Decisión nº 291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInhabilitación
  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS

    Iniciada la causa por demanda de INHABILITACIÓN interpuesta por los ciudadanos G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y H.F.R. en representación de la ciudadana L.R.D.F., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.785.313, 7.820.790 y 12.870.348, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos A.J.C.F. y L.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.635.138 y 100.342, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 14.01.10 el Tribunal le dio curso y ordenó la producción del instrumento poder de representación del ciudadano H.F.R., quien consignando el 23.01.10 el recaudo requerido, originó el auto del 29.01.10 mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y abrirse la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por los demandantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En la misma fecha los actores confirieron poder apud acta a los abogados J.F.V., F.V.B., D.C., R.M.C. y M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 25.308, 85.983 y 108.141, respectivamente, todos del mismo domicilio que sus mandantes.

    Notificado el Fiscal del Ministerio Público el día 09.02.10, se fijó en auto del 23.02.10 la oportunidad para realizar el interrogatorio de los cuatro (4) familiares o amigos de los imputados de debilidad mental. Celebrados los interrogatorios de ley para las oportunidades fijadas y previa petición de parte interesada se ordenó en auto del 29.06.10 oportunidad para llevar a cabo el examen de los indiciados de inhabilitación.

    En fecha 01.07.10, el Tribunal se trasladó, constituyó y realizó la evaluación a la que se contrae el artículo 396 del Código Civil; luego de lo cual en auto de fecha 09.07.10, el Tribunal designó los expertos médicos psiquiatras respectivos para la evaluación médica de los indiciados de debilidad mental, librando boletas al efecto, entregadas al Alguacil para su trámite comunicacional.

    Notificados los expertos en fechas 22.06.10, compareció al Tribunal la ciudadana L.O.D.C., asistida por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, de este domicilio, y presentó escrito de defensas y produjo medios de pruebas atinentes a sus alegaciones.

    Por acto del 28.07.10, el Tribunal juramentó los facultativos médicos y por auto del 05.10.10, se ordenó –previa petición de los accionantes- que los expertos hagan precisión de la oportunidad para llevar a efecto el examen de los indiciados. Notificados dichos expertos en fecha 20.10.10, éstos el día 22.10.10, participaron al Tribunal sobre las reuniones hechas con los actores a los fines de acordar la oportunidad sin que hasta dicha fecha hayan asistido al consultorio para realizar las evaluaciones solicitadas.

    El día 27.10.10, al apoderado de los actores solicitó del Tribunal precisión de la oportunidad de evaluación sin más dilaciones, siendo ordenada en auto del 02.11.10 la notificación de los facultativos con tal propósito. Notificados dichos expertos en fecha 11.11.10, éstos procedieron por escrito del 15.11.10 a indicar el día, hora y lugar de la evaluación médica.

    Seguidamente en escrito del 13.12.10, los ciudadanos A.C. y L.O.d.C., realizaron observaciones a los dichos de los testigos examinados en las actas, propusieron la nulidad de las actuaciones por violación al derecho de defensa y debido proceso, solicitando oportunidad de pruebas e impugnan la representación del ciudadano H.F.R..

    Consignados en fecha 16.12.10 los informes médicos de los indiciados, la parte actora el 21.12.10, impugnó el resultado de la misma; los demandados en escrito del 11.01.11 objetan la impugnación hecha por los actores sobre la experticia y requieren se proceda conforme la fase previa que ordena la ley; los actores en escrito del 14.01.11 ratifican la impugnación del resultado pericial, adicionando alegaciones sobre el desorden financiero de los indiciados, las ventas realizadas de patrimonio por precios viles y la existencia de la causa de simulación interpuesta ante Tribunal Agrario respectivo, concluyendo en la necesidad de nombramiento de nuevos expertos; por escrito del 03.02.11, los demandados hicieron observaciones a la petición de ratificación de nueva experticia de los actores.

    Por actuaciones del día 02.02.11, los ciudadanos A.C.F. y L.O.d.C., constituyeron apoderado judiciales apud acta, a los abogados A.S.G. y K.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 122.415, respectivamente.

    Realizada la sinopsis procesal cumplida por los intervinientes en la causa, y sumados al expediente los recaudos de pruebas que la norma adjetiva contempla en el artículo 396, este Tribunal procede a realizar las siguientes estimaciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN

    En la presente solicitud realizada por los ciudadanos G.C.D.C., Gelixa Cubillan De Villasmil y H.F.R. en representación de la ciudadana L.R.D.F., para la inhabilitación de ciudadanos A.J.C.F. Y L.O.D.C., se señaló lo siguiente:

     Que la ciudadana L.R.d.F., con cédula de identidad No. 7.601.207, es hija de la ciudadana L.O.d.C., procreada durante su primer matrimonio, y las restantes son hijas producto del matrimonio de L.O.d.C. con A.C.F.;

     Que si bien no existió armonía, afecto y comprensión en la vida conyugal de sus progenitores, fomentaron durante la misma un considerable patrimonio como resultado de su trabajo tesonero y productivo;

     Que desde aproximadamente 4 años dichos progenitores vienen observando una conducta extraña en su vida personal, en cuanto a su conducta familiar y social, que pone de manifiesto en inminente peligro la integridad de su patrimonio, ya que aun cuando dicha conducta no es suficiente para afirmar que no tienen conciencia de sus actos o padecen de alguna psicopatía o enfermedad mental grave que los incapacite totalmente para gestionar su patrimonio, si constituye un indicio de desorden mental e intelectual que los inhabilita para proteger y defender debidamente sus derechos e intereses;

     Que las conductas y actuaciones que los persuaden en la necesidad de aplicar ciertas medidas de protección, que prevengan la continuidad de actos de administración y disposición que pueden comprometer la integridad de su patrimonio son:

    o El ciudadano A.J.C.F., tiene 85 años de edad; y aunque su estado físico es aceptable para su avanzada edad, presenta en ocasiones problemas de pérdida de la memoria, frecuentes estados depresivos, tendencia al aislamiento, hasta el extremo que no tiene contacto con ninguna de sus hijas ni con su esposa L.O.D.C., y vive solo en una habitación de un hotel (del cual es accionista-presidente), todos los días consume licor, lo que le produce la perdida transitoria de la razón, sufriendo reiteradas caídas y resbalones; situación que atenta y pone en peligro su vida, e integridad física, sin estar en pleno dominio de sus facultades físicas y mentales, pretende administrar a su capricho, una empresa hotelera (Hotel S.B. C.A) de la cual también son accionistas, ha perdido la capacidad de estampar su firma personal, en sus cuentas bancarias, (que tiene en el país y el extranjero), reiteradamente le devuelven sus cheques por firma defectuosa; situación que puede dar lugar a que cualquier tercero se la falsifique y le produzca un grave daño económico. En su carácter de Presidente de Agropecuaria Lucila C.A, (de la cual son accionistas mayoritarias) ha ejecutado la venta a un precio irrisorio, del único activo social que disponía esa compañía (el Fundo el Vigía); acción que ha realizado inconsultamente.

    o La ciudadana L.O.D.C., tiene 78 años de edad, su estado-físico es deficiente y dada su avanzada edad presenta perdida de la memoria, graves problemas de salud, en su sistema estomacal (hepáticos y gástricos), graves cuadros depresivos, total apatía por las actividades sociales, comerciales y laborales del grupo familiar, consume regularmente varias drogas (CLONAC ATRIMOM) para poder dormir, que la mantienen en estado de somnolencia todo el día. En su carácter de Vice-presidenta de Agropecuaria Lucila C.A (de la cual son accionistas mayoritarias) ejecutó la venta a un precio irrisorio del único activo social que disponía esa compañía (el Fundo el Vigía); acción que ha realizado inconsultamente.

     Que ante estos hechos contundentes, el Juez, puede en razón de la protección jurídica que requieren estos ciudadanos, dictar medidas cautelares y definitivas, tendentes a prevenir y evitar que dada su avanzada edad, si no han perdido del todo la cordura, pero presentan graves perturbaciones, que limitan la conciencia de sus actos, puedan auto inflingirse e infligir a sus familiares un daño patrimonial de carácter irreversible, por lo que necesitan de la protección y asistencia de un curador, que los asista en cualquier acto de disposición sobre su aún considerable patrimonio, caso contrario, podrían sufrir graves perjuicios económicos, sociales y familiares.

