Decisión nº GH022005000283 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-000941

Demandante: G.F.

Apoderado Judicial: P.A.

Demandada: F.A.E.D.V. C. A.. Y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA

Apoderado Judicial: N.G.C.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 13-08-2004, la ciudadana G.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.152.512, debidamente asistida por el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.208, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ACCIEDENTE DE TRABAJO incoada contra las empresas F.A.E.D.V. C. A.. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A. , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.

En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la presente demanda.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

o Prestó servicios según sus dichos como Aeromoza (auxiliar a bordo, en los vuelos comerciales de la compañía) en un principio para AEROPOSTAL ALAS

DE VENEZUELA C. A. y posteriormente por razones de cubrir vuelos internacionales la compañía se asoció con F.A.E.D.V. C. A.. y les pidió a sus trabajadores que renunciaran para que sean absorbidos por la nueva empresa.

o Que en fecha 15 de julio de 2003, cuando laboraba en el vuelo comercial signado VH507 DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., que cubría la ruta Miami-Maiquetía, sufrió según sus dichos un accidente de trabajo por cuanto no fue avisada de una turbulencia no le dio tiempo de sentarse y ajustarse el cinturón de seguridad y recibió muchos golpes (fue tirada contra el techo y el piso). Lo que trajo como consecuencia politraumatismos en el cuerpo, en la región facial y en la cabeza.

o Que cuando hizo el reclamo del porque no se le aviso de la turbulencia se le notificó que el radar estaba averiado, lo cual según su dicho debió de ser anotado en la bitácora de vuelo.

o Que tiene una incapacidad parcial y permanente.

o Que su salario es por la cantidad de Bs. 750.000

o Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague los siguientes conceptos:

• Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.000.000,oo.

• Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el salario de tres años, en la cantidad de Bs. 27.000.000,oo.

• Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente a 5 años de salario integral lo que da la cantidad de Bs.48.666.666,66,oo

• LUCRO CESANTE en la cantidad de Bs. 6.000.000,oo

• DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 100.000.000

• Total de Bs. 190.666.666,66

• Solicita la indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de las accionadas expusieron sus defensas tanto en sus escritos de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

  1. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,.

  1. Rechaza Niega y Contradice que entre la ciudadana GUADALPE FERNANDEZ, por una parte, y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por la otra, existía una relación de trabajo contractual para la fecha del presunto accidente que pretende calificar como accidente laboral.

  2. Niega, rechaza y contradice que la referida ciudadana devengaba un salario mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo).

  3. Niega, rechaza y contradice que el salario diario que percibía la ciudadana G.F. era de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo.)

  4. Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana G.F. la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de indemnización por el supuesto accidente laboral que pretende alegar la referida ciudadana.

  5. Niega, rechaza y contradice que la demandada cancelaba a la referida ciudadana el salario integral de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.26.666,66).

  6. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle a la actora suma alguna derivada de la de la supuesta relación de trabajo que alega.

  7. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cantidad alguna o deba indemnizar a la actora de autos a razón de un pretendido accidente laboral alegando para ello negligencia de parte de la demandada.

  8. Niega, rechaza y contradice, que la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sea solidariamente responsable por el supuesto accidente laboral conjuntamente con la empresa F.A.E.D.V., C.A,.

  9. Niega, rechaza y contradice, por impertinente la pretendida por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.48.666.666,66), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle a la actora la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. Bs. 6.000.000,oo) en razón de un pretendido e inexistente lucro cesante.

  11. Niega, rechaza y contradice, la pretendida cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral.

II F.A.E.D.V., C. A.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS.-

Reconoce que la hoy actora G.F., plenamente identificada en autos, presta servicios para la empresa demandada F.A.E.D.V., C.A., plenamente identificada en autos, desde el día 02-10-2000, desempeñándose como Auxiliar de Abordo (Aeromoza), cubriendo la ruta de los Estados Unidos de Norteamérica-Venezuela, específicamente en la ruta comercial Miami-Maiquetía, devengando como contraprestación por sus servicios la cantidad de (Bs. 750.000,oo), mensuales.-

DE LOS HECHOS QUE NIEGA NI ACEPTA POR NO TENER

CONOCIMINTO DE LOS MISMOS.

º Desconoce que la hoy actora G.F., plenamente identificada en autos, se desempeñara como Aeromoza (Auxiliar de Abordo) para los vuelos comerciales de la compañía antes mencionada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.-

º Desconoce que dicha compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. haya obligado a parte de sus trabajadores a renunciar a sus cargos.

º Desconoce que la hoy actora haya sido obligada a renunciar para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en fecha 24 de septiembre de 2000, a través de una carta de renuncia elaborada por dicha empresa.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

_ Niega, rechaza y contradice que la mencionada trabajadora en fecha 15 de Julio de 2003, haya sufrido un accidente de trabajo en el vuelo comercial signado con el Nº VH 507 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, y mucho menos por negligencia de nuestra representada F.A. EXPRES DE VENEZUELA. C.A.

_ Niega, rechaza y contradice que la trabajadora no haya sido avisada que la aeronave entraría en un espacio de turbulencia, ya que el capitán de la nave una vez entrado en el área de turbulencia procedió de manera rauda a activar los sistemas de alarma (abroche de cinturón), a lo cual la hoy demandante hizo caso omiso, tal y como lo declara expresamente la misma en el libelo de demanda al señalar: “…que impidió que tomara asiento y me abrochara el cinturón de seguridad…”.

_ Niega rechaza y contradice que los sistemas de seguridad de la aeronave no hayan funcionado para el momento en que la misma entra en el espacio turbulento.

_ Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido golpeada en reiteradas oportunidades, contra el techo del avión y contra el piso en más de cuatro oportunidades.

_ Niega, rechaza y contradice que la trabajadora no pudo realizar nada por sus propios medios.

_ Niega, rechaza y contradice que la trabajadora no haya podido hacer efectiva la póliza por hospitalización, Cirugía y MATERNIDAD (H.C.M) sobre la base de un supuesto decir de la propia actora hermetismo de la demandada.

_ Niega, rechaza y contradice que la accionada haya interrumpido su matrimonio, ya que esa es una circunstancia que solo la puede determinar esta conjuntamente con su prometido.

