Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-001031

PARTE ACTORA: L.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.424 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ILDEMARO R. B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.226 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. D y A.Y., abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.240 y 79.343 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la ciudadana L.G.G.G. contra el ciudadano ILDEMARO R. B.S..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta L.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.424 y de este domicilio contra ILDEMARO R. B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.226 de este domicilio. En fecha 14/03/2006 fue presentada la demanda (Folios 1 al 16). En fecha 27/03/2006 fue admitida por ante este Tribunal la presente causa (Folio 18). En fecha 29/03/2006 se dictó auto acordando guardar letras de cambio en original en la caja fuerte (Folio 19). En fecha 29/03/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre medida solicitada (Folio 20). En fecha 05/04/2006 la parte actora le confirió poder apud-acta a el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922 (Folio 20). En fecha 05/04/2006 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente pronunciamiento sobre medida solicitada (Folio 22). En fecha 18/04/2006 el Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro solicitada (Folio 23 al 25). En fecha 18/04/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre medida (Folio 26). En fecha 25/04/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó de que fuese especificado en el oficio la depositaria correspondiente (Folio 28). En fecha 05/05/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento respectivo sobre solicitud propuesta (Folio 28). En fecha 31/05/2006 la parte actora solicitó que fuesen libradas compulsas (Folio 29). En fecha 07/06/2006 el Tribunal dictó auto acordando librar oficios (Folio 30 y 31). En fecha 14/07/2006 la parte demandada se da por citada en la presente causa (Folio 32). En fecha 18/07/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 33 al 42). En fecha 31/07/2006 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 43 al 49). En fecha 28/07/2006 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (Folios 50 al 54). En fecha 01/08/2006 se le dio entrada a oficio (Folios 55 al 64). En fecha 09/08/2006 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para dictar sentencia (Folio 65). En fecha 18/09/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Cuarto día de despacho siguiente (Folio 66). En fecha 18/09/2006 se le dio entrada a oficio (Folio 67 al 81). En fecha 18/09/2006 la parte actora consignó diligencia ratificando sus alegados (Folio 82 y 83). En fecha 09/11/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento (Folio 84).En fecha 28/02/2007 la parte demandada solicito pronunciamiento de sentencia y suspensión de medida decretada (Folios 85 al 90).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por L.G.G.G. contra ILDEMARO R. B.S., alegando la parte actora que en fecha 21/03/2005 había celebrado Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano ILDEMARO R. B.S., sobre un vehiculo de su propiedad el cual presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: Sport-Wagon, COLOR: Rojo dos tonos, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU3TP30783; SERIAL DEL MOTOR: V6 Cil. USO: particular, CLASE: camioneta, PLACAS: DAE-22U según constaba en documento debidamente notariado, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21/03/2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el contrato en referencia lo habían celebrado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.313.750,oo) para lo cual se habían emitido Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas: La Primera: Bs. 1.375.000,oo, Vencimiento 15/04/2005; La Segunda: Bs. 1.333.750,oo , Vencimiento 15/05/2005; La Tercera: Bs. 1.292.500,oo, Vencimiento 15/06/2005; La Cuarta: Bs. 1.251.250,oo, Vencimiento 15/07/2005; La Quinta: Bs. 1.210.000,oo, Vencimiento 15/08/2005, La Sexta: Bs. 1.168.750,oo, Vencimiento 15/09/2005; La Séptima: Bs. 5.577.500,oo, Vencimiento 15/10/2005; La Octava: Bs. 1.102.500,oo, Vencimiento 15/11/2005; La Novena: Bs. 1.035.000,oo, Vencimiento 15/12/2005; La Décima: Bs. 967.500,oo , Vencimiento 15/01/2006. Expuso a su vez que de las cuotas señaladas anteriormente el ciudadano ILDEMARO R. B.S., le había cancelado la primera, la segunda y la tercera por un monto total de CUATRO MILLONES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.001.250,oo) quedándole a deber, la cuarta, la quinta, la sexta, la séptima, la octava, la novena y la décima por un monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.312.500,oo). Que a pesar de las gestiones amistosas, visitas y demás cobranzas efectuadas sin lograr un resultado conciliatorio, violando a sí no solamente las cláusulas contractuales establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya identificado, sino también en las normas previstas en la ley especial, al extremo de evidenciarse una deuda incumplida por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.312.500,oo) que excede de la Octava parte del precio total y que les obligaba conforme a lo establecido en la norma legal señalada, procediendo a demandar la Resolución del Contrato con la justa compensación legal por el uso, daño y perjuicio del objeto del contrato, conforme a lo establecido en la disposición antes citada. Solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el vehiculo in comento objeto de pretensión en la presente causa. Fundamentó su pretensión en los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.312.500,oo).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado alegó la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora había incumplido con sus obligaciones, era decir no había consignado la copia del libelo de la demanda para librar la correspondiente compulsa en la oportunidad legal y en consecuencia no había gestionado la citación, solo después de cien (100) días que consigna los recaudos para librar la compulsa de citación, de la parte demandada conforme a lo ordenado por el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda. Expuso también que estaba plenamente probado y que así constaba en las actas cursantes en el expediente había sido después de los treinta (30) días que le otorgaba la ley después de admitirse la demanda, cuando la parte actora había cumplido con parte de las obligaciones que le imponía la ley, operando como consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en derecho la perención de la instancia y que así fuese declarado por este Tribunal, dando por terminado el presente procedimiento y ordenado el archivo del expediente. Que en cuanto al fondo de la demanda, la contestaba en los siguientes términos: Que era cierto el haber celebrado un Contrato de Venta con Reserva de Dominio en fecha 21/03/2005 con la parte actora, pero que antes había celebrado otro por un vehiculo año 1997, en ocasión al cual se emitieron las letras de cambio cuyo cambio se demandaba. Que era cierto de que se había fijado un precio de venta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.313.750,oo).

