declarada la existencia de un grupo económico, tal declaratoria tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que determinen la existencia del grupo económico, derivándose consecuencialmente la responsabilidad solidaria para obligar al grupo de empresas, caso en el cual cualquiera de las Sociedades que conforman el mismo, puede asumir las obligaciones del grupo; ello así, es necesario indicar que las pruebas que pueden demostrar la existencia de un grupo económico serían mayoritariamente las documentales, ya que solo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las Sociedades, Actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc.), o de la toma de decisiones donde se denote el control o la influencia significativa (Actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances) es así que la principal fuente de convencimiento en esta materia es la prueba documental, lo cual se materializa en base a documentos públicos, de acuerdo a estos actos escritos -documentos-, o de cualquier indicio que adminiculado con el resto del acervo probatorio, patenticen los criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, lo cual concretiza el fundamento de que quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo económico tendría la carga de alegar y probar su existencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y haciendo suyos esta Juzgadora el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la existencia del grupo económico, debe ser probado por quien alega tal condición; por lo que esta Juzgadora debe escudriñar las actas procesales a los fines de verificar si en el acervo probatorio hay elementos que permitan determinar la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.; en ese sentido el Tribunal realiza un análisis exhaustivo de los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales constan en autos de la siguiente manera:

Se verifica de las actas procesales que cursan en el presente expediente, específicamente en: (i) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15-01-2009 de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., presentada en fecha 20-08-2009 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87-A Registro Mercantil II (folios 59 al 66 Pieza II) evidenciándose que, ciertamente el ciudadano C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº- V-5.262.591 figura como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., con la totalidad (100%) de las acciones, y (ii) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-10-2001 anotado bajo el Nº 51, Tomo 45-A (folios 67 al 85 Pieza II) se evidencia que el ciudadano C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº- V-5.262.591 figura como Director Gerente, observándose igualmente del contenido de la Cláusula Sexta que el 100% del Capital Social de Doble G Construcciones, C.A., está suscrito por las accionistas YVAHYDEE S.G.G. y M.R.T.C., titulares de las cédulas de identidad V-11.687.132 y E-81.959.820 respectivamente; de lo cual se desprende que las accionistas son las dos (2) últimas de las nombradas, constatándose asimismo que, el demandado solidariamente, C.A.G.W., ya identificado, no es accionista de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., sino que funge como Director Gerente, por lo que no teniendo aporte accionario en la mencionada entidad de trabajo, mal podría responder de una obligación de carácter laboral de una Sociedad Mercantil, de la cual no es accionista; en consecuencia se declara SIN LUGAR la responsabilidad solidaria del ciudadano C.A.G.W., arriba identificado, en su carácter de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., parte codemandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se evidencia que la demanda fue incoada en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., y de forma solidaria en contra de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., así como de los accionistas de ésta última, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, demanda ésta que como se indicó ut supra fue ADMITIDA por el Tribunal de la Causa; en ese sentido en cuanto al grupo económico alegado por la parte demandante, correspondía a esta la carga de demostrar la existencia de la unidad económica invocada, desprendiéndose de los elementos probatorios aportados a las actas procesales que el objeto social de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., es la importación y exportación, compra, venta, comercialización, producción y distribución de premezclados, productos hormigueros, concreto armado, equipos, mercancías, materiales de construcción o cualesquiera productos de lícito comercio, estudio, planificación, diseño, construcción y comercialización de desarrollos inmobiliarios, compra venta de bienes muebles e inmuebles, construcción de edificaciones civiles, urbanismos, proyectos, anteproyectos, levantamientos topográficos, parcelamientos, lotificaciones, así como la ejecución de obras civiles, electricidad, vialidad e industriales y en general obras dentro del ámbito de la construcción, así como la realización de cualesquiera otras actividades relacionadas directamente con los fines y propósitos arriba mencionados, y en general, podrá efectuar todo acto de lícito comercio.

