Decisión nº PJ0022012000181 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2011, por la ciudadana YBERY G.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.739.385, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio A.O.L. y LYCMIR C.Q.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.554 y 171.990, respectivamente; en contra de la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por los abogados en ejercicio A.A.F.Z., H.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., N.J.R.S., y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana YBERY G.M.P., alegó en su escrito de demanda, que laboró desde el 17 de septiembre del 2007, que el cargo establecido inicialmente era llamado docente coordinadora régimen especial sabatino, cuyas labores consistían en impartir clases en la faculta de ciencia y humanidades de acuerdo al programa de horario de clase establecido por la universidad, bien sea por mes o por semestre, de lunes a viernes, en horario vespertino nocturno (tarde y noche), inició ejerciendo funciones de coordinación, e impartió clases en el régimen especial sabatino, un horario de trabajo comprendido desde las 8 a.m. hasta las 12 m,, y de 1 p.m. a 5 p.m., de la tarde, cargo laboral ejecutada de la siguiente manera. 20 y mas horas ordinarias de clases semanales de lunes a viernes, mas 10 horas de régimen especial los días sábados, así mismo como consecuencia del tipo de jornada laboral realizada percibía o trabajaba 4 horas de bono nocturno semanal, hasta el día 05 de septiembre de 2011, cuando por retiro voluntario, lo que representa un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses, y 18 días, devengando un salario paqueteado mensual de Bs. 2.273,92 y un salario diario de Bs. 75,79, compuesto por los siguientes conceptos: a) 16 horas de clases régimen ordinario semanales por 02 semanas que conforman una quincena (32 horas) de lunes a viernes, canceladas a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 668,80; b) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) impartidas los sábados cancelados por la patronal a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 04 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (08 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 6,27 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 50,16; todos y cada uno de los conceptos sumados ascienden a la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman un mes asciende a la cantidad de Bs. 2.273,92 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 75,79; y conforme a ello reclama los siguientes salarios: PRIMER AÑO: 2007: período comprendido del 17/09/2007 al 17/09/2008: salario normal quincenal paqueteado Bs. 887,04 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 1.774,08, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 59,13 conformado por: a) 24 horas de clases semanales a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 12,60); c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 59,13. SEGUNDO AÑO: 2008: período del 17/09/2008 al 17/09/2009, salario normal quincenal paqueteado Bs. 937,44 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 1.874,88, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 62,49 conformado por: a) 20 horas de clases semanales a razón de Bs. 15,12 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial a razón de Bs. 15,12 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 62,49. TERCER AÑO: 2009: período del 17/09/2009 al 17/09/2010, salario normal quincenal paqueteado Bs. 1.125,29 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 2.250,58, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario normal diario de Bs. 75,00 conformado por: a) 20 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 4,53 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,00. CUARTO AÑO: 2011: período del 17/09/2010 al 05/09/2011, salario normal quincenal paqueteado Bs. 1.136,96 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 2.273,92, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario normal diario de Bs. 75,79 conformado por: a) 16 horas de clases semanales a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 6,27 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,79. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 5.765,76; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART. 219 LOT): Bs. 4.850,56 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 3.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: Bs. 1.818,96; 4.- DIAS BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): Bs. 2.349,49 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 5.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009: Bs. 707,34; 6.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010: Bs. 108,86; 7.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011: Bs. 554,21; 8.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Bs. 3.561,36; y 9.- CESTA TICKET NO CANCELADA: Bs. 43.206,00, estas cantidad dan una diferencia reclamada de Bs. 59.521,78. Asimismo solicita el pago por demora de la liquidación, la indexación salarial, los intereses devengados, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la demandante laboró desde el 17 de septiembre del 2007, con el cargo de docente coordinadora hasta el 5 de septiembre de 2011, por renuncia voluntaria, laborando por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses, y 18 días, que le canceló al terminó de la relación laboral la cantidad de Bs. 22.578,64 por concepto de prestaciones sociales. Niega que devengara un salario mensual de Bs. 2.273,92, ya que su salario fue variable desde el inicio de la relación laboral. Niega que se haya convenido en cancelar a la demandante el beneficio de alimentación con el valor máximo de ese beneficio. Niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 5.765,76; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART. 219 LOT): Bs. 4.850,56 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 3.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: Bs. 1.818,96; 4.- DIAS BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): Bs. 2.349,49 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 5.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009: Bs. 707,34; 6.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010: Bs. 108,86; 7.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011: Bs. 554,21; 8.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Bs. 3.561,36; y 9.- CESTA TICKET NO CANCELADA: Bs. 43.206,00, estas cantidad dan una diferencia reclamada de Bs. 59.521,78, señalando que la demandante disfrutó y cobró sus vacaciones, que los descansos semanales por períodos de vacaciones le fueron cancelados, que el bono vacacional le fue cancelado, que la bonificación de fin de año le fueron canceladas, que las veces que laboró en horario nocturno el bono nocturno le fue cancelado, que la cesta ticket le fue cancelada, y niega el pago por mora de la liquidación, por no tener fundamento legal, reglamentario y mucho menos convencional, reconociendo adeudar por antigüedad una diferencia de Bs. 275,34 y las vacaciones 2008-2009 por Bs. 1.7745,08 y bono vacacional de Bs. 375,10, que da un total de Bs. 2.424,42, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar los verdaderos salarios devengados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA).