  3. DEFENSAS DE LOS INDICIADOS.

    Estando la causa en estado sumario, comparecieron al Tribunal los ciudadanos L.O.D.C. y A.J.C.F., plenamente identificados, realizando los siguientes señalamientos:

     Que aunque el vigente procedimiento de inhabilitación contemplado en el Código Civil venezolano establece una fase sumarial, la Constitución Nacional vigente garantiza dentro del debido proceso y acceso a la justicia, la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación lo que se traduce en una evidente ausencia del sumario o proceso preparatorio dentro del juicio, donde no le es dable intervenir a las partes, en este caso, afectada por la acción propuesta debiendo en todo caso por mandato constitucional ser notificados de los hechos que se le investiga ab inicio del proceso para así acceder a todas las pruebas, disponiendo del tiempo y medios adecuados para ejercer su derecho de defensa puesto que cualquier prueba obtenida según reza el numeral 1 del artículo 49 mediante violación del debido proceso, es nula.

     Que los testigos que fueron examinados por el Tribunal adolecen de contradicciones y falsedades en contraposición con lo que el juez pudo observar por su inmediación, por lo que deben ser desechados los interrogatorios vertidos además que se realizaron a sus espaldas, no pudiendo realizar las observaciones o el control debido de la prueba.

     Que la presente inhabilitación ha sido formulada por las ciudadanas L.R.d.F., G.C.d.C. y Gelixa Cubillan de Campos, pero la ciudadana L.R.d.F. se encuentra representada por su hijo H.F.R., mediante poder de administración y disposición, no siendo dicho ciudadano abogado y no está facultado para la representación judicial, ya que en dicho poder se manifiesta “En materia judicial queda facultado el mandatario para nombrar apoderados judiciales, para que representen y defiendan mis derechos e intereses , en cualquier acción judicial que ejerciere o ejercieren en mi contra, facultando a dichos apoderados para demandar…” evidenciándose una limitación, ya que solo se le faculta para que en nombre de la poderdante nombre abogado para que la represente en juicio como demandante o demandada. La ley de abogados en su artículo 3 señala que para comparecer en juicio a nombre de otro se requiere ser abogado, caso contrario se deberá hacer acompañar por abogado, siendo ratificado en el artículo 4 eiusdem, de allí que el indicado ciudadano se subroga en una facultad expresamente atribuida a los profesionales del derecho por ley y que expresamente le es excluida en el poder con el cual acude, de allí que carece de cualidad suficiente para hacerse parte en el juicio y menos aún para demandar en nombre de dicha ciudadana.

     Que solicitan se declare sin lugar la inhabilitación pretendida, puesto gozan de plenas facultades físicas y mentales para accionar en nombre propio, así como para hacerse cargo de sus actos y actuaciones, por cuanto no se encuentran limitados en sus capacidades, gozando de plena capacidad de acción y reacción, proveyéndose aun hoy día de todo lo necesario para el sustento propio dado que son administradores directos de sus negocios y vidas, teniendo plena facultad de acción sin mayor limitación que la de la propia edad, que solo ha influido en realizar las cosas con la rapidez de la juventud o el ímpetu de esta, actuando ahora mas concientes y prudente, lo cual lejos de denotar una incapacidad propia de los seres inhábiles, entraña la prudencia del que ha recorrido un lago camino y sabe que el prudente proceder puede verse como signo de lentitud pero no de incapacidad.

  4. CUESTIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO.

    1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA COACCIONANTE L.R.D.F..

      El Tribunal en razón a las excepciones que se acaban de describir y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en nuestro sistema legal imperante, si bien considera que en la presente causa el trámite inicial o fase sumaria no contempla la posibilidad de intervención de la parte demandada sino después de sopesados todos los elementos iniciales del proceso y admitida la necesidad de continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, no puede dejar de realizar las consideraciones propias al caso, las cuales en todo caso serán determinantes en la decisión a ser tomada mediante el presente fallo.

      Así las cosas, encuentra conveniente este Juzgador analizar en forma preliminar la denuncia realizada por la parte demandada en cuanto a la eventual falta de cualidad de la co accionante ciudadana L.R.d.F., sostenida en el hecho que dicha ciudadana participa en juicio mediante la representación que su hijo ciudadano H.F.R., quien mediante poder de administración y disposición se atribuye como mandatario de la precitada ciudadana, no siendo éste, H.F.R., abogado y no estando facultado para tal representación judicial, toda vez que en el poder que se le otorgó se manifiesta que “En materia judicial queda facultado el mandatario para nombrar apoderados judiciales, para que representen y defiendan mis derechos e intereses , en cualquier acción judicial que ejerciere o ejercieren en mi contra, facultando a dichos apoderados para demandar…” evidenciándose una limitación en dicho documento, ya que solo se le faculta para que en nombre de la poderdante nombre abogado para que la represente en juicio como demandante o demandada; que la ley de abogados en su artículo 3 señala que para comparecer en juicio a nombre de otro se requiere ser abogado, caso contrario se deberá hacer acompañar por abogado, siendo ratificado en el artículo 4 eiusdem, de allí que el indicado ciudadano se subroga en una facultad expresamente atribuida a los profesionales del derecho por ley y que expresamente le es excluida en el poder con el cual acude, de allí que carece de cualidad suficiente para hacerse parte en el juicio y menos aún para demandar en nombre de dicha ciudadana.

      En primer orden y de forma sucinta pero en tendencia pedagógica, este Juzgador no puede omitir la necesidad de esclarecer que aun cuando la delación formulada es denominada por la parte demandada como falta de cualidad, lo cierto es que el ataque formulado va dirigido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor (capacidad de postulación), cuestiones distintas y deslindadas jurídicamente.

      Así la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia y que por ser materia ésta de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; de allí que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

      De otra parte, la capacidad de postulación atiende a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Va dirigida a la capacidad de postulación contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se determina que “Sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de ka Ley de Abogados.”

      El deber de nombrar abogado para la representación o asistencia en juicio remonta de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, de allí que la asistencia letrada en juicio es obligatoria.

      Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

      En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

      En aplicación de los postulados precedentes al caso concreto, este Sentenciador constata del libelo que el ciudadano H.F.R., acciona en conjunto con las ciudadanas G.C.D.C. y Gelixa Cubillan De Villasmil, manifestando dicho ciudadano que representa por mandato a la ciudadana L.R.D.F., quien le confirió poder general de administración y disposición sin limitación alguna amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 15.06.09, inscrito bajo el No. 97 del Tomo 33, Protocolo de trascripción. Del contenido del expresado mandato, efectivamente como lo relaciona la parte demandada, quedó expresamente establecido que: “ En materia judicial queda facultado el mandatario para nombrar apoderados judiciales, para que representen y defiendan mis derechos e intereses , en cualquier acción judicial que ejerciere o ejercieren en mi contra, facultando a dichos apoderados para demandar,…”.

      Resulta evidente que la procura otorgada al referido ciudadano H.F.R., siendo de naturaleza netamente de administración y disposición, se encuentra debidamente facultado sólo para nombrar apoderados judiciales, más en forma alguna para fungir en acciones judiciales como accionante o demandante directo de su mandante.

      El descrito poder general de administración y disposición conjugado con la normativa procesal reseñada y la ley especial de la profesión de abogados, reflejan claramente que el coaccionante H.F. no puede aducirse representante judicial de la ciudadana L.R.D.F., cuando al no ser abogado y estar solo autorizado para nombrar apoderados judiciales para la defensa de los derechos de la mandante, haya impetrado la presente acción en la forma como fue realizada.