_ Niega rechaza y contradice que la accionada es, sea o fuese sido el único sostén de su familia (para ella y sus padres).

_ Niega rechaza y contradice que la hoy accionante tenga crisis nerviosa.

_ Niega, rechaza y contradice que la demandada No Haya cancelado el salario de la trabajadora durante el reposo médico presentado por esta.

_ Ratifico la negativa de que por negligencia de la demandada, se haya permitido que la aeronave partiera con un radar que no funciona.

_ Niega, rechaza y contradice que por la inobservancia y negligencia de la demandada, la accionante haya sufrido accidente alguno que le haya traído como consecuencia incapacidad alguna.

_ Niega rechaza y contradice que se le adeude a la accionada de conformidad con lo establecido con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, un año de salario calculado en base a su salario normal mensual, y que la demandada adeude un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo).

_ Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, el equivalente al salario de tres años, así como la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000,oo).

_ Niega, Rechaza y contradice que la demandada adeude la suma de CARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.48.666.666,66), por concepto de lo estipulado en el parágrafo tercero del artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

_ Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de lucro cesante y daño emergente.

_ Niega, rechaza y contradice, que a la parte actora se le adeude la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral.

_ Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la hoy actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.190.666.666,66).

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen

Como hecho no controvertido:

Que la actora G.F., plenamente identificada en autos, presta sus servicios para la demandada F.A.E.D.V., C. A., plenamente identificada en autos, desde el día 02/10/2000, desempeñándose como Auxiliar de Abordo (Aeromoza), cubriendo la ruta de los Estados Unidos de Norteamérica-Venezuela, específicamente en la ruta comercial Miami-Maiquetía, devengando como contraprestación por sus servicios la cantidad de (Bs.750.000, oo) mensuales.

Y que prestó servicios de igual forma para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A. y que dicha prestación de servicio culminó por renuncia.

Como hechos controvertidos:

 la solidaridad entre las empresas demandadas con respecto a la responsabilidad

 El accidente ocurrido por ocasión del trabajo

 La incapacidad

 las cantidades y conceptos demandados o petitorio

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que este Juzgador hace suyo.

(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

De igual forma es reiterado dicho Criterio por la Sala de Casación Social del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.:

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

En tal sentido le corresponde probar al actor la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas, además de demostrar la conexidad e inherencia entre las accionadas para que se verifique una solidaridad con respecto a la presunta responsabilidad. Con respecto al salario es criterio reiterado que es al patrono que le corresponde la carga probatoria.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda

Constan las siguientes documentales:

º Carta de renuncia al Cargo de AUXILIAR DE ABORDO, de la demandada G.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.152.512, dirigida a Señores AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, de fecha 24 de Septiembre del 2000, firmado por la trabajadora demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la demandada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

º Recipe Médico referido a la demandante G.F., este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Del folios 21, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39; corren inserto a este expediente: Informe médico, Informe Radiológico del Cráneo, Reposo Medico, Informe Traumatológico, Informe Traumatológico, Informe Traumatológico, Reposo médico, Informe Traumatológico, Informe Traumatológico, Informe Médico, Informe médico, Informe Médico, Informe Médico, este Juzgador no los aprecia con valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Con respecto al folio 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35; si bien es cierto son documentos emanados de terceros también es cierto que dichos documentos fueron objetos de inspección se encuentran insertos a los autos junto con el acta que levantó el Tribunal por lo que habiéndose constatado por este sentenciador su veracidad al solicitar la impresión de la Historia médica inserta al sistema de la Cínica , por que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de ellos evidencia que ciertamente la actora tiene problemas con su dentadura por fractura en los dientes, que para julio de 2003 tenía politraumatismos generalizados fecha en que sucedió el accidente, reposos por politraumatismos severos en la cervical, toráxico, lumbo-sacro, donde se le aconseja que debe mantener controles médicos , terapias y rehabilitación, que tiene un síndrome del latigazo, Traumatismo Cráneo-facial con lesión dentaria, persistiendo con sintomatología, con cefaleas continuas, mareos y perdida del equilibrio, con hipoglicemia alteración del sueño.

 Marcado con la letra “Q”que corre al folio (40) INFORME PSICOLOGICO, de la ciudadana G.F. emanado de la Licenciada Rosalía Sígnales, Psicóloga y Psicoterapeuta, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) UNIDAD REGIONAL DE S.D.L.T. Carabobo-Cojedes. Este Juzgador evidencia que la accionante quedó afectada completamente en las áreas: Intelectual, Social, familiar, Emocional, donde se reflejan como recomendación que a consecuencia de un accidente tiene una limitación física que determina un malestar psicológico importante hasta el punto de tener posibilidades de no poder quedar embarazada por ser alto riesgo para su vida, que requiere apoyo psicoterapéutico acompañando la reinserción laboral, social y familiar. De igual forma la Psicóloga estableció que requería apoyo psicológico por la perdida del nivel de actividad y el nivel económico producto del accidente y sus secuelas. Este Juzgador le otorga Valor Probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un reporte emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

Con el escrito de pruebas

Del Merito Favorable Que Arrojan Los Autos: Reproduce y hace valer en todo su contenido las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Dichos que no son considerados medios probatorios tal como lo establece la Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia.

Documentales:

PRIMERO

Consigna marcado “A”, copia simple de la Evaluación de incapacidad residual de fecha 14 de abril de 2.004, emanada del Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano, el cual no fue impugnado donde se evidencia que para la fecha de 14/04/2004 se le diagnosticó en dicha institución Contusión Cervical Severo, Traumatismo Craneoencefálico, Hemiparesia Izquierda, donde se observa complicación y no mejoras en la salud de la accionada presentando severas secuelas.

SEGUNDO

Consigno marcada “B” documental de fecha 26 de marzo de 2004, sellada en original por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, seccional Carabobo-Cojedes este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano y reconocido por ambas partes. Igualmente acompaña marcado “C” copia de la citación que efectuara este instituto a la demandada F.A.E.D.V., S.A. Donde este Juzgador observa que dicha empresa estaba en conocimiento de los efectos de la enfermedad y de las ayudas que estaba buscando la accionante

TERCERO

A los fines de probar la relación de trabajo, consigno marcado “D”, constancia de trabajo que emana de F.A.E.D.V. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo por ser un documento emanado de la demandada.