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana YBERY G.M.P. le prestó sus servicios como hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó los Salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, reconociendo adeudar las vacaciones 2008-2009 y diferencia de antigüedad, y que se le adeude monto alguno por los otros conceptos reclamados en base a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que le corresponderá a la parte accionada la carga de demostrar los salarios correspondientes en derecho, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados,; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado horas por bonos nocturnos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ex trabajadora demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas de bonos nocturnos, todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012 (folios Nros. 41 al 43), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de julio de 2012 (folios Nros. 48 y 49), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folios Nros. 206 y 207).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la asociación civil UNIVERISDAD A.D.O., constante de CINCO (05) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 24 al 28; consignada junto con el libelo de demanda, dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien juzga no verifica la existencia de elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  4. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la UNIVERSIDAD A.D.O. correspondiente a la ciudadana YBERY G.M.P., marcada “A” constante de UN (01) folio útil; 3.- Documento de Terminación de Contrato suscrito entre la UNIVERSIDAD A.D.O. y la ciudadana YBERY G.M.P., marcado con la letra “B”, constante de TRES (03) folios útiles; y 4.- Originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. correspondiente a la ciudadana YBERY G.M.P., marcados con las letras “C”; “D; E y F”, constantes de VEINTITRES (23) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 57 y del 59 al 83; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en fecha 06 de septiembre de 2011 la parte demandada UNIVERSIDAD A.D.O., y la ciudadana YBERY G.M.P. celebraron un convenio vía transaccional mediante la cual le liquidaron sus prestaciones sociales, con el cargo de docente, con un salario diario de Bs. 75,79, conforme a 45 días de utilidades, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de TRES (03) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, por motivo de: renuncia, con fecha de ingreso 17/09/2007 y fecha de egreso 05/09/2011, por la cantidad de Bs. 22.578,64, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales depositadas al 05/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 05/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,19 X 75,79, Cancelación de 5 días laborados del 01 al 05 de septiembre de 2011 X 75,79, y Cesta Ticket del 23/08 al 05/09/20011 = 6 días X 19,00; menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 09/06/2009, 08/04/2010 y 28/01/2011, y Descuento de dos Cuotas Seguro Hospitalización y Cirugía; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.170,08; y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD A.D.O. a la ciudadana YBERY G.M.P., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