Negó, rechazó y contradijo, que para realizar el pago por el precio de venta, se hubiesen emitido diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, señalándolo como falso. Que al momento de entrega del vehiculo y firmando el documento ya se había cancelado este monto en su totalidad mediante la emisión de DOS (2) cheques personales por la suma total de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.440.000,oo) mediante la emisión de dos (2) cheques personales del Banco Central, por los montos siguientes: Cheque Nº 02901707 por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) a nombre de la ciudadana Y.G. empleada de la mencionada empresa y cheque Nº 02901708 por DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) a favor del ciudadano M.A.N.I., quien era la persona que había negociado el vehiculo y antes del otorgamiento del documento de venta de su camioneta, había procedido a venderle a la demandante por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), en la misma fecha y ante la misma notaria pública y la demandante como se evidenciaba en las pruebas promovidas consignadas en autos. Habiendo pagado mediante estos cheques el precio de venta fijada y pactada para la venta de la camioneta in comento.

Negó, rechazó y contradijo que hubiese mantenido una deuda con la demandante por las cantidades señaladas y que si bien era cierto que el precio fijado para la venta del vehiculo antes descrito había sido de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, este monto había sido totalmente cancelado con los cheques antes identificados.

Negó, rechazó y contradijo que los giros emitidos sumaran la cantidad reclamada ya que de una sencilla operación matemática su totalidad daba la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.278.750,oo) y no la cantidad indicada de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.313.750,oo) habían sido emitidos en ocasión a la venta del vehiculo Marca: Ford; Modelo: Explorer (2 PTAS), Año: 1997; Color: Blanco; Placas: GAO12E; Serial de Carrocería AJU2VP38909; Serial del Motor VA38909; Tipo Sport-Wago, Clase Camioneta, Uso Particular.

Negó, rechazó y contradijo que el vehiculo in comento objeto de la pretensión interpuesta tuviese un valor para la fecha de su compra de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.753.750,oo) tal como se constataba en los avisos de venta publicados tanto en los diarios nacionales como en los diarios locales en “El Impulso” y “El Informador” que presentó como hecho notorio comunicacional.

Que por cuanto el precio de venta había sido totalmente cancelado y de las letras objeto del presente juicio, fueron acusadas en referencia a un contrato de venta que había sido rescindido.

ÚNICO

Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

De los textos transcritos resulta esclarecedor el alcance y los efectos de las denominadas perenciones breves. En el caso de autos se evidencia la admisión de la presente demanda en fecha 27/03/2006 (f. 18) y la citación de la demandada fue hecha en hecha en fecha 14/07/2006. El fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal. Tal incumplimiento se determina, en primer lugar, revisando si el demandante no consignó la dirección y compulsas para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, es decir, deben concurrir dos presupuestos: el incumplimiento y el lapso. En el caso de marras es evidente que el demandante no facilitó las compulsas señaladas y aunque en fecha 31/05/2006 impulso nuevamente la citación no existe evidencia en autos que haya facilitado las copias fotostáticas del libelo a los fines de librar la compulsa de citación, por demás está decir que transcurrieron con creces los treinta (30) días establecidos en la norma adjetiva. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/11/2003, Exp. Nº: 03-0918, estableció:

Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada hoy accionante en amparo, no sólo no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda, sino que tampoco hizo valer dicha defensa mediante otra actuación en el resto del proceso. Es de hacer notar que en el caso de autos, la perención por falta de pago de los emolumentos del alguacil para que practicase la citación, no se cumplió, como se evidencia de las actas del expediente.

Como es aceptado, la perención breve es una defensa de fondo que si tiene asidero jurídico debe ser pronunciado por el Tribunal de la causa. En este sentido, encuentra este Tribunal que la perención breve se verificó, razón por la cual la denominada perención breve debe ser declarada procedente y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la ciudadana L.G.G.G., contra el ciudadano ILDEMARO R. B.S., todos identificados en autos.

Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro acordada en fecha 18 de Abril de 2.006.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2007. años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 10.33 a.m, y se dejo copia

La Secretaria

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