CUARTO

Consigno en tres folios útiles, marcados “E” tres documentales tituladas en idioma ingles “Falcón Air Express Crew Schedulig Advisory”. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto estos documentos no fueron traducidos de acuerdo a las leyes venezolanas.

QUINTO

Consigno en este acto marcado “F”, copias de las “Declaraciones Generales” de algunos vuelos en los que la actora fue parte de la tripulación como Auxiliar de Abordo, selladas en original por el Departamento de Migración de los aeropuertos Valencia, La Chinita y Miami. Los cuales se encuentran insertos desde el folio (122) al folio (146).Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo por ser un documento reconocidos por ambas partes.

SEXTO

Consigna en este acto marcado “G”, informe médico realizado por la Dra. YRIDIS LOPEZ, quien esta adscrita al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de IVSS. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la letra es de difícil comprensión.

DE LA PRUEBAS DE INFORMES

PRIMERO

Al servicio médico, Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esta prueba fue desistida por su promovente tal como se evidencia del escrito que riela al folio (29) de la segunda pieza de este expediente.

SSEGUNDO: Solicitó se oficiara al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aunque este Tribunal Tercero de Juicio ratifico en varios oficios solicitando lo pedido, y se deja constancia que dicha información no fue recibida.

TERCERO

Solicitó se oficiara al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda solicitando se enviaran a este Tribunal Copia certificada del Expediente de la Sociedad de Comercio F.A.

EXPRESS S.A. y copia certificada del acta que sirve como estatuto social de la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

Las cuales corren insertas del folio (181) al (218) y del folio (134) al (180) de la segunda pieza, de este expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

CUARTO

Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyo informe corre desde el folio (58) al folio (59) de este expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

QUINTO

solicito se oficiara al Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos de dicho Aeropuerto, reposan las “Declaraciones Generales”.Esta prueba fue desistida por su promovente tal como se evidencia al escrito que riela al folio (29) de la segunda pieza de este expediente.

SEXTO

Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando: Nómina de los trabajadores inscritos en el I.V.S.S, correspondiente al mes de Julio 2000 por parte de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A. Nómina de los Trabajadores inscritos en el I.V.S.S., correspondiente al mes de noviembre 2000 por parte de F.A.E.D.V., S.A, Nómina de los trabajadores inscritos en el I.V.S.S, de los meses de Julio agosto, Septiembre, octubre y Noviembre de 2003 por parte de F.A. EXPRES DE VENEZUELA, S.A. Nómina de los trabajadores inscritos en el I.V.S.S. correspondientes al mes de diciembre de 2004,por parte de FALCONAIR EXPRESS DE VENEZUELA, S.A. Recuento Histórico de inscripción y cotizaciones de la señorita G.F., titular de la C.I.V Nº 6.152.512. Aunque este Tribunal Tercero de Juicio ratifico con varios oficios solicitando lo pedido no fue recibida oportuna respuesta de este organismo público y así se deja constancia.

SEPTIMO

Solicitó se le oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta prueba de informe fue desistida según escrito de la parte actora que corre al folio (29) de la segunda pieza de este expediente

OCTAVO

Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Aun cuando este Tribunal tercero de Juicio ratifico con varios oficios solicitando lo pedido no fue recibida oportuna respuesta de este organismo público.

NOVENO

Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta prueba de informes fue desistida según escrito de la parte actora que corre al folio (29) de la segunda pieza de este expediente.

DECIMO

Solicito se le oficiara a la Sociedad Mercantil KANKO TRAVELS, esta prueba de informes fue desistida según escrito de la parte actora que corre al folio (30) de la segunda pieza de este expediente.

DECIMO PRIMERO

solicito se le oficiara a la Sociedad Mercantil Viajes Gaviota, esta prueba de informes fue desistida según escrito de la parte actora que corre al folio (30) de la segunda pieza de este expediente.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Tal como fue solicitado, este Tribunal Tercero de Juicio se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte actora a fin de constatar todo lo solicitado el cual corre inserto del folio (225) al folio (226), este Juzgador deja claramente evidenciado que se constato lo pedido en la inspección, y se solicitó la impresión del Historial médico de la actora y se constató que en cada uno de los diagnostico médicos se certificó politraumatismos generalizados, traumas faciales, fracturas en los dientes, todo desde la fecha del accidente es decir desde julio de 2003 hasta el 2004 donde se le recomienda que realice actividades pasivas que no produzcan fatiga física, Este

Juzgador le otorga a toda la documentación inspeccionada pleno valor probatorio, por que de ella evidencia la complicación en la salud que el accidente acaecido hizo que sufriera la accionante.

DE LA EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

A la Sociedad Mercantil F.A.E.D.V., que exhiba los originales de los siguientes documentos.

_Originales de los (3) documentos que fueron promovidos en copia simple con el presente escrito de promoción de pruebas marcado “E” que están tituladas en el idioma ingles “Falcon Air Espress Crew Scheduling Advisory. Cuya documental ordenada a exhibir por el Tribunal no fueron traídas a la Audiencia de Juicio Oral, pero de igual forma por no haber sido traducidos no se le otorga valor probatorio.

_Original de la Declaración del Accidente de Trabajo conforme a lo dispuesto por el artículo 565 de la Ley Orgánica de Trabajo. Cuya documental ordenada a exhibir por el Tribunal no fue traída a la Audiencia de Juicio Oral.

_La Bitácora del Vuelo VH-507, del 15 de Julio de 2003, que tuvo como punto de partida la ciudad de Miami, Estados Unidos, con destino a Maiquetía. Cuya documental ordenada a exhibir por el Tribunal no fueron traídas a la Audiencia de Juicio Oral.

_Certificado de Matricula de avión, Certificado de aeronavegabilidad, Certificación emitida por el Instituto de Aviación Civil de las Pólizas de Seguro vigentes a la fecha del accidente de Trabajo. Estas Documentales ordenadas a exhibir por el Tribunal no fueron traídas a la Audiencia de Juicio Oral.