  5. - Original de carta de renuncia emitida por la ciudadana YBERY G.M.P., dirigida a la UNIVERSIDAD A.D.O.; 6.- Originales de constancias de Trabajo de fechas 06/09/2011, 24/08/2011 y 14/09/2011, marcadas con las letras “G” y “H”, constante de TRES (03) folios útiles; y 7- Carta emitida por la rectoría de la UNIVERSIDAD A.D.O., dirigida a la ciudadana YBERY G.M.P., marcada con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 58 y 84 al 87; las documentales identificadas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  6. - Originales de recibos de pago emitidos por la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) correspondientes a la ciudadana E.V.D.D., constante de OCHO (08) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 218 al 225; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del D.N., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 212 al 214 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no pudo verificar la existencia de circunstancias de hecho que contribuyan a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo que no se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, y se desechan, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.I.N.D.M., C.C.H.A., y EGLYS K.F.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V. 7.842.582, V.5.172.043, V.7.739.385 y V.-11.888.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de carta emitida por la ciudadana YBERY G.M.P. dirigida a la UNIVERSIDAD A.D.O., directora de Recursos Humanos, Dra. M.G., marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 94; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  8. - Original de recibos de de Pagos emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. correspondientes a la ciudadana YBERY G.M.P., constantes de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles; 3.- Original de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la UNIVERSIDAD A.D.O. correspondientes a la ciudadana YBERY G.M.P., marcada “D”, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Documento de Terminación de Contrato suscrito entre la UNIVERSIDAD A.D.O. y la ciudadana YBERY G.M.P., marcado “E”, constante de UN (01) folio útil; 5.- Originales de recibos de pago por concepto de Adelanto de Prestaciones emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. correspondientes a la ciudadana YBERY G.M.P., marcados con la letra “F”, constante de DOS (02) folios útiles; 6.- Original de Documento de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana YBERY G.M.P., marcado con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil y 7.- Original de Listado de Asignación de Cesta Ticket de Sodehxo-Pass, emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O., constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 95 al 145 y 155 al 193; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD A.D.O. a la ciudadana YBERY G.M.P., en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en fecha 06 de septiembre de 2011 la parte demandada UNIVERSIDAD A.D.O., y la ciudadana YBERY G.M.P. celebraron un convenio vía transaccional mediante la cual le liquidaron sus prestaciones sociales, con el cargo de docente, con un salario diario de Bs. 75,79, conforme a 45 días de utilidades, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de TRES (03) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, por motivo de: renuncia, con fecha de ingreso 17/09/2007 y fecha de egreso 05/09/2011, por la cantidad de Bs. 22.578,64, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales depositadas al 05/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 05/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,19 X 75,79, Cancelación de 5 días laborados del 01 al 05 de septiembre de 2011 X 75,79, y Cesta Ticket del 23/08 al 05/09/20011 = 6 días X 19,00; menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 09/06/2009, 08/04/2010 y 28/01/2011, y Descuento de dos Cuotas Seguro Hospitalización y Cirugía; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.170,08; que la ciudadana YBERY G.M.P. recibió adelanto de antigüedad de prestaciones sociales de la UNIVERSIDAD A.D.O., en fecha 09/06/09 de Bs. 3.100,00, de adelanto de prestaciones en fecha 26/04/10 de Bs. 2.500,00 y adelanto de prestaciones sociales en fecha 28/01/2011 de Bs. 5.700,00, que la ciudadana G.M.P. recibió la cantidad de Bs. 19.797,78 por concepto de prestaciones sociales e intereses de la misma, por parte de la UNIVERSIDAD A.D.O., acreditados en la contabilidad de la misma, y que la UNIVERSIDAD A.D.O. le canceló a la ciudadana YBERY G.M.P. el beneficio de cesta ticket a través de SODEXHO PASS, correspondiente a los períodos 17/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 28/10/07, 29/10/07 al 25/11/07, 26/11/07 al 14/12/07, 07/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 23/03/08, 24/03/08 al 20/04/08, 26/05/08 al 22/06/08, 23/06/08 al 20/07/08, 08/09/ al 19/10, 19/10/08 al 15/11/08, 19/11/08 al 18/01/09, 20/01/09 al 13/02/09, 17/02/09 al 10/03/09, 11/03/09 al 15/04/09, 16/04/09 al 14/05/09, 21/05/09 al 25/06/09, 26/06/09 al 24/07/09, 01/09/09 al 30/09/09, 01/10/09 al 31/10/09, 01/11/09 al 30/11/09, 01/12/09 al 09/12/09, 11/01/10 al 31/01/10, 22/03/10 al 26/06/10, 05/04/10 al 22/04/10, 23/04/10 al 14/05/10, 22/05/10 al 21/06/10, 22/06/2010 al 21/07/10, 23/09/10 al 21/09/10, 21/09/10 al 21/10/10, 22/10/10 al 22/11/10, 23/11/10 al 10/12/10, 10/01/11 al 21/01/11, 22/01/11 al 22/02/11, 23/03/11 al 22/04/11, 23/05/11 al 22/06/11, 23/06/11 al 21/07/11 y 22/07/11 al 22/08/11. ASI SE DECIDE.-

  9. - Documentos de Programación Académica período 2011-2012, marcada con la letra “G”, constante de NUEVE (09) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 146 al 154; este medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria bajo el argumento de no emanar de su representada; ahora bien, este juzgador observa que por cuanto la parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial del ciudadano J.A.C.M., a los efectos de la ratificación de las documentales identificadas, la cual fue realizada en la oportunidad de evacuar dicha testimonial, es por lo cual se declara improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandante, y en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de ratificación de pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. RATIFICACION DE DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano: J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.818, a los fines de ratificar las documentales rieladas a los pliegos Nros 146 al 154 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales fueron reconocidas por el testigo, esa es la programación académica de cada uno de períodos a que allí se hace referencia, le fueron solicitadas por la universidad para transmitirlas en este juicio; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo declaró que actualmente es el Vicerrector Académico de la Universidad, acotando que en el momento de firmar esos documentos de acuerdo con la Ley de Universidades, ejercía el cargo de Secretario de la Universidad, que la universidad le otorga vacaciones colectivas anuales a profesores, empleados, y obreros, sin excepción, que cuando otorga vacaciones colectivas todos se tienen que retirar porque sus labores requieren de soporte secretarial, de soporte informático que no están a disposición, se otorgaban en el mes de diciembre, que cuando se otorgaban se les cancelaba a todos dichas vacaciones, que él las recibió como empleado de la universidad, que la ciudadana YBERY MONTERO como docente de la universidad tomó sus vacaciones y las disfrutó, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifiesta, que fue secretario de la Universidad desde el año 2010 ya que el cargo de Vicerrector desde el 10 de marzo de 2012, que fue secretario de la universidad desde el año 2010 hasta el 2012, manifiesta que el Secretario de la universidad certifica toda la documentación incluso los títulos universitarios de los egresados de la misma, que sí existen recibos referidos al pago de las vacaciones otorgadas por la Universidad pues él posee los que la universidad pagó a su persona como empleado de la misma, que en un solo recibo se cancelan vacaciones y sueldos y salarios, que en la universidad existen sistemas de régimen especial sabatino y el sistema de contratación general, que en los programas académicos se establecen todas las modalidades de contratación de docentes, que los mismo son modalidades de organización que tiene la Universidad.