Bajo este contexto, no se observa de las actas procesales, que la parte demandante, haya aportado a las actas procesales prueba alguna que demuestre que el objeto social de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sea el mismo de la demandada en forma solidaria DOBLE G CONSTRUCCIONES., C.A. y que por tanto exista identidad de objetos, emblemas, marcas o denominaciones comerciales, que hagan presumir la existencia de un grupo económico y más aún cuando ni siquiera existe identidad de socios o accionistas; toda vez que el único Documento Constitutivo aportado como prueba fue de la última de las nombradas, vale decir, de Construcciones Lubrasca, C.A., por tanto no existe prueba alguna que demuestre la mencionada unidad económica y consecuencialmente la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas; y visto que la parte demandante tenía la carga de demostrar tal situación, o demostrar que la entidad de trabajo tenía legitimación pasiva para ser demandada en el presente juicio, circunstancias éstas que no fueron demostradas por quien alega los hechos; siendo ello así, es forzoso para quien aquí juzga declarar que NO QUEDÓ PROBADA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO y por ende tampoco existe responsabilidad solidaria para responder por las obligaciones laborales contraídas con ocasión de una relación laboral; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato de existencia de la unidad económica de las codemandadas Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A, invocada por los accionantes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

- b) Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos YVAHYDEE S.G.G. y M.R.T.C., titulares de las cédulas de identidad V-11.687.132 y E-81.959.820 respectivamente; en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., se constata que la responsabilidad solidaria invocada se fundamentó en el alegato de la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y la responsabilidad solidaria de los accionistas de la segunda de las nombradas; en este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto este Tribunal de Juicio, ya emitió pronunciamiento con respecto a la NO existencia de la unidad económica invocada entre ambas entidades de trabajo, toda vez que como se indicó supra, no se logró demostrar la conformación de una unidad económica, y visto que la carga de la prueba le corresponde a quien alegue los hechos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial de marras señalado, luego entonces siendo ello así, no existiendo una unidad económica entre las codemandadas CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., tampoco puede existir responsabilidad solidaria de los accionistas de la última de las nombradas, de acuerdo a los elementos de hecho y de derecho ut supra esgrimidos por esta Jurisdicente, los cuales se dan aquí por reproducidos; en tal sentido, este Juzgado declara que NO existe responsabilidad solidaria de los accionistas de la segunda de las entidades de trabajo antes mencionada; en consecuencia se declara SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELASQUEZ RAFAEL, ANTONIOVAHYDEE S.G.G. y M.R.T.C., ya identificadas, en su carácter de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., parte codemandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, haber emitido el pronunciamiento que antecede, quien aquí decide, considera necesario indicar que la ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, se realizó con fundamento al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que si bien es cierto dicha norma establece que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas preventivas de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Del contenido de la norma en referencia, no se colige que la misma sea para practicar la notificación del patrono o patrona a los efectos de hacer de su conocimiento que existe una demanda en su contra, toda vez que el artículo que debe ser utilizado para dicha notificación en la Ley sustantiva está plasmado en el artículo 42 de la referida Ley en total concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo éste último que se ha venido utilizando desde el año 2003 a partir de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, y más aún cuando el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se encuentra plasmado en un capítulo relativo a la protección del trabajo, del salario y las prestaciones sociales; por lo que en criterio de esta Juzgadora, el espíritu y propósito del legislador no es que dicha norma sea utilizada para practicar notificación alguna, sino muy por el contrario es una herramienta que se otorga para que en caso de que exista peligro de que quede ilusoria la ejecución en un eventual fallo por la insolvencia del demandado, el Juzgador disponga de las más amplias facultades y pueda decretar una medida preventiva, haciendo extensiva la responsabilidad solidaria a los accionistas de la entidad de trabajo demandada, ante la posibilidad de que el deudor de las acreencias laborales pueda insolventarse a lo largo del juicio, de ello se infiere que lo que se trata de proteger es el crédito privilegiado de las prestaciones sociales, derecho éste irrenunciable, cuyo derecho pudiera verse afectado, si al finalizar la relación laboral, el trabajador no pudiera hacer efectivo la satisfacción de ese crédito privilegiado relativo al pago de sus prestaciones sociales, pero en modo alguno en criterio de esta Juzgadora, dicho artículo debe ser tomado como fundamento para practicar la notificación relacionada con la interposición de una demanda laboral, -se reitera- es una herramienta con la que cuenta el Juzgador, tal y como lo indica el mencionado artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, para facilitar el cumplimiento de las garantías salariales haciendo extensiva la responsabilidad solidaria hasta los accionistas de la entidad de trabajo demandada, pero a través de una medida cautelar, no bajo otras circunstancias; por lo que quien aquí decide, difiere del criterio del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a la notificación y emplazamiento de los codemandadas así como de los accionistas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que los trabajadores prestaron sus servicios a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., a la cual ingresaron en fecha 22-12-2011 finalizando la relación laboral el 24-02-2012 corresponde determinar si la mencionada entidad de trabajo, adeuda los accionantes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, en razón de que éstos alegan que no se le pagó cantidad alguna por los conceptos reclamados.