_ Libro de mantenimiento del avión que efectuó el vuelo VH-507 el 15 de julio de 2003. Esta documental ordenada a exhibir por el Tribunal no fue traída a la Audiencia de Juicio Oral.

_La Póliza de Seguro, del contrato suscrito por la empresa a favor de G.F., identificada en autos. Este documento ordenado a exhibir por el Tribunal no fue traído a la Audiencia del Juicio.

_Planilla de Declaración de Impuesto Integrado de Administración Tributaria correspondiente a los ejercicios económicos que corrieron a los años 2002 y 2003. Este documento ordenado a exhibir por el Tribunal no fue traído a la Audiencia de Juicio y declara de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

A la Codemandada Aeropostal Alas De Venezuela C. A, a los fines de que exhiba a este Tribunal:

=Los originales de las documentales que fueron promovidas precedentemente marcadas “F”. Este documento ordenado a exhibir por el Tribunal no fue traído a la Audiencia de Juicio.

=La Declaración general efectuada ante las autoridades competentes del vuelo VH-507 de fecha 15 de julio de 2.003. Este documento ordenado a exhibir por el Tribunal no fue traído a la Audiencia de Juicio.

=Las copias de las “Planillas de Retención de Impuestos forma AR-C”o los comprobantes de retención de ISLR para los ejercicios 2002 y 2003 realizadas a la empresa F.A.E.D.V., S.A. Este documento ordenado a exhibir por el Tribunal no fue traído a la Audiencia de Juicio y declara de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testificales de los siguientes testigos:

º M.L.G.V., Fue declarada desierta esta testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitada por el alguacil.

º YRIDIS L.G., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

º J.R., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

º S.B., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

º V.L.R., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

º A.C., Fue declarad al o desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

º A.T., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el Alguacil.

º N.G., Fue declarado desierto este testigo por no encontrarse presente al momento de ser solicitado por el alguacil.

S.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.342.383, cuya testimonial fue promovida por la parte actora, una vez que fue preguntada por la promovente, procedió la parte demandada a repreguntar a la testigo por sus apoderados. De las preguntas de la promovente se observó que dicha testigo fue compañera de trabajo en F.A.E.D.V., S. A., que estuvo en el vuelo donde ocurrió el accidente y que la ciudadana actora entró en muy buen estado al avión y salió de él con silla de rueda, toda adolorida, que le notaba aturdida, con la nariz rota, con dolores en la espalda y piernas y sobre todo este Juzgador sobre algún hecho que ocurriera con el vuelo particularmente con la señorita G.F.? RESPONDIÓ: “…al salir de Miami hacia Caracas hubo una turbulencia bastante Fuerte no fuimos avisados de ello y nos agarró en el sitio donde estábamos, yo estaba en el área del Gali me tire al piso me sostuve del trole para que no me pegare del techo, cuando paso la turbulencia, me levante a ver mis compañeros de trabajo, tenía lo más cerca a un compañero de apellido Tejera A.T. que se había tirado al piso, tenía unos moretones como yo pero Guadalupe estaba en la parte trasera y allí no había de donde agarrase y cuando la encontramos estaba en el piso con la cara llena de sangre, estaba botando sangre por la nariz, tenía la cara inflamada, se notaba que estaba bastante aturdida con dolores en el cuerpo, se dificultaba caminar…”. De igual forma este Juzgador observa de la siguiente pregunta realizada por la accionada ¿ le puede ilustrar a este Tribunal en la En el periodo de las repreguntas hechas a la testigo la accionada le hizo la siguiente interrogante ¿Si la tripulación del avión no habían sufrido daño? RESPONDIÓ: “…todos los que estábamos trabajado dentro del avión sufrimos moretones, yo sufrí golpes en la espalda…”. ¿La demandante Guadalupe recibió atención médica en el avión? RESPONDIÓ: ella fue trasladada a primera clase en el avión y se solicito la ayuda de un médico que se encontraba a bordo del avión como pasajero. ¿Cómo era el estado de la demandante después de la turbulencia sufrida por el avión? RESPONDIÓ: tenía la cara golpeada, sangraba por la nariz en abundancia tenía la nariz inflamada, se le veía sangre en la cara. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones de la testigo por ser compañera de trabajo de la demandada y por ser testigo presencial del accidente, por cuanto no dudo, y en ningún momento creo inseguridad en sus dichos siendo repreguntada suficientemente por las demandas, de cuya deposición se observó que ciertamente ocurrió un accidente en el avión en el vuelo signado VH507, donde no hubo un aviso de turbulencia y todos los trabajadores salieron golpeados pero por la ubicación del trabajo que estaba realizando la ciudadana Guadalupe sus consecuencias fueron más grandes que de sus demás compañeros de trabajo, por no tener un sitio de donde agarrase, de igual forma este Juzgador observó que el accidente sucedió en horas de trabajo, haciendo labores encomendadas como azafata cargo de la accionante en esa época y con ocasión del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Solicita sea nombrado un interprete Público, a los efectos de que realice una experticia sobre las pruebas documentales consignadas supra, marcadas “E”, con el objeto de que dichos instrumentos sean traducidos al idioma castellano.

Esta prueba fue realizada y corre a los folios (220 ) al (223) de este expediente pero la misma carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en la Audiencia de Juicio Oral, por el experto de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Solicito sea nombrada una junta médica. Esta prueba fue desistida por el apoderado de la parte actora en el escrito que corre en la página del folio (30) de la segunda pieza de este expediente.

DE LA PRUEBA LIBRE

La parte demandante solicitó que fuera nombrado como testigo experto el Médico Ocupacional M.Q., a los fines de que ilustrara a las partes procesales y al honorable Tribunal, las posibles consecuencias de un golpe como el recibido en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante. Acto que quedo desierto porque este testigo no fue llevado a la Audiencia Oral por la parte actora promovente ni se insistió en su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.E.D.V.