      En relación a la declaración jurada del ciudadano J.A.C.M., quien sentencia lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) otorga vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta el mes de enero de cada año. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.13.023.125, V.5.720.643, V.16.492.090 y V.-3.507.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.A.Q. declaró que conoce la existencia de la Universidad A.d.O., que presta servicios como Asistente de Recurso Humanos de la Universidad, que elabora la nómina de la universidad de todo el personal, pago de nómina, seguro social, atención al persona en cualquier duda que tenga sobre su pago, que ella elabora los recibos de pago de la universidad, que el pago de las vacaciones se cancela en la segunda semana de diciembre, que las vacaciones son colectivas, que conoce a la ciudadana YBERY MONTERO, que si le consta que disfrutó las vacaciones pues todos salen en el mes de diciembre, que en los recibos de pago no se especifica que tienen vacaciones colectivas, solo que dice que tiene la primera y segunda quincena de diciembre que no es más que el pago de vacaciones, que ese es un problema que ya ha sido rectificado y hoy en día se discrimina que esa segunda quincena corresponde al pago de vacaciones y bono vacacional, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifiesta, que no se les otorga un recibo donde se especifique que se cancelan las vacaciones, que a partir de este año se hará la rectificación de los recibos y se discriminará el pago de dicho concepto, y al ser interrogado por este juzgador, aduce que no había personal que se quedaba en las instalaciones de la universidad incluso se quedaba un personal de vigilancia contratado para ese periodo.-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana Z.D.V.Z. que conoce la existencia de la Universidad A.d.O., que presta servicios para la institución actualmente como Decano de la Facultad de Humanidades, que la Universidad otorga las vacaciones colectivas desde la primera semana de diciembre hasta la primera semana de enero; que laborando se encontraba solo el personal de vigilancia, que ningún personal de la universidad permanecía en la institución, que en el mes de diciembre al salir de vacaciones se cancelaba tanto la primera semana de Diciembre como las Vacaciones correspondientes en el mismo pago, que en el recibo se refleja el bono vacacional, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifiesta que en el mismo recibo de del mes de diciembre se reflejaba el pago de sueldo y vacaciones, que los cesta tickets se pagaban en un deposito posterior en una cuenta sodexo, que mientras fue docente no se le otorgó ningún recibo, que la universidad como certificación del pago hace firmar una lista donde se acredita el depósito realizado en la cuenta sodexo correspondiente, que a los docentes se les paga hora de bono nocturno, que los docentes que trabajan horario tarde y vespertino no se les cancela el bono nocturno, y al ser interrogado por este juzgador, aduce que en los recibos de pago del mes de diciembre se discrimina el pago de la primera quincena y el pago del concepto de vacaciones.-

      Asimismo, en relación a la declaración jurada de la ciudadana E.M. la misma declaró que si conoce de la existencia de la asociación civil Universidad A.d.O., que presta servicios para la misma desde mayo de 2009, como asistente de recursos humanos, que sus funciones son atención al público, pago de nomina, reclutamientos, que ella carga la nomina y luego imprime los recibes, que la universidad otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que solo queda personal de vigilancia externa, que la ciudadana YBERY MONTERO también se le cancelaron y disfruto de las vacaciones colectivas, que en los recibos del mes de diciembre junto con la primera quincena se cancela el pago de las vacaciones, ya que la universidad cierra la primera semana de dicho mes, que en los recibos se explana el pago de la primera y segunda quincena de diciembre, como no se labora corresponde a la vacaciones, que se establece el pago de bono vacaciones en los mismos; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que en el recibo del mes de diciembre consta el pago de vacaciones y bono vacacional, que la universidad no entrega otro documento que especifique el pago de vacaciones, que se hace el abono de dinero en el banco provincial que es el que emite la tarjeta sodexo, que la universidad si entrega recibo que acredite ese abono ya que todos los meses firman un recibo o lista donde se acredita el pago, que esos recibos reposan en el departamento de Recurso Humanos en las carpetas de nóminas mensuales, que a los profesores que trabajan tarde- noche le corresponde bono nocturno que le corresponden 15 horas semanales, es decir, para el que trabajo de Lunes a Viernes al mes le corresponden 30 horas extras.

      Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano J.A.C.M., el mismo declaró que si conoce de la existencia de la asociación civil Universidad A.d.O., que presta servicios para la misma como Vicerrector de Estudios a Distancia, desde el 12 de enero 2005, que se encarga de planificar los estudios de pregrado y postgrado, así como los estudios semi-presencial los días sábados ya que ciertas materias se imparten bajo esa modalidad, que la universidad otorga vacaciones colectivas llamadas de navidad y año nuevo, que por lo general se otorgan a partir de la primera semana de Diciembre y se reincorpora pasado el día 06 de enero, que no queda nadie en la universidad, que la universidad cancela lo correspondiente por vacaciones, que la universidad cancela el pago de la primera y segunda quincena y cuando hace referencia a la segunda quincena es el pago de esas vacaciones colectivas, que es así por que desde hace mucho tiempo la universidad viene cancelando dicho concepto de esa manera, es decir, el trabajador esta conciente de esa segunda quincena es el pago de las vacaciones; expresa que si la Universidad cancela la segunda quincena de salario, estuviese incurriendo en un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa por parte de aquel que lo recibe, que si conoce a la ciudadana IBERY MONTERO, que ella si recibió el pago de las vacaciones colectivas y disfruto de las mismas, pues ella forma parte del personal docente de la Institución, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que desde que ingresó a la universidad ostenta el cargo de Vicerrector Académico hasta febrero del año 2012, que la universidad no entrega otro documento que especifique el pago de vacaciones, que desconoce por que la Universidad pagaba el concepto de vacaciones como sueldo y salario, que desconoce como la Universidad pagaba el Cesta Ticket, que supone que los profesoras que trabajan tarde- noche le corresponde bono nocturno, al ser interrogado por este juzgador, aduce que no devengaba algún monto correspondiente al beneficio de alimentación, ya que el sueldo que este devenga excede lo estipulado por la Ley, que tiene conocimiento de que ese beneficio se le cancelaba al personal de la Universidad pero desconoce de que forma se pagaba y no es competencia de las funciones que el tiene a su cargo.

      Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., este juzgador verifica que los mismos no caen en contradicciones y sus dichos le merecen fe, por lo que los valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O., otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero del siguiente año. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana YBERY G.M.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

      …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, éste Juzgador de Instancia que la ciudadana YBERY G.M.P., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un salario paqueteado mensual siendo el último de Bs. 1.136,96 quincenal y Bs. 2.273,92 mensual, y como salario diario la cantidad de Bs. 75,79 compuesto por los siguientes conceptos: a) 16 horas de clases régimen ordinario semanales por 02 semanas que conforman una quincena (32 horas) de lunes a viernes, canceladas a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 668,80; b) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) impartidas los sábados cancelados por la patronal a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 04 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (08 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 6,27 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 50,16; todos y cada uno de los conceptos sumados ascienden a la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman un mes asciende a la cantidad de Bs. 2.273,92 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 75,79; y conforme a ello reclama los siguientes salarios: PRIMER AÑO: 2007: período comprendido del 17/09/2007 al 17/09/2008: salario normal quincenal paqueteado Bs. 887,04 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 1.774,08, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 59,13 conformado por: a) 24 horas de clases semanales a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 12,60); c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 59,13. SEGUNDO AÑO: 2008: período del 17/09/2008 al 17/09/2009, salario normal quincenal paqueteado Bs. 937,44 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 1.874,88, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 62,49 conformado por: a) 20 horas de clases semanales a razón de Bs. 15,12 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial a razón de Bs. 15,12 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 62,49. TERCER AÑO: 2009: período del 17/09/2009 al 17/09/2010, salario normal quincenal paqueteado Bs. 1.125,29 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 2.250,58, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario normal diario de Bs. 75,00 conformado por: a) 20 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 4,53 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,00. CUARTO AÑO: 2011: período del 17/09/2010 al 05/09/2011, salario normal quincenal paqueteado Bs. 1.136,96 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario normal paqueteado mensual de Bs. 2.273,92, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario normal diario de Bs. 75,79 conformado por: a) 16 horas de clases semanales a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena, b) 10 horas de régimen especial semanal sabatinas a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 6,27 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,79; negando, rechazando y contradiciendo la parte demandada UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de litis contestación; que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 2.263,92, alegando que el salario devengado por la ex trabajadora demandante era un salario variable desde el inicio de la relación laboral de acuerdo a las horas de clase que impartía.

      Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta necesario señalar que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se define el salario de la siguiente manera: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

      No obstante, la misma Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece varios tipos de salario entre los cuales se encuentra el salario variable, el cual define como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.

      Ahora bien, retomando el caso, se verifica que la parte actora ciudadana YBERY G.M.P. reclama el pago de sus prestaciones sociales en base a un “salario paqueteado”; alegando la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) que el salario devengado por la ex trabajadora era un salario variable; y en tal sentido, de los recibos de pago rielados a las actas procesales, se evidencia que la ex trabajadora demandante devengó diversos salarios durante su relación laboral, el cual dependía de las horas de clases semanales, las horas administrativas y las horas impartidas en los diferentes módulos, por lo cual quien sentencia, declara que quedó demostrado que la ex trabajadora demandante devengó un salario variable, y no un “salario paqueteado” como lo adujo la demandante ciudadana YBERY G.M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

      Cabe destacar, que a pesar de lo anteriormente establecido, según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; enfatizándose que dichas disposiciones no resultan aplicable en el caso de la Prestación de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con Salario Variable, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), la cual este juzgador aplica por razones de orden público laboral, a los fines de determinar las posibles acrecencias que le correspondan a la ciudadana YBERY G.M.P. por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, quien juzga, a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana YBERY G.M.P., deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por ambas partes, incluyendo los montos cancelados por: clases semanales, por horas recuperadas, como horas semanales como entrenadora deportiva, horas semanales como Supervisora de Régimen especial, ajustes por modificación de carga administrativa, ajuste por modificación de carga docente, ajuste por modificación de carga horaria, y por régimen especial sabatino, así como el bono nocturno, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, sse desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de enero de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por la demandante ciudadana YBERY G.M.P., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008: (01 AÑO)

      Salario Integral devengado al mes de enero de 2008 (4to mes): Bs. 35,25 (Salario Promedio diario de Bs. 30,80 [Bs. 462,00/15 días = Bs. 30,80, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 137] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,60] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,85] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,25.