En esta perspectiva, de los elementos probatorios cursantes a las actas procesales, se evidencia que los trabajadores, al momento de culminar la relación laboral en fecha 24-02-2012 recibieron liquidación de prestaciones sociales, acudiendo posteriormente a la Inspectoría en Los Valles del Tuy, en fechas posteriores a la culminación de la mencionada relación laboral, para solicitar se realizará el cálculo por concepto de prestaciones sociales emitiéndose planillas al efecto; constatándose de igual manera que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., pago en fecha 01 de Marzo de 2012 a los trabajadores, la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, lo cual se desprende de los recibos de pago de prestaciones sociales así como recibos de pago de diferencia de las mismas, que si bien fueron desconocidas las instrumentales donde consta tales pagos, por lo que quedó evidenciando de la prueba de cotejo que las grafías corresponden a cada uno de los trabajadores accionantes, de acuerdo a la comparación de las firmas realizadas por el experto designado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas del (C.I.C.P.C.) cuya experticia fue controlada y reconocida por ambas por ambas partes en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 23/04/2015, de todo ello se evidencia que, los trabajadores recibieron el pago por los conceptos reclamados dichos conceptos, por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. quien es efectivamente la obligada, tal como se desprende de los recibos de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 135 al 140 y 146 al 151 de la Pieza II, recibos éstos donde se constata las firmas y huellas dactilares de cada trabajador accionante, que fueron cotejados por expertos de una Institución Pública, en ese sentido, se constata que los demandantes recibieron en una primera oportunidad, un pago de Bs. 8.238,46, con excepción del ciudadano S.G., a quien se le pagó la cantidad de Bs. 6.546,00 y posteriormente, de conformidad con los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, los trabajadores recibieron en una segunda oportunidad, pagos por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.257,41, con excepción del actor S.G., quien recibió la cantidad de Bs. 6.750,00 tal como se evidencia en el siguiente cuadro, elaborado a los fines de una mejor comprensión de lo antes indicado:

DEMANDANTES MONTO DEMANDADO TOTAL RECIBIDO (1er. Pago - Liquidación de Prestaciones Sociales. F. 135 al 140, P.P.II) TOTAL DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES emanado de la Inspectoría del Trabajo (F. 141 al 145, P.P.II) TOTAL RECIBIDO (2do. Pago - Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios. F. 146 al 151, P.P.II) CANTIDAD ADICIONAL RECIBIDA POR LOS DEMANDANTES