DOCUMENTALES:

 Consignan marcado “B” en dos (2) folios útiles, Nomina llevada por la empresa F.A.E.D.V., en donde se demuestra que a la ciudadana G.A.F.G., hasta los actuales momentos se le cancela el tercio de su salario. Este Juzgador le confiere valor probatorio por cuanto es una prueba emanada de la demandada todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Consignan marcado “C”el cual corre inserto al folio (157) constate de un folio útil recibo expedido recibo médico del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Consignan marcados “D”, “E”, “F” y “G” distintos recibos de finiquito del cual se desprende que la accionante se encuentra asegurada por ante la empresa de Seguros denominada Qualitas A.M.P., C. A. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto es un documento que demuestra el seguro que tenia la empresa demandante para la accionada.

 Consigna Marcado “H” Informe presentado por el ciudadano Capitán en Comando J.M.R. en donde le mismo deja constancia de las circunstancias que ocurrieron en el Vuelo 507 (MIAMI CCS) en fecha 15 de julio de 2003, Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Marcada.”I”,“I1”,“I2”,“I3”,”I4”,”I5”,”I6”,”I7”,”I8”,”I9”,”I10”,”I11”,”I12”,”I13”,”I14”,”I15”,”I16”,”I17”,”I18”,”I19”,”I20”,”I21”,”I22”,”I23”,”I24”e”I25”, comunicación recibida de la empresa Quilitas A.M.P. C.A. donde remiten a la demandada copia de distintos Informes Médicos, así

como certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Los cuales corren insertos desde el folio (169) al folio (192). Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Marcado “J” Consigna en un folio útil documental correspondiente a la cuenta individual de de la Ciudadana G.a.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.512, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales documental esta que claramente evidencia que la empresa demandante: 1.- La tiene inscrita a la referida ciudadana desde el día 02-10-2.000. 2.- Que continúa pagando las cotizaciones correspondientes a la ciudadana. Este Juzgador les otorga valor Probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un reporte emanado de un organismo público del Estado venezolano, que merece fé pública y concatenado así mismo con el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicito se oficiara al Banco de Venezuela Grupo Santander Ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT) Caracas solicitando una serie de informes los cuales rielan al folio (153) de este expediente. Se evidencia que a pesar de haber sido oficiado por este tribunal Tercero de Juicio Solicitando esta información esta entidad no contesto al tribunal.

Solicito se oficiara a QUALITAS ALFA, C. A., ubicada en caracas solicitando una serie de informes los cuales rielan al folio (153), la cual fue enviada a este Tribunal y se encuentra inserta en este expediente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

Solicitó que se le hicieran a la parte actora las preguntas que se consideran necesarias a los fines de aclarar la situación planteada lo cual fue realizado por este Juzgador en la Audiencia de Juicio lo cual quedo debidamente grabado en los C. D correspondientes al juicio llevado en este expediente donde este Juzgador observó Manifiesta la demandante que no es fácil para ella aceptar la incapacidad, que se ha revelado contra ella. Manifiesta que tiene un constante dolor, para dormir necesita inductores de sueño, para recordar que tiene que comer necesita agentes externos, porque también perdió el sentido del apetito, eso le ha conllevado a otro tipo de dolencias, a perdido el sueño, el apetito, necesita constantemente ayuda para trasladarse de un punto A un punto B, porque se marea y se cae, y de tantas caídas según sus dichos le han traído más dolencias, que para satisfacer dichas necesidades básicas como son el sueño y el hambre necesita inductivos para ello. Y de su deposición sobre el accidente este Juzgador observó que expuso que se encontraba en la parte posterior del Gali que es una superficie lisa, que con la turbulencia severa pegó del techo con la parte de atrás del cráneo contra una superficie totalmente de aluminio de frente contra el mesón las botellas de licor que estaba preparando volaron y le pegaron en la costilla, tuvo moretones, para el momento que bajo del avión según sus dichos estaba morada, y acerca de la turbulencia al ser preguntada por el Juez contestó “No señor no la hubo nunca la hubo”… deposición que se le otorgó pleno valor probatorio, hechos que concuerdan con la deposición de la testigo.

De las TESTIMONIALES

• Promovió la testifical de los ciudadanos:

  1. A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.594.803;

  2. N.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.741.040;

  3. J.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.107;

  4. J.M.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.207.316;

  5. E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.475.435

  6. P.C., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.887.613

    Los cuales no fueron presentados a este Tribunal por la parte promovente siendo declarado desierto el acto de la evacuación de testigos

    Igualmente promovieron al ciudadano J.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.207.316, en su condición de Comandante del vuelo VH-507 con matricula Norte Americana (USA). Pero no fue presentado a este tribunal declarando desierto el acto.

    AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.

     Negó y rechazo de manera enfática y categórica que tenga cualidad alguna para ser demandada en el presente juicio ya que su relación con la actora culminó en fecha (24) de septiembre del dos mil (2000).

     Niega rechaza y contradice que la demandada deba cancelar cantidad alguna de las señaladas en su escrito libelar la ciudadana G.F..

     Reproduce el merito favorable de los autos, y de cualquier instrumento que le sea beneficioso a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A.

     Alego e invoco el principio de comunidad de la prueba el cual no se admite.

     DOCUMENTALES

  7. Marcados “B” y “C”los cuales corren insertos a los folios (201) y (202) promueve documentos para que surtan sus efectos probatorios siendo “B” la liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada de fecha octubre del dos mil (2000). “C” copia fotostática del cheque emitido y entregado por la demandada a favor de la demandante por (Bs.2.535.429, o o), correspondientes a sus prestaciones sociales, este Juzgador no admitió dicha probanza por versarse su contenido con un hecho admitido por la actora como fue que si hubo una relación de trabajo entre ambos y que hubo el respectivo pago de prestaciones sociales.