      No obstante estas apreciaciones, cursa en autos actuación procesal de otorgamiento de poder judicial apud acta de los accionantes G.C.d.C., Gelixa Cubillan de Villasmil y H.F.R. en representación de la ciudadana L.R.d.F., realizada al profesional del derecho F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, y siendo que la eficacia de actuación del indicado ciudadano devenida del ya suficiente indicado poder de administración y disposición descansaba en el hecho de realizar nombramiento de apoderados judiciales, la eficacia del acto se configuró, por lo que juzga este Decisor que la capacidad de postulación del representante de la actora es válida y por virtud de ello se declara procesalmente y válidamente constituido el juicio de inhabilitación, siendo imperante declarar improcedente la postulación de la parte demandada, referida a la mal llamada falta de cualidad de la ciudadana L.R.d.F., cuando, estando los derechos de dicha ciudadana debidamente postulados a través de la representación de su apoderado judicial F.V., no existe elemento que determine la ineficacia de postulación que éste apoderado ahora ejerce en este juicio en nombre de aquella. Así se decide.

    2. DENUNCIA DE LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

      Mediante intervención de la parte demandada, ciudadanos A.J.C.F. y L.O.D.C., hicieron expresión tajante a este Tribunal de la eventual limitación sufrida en su derecho de defensa al haber sido sometidos a un sumario que no les permitió traer todas las pruebas suficientes para desmeritar los dichos libelares y demstrar la plenitud de su capacidad de acción y pensamiento, así como elementos de convicción en el juez para demostrar el vano afán de los demandantes de dañar su imagen y reputación; que aunque el vigente procedimiento de inhabilitación contemplado en el Código Civil venezolano establece una fase sumarial, la Constitución Nacional vigente garantiza dentro del debido proceso y acceso a la justicia, la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación lo que se traduce en una evidente ausencia del sumario o proceso preparatorio dentro del juicio, donde no le es dable intervenir a las partes, en este caso, afectada por la acción propuesta debiendo en todo caso por mandato constitucional ser notificados de los hechos que se le investiga ab inicio del proceso para así acceder a todas las pruebas, disponiendo del tiempo y medios adecuados para ejercer su derecho de defensa puesto que cualquier prueba obtenida según reza el numeral 1 del artículo 49 mediante violación del debido proceso, es nula.

      Bajo este condensado opinar de los demandados, este Juzgador elucida que el derecho de defensa una vez es reclamado por cualquier ciudadano debe ser atendido por el Estado y en el ámbito judicial para que opere la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, es de rigor que se de la concurrencia de actos u omisiones y que éstos vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Tal goce debe ser dispensado dentro del proceso judicial por el juez que conoce de la causa, como garante directo de la Constitución o bien mediante la intervención de otro juez a través de la acción de amparo constitucional, impulsada por el sujeto que se siente lesionado en su esfera de derechos elementales.

      En adición a los razonamientos esbozados, la indefensión, ocurre, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

      En equivalencia a las reclamaciones de la parte demandada, este Juzgador entiende que la indefensión que argumentan se encuentra sostenida en el hecho de que la fase sumaria que la ley procesal tiene prevista para este orden de causas, se verificó sin su debido llamamiento, sin su intervención en el control de los testimonios realizados en observancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y donde no se les permitió aportar a plenitud todos los medios probatorios que ellos consideraban pertinentes en aval a sus excepciones.

      En este estadio de explicaciones, cabe resaltar que la violación al debido proceso, estriba en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de los lapsos procesales, bien para el acto de contestación, para la promoción y evacuación de pruebas, entre otros. Esta omisión, trae a su vez implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que la defensa comienza con la acción, entendida como acceso a los órganos jurisdiccionales es decir, que entraña el derecho de petición; a su vez, el demandado ejercerá su defensa, como natural respuesta a ese ataque. Tomando lo anterior, el derecho de defensa en juicio se materializa según la siguiente fórmula: el demandante acciona reclamando algo concreto contra el demandado, pidiendo justicia, por su parte el demandado pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.

      Nótese que para el caso de marras, de inhabilitación, impera el siguiente conglomerado de normas:

      Establece el artículo 396 del Código Civil:

      La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

      Coetáneamente, la norma procesal del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fija:

      Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En el mismo orden, debe ser aportada la norma contenida en el artículo 740 del Código Adjetivo, que reza:

      ”En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.”

      Ahora bien, para resolver el caso planteado, es necesario apuntar:

      Recibida la demanda, fue admitida por auto del 29.01.10 y por naturaleza de la pretensión impetrada el Tribunal sujetó el procedimiento a las reglas contenidas en las normas contenidas en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, llamando a juicio al representante del Ministerio Público. Estando en pleno desarrollo el trámite sumario que la ley implementa, intervino en fecha 26.07.10, la ciudadana L.O.D.C., sin que para tal oportunidad dicha ciudadana haya hecho denuncia de violaciones de orden constitucional, solo aportando a los autos documentales probáticas sobre el estado de salud del codemandado A.C.. Posteriormente en fecha 13.12.09, luego que el Tribunal realizó el nombramiento de los facultativos, sin que operara la producción del informe médico respectivo, intervienen los ciudadanos A.J.C.F. y L.O.d.C., realizando las delaciones descritas precedentemente y las cuales se atienden en este estadio de este fallo.

      Denota este Juzgador que luego de haber sido sumado al expediente el informe médico especializado rendido por los expertos nombrados por el Tribunal, los relacionados codemandados presentaron nuevos escritos, haciendo referencias de aval a las resultas del mismo, señalando que resulta innecesario realizar un nuevo nombramiento de expertos, reconociendo la labor desempeñada por los facultativos, e incluso haciendo precisiones de la eficacia de la norma que aplicó este Titular contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

      Resulta para este Juzgador ostensible el hecho que si bien los demandados tradujeron la lesión de sus derechos fundamentales en la forma de desenvolvimiento de la fase sumaria -que legalmente se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico que rige este orden de demandas- a la cual le adjudicaron el carácter de nula por haberse obtenido medios de pruebas sin su debido control a sus espaldas, es el caso que luego reconocen la validez y eficacia de uno de esos medios de pruebas como lo es el informe médico especializado realizado.

      Queda en evidencia la incosistencia de las denuncias de los demandados, máxime cuando este Operador deja plenamente establecido que su ámbito de actuación no excedió los límites legales plenamente establecidos tanto en la norma sustantiva como adjetiva, a la cual se ciñó estrictamente, y con mayor ponderancia queda en evidencia que en este fallo se dicta atendiendo no solo las pretensiones de las accionantes y a las postulaciones de dicha parte (falta de cualidad, lesiones constitucionales) y en el cual a su vez se hace juzgamiento de los elementos de pruebas que tanto este Operador ha logrado obtener en dicha fase sumaria y aquellos que las partes has proporcionado a los autos.

      Inteligencia este Juzgador que no existe ningún tipo de lesión de derechos constitucionales que vicien e invaliden el procedimiento que en esta causa se ha seguido hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.

      Realizadas estas consideraciones de preliminar pronunciamiento, queda de este Sentenciador descender a resolver en materia sustancial la petición de inhabilitación con sujeción a los elementos cursantes en autos.

  5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AUTOS.

    Con el escrito inicial de demanda de inhabilitación, la parte actora presentó el siguiente material probatorio:

    1. Copia certificada de constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana L.Y.d.C.R.O., expedida por la Jefe Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechada 14.10.09.

    2. Copia fotostática de partida de nacimiento No. 1217 de la ciudadana L.Y.d.C.R..

    3. Copias certificada de actas de nacimientos Nos. 1940 y 2396, de las ciudadanas Gelixa del C.C. y G.d.C.C.O., respectivamente, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 13.10.09.

      Esta instrumental en su conjunto se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada y por tratarse de documentos emanados de una autoridad pública. Así se determina. Dichos elementos documentales se consideran eficaces a los fines de probar los lazos de consaguinidad de las peticionantes con los indiciados de debilidad mental.

    4. Cédulas de identidad de los ciudadanos A.J.C.P. y L.O.d.C. y copias simples de cédulas de identidad de los accionantes ciudadanos G.C.D.C., Gelixa Cubillan De Villasmil Y H.F.R..