      Salario Integral devengado al mes de febrero de 2008: Bs. 35,25 (Salario Promedio diario de Bs. 30,80 [Bs. 462,00/15 días = Bs. 30,80, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 136 y 137] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,60] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,85] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,25.

      Salario Integral devengado al mes de marzo de 2008: Bs. 36,22 (Salario Promedio diario de Bs. 31,64 [Bs. 949,20/30 días = Bs. 31,64, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 135 y 136] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,64 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,62] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,96 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,64 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,96] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 181,10.

      Salario Integral devengado al mes de abril de 2008: Bs. 47,43 (Salario Promedio diario de Bs. 41,44 [Bs. 1.243,20/30 días = Bs. 41,44, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 134 y 135] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 [Salario Promedio Diario de Bs. 41,44 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,81] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,18 [Salario Promedio Diario de Bs. 41,44 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,18] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 237,15.

      Salario Integral devengado al mes de mayo de 2008: Bs. 57,68 (Salario Promedio diario de Bs. 50,40 [Bs. 1.512,00/30 días = Bs. 50,40, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 133 y 134] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 [Salario Promedio Diario de Bs. 50,40 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,98] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,30 [Salario Promedio Diario de Bs. 50,40 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 6,30] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 288,40.

      Salario Integral devengado al mes de junio de 2008: Bs. 85,66 (Salario Promedio diario de Bs. 74,84 [Bs. 2.245,15/30 días = Bs. 74,84, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 132 y 133] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,46 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,84 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,98] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,36 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,84 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 9,36] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 428,30.

      Salario Integral devengado al mes de julio de 2008: Bs. 63,63 (Salario Promedio diario de Bs. 55,60 [Bs. 1.667,90/30 días = Bs. 55,60, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 131 y 132] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,60 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 1,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,95 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 6,95] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 318,15.

      Salario Integral devengado al mes de agosto de 2008: Bs. 54,02 (Salario Promedio diario de Bs. 47,20 [Bs. 1.415,90/30 días = Bs. 47,20, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 130 y 131] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,92 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,90] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 270,10.

      Salario Integral devengado al mes de septiembre de 2008: Bs. 54,02 (Salario Promedio diario de Bs. 47,20 [Bs. 1.415,90/30 días = Bs. 47,20, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 129 y 130] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,92 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,90] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 270,10.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.345,80.

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009: (01 AÑO)

      Salario Integral devengado al mes de octubre de 2008: Bs. 69,94 (Salario Promedio diario de Bs. 60,97 [Bs. 1.829,18/30 días = Bs. 60,97, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 128 y 129] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,35 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,97 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,35] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,62 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,97 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 7,62] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 349,70.

      Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2008: Bs. 75,74 (Salario Promedio diario de Bs. 66,02 [Bs. 1.980,55/30 días = Bs. 66,02, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 127 y 128] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,47 [Salario Promedio Diario de Bs. 66,02 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,47] + Alícuota de Utilidades Bs. 8,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 66,02 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 127]/12 meses/30 días = Bs. 8,25] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 378,70.

      Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009: 67,84 (Salario Promedio diario de Bs. 59,14 [Bs. 1.774,08/30 días = Bs. 59,14, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 61, 63 al 65, 123, 124 y 125] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,31 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,14 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,31] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,39 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,14 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 115 y 127]/12 meses/30 días = Bs. 7,39] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.356,80.

      Salario Integral devengado al mes de abril de 2009: Bs. 68,62 (Salario Promedio diario de Bs. 59,81 [Bs. 1.794,24/30 días = Bs. 59,81, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 65, 66, 122 y 123] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,33 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,81 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,81 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 115]/12 meses/30 días = Bs. 7,48] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,10.

      Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio y agosto de 2009: Bs. 69,38 (Salario Promedio diario de Bs. 60,48 [Bs. 1.814,40/30 días = Bs. 60,48, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 66, 67, 119, 120, 121 y 122] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,34 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,48 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,34] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,56 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,48 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 115]/12 meses/30 días = Bs. 7,56] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.387,60.

      Salario Integral devengado al mes de septiembre de 2009: Bs. 80,95 (Salario Promedio diario de Bs. 70,56 [Bs. 2.116,80/30 días = Bs. 70,56, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 117 y 118] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,57 [Salario Promedio Diario de Bs. 70,56 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,57] + Alícuota de Utilidades Bs. 8,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 70,56 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 115]/12 meses/30 días = Bs. 8,82] X 7 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 566,65.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.382,55

      TERCER CORTE:

      DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010: (01 AÑO)

      Salario Integral devengado al mes de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 53,79 (Salario Promedio diario de Bs. 46,77 [Bs. 1.403,14/30 días = Bs. 46,77, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 69 al 71, 112, 113, 114, 115, 116 y 117] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 46,77 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 46,77 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 103 y 115]/12 meses/30 días = Bs. 5,85] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.613,70.