  8. Solicitó a este Tribunal prueba de informe para que el Banco Unibanca, Banca Universal informara a este Tribunal si AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, había cancelado ala ciudadana F.G. sus prestaciones sociales con un cheque por la cantidad de (Bs.2.535.492,oo), prueba que no fue admitida por la anterior Juez encargada de este Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de que la parte actora demandante reconoció que la empresa co - demandada le había cancelado sus prestaciones sociales y así quedo debidamente firmado en el C. D. de la grabación en video.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

    Fue designada experto medico ocupacional Dra. O.M. para que evalué a la ciudadana actora y certifique la incapacidad. Al respecto corre inserto a los autos informe médico realizado por la Dra. O.M. al folio 100 de la primera pieza del expediente en el cual expone: “certificó que se trata de un Accidente Laboral, que le ocasiona a la trabajadora una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para sus labores habituales en fecha 18/02/2005”. El cual fue leído y ratificado en Audiencia de Juicio por la experto médico. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fue designada experto Psicóloga y Psicoterapeuta Licenciada Rosalía Zingales para que evalué a la ciudadana actora y certifique el estado actual de la misma lo cual corre del folio (40) al folio (42) de la primera pieza de este expediente en el cual expone el

    estado psicológico gravemente afectado en el Área Intelectual-Laboral, Área social, Área familiar, Área emocional, El cual fue leído y ratificado en Audiencia de Juicio por la experto Psicóloga y Psicoterapeuta. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículo 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara:

PRIMERO

Observa quien sentencia que quedó probado que entre las demandadas y la accionante hubo una relación de trabajo y que el accidente que aquí se discute fue durante la prestación de servicio de la accionante en la empresa F.A.E.D.V., tal como consta probado en los

Informes de INPSASEL (psicológicos y médicos), Testimoniales y demás documentales insertas a los autos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Con respecto a la solidaridad alegada entre las demandadas observa quien sentencia que no existe evidencia alguna que compruebe que existe una responsabilidad compartida entre las accionadas, por cuanto de las pruebas de los autos no se evidencia que ambas sociedades mercantiles conformen un grupo de empresas con administración ni control común, no utilizaren una idéntica denominación, ni marca, ni emblema, por cuanto si bien es cierto que quedó admitido que la accionante laboró en AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., también es cierto que consta al folio (20) marcada (A) carta de renuncia donde la demandante culmina su prestación de servicio en dicha compañía, por lo que mal puede pretender, solo por el hecho de que laboró en ella, asumirle responsabilidad por lo sucedido en su nuevo trabajo. Establece la Jurisprudencia y la doctrina reiterada que es el accionante quien tiene la carga de la prueba y en el presente expediente este Juzgador no observa prueba que lleve a la convicción de que ambas accionadas integren un grupo de empresas, por cuanto aunque ambas aerolíneas prestan un mismo servicio son independientes una de la otra. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento de este Juzgador, se determina que el accidente demandado por el accionante, le corresponde la calificación de Accidente de Trabajo, por consecuencia de la turbulencia que ocurrió durante el vuelo comercial signado VH 507 de fecha 15/07/2003 cuyo reporte de turbulencia no fue avisado por los mecanismos correspondientes, tal como quedó probado con testigos e informes insertos a los autos, apreciados por este Juzgador con valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo, además que con la prueba de exhibición se solicitó la bitácora de vuelo y no lo trajeron por lo que quedó probado que dicho hecho fue reportado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, accidente así calificado por la médica ocupacional de la Unidad Regional de S.d.l.T. Carabobo – Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en informe médico presentado

a la audiencia de forma oral en Audiencia de Juicio que riela a los autos al folio 100 y 314 en forma escrita de fecha 20/07/2004 y de fecha 18/02/2005, donde se le adjudica a dicho accidente la calificación de accidente de trabajo

Este Juzgador para determinar el accidente de trabajo observa del hecho acaecido que la naturaleza que lo conforma tiene inherencia dentro de la definición legal de accidente de trabajo que determina “Se entiende como una lesión Corporal o funcional, permanente o temporal inmediata o posterior, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del Trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, por ello el accidente laboral encuadra dentro de las siguientes características:

  1. Que se produjo por una acción violenta que no se pudo prever que trajo una consecuencia permanente: se desprende de autos tanto de lo alegado de la actora como los demandados que el hecho ocurrido a la accionante fue derivado de una acción violenta por fuerza de una turbulencia en el aire mientras que el avión volaba hacia Venezuela, cuyo problema no fue avisado a la tripulación lo que conllevó a que la accionante por el lugar en el cual estaba(como era la parte trasera del avión, sin un lugar de donde poder agarrase, tal como lo expuso la testigo presencial y ex compañera de trabajo), se golpeara a tal magnitud que fuera incapacitada de forma parcial y temporal y que por lo grave de sus secuelas por lo acontecido dicha incapacidad fue transformada en TOTAL y PERMANENTE, (incapacidad que este Juzgador toma en cuenta hoy a los efectos de declarar indemnizaciones o declarar secuelas) es decir según informe de la practico experto Dra. O.M. por consecuencia del mismo se le diagnosticó “en fecha 20/07/2004 le es emitido un informe signado con el Nº 0142 donde se certifica el accidente que le ocasionaba en ese momento una incapacidad parcial y temporal, requiriendo de una nueva evaluación en un período de seis meses, para el día de hoy es evaluada nuevamente en conjunto con informe médico especialista en el área de neurocirugía quien la consigue con secuelas neurológicas severas dada por el síndrome vertiginoso que le ocasiona marcha inestable, y temblor fino, lo cual le ha producido caídas a repetición”, con ello quien decide tiene Fé cierta que el accidente se ocasionó por medio de una acción violenta, lo que lleva a éste Juzgador a considerar que por consecuencia de la acción exterior se ocasionó el accidente laboral a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Con ocasión del trabajo: vista la declaración de la testigo donde narra que el accidente ocurrió cuando ellas estaban trabajado, en labores normales de azafata como es la atención de los pasajeros del avión, en su horario de trabajo, y que el mismo ocurrió por la falta de aviso de turbulencia, lo que conllevó a que toda la tripulación tuviera golpes y moretones pero no de la misma magnitud que la accionante por estar en un lugar distinto donde esta no pudiese sujetarse y evitarse golpear, y tal como quedó probado este Juzgador observa que la accionante entró al avión en buen estado y que de lo sucedido en su jornada normal de trabajo salió del avión en silla de rueda, en consecuencia, este Juzgador adminiculando los informes médicos, psicológicos, y narraciones de las partes, declara que dicho accidente ocurrió y que este fue por ocasión del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. La subitaneidad: Se evidencia que la conducta de la accionante fue espontánea e inesperada, desconociendo la reacción de la Turbulencia por la falta de instrumentos aptos en el avión para ello, tal como fue confesado en el escrito de contestación de la demanda cuando afirman sobre la ocurrencia del accidente y tal como lo señaló la testigo que no les fue avisado, prueba de ello es el resultado doloroso, provocado por el accidente en ocasión del Trabajo, donde según informe emanado de IPSASEL. de fecha 18/02/2005, suscrito por la Dra. O.M. se incapacita a la trabajadora de forma TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA

    TARBAJAR: certificada de su Historia Médica la cual fue ratificada en la audiencia de juicio por la experto médico. ASÍ SE DECIDE.