      Queda apreciado este elemento documental en virtud de tratarse de instrumentos de identidad expedidos por autoridad pública (cédulas) y por tratarse de copias que no fueron impugnadas por la contraparte (copias de cédulas). Esta isntrumental resulta pertinente en orden a establecer los datos de identificación de las partes litigantes. Así se determina.

    5. Copias certificadas fotostáticas de actuaciones correspondientes al expediente No. 26944 de la empresa mercantil denominada Hotel S.B., C.A., conformadas por Acta Constitutiva, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20.03.97, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17.06.97, documento de inspección judicial de fecha 09.07.97, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 07.05.98, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21.10.98, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 13.07.2005, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16.08.06.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. De las mismas se aprecia la existencia, constitución y los elementos sujetivos de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A. Así determina.

    6. Copias certificadas de demanda de simulación de venta y auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22.06.09, expedidas por el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13.10.09.

      Este Sentenciador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Las mismas se juzgan impertinentes a los hechos controvertidas por constituir un proceso judicial del cual no se registra ninguna orden o mandato de autoridad que declare la procedencia o improcedencia de los hechos controvertidos en dicha causa, no pudiendo de ellas conjugarse evidencia que coadyuven a la formación de criterio para este juicio de inhabilitación. Así se determina.

    7. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04.12.09, bajo el No. 2009-4471, asiento registral No. 1, Protocolo 1°, donde los ciudadanos A.J.C.P. y L.O.d.C., en carácter de Presidente y Vicepresidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A.” dieron en venta a la empresa “INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.”, cuatro (4) inmuebles, por el precio de Bs. 2.000.000,00.

      Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio formal. En cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos controvertidos, este Tribunal la declara impertinente ya que concatenada con los resultados del informe médico que fuera practicado en la causa, que mas adelante será especificado y analizado, no se juzgan circunstancias conexas que conllevan a presumir que tal conducta de los ciudadanos A.J.C.F. y L.O.D.C., al realizar la operación mercantil de venta, ello no pone en censura tal actuación. Así se decide.

    8. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09.06.94, bajo el No. 39, Tomo 36, Protocolo 1°, donde el ciudadanos A.J.C.P., autorizado por su cónyuge L.O.d.C., cede y traspasa a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A.” cuatro (4) inmuebles, descritos en dicho instrumento.

      Este Sentenciador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. En cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos controvertidos, este Tribunal la declara impertinente ya que trata de una instrumental que guarda relación con la compra venta de unos inmuebles adquiridos por los indiciados con fecha anterior a la venta que precedentemente se acaba de analizar y que de igual forma se ha determinado impertinente, acogiendo para ello idéntico criterio. Así se establece.

      La parte codemandada, ciudadana L.O.D.C., en la oportunidad de intervención realizada en la causa, produjo el siguiente material de pruebas:

      1) Original de Informe Médico Egreso, expedido por el Dr. J.M.M., Cardiólogo Electrofisiológico, fechado Julio 20, 10; a nombre del p.A.C.;

      2) Copia simple de Factura No. 047632, emanada de la Policlínica Amado, C.A. pagada el 20.07.10, a nombre de HOTEL S.B., C.A.

      3) Copia de informe resumen ECG Holter y sus anexos; y

      4) Copia simple de factura 0125, fechada 15.07.2010, a nombre de HOTEL S.B., C.A., emitida por EMIMED, C.A., por la suma de Bs. 25.900,00.

      Del material relacionado, este Tribunal aun cuando observa que la parte demandante no realizó impugnación a tales medios, quedan desestimados por impertinentes para la comprobación de los hechos dirimidos en cuanto a que las facturas presentadas se encuentran relacionadas como pagadas por una empresa mercantil totalmente ajena a este proceso y en cuanto al informe médico y el resumen del ECG Holter y sus anexos, no fueron objeto de ratificación por los especialistas que los emitieron. Así se determina.

  6. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA.

    DE LA PRUEBA TESTIFICAL

    En la fase instructiva del sumario, este Tribunal en razón de tratarse de una petición de inhabilitación contra dos ciudadanos, procedió a la evaluación testifical de por lo menos cuatro (4) testigos, quedando dichas deposiciones formadas de la siguiente manera:

    TESTIMONIOS PARA DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DEL INDICIADO A.C.F..

    1. Acta de fecha 26.02.10, por la cual este Titular examinó al testigo J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.426.930, de veintitrés (23) años de edad, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: conocer al ciudadano A.C., por ser su abuelo; que le consta que vive en la habitación No. 19 del Hotel S.B. y solo lo visitan ocasionalmente sus nietos y su tío R.C.; que su abuelo vive aislado de su mamá y tías y también de su abuela, que esta aislado de la sociedad porque el manifiesta que todos sus amigos han muerto, él tenia nueve hermanos, solo quedan 3 vivos, una vive en Estados Unidos, otra en Caracas, y otro en S.B.d.Z.; que lo visitan sus nietos y no los reconoce, así como su tío R.C., pero cuando éste va, es a echarse palos con él y lleva a otros abogados a beber; que su abuelo le comentó que su tío R.C. le pegó, en días pasados, porque él no quiso firmar unos documentos que él quería; que su abuelo Arsenio tiene 85 años y debido a su edad tiene pérdida de la memoria, le falla la vista (tiene cataratas) y le ha comentado que se siente muy cansado y solo; que no puede administrar el Hotel y sus bienes; que él consume licor a diario y eso empeora la poca capacidad que tiene; que su abuelo tiene una inclinación desmedida por el consumo de bebidas alcohólicas, consume todos los días hasta embriagarse y perder la conciencia, lo que en numerosas ocasiones le ha costado lesiones en su cuerpo ya que se ha caído y se ha golpeado en diversas partes del cuerpo; que sabe que los cheques que firma su abuelo son devueltos muchas veces por el banco debido al temblor de su pulso, su falla en la visión y su perdida de memoria ha cambiado su firma, y por eso los bancos le devuelven sus cheques personales y del Hotel, por ello autorizo a su tío R.C. para que firmara por él; que su abuelo no está en capacidad de atender su vida personal social ni financiera, por su avanzada edad y sus numerosas limitaciones.

    2. Acta de fecha 26.02.10, por la cual este Titular examinó al testigo B.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.611, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró: que conoce al ciudadano A.C. porque es el esposo de su suegra, lo conoce hace más de cuarenta (40) años; que el ciudadano A.C. vive solo en una habitación, en el Hotel S.B., todos sus amigos han muerto, y no trata a su esposa y tampoco a sus hijas, en veces lo visita su hijo R.C., y comparten con bebidas alcohólicas con otros abogados que él lleva al hotel; que el señor A.C. no tiene amigos vivos, esporádicamente es visitado por algunos de sus nietos y su hijo R.C.O. y toman licor juntos; esas bebezones terminan en pleitos entre los dos; que está próximo a cumplir 86 años y tiene dificultad en la visión, sufre de hipertensión, cansancio constante y perdida de la memoria, a veces no lo reconoce; que ingiere licor todos los días hasta llegar a la ebriedad; que le consta que le tiembla el pulso y que le devuelven los cheques del Hotel, y ahora firma su cuñado Rafito; que por el excesivo consumo de licor, sus problemas visuales, falta de memoria, temblor en el pulso y avanzada edad, piensa que no está en condiciones de atender los asuntos financieros, ni sociales, y ese hotel tiene mucho trabajo para una persona enferma como él.