      Salario Integral devengado al mes de abril de 2010: Bs. 68,64 (Salario Promedio diario de Bs. 59,69 [Bs. 1.790,57/30 días = Bs. 59,69, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 111] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,49 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,69 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,49] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,46 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,69 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 103]/12 meses/30 días = Bs. 7,46] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,20.

      Salario Integral devengado al mes de mayo, junio y julio de 2010: Bs. 83,50 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 108, 109 y 110] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,82] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 103/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.252,50.

      Salario Integral devengado al mes de agosto de 2010: Bs. 84,89 (Salario Promedio diario de Bs. 73,81 [Bs. 2.214,30/30 días = Bs. 73,81, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 72, 73 y 107] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 73,81 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,85] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,23 [Salario Promedio Diario de Bs. 73,81 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 103]/12 meses/30 días = Bs. 9,23] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 424,45.

      Salario Integral devengado al mes de septiembre de 2010: Bs. 83,50 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 73, 74 y 106] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,82] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 103]/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 9 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 751,50.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 4.385,35

      CUARTO CORTE:

      DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 AL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011: (11 MESES Y 19 DIAS)

      Salario Integral devengado al mes de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011: Bs. 83,70 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 74 al 79,y 100 al 105] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,02] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 57, 103 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.511,00.

      Salario Integral devengado al mes de abril de 2011: Bs. 85,54 (Salario Promedio diario de Bs. 74,20 [Bs. 2.225,96/30 días = Bs. 74,20, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 79, 80, 99 y 100] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,20 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,28 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego Nro. 57 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,28] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 427,70.

      Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio y agosto de 2011: Bs. 87,39 (Salario Promedio diario de Bs. 75,80 [Bs. 2.273,92/30 días = Bs. 75,80, según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 80 al 83, y 96 al 99] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,11 [Salario Promedio Diario de Bs. 75,80 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,11] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 75,80 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 57 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,48] X 31 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.709,09.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 5.647,79

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 16.761,49, menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de prestaciones por la suma Bs. 16.408,86 arroja una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), que deberán ser cancelados por la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY G.M.P. por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010, y 17/09/2010 al 05/09/2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; verificándose del escrito de demanda, que la parte demandante reclama el pago de dichos conceptos con fundamento en que no disfrutó sus vacaciones correspondientes, resultan para ello necesario señalar que, según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997):

      …El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…

      .

      Por su parte, la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda, alegó que ella tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal, específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, y que la fecha de pago podía constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos; y en tal sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, (caso: L.A.E.V.. Alfombras y Fieltros Iberia, CA, ALFICA), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, cual en estos casos especiales, la Sala dejó establecido que donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997).

      Ahora bien, de las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., previamente valorados conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero del siguiente año, por lo que la parte demandante no logró demostrar el no disfrute de las mismas, y de los recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 62, 103, 126, 138; quedó evidenciado además que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008 y 2010, por lo que en consecuencia, quien juzga, declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no disfrutadas correspondiente a los períodos 17/09/2007 al 17/09/2008 y 17/09/2009 al 17/09/2010. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 17/09/2008 al 17/09/2009; no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya realizado pago alguno por dichos conceptos, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último salario devengado, pero dado que quedó establecido que la demandante devengó un salario variable, se tomarán en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, del mes de septiembre de 2010 al mes de agosto de 2011, de la siguiente manera: Bs. 508,20 (Septiembre 2010, Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011 = Bs. 72,60 x 7 meses = Bs. 508,20) + Bs. 74,20 (Abril 2011 = Bs. 74,20) + Bs. 303,20 (Mayo, junio, julio y agosto 2011 = Bs. 75,80 x 4 meses = Bs. 303,20) = Bs. 885,60/ 12 meses del año = Bs. 73,80; que es el salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 24 días (16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional) arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.771,20) que deberán ser cancelados por la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY G.M.P., en virtud de no constar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 17/09/2010 al 05/09/2011; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25,63 días (18 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 10 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 28 días / 12 meses = 2,33 días X 11 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 73,80 se obtiene el monto total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.891,49), que se ordena cancelar a favor de la demandante, al no evidenciarse pago alguno a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo sentido, en relación al reclamo de días de descanso semanal por período de vacaciones, este Juzgador observa que dicho reclamo se fundamentó en lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados…”; lo cual, debe entenderse que los días de descansos semanal comprendidos dentro del periodo de vacaciones deben ser remunerados al momento de cancelar las vacaciones legales correspondientes, es decir, dichos días no se calculan ni se cancelan como días adicionales al pago de las vacaciones generadas, sino que deben estar incluidos en el mismo pago de este concepto; razones por las cuales, al estar incluidos los días de descansos en las vacaciones legales determinadas anteriormente, quien juzga, declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Bonificación de Fin de Año; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por su parte el artículo 184 ejusdem establece que “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”, no obstante por cuanto quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los pliegos Nos. 57, 61, 68, 76, 103, 115, 127, y142, que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) otorgaba a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 45 días, razón por la cual, este juzgador, declara su procedencia a razón de 45 días, y dado que se estableció que el salario devengado por la parte demandante era un salario variable, quien juzga deberá tomar en cuenta el promedio de lo devengo durante cada ejercicio económico, es decir de los años 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

