Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Jimenez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004481

ASUNTO : IP01-P-2007-004481

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por las Abogadas M.G.S.R., M.E.H. y Nadezca Torrealba, actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.793.919, actualmente recluido en el internado judicial de esta ciudad, contra quién se sigue el presente juicio como imputado del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicitan a este Despacho se cambie de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra su representado, al retén de Polifalcón o a la residencia del imputado.

Basan las solicitantes su petición, en escrito constante de un (1) folio presentado en fecha 04/12/07 en que luego de los hechos acaecidos en ese centro donde resultó herido el Director del Internado Judicial y varios reclusos, dichas Defensoras conversaron con su defendido quién de forma temerosa les manifestó que desde su ingreso al centro fue amenazado por un grupo de encarcelados, quienes le manifestaron que “contara con estar vivo hasta el 10 de diciembre, y en caso de que después de esa fecha se encontrara en dicho lugar podría tener la seguridad de que no saldría con vida”. De igual forma, en escrito constante de dos (2) folios, suscrito por las Defensoras y presentado en fecha 08/12/07, donde citan el texto de la primera petición y señalan que la situación de su defendido empeoró en virtud de la huelga de hambre que en el momento existía en el internado judicial, y en que su defendido tenía dos días sin que le permitieran ingerir alimento “…lo que va en contra de su salud por cuanto el mismo quirúrgicamente (sic) por problemas estomacales, habiéndosele colocado parte de intestino material (sic) sintético…”, solicitando al Tribunal la posibilidad de que el mismo sea remitido al Hospital de esta ciudad con los fines de que fuere evaluado, solicitud ésta que fue recibida y proveída en fecha 08/12/07 por este Tribunal, librándose los respectivos oficios al director del internado judicial y al director del hospital, con los n° 2J-1498-2007 y n° 2J-1499-2007 de forma urgente.

En fecha 14/12/07 las señaladas Defensoras suscriben escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual exponen que familiares del acusado les confirmaron que desde el día 15/11/07, fecha en la cual el imputado ingresó al internado, éste recibió amenazas de muerte como se indicó en el párrafo anterior, explanado además en el escrito, que los reclusos tuvieron conocimiento que su defendido es sobrino del ciudadano C.G.U., quién indican, es un funcionario policial, pues el mismo es hermano de su madre y se ha desempeñado como escolta y chofer de la Dra. M.G.S.R., quién es Juez jubilada, y en ello se fundan las amenazas: Y en fecha 17/12/07 introdujeron escrito las Defensoras anexando fotocopias de las cédulas de identidad de dichas personas y acta de nacimiento de su defendido para demostrar el vínculo de afinidad.

Ahora bien, ante la señalada solicitud este Tribunal observa que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control celebró audiencia de presentación en el presente asunto donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.G., imputado por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, con fundamento en lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la aplicación del procedimiento abreviado.

Las Defensores funda su solicitud en la presunta amenaza de muerte que recibió su defendido una vez que ingresó al internado judicial, y a los fines de resolver sobre dicha solicitud el Tribunal estima necesario utilizar el medio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal relativo al examen y revisión de las medidas, establecida en el artículo 264 del señalado texto, enunciado legal éste, que preceptúa la herramienta que tiene toda persona sometida a una medida cautelar de privación de libertad, pudiendo utilizarla cuantas veces la estime necesaria para su cambio o sustitución, luego de lo cual el Juez examinará la petición y en su caso podrá acordar o negar lo solicitado.

En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, entre otras oportunidades, en sentencia n° 474 de fecha 14/03/07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas la veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.

Del texto del extracto puede observarse, que la medida se revisa siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada, y en caso de que sea procedente se decrete la libertad plena o alguna condición.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto se observa que el Juez de Control en su oportunidad encontró llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, decretando además el procedimiento abreviado por estimar que la aprehensión del imputado fue en flagrancia. Por ende, no se desprende del expediente, ni de la solicitud hecha por la Defensa Privada, circunstancia que varíe de forma alguna los motivos utilizados por el Tribunal de Control para decretar la medida que pesa sobre el ciudadano R.A.G..

Por otra parte, necesario es revisar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de este supuesto en los delitos considerados como de lesa humanidad o que atenten contra los derechos humanos, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al resolver sobre la interposición de un recurso de interpretación del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la interpretación hecha por esa misma sala en sentencia del 12/09/01 caso R.A.C. y otros, estableciendo:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

(Resaltado del Tribunal de Instancia)

En base a tal criterio, se entiende que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de la aplicación de de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, y por ende, en vista de que el presente caso se sigue un proceso judicial contra el ciudadano R.A.G., por estar imputado de ser presunto responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como posible autor o partícipe de un delito de lesa humanidad.

Por otra parte, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que los delitos allí previstos no gozaran de beneficios procesales.

Siendo así, observa este Tribunal que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen, pues no se observa el surgimiento de alguna circunstancia que varíe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizados por el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia de presentación, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, no va en contra del principio de presunción de inocencia, sino que actúa como excepción al principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos.

De allí la imposibilidad de aplicar una modalidad de medida cautelar sustitutiva, aún la solicitada en el caso sub examine, esto es, la contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está prohibido a nivel Constitucional; sin embargo, ello no significa que la presunta amenaza sea baladí para quién aquí decide, en rezón de que cualquier ciudadano común entiende que un recinto carcelario representa un constante peligro para quines allí permanecen recluidos bajo orden judicial, en razón de los episodios de violencia que se han suscitado, como en otros centros penitenciarios del País, como bien señalan las letradas en Derecho, la función de un Juez se extiende a velar por el cumplimiento de las garantías y derechos que ofrece el Estado a todo ciudadano, pero aplicar una medida cautelar sustitutiva significaría un resquebrajo a las disposiciones Constitucionales que excepcionan a que las personas procesadas por este tipo de delitos se les aplique una cautelar sustitutiva cuando la privación judicial preventiva de libertad fue decretada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se traduciría en un desacato a la doctrina vinculante del máximo y último interprete del texto fundamental, representado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitada por la Defensa Privada del imputado R.A.G., antes identificado, y acuerda oficiar al Director del Internado Judicial, como representante del ente ejecutivo directamente encargado de custodiar y resguardar la permanencia e integridad de las personas allí recluidas bajo orden de los Tribunales, a los fines de que tome las previsiones respectivas a neutralizar toda posible amenaza al derecho a la vida que pueda sufrir dicho imputado. Y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. En S.A.d.C. a los diecinueve días del mes de diciembre de 2007.-

El Juez (S) Segundo de Juicio

Abg. J.C.J.G.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales

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