    3. Acta de fecha 26.02.10, por la cual este Titular examinó a la testigo E.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.841, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien depuso lo siguiente: que conoce al ciudadano A.C. quien es como su abuelo, porque es el esposo de su abuela L.d.C.; que lo conoce desde que ella nació, hace más de 25 años; que él vive solo en una habitación en el Hotel S.B., y es visitado de vez en cuando por algunos de sus nietos, que ocasionalmente lo visita su tío R.C., para tomar licor, y lo acompañan un grupo de colegas (abogados) que beben aguardiente con su tío Rafa; que es un hombre solitario, sin contacto con su familia y bajo ninguna supervisión que le brinde calidad de vida; que tiene 85 años de edad y en ocasiones sufre de perdida de la memoria, tiene fallas visuales, tiene problemas en las rodillas y en varias ocasiones la ha visto y no sabe quien es; que ingiere whisky todos los días, hasta la inconciencia, en una oportunidad lo tuvo que asistir porque se cayó y se rompió la cabeza producto de esa ingesta de licor exagerada; que nunca sus firmas son iguales, por eso acordó que su hijo, que su tío Rafael firme por él en Hotel S.B.; que en reiteradas ocasiones le ha comentado sobre sus dolencias y que no se sentía capaz ni en condiciones aptas por su avanzada edad de administrar y gerencial su empresa y le ha pedido que lo asista y lo ayude con la misma ya que necesita una persona de confianza, pero su tío R.C. no quiere que lo ayude, un Hotel es una empresa de 24 horas, con mucho trabajo, un anciano enfermo no puede con todas esas responsabilidades.

    4. Acta de fecha 26.02.10, por la cual este Titular examinó a la testigo A.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.123.369, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien testificó de la siguiente manera: que conoce a A.C. porque es amiga de la familia y trabajó en el Hotel S.B.; que vive solo en una habitación (Planta Alta) del Hotel S.B. y vive sin compañía, sin trato con su esposa e hijas y solo es visitado a veces por sus nietos y su hijo R.C.; que sin contacto con nadie ya que según él todos sus amigos han muerto; que tiene alrededor de 85 años, su avanzada edad no le permite coordinar, olvida las cosas, repite varias veces al día lo mismo, padece de cataratas y es hipertenso, últimamente no la ha conocido y le pregunta quien es, que tiene inclinación por el licor a diario, ingiere licor todos los días sin control al punto de perder el equilibrio y se ha caído en varias oportunidades; que en días pasados lo visitó y el señor Arsenio le dijo que autorizó a su hijo R.C. para movilizar las cuentas de su empresa porque no se sentía bien de salud y de ánimo; que no está capacitado para atender sus asuntos financieros, sociales ni personales, que su edad no se lo permite y además él le dijo que se siente débil y cansado y que no está en condiciones de llevar las riendas del Hotel, donde ella trabajó y sabe que tiene 40 habitaciones y más de 20 trabajadores, allí hay muchas responsabilidades y una persona que tiene mas de 80 años no es capaz de gerenciar y controlar ese negocio.

      De la lectura mesurada hecha a los testimonios vertidos en relación a la comprobación de la condición del indiciado ciudadano A.C., puede apreciarse lo siguiente:

      Que el ciudadano J.D.C.C., quien manifiesta tener el nexo consanguíneo de nieto con el indicado ciudadano A.C., refiere que dicho ciudadano vive solo en una habitación del Hotel S.B., donde solo lo visitan ocasionalmente sus nietos y su tío R.C., para luego manifestar que su abuelo tiene una inclinación desmedida por el consumo de bebidas alcohólicas, consume todos los días hasta embriagarse y perder la conciencia, es decir que dicho ciudadano Arsenio consume licor a diario y eso empeora la poca capacidad que tiene; encuentra este Juzgador que el testigo se contradice al indicar que visita esporádicamente al indiciado, pero luego asegura que sabe que su abuelo consume licor a diario, lo que representa duda en la certeza de tal afirmación, puesto no puede comprender este Juzgador cómo se asegura que alguien consume a diario licor cuando solo es visitado a veces u ocasionalmente. Asimismo el testigo J.D.C. indica que sabe que los cheques que firma su abuelo son devueltos muchas veces por el banco debido al temblor de su pulso, su falla en la visión y su perdida de memoria ha cambiado su firma, y por eso los bancos le devuelven sus cheques personales y del Hotel; pero en forma alguna dicho testigo determina en razón de qué sabe y le constan tales circunstancias, si es que su abuelo se las refiere o él lo ha presenciado directamente, contradiciéndose más aún tal afirmación con la que indica de visitar a su abuelo ocasionalmente, no es posible que alguien que visita esporádicamente pueda afirmar la continua devolución de cheques. Dada las evidentes contradicciones extraídas de este testimonio, este Sentenciador, desecha el testigo por encontrar que no dice la verdad. Así se decide.

      En relación al testimonio del ciudadano B.A.F.J., éste afirmó que conoce al ciudadano A.C. porque es el esposo de su suegra y lo conoce hace más de cuarenta (40) años; éste testigo afirma por una parte que dicho ciudadano como vive solo en una habitación del Hotel S.B., es solo visitado esporádicamente por algunos de sus nietos y su hijo R.C., pero luego afirma que a veces no lo reconoce a él. Inteligencia este Juzgador que el testigo se contradice en sus dichos, ya que indica primigeniamente, que las personas que lo visitan son algunos nietos y su hijo R.C., sin hacer referencia que él también lo visita, por lo que mal puede expresar que el ciudadano A.C. a veces no lo reconoce. Denota este Operador que menos aún, si el testigo no visita al indiciado no puede afirmar que el ciudadano A.C. ingiere licor todos los días hasta llegar a la ebriedad, que le consta que le tiembla el pulso y que le devuelven los cheques del Hotel y ahora firma su cuñado Rafito. No existe concordancia en sus propias afirmaciones de allí que se le desestime para los efectos de los hechos litigados en este proceso por considerar que el testigo no dice la verdad. Así se determina.

      En relación al testimonio de la ciudadana E.J.F.R., se aprecia que afirma conocer al ciudadano A.C. quien es como su abuelo, porque es el esposo de su abuela L.d.C. y lo visita ocasionalmente, que además ocasionalmente lo visita su tío R.C., para tomar licor, y lo acompañan un grupo de colegas (abogados), que el indiciado ingiere whisky todos los días, que en reiteradas ocasiones le ha comentado que no se siente capaz ni de administrar y gerenciar su empresa y le ha pedido que lo asista y lo ayude con la misma ya que necesita una persona de confianza; ante estas afirmaciones este Juzgador denota que la testigo, al afirmar que el indiciado ingiere whisky todos los días, pero de otro modo indica visitarlo en ocasiones, cae igualmente en contradicción que los otros testigos, a la vez que es del criterio de este Juzgador que por el hecho que el indiciado le solicite asistencia y ayuda o de alguna forma asesoría, en este caso, sería de orden jurídico, puesto asume este Juzgador que la testigo es abogada, al haber relacionado que su abuelo se reúne con colegas (abogados), ello no implica la necesidad de incapacitar a todo aquel que necesite asesoría o apoyo de un letrado. A esta testigo el Tribunal le niega eficacia o valor probatorio por las circunstancias advertidas. Así se determina.

      Del análisis concentrado de todas las deposiciones que se acaban de describir precedentemente, este juzgador llega a la conclusión que los testigos caen en contradicción en sus propias afirmaciones, a la par que se denota una absoluta manera idéntica de describir los hechos, lo que conllevan a presumir que son testigos, que lejos de explicar cada uno con sus propias apreciaciones y formas de colegir las circunstancias rodean el caso, son testigos que contestaron con una extraña analogía. Queda el medio testifical desechado del proceso en todo cuanto se pretendió demostrar sobre los hechos litigiosos esgrimidos en relación a la condición de debilidad mental del indicado ciudadano A.C.F.. Así se decide.

      TESTIMONIOS PARA DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DE LA INDICIADA L.O.D.C..