G.C. Bs. 13.166,70 Bs. 8.238,46 Bs. 13.495,87 Bs. 5.257,41 Bs. 329,17

H.G.B.. 13.166,70 Bs. 8.238,46 Bs. 13.495,87 Bs. 5.257,41 Bs. 329,17

R.C. Bs. 13.166,70 Bs. 8.238,46 Bs. 13.495,87 Bs. 5.257,41 Bs. 329,17

S.G.B.. 13.166,70 Bs. 6.546,00 -------- Bs. 6.750,00 Bs. 129,3

C.C. Bs. 13.166,70 Bs. 8.238,46 Bs. 13.495,87 Bs. 5.257,41 Bs. 329,17

M.M.B.. 13.166,70 Bs. 8.238,46 Bs. 13.495,87 Bs. 5.257,41 Bs. 329,17

Ahora bien, siendo ello así, se evidencia del cuadro que antecede que no existe cantidad alguna que reclamar, en razón de que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., pagó a cada uno de los trabajadores –hoy accionantes- las cantidades ut supra desglosadas por los conceptos pretendidos de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago por los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la actitud pasiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció la primera fase del proceso, en no utilizar correctamente la institución del despacho saneador, a los fines de depurar el proceso durante la sustanciación de la presente causa, toda vez que el presente caso se circunscribe a demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, siendo demandada inicialmente la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., y posteriormente, mediante escrito de ampliación de demanda presentado por la representación judicial de la parte accionante, se demanda en contra de dos (02) entidades de trabajo (Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., así como a cuatro (04) personas naturales, quienes son demandados solidariamente, en su condición de accionistas de la entidad de trabajo DOBLE G CONSTRUCCIONES, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando para fundamentar tal ampliación de demanda, una unidad económica así como la presunción de la existencia de dos demandas que cursan ante este Tribunal, de lo cual evidencia quien aquí decide que el Juez que conoció en fase preliminar admitió dicha demanda aplicando una norma no vigente, es decir, la relación laboral en la cual se circunscribe el presente caso culminó el 24/02/2012, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, ya que la referida Ley entró en vigencia el día 07 de Mayo de 2012 y es a partir de allí cuando sus normas deben ser aplicadas, todo ello con fundamento al principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en modo alguno es aplicable al caso concreto; en ese sentido, se reitera, el Juez no puede declarar una consecuencia jurídica de conformidad con una norma que no se encuentra vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; ello así, es menester indicar que el despacho saneador corresponde es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y NO al Juez de Juicio, por lo que el Juez de Sustanciación debe tener un rol proactivo en la depuración del proceso ab initio, cuando el libelo presenta ambigüedades o deficiencias que puedan incidir en el fondo del asunto y en detrimento del derecho a la defensa de las partes; siendo ello así, se exhorta al Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a hacer uso de la Institución del Despacho Saneador, tal y como lo han dejado sentados la Sala Constitucional y Social de nuestro más alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1137 de fecha 03/08/2012 Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0195 de fecha 18/04/2013 Sala Social) entre otras decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato expuesto por la parte actora referente a la presunción de una Unidad Económica de las codemandadas en el presente juicio, Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A, de conformidad con las razones de derecho que fueron expuestas en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.624; V-11.687.132; E-81.959.820 y V-5.262.591 respectivamente, en su condición de accionistas de la demandada Sociedad Mercantil “DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A”, de conformidad con las razones de derecho que fueron analizadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: NO PROCEDE el pago de: (i) Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Utilidades Fraccionadas, (iv) Preaviso, (v) Bono de asistencia, (vi) Bono de alimentación, e (vi) intereses de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con las razones de derecho que fueron expuestas explanadas en la presente sentencia. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos G.C.P., C.J.C.P., R.E.C.P., S.A.G.T., H.N.G.D., M.Á.M.T., titulares de las cédulas de identidad número V-6.421.986, V-10.078.235, V-10.072.476, V-8.375.266, V-6.420.661 y V-6.337.112, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A y DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A y la Responsabilidad solidaria de los ciudadanos MONTEVERDE VELÁSQUEZ R.A., G.G.I., TAVARES COUTINHO M.R., GARMENDIA WEBEL C.A., arriba identificados, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.”. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) AÑOS: 206° y 155°

DRA. T.R.S.

JUEZA DE JUICIO

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

TRS/RIME/trs

Sentencia N° 50-15

Exp. 968-14

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