    Es por todo lo antes expuesto que habiendo quedado confesado que la accionante al momento del accidente tenía como patrono al F.A.E.D.V., patrono responsable de sus trabajadores y que

    fue durante la jornada de trabajo y ocasión de ello que surgió la incapacidad en la accionante quien sentencia declara que lo ocurrido es un ACCIDENTE DE TRABAJO y que el mismo tuvo lugar por el no llamado a la tripulación a que se resguarde de la turbulencia en fecha 15/07/2003. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Quien decide considera que la acciónate sufrió el accidente laboral en el lugar de trabajo, tal como fue anteriormente señalado y ocurrió durante el tiempo que la trabajadora en aquella época, se encontraba a disposición del patrono, igualmente se evidencia que afrontó el hecho violento sin haber sido avisada tal como quedó probado con testigo, siendo una responsabilidad patronal acondicionar el avión y todo lo que en el hay para avisar cuando es posible que ocurran estas clases de turbulencias y estados del tiempo para que la tripulación y aun más los pasajeros no corran peligro. Quien decide establece responsabilidad sobre la accionante por la incapacidad producida por el accidente y por las secuelas por cuanto de autos se evidencias en los informes médicos y de la transformación de la incapacidad por TOTAL Y PERMANETE incapacidad que es tomada en cuenta por este Juzgador a los fines de calcular las indemnizaciones correspondientes, evidenciando quien sentencia que con el pasar del tiempo la accionante ha empeorado en su salud quedando para toda su vida afectada hasta el punto de no tener ni siquiera hambre ni sueño elementos inherentes a la naturaleza humana que impiden una vida normal y aún más grave según las máximas de experiencia con alta imposibilidad de procrear por ser este estado de alto riesgo para ella, por lo que quien sentencia hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 27/09/2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del L.F. donde se establece que el patrono debe indemnizar por la secuela sobrevenida con el devenir del tiempo, constituyéndose así en una enfermedad profesional producto del accidente de trabajo ya claramente probado, y constituyéndose probado que dicho accidente fue por ocasión del trabajo por ser el daño causado en la accionante producto del accidente en aquel vuelo VH507 en fecha 15/07/2003 donde la vida de la actora cambió por completo sin tener vuelta atrás, haciéndose merecedor la actora de las indemnizaciones por culpa del patrono y por secuelas. Y ASÍ SE DECIDE

QUINTA

Riela a los autos prueba de experticia, presentado en informe escrito, suscrito por la médico ocupacional O.M. al folio (100) de la primera pieza, que este Juzgador ha apreciado con valor probatorio, que da como resultado de la evaluación que se le hizo al accionante “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”, incapacidad validada y aceptada por quien Juzga como la que posee la actora por ser decretada por el organismo competente para ello; en consecuencia quien decide considera que los supuestos de hechos en los cuales se encuentra subsumido la accionante, encuadra en el artículo 33 parágrafo SEGUNDO ordinal primero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con respecto a tal indemnizaciones establecidas en la presente ley quien sentencia observa que la demandante solicita las indemnizaciones por secuelas de lo cual se considera que en un principio en fecha 20/07/2004 INPSASEL le diagnosticó una incapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, diagnosticando lo siguiente “en

fecha 20/07/2004 le es emitido un informe signado con el Nº 0142 donde se certifica el accidente que le ocasionaba en ese momento una incapacidad parcial y temporal, requiriendo de una nueva evaluación en un período de seis meses, para el día de hoy es evaluada nuevamente en conjunto con informe médico especialista en el área de neurocirugía quien la consigue con secuelas neurológicas severas dada por el síndrome vertiginoso que le ocasiona marcha inestable, y temblor fino, lo cual le ha producido caídas a repetición”, hecho que fue ratificado por la psicólogo en los folios (40) (41) y (41) de la primera pieza de este expediente cuando estableció que la demandante no podría tener una vida normal ya que ni siquiera en el plano familiar por cuanto tenía imposibilidades hasta para quedar embarazada por cuanto dicho estado sería de alto riesgo, hecho que truncó sus planes de matrimonio, quedando de forma total dependiente de sus padres y hermanos por cuanto no puede caminar ni siquiera sola al perder continuamente el equilibrio, por lo que en consecuencia de lo antes a.e.J.d. igual forma declara procedente el pago por secuelas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Quedó determinado y probado que el último salario mensual devengando por la trabajadora tal y como fue confesado en el escrito de contestación de F.A.E.D.V. en la cantidad de Bs. 750.000 es decir la cantidad de Bs. 25.000, diarios, y por estar expuestos los presupuestos procesales previstos para que el accionante se haga acreedor de un derecho a indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, las sanciones estipuladas en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no como el ordinal tercero tal como fue pedido por haber dado INPSASEL una incapacidad distinta esta otorgada por quien sentencia, las cuales se imponen por la “no-corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador” (Sent. De la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2004), por lo tanto se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta el último salario mensual el cual era la cantidad de Bs. 750.000 que dividido entre treinta (30) días que tiene el mes nos arroja la cantidad que representa el salario diario que es en la cantidad de Bs. 25000, que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco que trae un año, nos da la cantidad de Bs. 9.000.000, este resultado v debe de ser multiplicado por cinco (5) años, dando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000) ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con las sanciones estipuladas en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se imponen al patrono por su negligencia en el accidente con lo que respecta a las secuelas como consecuencia de ello, tal como ha sido totalmente probado en los informes médicos y psicológicos como son: la falta de sueño, hambre, imposibilidad total y permanente para trabajar, imposibilidad para trasladarse sola de un lugar a otro, la no inserción total social, alto grado de no poder quedar embaraza; es que este Juzgador declara procedente dicha compensación, por ende le corresponde como indemnización lo siguiente, tomándose en cuenta el último salario mensual el cual era la cantidad de Bs. 750.000 que dividido entre treinta (30) días que tiene el mes nos arroja la cantidad que representa el salario diario que es en la cantidad de Bs. 25000, que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco que trae un año, nos da la cantidad de Bs. 9.000.000, este resultado debe de ser multiplicado por cinco (5) años, dando la cantidad de CUARENTA Y CNCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000) ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Con relación al lucro cesante demandado este Juzgador considera que al quedar probado que la accionante actuó de forma inesperada por la falta de aviso del capitán de la nave acerca de la turbulencia imprevista y siendo el riesgo de su