    5. Acta de fecha 02.03.10 por la cual este Titular examinó al testigo B.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.611, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró: que la conoce porque es su suegra, desde hace más de 40 años, su casa se comunica con la ella; que la Sra. Lucila vive sola en su casa ubicada en la urbanización la Trinidad y es asistida por dos enfermeras y su esposa Lucy, le pasa las comidas; que esporádicamente es visitada por su hijo R.C. y luego que él se va la han conseguido llorando; que últimamente ha tenido serios problemas de salud por lo cual esta bajo la supervisión de 2 enfermeras quienes le suministran sus rigurosos tratamientos médicos, tuvo una operación de la vesícula de alta cirugía; que tiene 78 años, tiene problemas de cataratas, de audición, perdida de memoria y problemas de salud, todos los días su hija L.R. (su esposa) le lleva la comida; que dice que a veces su hijo R.C. la saca de la casa y la lleva a oficinas para que firme documentos; que ella no sabe las cosas que firma, ella toma medicamentos analgésicos que han influido en la manera de ser de ella, se le olvidan las cosas, hay que repetirle varias veces para que ella entienda; que consume sedantes, para sus depresiones y otras medicinas para estabilizar su salud, a raíz de la intervención los médicos le han puesto toda una serie de medicamentos que si bien le han resuelto un problema por otro lado tenido consecuencias muy evidentes; que por sus estados depresivos, aislamiento, problemas de salud y avanzada edad, no puede atender sus asuntos personales, sociales y financieros, ya que es una persona que esta en muy malas condiciones de salud, que se atrevería a decir que ella desde hace de dos a tres años, ha venido decayendo en sus facultades intelectuales, por la misma edad que tiene y a consecuencia de los medicamentos; que a consecuencia de esa intervención, la cantidad de medicamentos le han afectado muchísimo.

    6. Acta de fecha 02.0310, por la cual este Titular examinó a la testigo E.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.841, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien depuso lo siguiente: que conoce a la ciudadana L.O.d.C., porque es su abuela; que ella vive sola en la Urb. La Trinidad detrás de su casa., hay un pasadizo que comunica ambas casas, está asistida por 1 enfermera nocturna, su mamá le de la comida todos los días, que su abuela se la pasa malhumorada, no recibe visita, no quiere que la visiten solo van los testigos de Jehová a pedirle dinero y venderle tonterías, esporádicamente la visitan estas personas, quienes son sus hermanos de la congregación, que su mamá se encarga además de hacerle y llevarle las comidas, de suministrarles los medicamentos; que no tiene mucho contacto con su familia, esporádicamente recibe visitas de sus hermanos de la congregación, quienes van a hacerle prestamos de dinero, no tiene ningún tipo de contacto con su esposo, ni sus hijas, ni sus nietos, aunque su mamá le pasa la comida; que su abuela tiene 78 anos, las veces que ha hablado con ella ha tenido que repetirle en varias ocasiones lo mismo en menos de una hora, ya que olvida con frecuencia lo que habla o comenta con las personas, también tiene fuertes problemas gástricos por lo que ha sido ingresada de emergencia en varias clínicas y recientemente fue operada, debido a esto recibe un estricto tratamiento de medicamentos, en veces no la reconoce; que la ha visto consumiendo antidepresivos y sedantes, son indicados por los médicos, aunado a que a veces tiene fuertes depresiones; que por su avanzada edad, en reiteradas ocasiones se le olvidan las cosas, tiene muchos problemas de salud y no ve bien; que está convencida que no está en la capacidad de llevar sus asuntos financieros y personales.

    7. Acta de fecha 02.03.10, por la cual este Titular examinó al testigo J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.426.930, de veintitrés (23) años de edad, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: conocer a la ciudadana L.O.d.C., porque es su abuela; que su casa está ubicada en la Urbanización La Trinidad, vive sola con 2 enfermeras que la atienden, vive aislada de su familia, de su mamá y sus tías y de su abuelo Arsenio, solo la visita su tío R.C., esporádicamente, cuando va es a ingerir licor, quien lo hace constantemente, también la visitan algunos de sus nietos, es visitada solo por personas de su mismo culto religioso, Testigos de Jehová que se aprovechan de su vejez y limitaciones para pedirle préstamos de dinero y venderle cualquier baratija; que su abuela dice que su tío Rafael la hace firmar cosas y ella no sabe lo que firma; que ella tiene 78 años, debido a su avanzada edad y a sus numerosas enfermedades tiene limitaciones para manejar sus finanzas; pues ella misma dice que no sabe lo que firma y la prueba mas evidente es que hace algunas tres semanas le comentó que su tío R.C. la había llevado a una oficina a firmar un documento para que vendiera unas cosas; que ella no sabe qué firmó; que le consta que su abuela tiene muchos problemas tanto físicos (gastritis, problemas musculares y en sus huesos, otros) y también psicológicos debido a sus depresiones, lo cual la ha llevado a ingerir medicinas para combatir esas enfermedades, también tiene problemas de amnesia; que debido a sus problemas de depresión los cuales se intensifican cada vez más, y en varias ocasiones le ha pedido ayuda emocional y le ha manifestado que sufre muchísimo viviendo en una gran soledad.

    8. Acta de fecha 02.03.10, por la cual este Titular examinó al testigo D.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.341.766, de 18 años de edad, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: conocer a la ciudadana L.O.d.C., porque es su abuela materna; que ella vive en la Urbanización La Trinidad, vive sola, su condición de salud no es muy buena ya que ha estado enferma en estos últimos años, vive bajo vigilancia medica, tiene asignada una enfermera las 24 horas del día, los 365 días del año, la visitan ocasionalmente algunos de sus nietos incluyéndome, ni sus hermanas, ni sus hijos, ocasionalmente su hijo Rafael, obviamente su tío; que en ocasiones que ha estado visitándola le ha comentado que vive deprimida, porque se siente sola, ya que nadie la visita y eso le hace falta ya que no sale de su casa; que ella tiene 79 años, y debido a las enfermedades por las cuales esta pasando, físicas y sicológicas, no está en capacidad plena para actuar por sí misma, ni realizar sus propios negocios ni tomar decisiones sobre estos, enfermedades tales como: perdida parcial de la memoria, ya que uno le comenta algo y hay que repetírselo varias veces para que entienda porque se le olvida, también tiene problemas con la vista muy serios como cataratas; que tiene inclinación por los medicamentos, sabe que toma sedantes para calmar sus dolores de huesos y otras extremidades, dolores de los cuales se queja en cada momento, también que toma antidepresivos para calmar su estado de animo que se han visto alterados últimamente por lo problemas familiares; que le consta también que desde hace mucho tiempo toma medicamentos para conciliar el sueño, ella está condicionada médicamente a ingerir medicinas, que ha sido hospitalizada en varias ocasiones, la última antes de finalizar el 2009, por problemas gástricos; que da fe de que su abuela no se encuentra en las mejores condiciones, ni físicas, ni sicológicas, ni emocional para atender asuntos tan serios como los financieros, ya que ni siquiera puede atender los personales, esto se puede demostrar ya que ella por sus limitaciones esta atendida las 24 horas por enfermeras, que esto imposibilita a que tenga un desenvolvimiento en un área laboral tan pesada como le exige el negocio de la familia, por lo tanto no puede decidir por sí sola los asuntos más importante de su visa personal ni financiera.

      De la lectura mesurada hecha a los testimonios vertidos en relación a la comprobación de la condición de la indiciada ciudadana L.O.D.C., puede apreciarse lo siguiente:

      Que el ciudadano B.A.F.J., indica que la ciudadana L.d.C. es su suegra, quien vive sola en su casa y es asistida por dos enfermeras, su esposa Lucy y esporádicamente es visitada por su hijo R.C. y luego que él se va, la han conseguido llorando; que la ciudadana Lucila dice que a veces su hijo R.C. la saca de la casa y la lleva a oficinas para que firme documentos y no sabe las cosas que firma, que ella toma medicamentos analgésicos que han influido en la manera de ser de ella, se le olvidan las cosas, hay que repetirle varias veces para que ella entienda. De estas deposiciones encuentra este Juzgador que el testigo no es un testigo presencial dado que expresa que la indiciada sólo es atendida por enfermeras y la visita su hijo Rafael esporádicamente y su hija Lucy es quien le pasa la comida por vivir en la casa junto a la de su suegra, y luego refiere que la han conseguido llorando luego que su hijo Rafael se va (no dice que él la ha conseguido llorando), que toma medicamentos que influye en su manera de ser y que se lo olvidan las cosas (no dice que la ha visto tomando medicamentos), es decir el testigo es un testigo referencial que en forma alguna puede deponer sobre los hechos por presenciarlos directamente toda vez que no visita a la indiciada, de allí que mal puede dar referencias del desenvolvimiento de dicha ciudadana Lucila, de sus medicamentos y de sus olvidos o formas de actuar cuando no está incluido dentro del grupo de personas que la visitan y pueden apreciar directamente los hechos que se encuentran en esta causa en discusión. Queda de esta forma desestimado el testimonio aquí revisado. Así se establece.

