Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2006-005465

Vista diligencia de fecha catorce (14) marzo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, ciudadano abogado H.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº76.956, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.G.H., en contra del ciudadano R.L.M. y la sociedad mercantil UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la ejecución forzosa; este Tribunal observa dicho auto el cual se dictó en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.G.H., en contra del ciudadano R.L.M. y la sociedad mercantil UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., se evidencia que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2012; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil R.L.M. y la sociedad mercantil UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNITMOS (Bs.F.730.937,31), que comprende el doble de la suma condenada BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.339.970,84), más CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.50.995,63), correspondientes al 15% por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.339.970,84), más CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.50.995,63), correspondientes al 15% por costas de ejecución. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Igualmente, la parte Demandada deberá pagar a los ciudadanos expertos contables-auxiliares de justicia H.R.C. y N.R. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.160,00), con ocasión al asesoramiento a la ciudadana Jueza, con respecto a la impugnación a la experticia complementaria del fallo y la decisión conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se fija a para el día 10 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., la práctica de la medida ejecutiva de embargo y se ordena librar oficio a la Subdirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, a los fines que designe dos (2) funcionarios para el acompañamiento en la práctica de la medida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.-“.

En este mismo orden de consideraciones y atendiendo a lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

, (subrayado, y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que consta a los autos sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2012, así como también de la lectura del auto, respecto al cual se solicita la revocatoria por contrario imperio, carece de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, por lo cual no es susceptible de revocatoria por contrario imperio. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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