trabajo como aeromoza, la posibilidad de una turbulencia, o algún imprevisto por acción de la naturaleza, o de una falla mecánica en el avión , todas éstas ocurridas en el accidente demandado, al quedar probado con testigo que el radar que informa de dichos fenómenos no detectara tal fenómeno; y que por consecuencia de ello la demandante quedó en el estado de salud que le imposibilita una vida normal; y que si el patrono hubiese acatado las normas de seguridad suficientes, para el mantenimiento del radar y del avión, no hubiese sucedido tal accidente, por cuanto el radar habría funcionado y se habría dado el aviso de turbulencia, por ende; quedó probado la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, por lo que al quedar comprobado la existencia del accidente y de cómo ocurrieron los hechos (el daño) y que este fue por consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono. Este Juzgador considera que la accionante se hizo acreedora de la indemnización in comento, es decir, de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) reclamados. Y ASÍ SE DECIDE

NOVENO

En cuanto al Daño Moral este Juzgador pasa a tomar en cuenta los siguientes presupuestos; acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil la juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos, haciendo suyo el presente criterio:

  1. la importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), al respecto el Juzgador observa en informe PSICOLOGICO de INPSASEL de fecha 11/02/2005 , inserto a los folios (40), (41) y (42) de la primera pieza de expediente, que el déficit motor, psicológico, familiar, amoroso, laboral, emocional, social fue afectado en su totalidad, en el sentido de que no puede vestirse sola, ni asearse sola, ni deambular por las calles sin ayuda en virtud de que no puede caminar por perder constantemente el equilibrio, que no puede comer y dormir sin inductivos; tampoco puede llegar a tener una vida familiar normal al ser diagnosticado de alto riesgo cualquier embarazo, siendo una persona que no disfrutará de las emociones afectivas de realizar deporte con su grupo familiar y grupo de trabajo, lo que le causará alteraciones psíquicas y el único estímulo, sería tomar en cuenta las recomendaciones en los expertos, los cuales se traducen entre otros a: acceso a tratamiento médicos óptimos, y la inserción laboral y social. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). Al respecto observa quien sentencia que dicho accidente ocurrió por el no aviso de turbulencia en el avión por lo que de haber habido un llamado la vida de la accionante sería otra por lo que este Juzgador observa falta de los lineamientos de seguridad en estos casos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Con relación a la conducta de la victima. Quedó demostrado que la victima se encontraba dentro del avión y que estaba haciendo sus funciones de aeromoza, no pudiendo prever la ocurrencia de tal situación, tal como quedó probado con testigo, todo ello durante su jornada diaria dentro de su horario de trabajo cuya situación no fue generada por él, sino emanada de una situación externa, pero que tiene relación con el trabajo del demandante, situación que no podía ser prevista por ella y por la empresa en lugar y tiempo, pero si prevista por suposición y tecnología. ASÍ SE DECIDE.-

  4. El Grado de Educación y cultura del reclamante. Y E) Posición social y económica del reclamante. La accionante es una mujer de 37 años de edad, de profesión azafata y dominios de diferentes idiomas como el Ingles, concurso de aeromoza, residenciada

    en el Estado Carabobo, También se evidencia que del informe médico de INPSASEL que quedo probado que fue inhabilitada para trabajar de forma TOTAL Y PERMANENTE. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que la accionada es una empresa que presta servicios a nivel nacional e internacional se observa como hechos notorios y públicos la publicidad de la misma empresa, en la prestación de sus servicios, lo que significa que está en la capacidad de indemnizar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  6. Las posibles atenuantes a favor del responsable; consta en autos el pago de la cuarta parte del salario a la accionante tal como se evidencia al los folios (158) al 192, pero se deja claro que estos hechos no eximen de responsabilidad al accionado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria que la accionante necesita para ocupar una situación similar a la que tenia anteriormente, teniendo en cuenta que con la incapacidad Total y Absoluta que tiene, no solamente esta impedida para laborar normalmente sino que también, no va poder desenvolverse como una mujer normal dentro de la sociedad, es por esto que este juzgador considera que dicha retribución tiene que estar dirigida a una cantidad que le permita cubrir sus necesidades básicas y le permita recrearse junto con su familia y que dicha cantidad le ayude a involucrarse en una actividad comercial que no exija de ella un total desenvolvimiento físico que pueda dominar. ASÍ SE DECIDE

  8. Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica de reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social de la empresa, ya que es una empresa solvente este Tribunal considera que si está en la capacidad de resarcir a la accionante. Quien decide considera que la consecuencia del accidente laboral tomando en cuenta su posición social y económica, repercute en su grupo familiar en una forma impactante por cuanto no tiene posibilidad alguna de laborar, es por ello que este Juzgador toma como referencia para tasar esta consecuencia sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia e sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, es por todo lo antes expuesto que verificándose la existencia de un daño moral esta Juzgadora lo cuantifica en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Con relación a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 573, éste Juzgador no lo acuerda por cuanto quedó probado con documento constituido por cuenta individual inserto al folio (193) que la demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Visto el anterior análisis quien decide condena al pago de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000), por concepto de Accidente de Trabajo.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el abogado P.M.

A.O., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.208 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.512, contra Sociedades Mercantiles AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y F.A.E.D.V., C.A.

En consecuencia se condena a la empresa F.A.E.D.V., C.A a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000), por concepto de Accidente de Trabajo y secuelas.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA R.

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:28 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ

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