      AÑO 2009: (Enero, Febrero y M.B.. 59,14 x 3 meses) Bs. 177,42 + (Abril) Bs. 59,81 + (Mayo, Junio, Julio y Agosto Bs. 60,48 x 4 meses) Bs. 241,92 + (Septiembre) Bs. 70,56 + (Octubre, Noviembre y Diciembre Bs. 46,77 x 3 meses) Bs. 140,31 = Bs. 690,02/ 12 meses del año = Bs. 57,50; como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de Bs. 2.587,50; y dado que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana YBERY G.M.P. la cantidad de Bs. 2.104,71 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio Nro 68, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 482,79) que deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      AÑO 2010: (Enero, Febrero y M.B.. 53,70 x 3 meses) Bs. 161,10 + (Abril) Bs. 59,69 + (Mayo, Junio y J.B.. 72,60 x 3 meses) Bs. 217,80 + (Agosto) Bs. 70,56 + (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Bs. 72,60 x 4 meses) Bs. 290,40 = Bs. 799,55/ 12 meses del año = Bs. 66,63; como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de Bs. 2.998,35; y dado que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana YBERY G.M.P. la cantidad de Bs. 3.267,00 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio Nro 76, por lo cual resulta improcedente el reclamo por bonificación de fin de año del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

      AÑO 2011: (Enero, Febrero y M.B.. 72,60 x 3 meses) Bs. 217,80 + (Abril) Bs. 74,20 + (Mayo, Junio, Julio y Agosto Bs. 75,80 x 4 meses) Bs. 303,20 = Bs. 595,20/ 8 meses del año = Bs. 74,40; como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 30 días (45 días anuales/12 meses x 8 meses = 30 días), arroja la cantidad de Bs. 2.232,00; y dado que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana YBERY G.M.P. la cantidad de Bs. 2.287,91 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nros. 57 y 142, por lo cual resulta improcedente el reclamo por bonificación de fin de año del año 2010. ASI SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el concepto de cesta ticket no cancelada, quien juzga declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, por cuanto la parte demandada canceló parcialmente el pago de dicha obligación, tal como quedó evidenciado de la documental relativa a Listado de Asignaciones de Cesta Ticket, rielada a los pliegos Nros. 156 al 193, para lo cual a los fines de terminar la cantidad procedente por dicho concepto, se deberá tomar en consideración los días de lunes a viernes y por régimen especial sabatino comprendidos desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 05 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados no trabajados, domingos o feriados, tomando en consideración el monto de la Unidad Tributaria vigente para cada período, los cuales se discriminan a continuación:

       Desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008: Bs. 37,63 * 0,25 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, = Bs. 9,41.

       Desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009: Bs. 46,00 * 0,25 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, = Bs. 11,50.

       Desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010: Bs. 55,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 13,75.

       Desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011: Bs. 65,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 16,25.

       Desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012: Bs. 76,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 19,00.

      Ahora bien, a los fines de computar los días efectivamente laborados por la ex trabajadora demandante, se deberá tomar en consideración el número de horas trabajadas, horas recuperadas, horas como entrenadora deportiva, horas como Supervisora de Régimen especial, por régimen especial sabatino, bono nocturno, en cada caso en particular, los cuales fueron tomados de los recibos de pago que rielan en la presente causa, cuyo monto se deberá dividir entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, con base al valor de la unidad tributaria establecida up supra, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa, y una vez determinado el monto correspondiente por dicho concepto, se le debe descontar la cantidad cancelada por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY G.M.P. correspondiente a la cantidad de Bs. 7.149,69, tal y como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket, que riela en los folios Nros. 156 al 193 y del Recibo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nros. 57 y 142. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, la ex trabajadora reclama el pago de bono nocturno no cancelado, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que la demandante haya laborado el total de las horas reclamadas, en consecuencia, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamo formulado por mora en el pago de las prestaciones sociales, quien juzga observa que por cuanto no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que consagre el pago de dicho concepto, por lo que en consecuencia, declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.498,11), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY G.M.P., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 17/09/2008 al 17/09/2009; Vacaciones y Bono Vacacional del período 17/09/2010 al 05/09/2011; y Bonificación de Fin de Año 2009; equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145,48), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de notificación de la Empresa UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA)., ocurrida el día 12 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la sociedad mercantil UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 17/09/2008 al 17/09/2009; Vacaciones y Bono Vacacional del período 17/09/2010 al 05/09/2011; y Bonificación de Fin de Año 2009; equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145,48), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YBERY G.M.P. en contra de la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA) por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.498,11), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YBERY G.M.P., en contra de la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la UNIVERSIDAD PRIVADA A.D.O. (UNIOJEDA), pagar a la ciudadana YBERY G.M.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:38 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-001009.-

JDPB/mb.

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