      En cuanto al testimonio de la ciudadana E.J.F.R., existen evidentes contradicciones al manifestar esta testigo que la ciudadana L.d.C. es su abuela, vive sola, está asistida por una enfermera nocturna, no quiere que la visiten solo van los testigos de Jehová, que no tiene mucho contacto con su familia, no tiene ningún tipo de contacto con su esposo, ni sus hijas, ni sus nietos; para luego afirmar que olvida con frecuencia lo que habla o comenta con las personas, que en veces no la reconoce, que la ha visto consumiendo antidepresivos y sedantes y que a veces tiene fuertes depresiones y por su avanzada edad, en reiteradas ocasiones se le olvidan las cosas. Cae en contradicción puesto, en primer lugar el testigo precedente B.F. (su progenitor) manifestó que la ciudadana L.C. es cuidada por dos enfermeras, mientras ésta ciudadana manifiesta que la indiciada es cuidada por una enfermera, además expresó que no recibe visitas, solo esporádicamente la de los testigos de Jehová, por lo que mal puede afirmar con convicción que la indiciada no la reconoce, que olvida todo, que consume medicamentos antidepresivos, toda vez que no tiene contacto directo con su abuela. No puede la testigo tampoco aplicar a la edad de la indicada limitaciones que para su entender la imposibilitan legalmente para conducirse en todos sus actuaciones. Queda de esta forma desestimado el presente testimonio por no merecerle fe a este Juzgador los dichos de la testigo, dada las contradicciones percibidas. Así se decide.

      El testigo J.D.C.C., quien refiere ser nieto de la indiciada, afirma que ella es atendida por 2 enfermeras, que vive aislada de su familia, de su mamá y sus tías y de su abuelo Arsenio, solo la visita su tío R.C., esporádicamente. Luego asevera que también la visitan algunos de sus nietos, cuestión que no fue afirmada ni por la testigo E.F. (su hermana) ni por el testigo B.F. (su padre). Su testimonio en cuanto a que a su abuela la cuidan dos enfermeras se contradice con el de su padre B.F. quien indicó que la cuida una enfermera. Expresó el testigo que su abuela hace algunas tres semanas le comentó que su tío R.C. la había llevado a una oficina a firmar un documento para que vendiera unas cosas y ella no sabe qué firmó, cómo es que si la indiciada no recibe a nadie, vive aislada le hace esta confidencia a su nieto y además cómo es que le ha pedido en varias ocasiones ayuda emocional y le ha manifestado que sufre muchísimo viviendo en una gran soledad, cuando es una persona que prefiere vivir aislada y sin presencia de familiares o amigos que la visiten. Colige este Juzgador que las afirmaciones del testigo se contradicen entre sí, así como en confrontación con las afirmaciones de los otros testigos analizados, por lo que queda desechado del proceso para formar prueba de los hechos litigados. Así se decide.

      En relación al examen del testigo D.A.C.C., éste presenta contradicciones en sus declaraciones y que hacen contraste con las declaraciones de los restantes testigos. Toda vez que éste ciudadano manifiesta que su abuela vive sola, que en ocasiones que la ha visitado ella le ha comentado que vive deprimida, porque se siente sola, ya que nadie la visita y eso le hace falta ya que no sale de su casa; esta deposición choca con la deposición de la testigo E.C., quien en su oportunidad expresó que su abuela se la pasa malhumorada, no recibe visitas, no quiere que la visiten y solo van los testigos de Jehová. Se denota que ambos testigos (hermanos entre sí) refieren dos puntos de vista disímiles en cuanto a las percepciones de su abuela en relación a querer o no que la visiten, adicionando a esta circunstancia que el testigo bajo examen refiere que su abuela tiene 79 años, mientras el resto de los deponentes refirieron que tiene 78. Dadas las incongruencias de estas deposiciones, al Tribunal no le merecen fe los dichos del ciudadano D.C., por lo que lo desecha del presente procedimiento como medio de prueba para formar criterios de convicción sobre los hechos litigados. Así se decide.

      Con el análisis de la Prueba testifical, este Juzgador llega a la conclusión de que los hechos que se pretendieron probar mediante las deposiciones de los testigos llamados, familiares de la indiciada, resultaron contradictorios entre sí, por lo que no cumplió el medio con el fin para el cual fue erigido en este proceso, esto es, obtener certidumbre de los hechos imputados a los indiciados de debilidad mental. Así se decide.

      DE LOS INTERROGATORIOS REALIZADOS A LOS INDICIADOS.

      Establece el artículo 396 del código Civil, fija que “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.” (Subrayado del Tribunal)

      A tenor de este precepto legal, el Tribunal en fecha 01.07.10, procedió a trasladarse y constituirse en las direcciones señaladas por las peticionantes, a fin de realizar el examen de los ciudadanos L.R.d.C. y A.C..

      Constituido en primer lugar en la calle 71, con avenida 3G, No. 71-46, sede del Hotel S.B., C.A., detrás del Banco Occidental de Descuento, procedió a interrogar al ciudadano A.C., realizando las preguntas que se consideraron elementales y necesarias para el caso, observándose que el indicado indiciado supo ubicarse en el tiempo, puesto refirió saber que era primero (1°) de julio, adicionando que era el comienzo de la segunda mitad del año, así como indicó saber que se tratada del año 2010; señaló que vive con su esposa, su hijo; que se encuentra en esos momentos viviendo en el Hotel s.B. ya que se le están haciendo unas reparaciones y debe estar pendiente y obtener trabajos que satisfagan las necesidades del hotel. Al ser interrogado sobre quien supervisa los trabajos, contestó que el pero a su vez cuenta con un personal especial para que le ayude con la parte contable y fiscal; manifestó que tiene problemas de salud pero por la avanzada endad, como tensión arterial pero se chequea cada dos meses. Al ser interrogado sobre el manejo de medicamentos, manifestó que toma 3 tipos para la tensión, indicando que son: Socor, Miocardi y Corazen. Se le preguntó dónde estaba su esposa y manifestó que en la Urbanización La Trinidad. El Tribunal le preguntó cuantos años tenía y manifestó que 85 años pero por error aparece que nació el 1 de octubre de 1924, cuando lo correcto es el 25 de septiembre de 1924. Finalizó el interrogatorio.

      Seguidamente el Titular del Despacho, se constituyó en la Urbanización la Trinidad, avenida 15F, Casa No. 56-48,Quinta Ratuge, procediendo a examinar a la ciudadana L.O.d.C., a quien se le preguntó de inicio sobre su edad, respondiendo 78 años, e indicando que es del 21 de marzo del año 1932. se le preguntó con quién vive y manifestó que con las dos señoras que la cuidan porque su esposo tiene que atender el negocio. Al preguntarle desde cuando vive así, indicó que su esposo tiene que estar pendiente del negocio y va y viene y en las noches a veces duerme ahí en la casa. Refirió que ella es Vicepresidenta del Hotel S.B. y él el Presidente, que va por allá pero no se mete mucho en eso. Se le preguntó cuanto hijos tiene, y respondió que tiene cuatro, un varón y tres hembras. Se le preguntó su relación con los hijos, y manifestó que con sus hijas no era muy buena; manifestó que ellas han sacado unos papeles que la han puesto en muy feas condiciones, que no se molestan en saber de ella, solo llaman para saber como está, que ellas están renuentes. Indicó que el problema es que ellas los quieren dejar en la calle, que el problema es con el Hotel S.B., que se lo quieren quitar a estas alturas. Se le preguntó si sufre de alguna enfermedad y manifestó que le duelen los huesos y será por la edad, que aún así hay niños y jóvenes que sufren de lo mismo. Se le preguntó si toma medicamentos, indicó que sólo vitaminas ya que así se lo indicó el médico. Se dio por terminado el interrogatorio.

      Este Juzgador del examen realizado a los indiciados, al haberle efectuado preguntas sencillas y de naturaleza cotidiana, encuentra que las mismas quedaron reveladas de manera consonantes y contestes, sin poder observar desvíos o respuestas fuera del contexto de lo requerido a cada uno de los examinados. Infiere de la observación directa y por apreciación de los sentidos de quien aquí sentencia, que los señalados ciudadanos A.C. y L.d.C. no presentan signos importantes que hagan concluir que se tratan de personas que hayan dado respuestas ilógicas o irracionales a las preguntas que se les realizaron. Se pudo apreciar que se trata de ciudadanos de avanzada edad, pero que se ven personas estándares y en funciones mentales normales para sus edades. No siendo este Operador un profesional de la medicina especializada de los que amerita estos casos para realizar el examen de la salud mental de dichos ciudadanos, solo puede dejar constancia que presenció el desenvolvimiento normal de dos ciudadanos adultos de edad avanzada pero sin signos importantes de desvariaciones o desatinos intelectuales. Así se decide.

      DE LOS INFORMES MÉDICOS ESPECIALIZADOS

      Por imperio de lo normado en el artículo 733 del Código Adjetivo, se ordenó y así quedó realizado, el informe médico por dos (2) facultativos, habiendo sido designados y juramentados debidamente para el cargo los profesionales de la medicina, ciudadanos L.M.d.N. y R.C.D., médicos psiquiatras, quienes en las debidas oportunidades fijadas por ellos y según su prudente práctica médica, realizaron entrevista por separado a cada uno de los indiciados.

      Así se observa que los especialistas, al realizar examen médico al ciudadano A.C., concluyeron: “Al ciudadano A.C.F., portador de la Cédula de Identidad No. V- 100.342, de 86 años de edad, no se le evidencian alteraciones en las diferentes áreas del comportamiento (volitiva, cognoscitiva y activa). Se mostró colaborador en la evaluación y con un comportamiento adecuado a la situación de examen. Todo esto nos permite afirmar que ésta en uso de sus facultades mentales.”

      Igualmente, al realizar la evaluación de la indiciada L.d.C., concluyeron: “A la ciudadana L.O.D.C., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 1.635.138, de 78 años de edad, no se le evidencian alteraciones en las diferentes áreas del comportamiento (volitiva, cognoscitiva y activa). Se mostró colaboradora en la evaluación y con un comportamiento adecuado a la situación de examen. Todo esto nos permite afirmar que ésta en uso de sus facultades mentales.”

      En este estadio del fallo, es propio hacer colación de la oposición formulada por la parte accionante una vez fueron emitidos los consabidos informes médicos, fundada la traba en los siguientes postulados: Refirieron las accionantes que la prueba pericial está viciada de nulidad absoluta desde el principio, dado que infringe el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en el caso de la experticia acordada de oficio por el juez, éste debe nombrar uno (1)o tres (3) expertos, tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; que para el caso en concreto dada la importancia del asunto como lo es la evaluación mental de los indiciados para defender sus bienes e intereses, por lo que resulta obvio que el Juez debe designar tres (3) expertos; que los informes no contienen una descripción detallada de las operaciones e investigaciones realizadas por los expertos, ni especifican los métodos o sistemas que utilizaron en el examen de los pacientes; que solo se basan en interrogatorios hechos a los pacientes e inmediatamente expresan su conclusión, sin motivación alguna para llegar a la conclusión de que los indiciados “..están en uso de sus facultades mentales”; que es imposible mediante un simple interrogatorio o entrevista y según los relatos de los pacientes, sin otras evaluaciones o exámenes, hayan podido llegar a un diagnóstico serio sobre el estado mental de los pacientes; que impugnan la validez de la experticia y las conclusiones expresadas y solicitan se practique una nueva experticia con tres (3) expertos profesionales de la psiquiatría designados por el Tribunal y efectúen un nuevo examen de los ciudadanos A.C. y L.O.d.C., para determinar con seriedad y sin lugar a dudas si ellos están en capacidad de administrar sus bienes e intereses.

      Observa este Juzgador que la oposición expuesta ataca la validez formal y material de las experticias médicas que fueron realizadas en esta causa a los indiciados.

      En este orden de ideas, formalmente es admitido por este Sentenciador que si bien es cierto que la relacionada norma del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, fija: “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”, no es menos cierto que el precepto legal contenido en el artículo 733 del Código Adjetivo, y norma especial que rige el asunto, precisa: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

      En inteligencia al espíritu de esta última norma que se ha trascrito, el legislador otorga al juez el deber imperativo de nombrar expertos, determinando un límite infranqueable en cuanto al número de facultativos a ser nombrados, el cual precisa no puede bajar de dos, es decir, que si el examen médico que se debe practicar al indiciado de debilidad mental se realiza con dos facultativos, dicho examen se sujeta a la norma y por tanto obtiene la validez formal que de la misma dimana. Si el legislador hubiese querido que este examen o evaluación se sujetara a las reglas de la experticia concebida procesalmente en el artículo 455 –relacionado por las accionantes- así lo habría hecho notar expresamente.

      Resulta un tanto especial el argumento impugnativo formal que se ha impetrado en ataque a los reuntados médicos, toda vez que la Providencia por la cual fueron designados los galenos, de fecha 09.07.10 y sus subsiguientes notificaciones y juramentaciones, fueron conocidas ampliamente por la parte actora y justamente en atención a las mismas, el apoderado judicial de dicha parte, abogado R.M.C., en diligencia del 24.09.10, primera oportunidad luego de todo el trámite de nombramiento de los expertos médicos, éste solicitó del Tribunal conminara a los médicos para que fijaran el día y lugar de la realización de la evaluación especializada, aportando incluso para ello las direcciones de los indiciados a fin de ser notificados para la comparecencia ante los consultorios respectivos. Es evidente que la parte actora no atacó la formalidad del acto de nombramiento de los expertos en la primera oportunidad que tuvo para ello, no siendo acorde con toda la fase sumaria ya consumada, con resultado de los informes médicos, que formule un ataque de esta naturaleza.

      Habiéndose sujetado este Sentenciador a los lineamientos que la norma especial aplicable al caso de marra ordena, en cuanto a la realización del informe médico, practicado por dos facultativos debidamente nombrados y juramentados, declara formalmente válida la expresada experticia médica. Así se decide.

      En cuanto al reparo formulado a los informes médicos, en materia sustancial, este Tribunal considera que el mismo es improcedente, toda vez que los doctores en psiquiatría son absolutamente autónomos en el ámbito de este tipo de evaluaciones, no siendo propio para el Titular de este Despacho intervenir, fijar u opinar sobre los procedimientos o técnicas especializadas que dichos galenos apliquen, según su conocimiento, para obtener los resultados que la prueba que se les confió. Los expertos en esta causa nombrados gozan de la confianza del Tribunal, toda vez que se encuentran sujetos al juramento legal formulado y se ciñen a la misión especializada que se les exigió. Así se declara.

      Derivado de los asertos hasta aquí vertidos y en apreciación a los resultados de los exámenes médicos antes analizados, se comprueba que la capacidad mental de los ciudadanos L.O.D.C. Y A.C., es normal, no presentan defectos intelectuales alguno que les haga incapaces de realizar los actos que excedan la simple administración de sus bienes; concluyendo este juzgador que dichos ciudadanos tiene plena capacidad y dominio de sus bienes, intereses, derechos y todo tipo de acto civil, administrativo o judicial que exceda de la simple administración de sus bienes. Así se decide.

      Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley para cada uno de los medios probatorios, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de este Jurisdicente que de la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes de los defectos imputados, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de los ciudadanos L.O.D.C. Y A.C.. Así se decide.

  7. DISPOSITIVO

    En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de inhabilitación de los ciudadanos L.O.D.C. y A.C., realizada por los ciudadanos G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y H.F.R. en representación de la ciudadana L.R.D.F., ya identificados.

    Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR