Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000043

En fecha 30 de julio del corriente año, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.203.700, 5.488.733, 11.418.091, 8248.226, 11.416.084, 8.218.539 y 3.688.450, respectivamente, actuando en su condición de miembros principales de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del estado Anzoátegui (Suta-Aupaja), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.416, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. Por auto de fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal dio entrada al presente asunto, procediendo en fecha 14 de agosto del mismo año a admitir dicho recurso, ordenándose las notificaciones de ley (f 133 al 137).

Aducen los accionantes en amparo, que desde el día 07 de abril de 2014 la Alcaldía del Municipio S.B.d. este estado por orden directa del Alcalde, ciudadano G.M. y sin que mediara notificación alguna y sin el cumplimiento de parámetros de ley, así como del contrato colectivo que los ampara, ya que son miembros principales del aludido Sindicato y por tanto gozan de licencia sindical, les suspendieron sus salarios y sueldos de los cuales depende la supervivencia tanto de ellos como de sus familiares, ya que viven del fruto de su trabajo, configurándose violación flagrante de derechos y garantías constitucionales. Que la referida Alcaldía por orden del Alcalde pone en riesgo el elemental e importante derecho de una persona, como es el derecho a la vida. Que la noticia de haber pedido su única fuente de ingresos con que cuentan con la manutención tanto personal como familiar, les ha provocado una grave crisis emocional y que unida a las múltiples diligencias que han debido realizar en defensa de sus legítimos derechos les ha dañado el ya existente patrimonio familiar.

Sostienen que en defensa de sus legítimos derechos tanto personales como lo relativo a la libertad sindical y la licencia sindical a la cual tienen derecho, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, en la que en fecha 19 de mayo de 2014 en la oportunidad de la audiencia de reclamo planteado por ellos, el representante legal de la Alcaldía, abogado JHONDRY J.M.D. manifestó “LA ALCALDIA CONSIDERA QUE LOS RECLAMANTES NO SON EL SINDICATO DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD DE LOS TRABAJADORES POR LO TANTO VISTA LA IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICARLOS PARA QUE SE REINTEGRASE A SUS PUESTOS DE TRABAJO SE PROCEDIO A SUSPENDER SU SUELDO PARA QUE ESTOS HICIERAN ACTO DE PRESENCIA Y REALIZARAN SUS LABORES, YA QUE NO PUEDE, LA ALCALDIA OTORGARLES LICENCIA SINDICAL A DOS (2) SINDICATOS, LO QUE QUIERE NO DECIR QUE LA ALCALDIA NO RECONOZCA LA CUALIDAD DE SINDICALISTAS DE LOS HOY RECLAMANTES Y EN RELACION AL SUELDO QUE SE LES DEJO DE CANCELAR ACTUALMENTE SE ESTA REALIZANDO UN CRONOGRAMA POR PARTE DEL SINDICATO Y LA ALCALDIA PARA QUE ESTOS PUEDAN PRESTAR SUS LABORES SINDICALES Y SUS SALARIOS SERAN DEBIDAMENTE CANCELADOS UNA VEZ QUE ESTOS REGRESEN A SUS PUESTOS DE TRABAJO” . De esta trascripción hacen las siguientes consideraciones: A) Que la Alcaldía S.B. reconoce expresamente la existencia y validez de su sindicato. B) Que reconoce expresamente su cualidad de sindicalistas. C) Reconoce que violentó los derechos y garantías constitucionales alegadas en su escrito, cuando señaló que tuvo que suspenderles el sueldo, alegando una supuesta imposibilidad para notificarlos, olvidándose de los medios y formas para efectuar las referidas notificaciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. D) Que aparte de reconocerles la cualidad de sindicalistas los invita a realizar sus actividades sindicales pero a la vez les prohíbe realizarlas, evidenciándose el doble discurso por parte de los representantes de la Alcaldía y el amedrentamiento al que quiere someterlos el ciudadano Alcalde, para que no cumplan con su obligación que no es otra que la defensa de los derechos de los trabajadores, y se conviertan en un sindicato patronal que traicione la confianza de los trabajadores y venda sus derechos.

Refieren, que agotadas las gestiones conciliatorias ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma se declarara incompetente para dirimir el presente caso, aduciendo que lo que se estaba tratando eran puntos de mero derecho e interpretación de normas, es por lo que se vieron obligados a acudir por ante la vía jurisdiccional a hacer valer sus derechos, por lo que activaron la presente acción en base a lo establecido en la jurisprudencia, procediendo a señalar los supuestos de hechos para la procedencia de acción de amparo constitucional.

Aducen, que en sus casos se han violado normas constitucionales y legales que sustentan sus derechos como trabajadores y sindicalistas, tal como lo han venido denunciando la Alcaldía del Municipio S.B., ha infringido los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 353, 354, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que por las razones expuestas acuden ante esta autoridad para solicitar por vía de amparo constitucional, se admita y se ordene el inmediato restablecimiento y respeto de los derechos que injustamente se les viene negando, como lo son la licencia sindical y el pago de sus salarios que ilegalmente han dejado de percibir hasta la fecha. Solicitó la notificaciones tanto de la Síndico Procurador del Municipio S.B.d.e.A., como la del ciudadano Alcalde. Adjuntaron a la demanda las documentales que consideraron pertinentes.

Por auto del 08 de agosto de 2014 se concedió plazo de 48 horas a los accionates en amparo, previa su notificación para que subsanaran el escrito propuesto, quienes se dieron por notificados mediante diligencia del 12 del mismo mes y año y procedieron a cumplir con la aludida subsanación, siendo admitida la acción el 14 de agosto del año que discurre, librándose en esa oportunidad las notificaciones de ley.

En fecha 18 del mes de agosto de 2014, los presuntos agraviados confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.416.

Dentro del lapso legal (25 de agosto de 2014), se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública, previa estadía a derecho tanto de las partes, como de la Alcaldía, Sindicatura, Fiscal e Inspectoría del Trabajo correspondientes. Luego, el día y hora pautada tuvo lugar dicho acto (28/08/2014), asistiendo el apoderado judicial de los querellantes, abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.416, carácter que se verifica de instrumento poder apud acta cursante en los folios 139 y 140 del expediente, quien ratificó los hechos libelados e insistió en las pruebas documentales adjuntadas a la querella; del mismo modo acudieron la abogada Y.C.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.080, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviante, carácter que no se verifica de autos; mas sin embargo esta instancia atendiendo a que la accionada en amparo goza de privilegios y prerrogativas de ley le permitió a dicha abogada exponer sus alegatos de forma verbal, no ofertando prueba alguna; igualmente compareció la profesional del derecho J.D.C.F.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.200.871, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien realizó su exposición de forma verbal sin promover prueba alguna oportunidad. De las pruebas ofertadas únicamente por los accionantes cursantes desde el folio 14 al 125 de este expediente. Dichas probanzas al ser documentales públicas administrativas, con la adición de no haber sido atacadas por los demás intervinientes en este procedimiento merecen valor probatorio y así se declara, desprendiéndose de ellas la existencia del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del estado Anzoátegui (Suta-Aupaja), la cualidad que se atribuyen los accionantes en el libelo, así como el reclamo planteado por ellos ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., mediante el cual fue declarada terminada la vía administrativa por considerarse que versaba sobre cuestiones de derecho. Culminado el debate este Tribunal emitió el dispositivo oral del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. supra identificados.

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para atender el presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de la libertad sindical y de percepción salarial con ocasión de contrato de trabajo, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional y así se resuelve.

Ahora bien, de los hechos narrados por los accionantes en su escrito de amparo, entiende esta juzgadora, que se denuncia a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A. por dos razones, la primera de ellas referida a la violación de la libertad de sindical, traducida en la falta de otorgamiento de la licencia respectiva, ya que al decir de los querellantes, al haberla solicitado al ente Municipal ello les generó la suspensión de sus sueldos o salarios desde el día 07 de abril de 2014, constituyendo esto último el otro motivo por el que solicitan tutela constitucional por vulnerárseles el derecho constitucional que tiene de percibir la percepción salarial oportuno; por tanto acudieron ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona del estado Anzoátegui a proponer el reclamo correspondiente, frente al cual el órgano administrativo una vez agotadas las gestiones conciliatorias declaró terminada la vía administrativa por considerar que se estaban ventilando cuestiones de derecho.

Así las cosas se vislumbra, en lo atinente a la denuncia de transgresión de la libertad sindical ante la ausencia de licencia para el ejercicio de tal derecho, que tal circunstancia constituiría, en todo caso, una práctica antisindical regulada en la ley sustantiva laboral específicamente en la norma contenida en el artículo 362, cuyo conocimiento y sustanciación del procedimiento incumbe única y exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo competente, quien por imperativo legal, una vez tenga noción de la existencia de conductas de esa índole debe verificar la materialización de las mismas dentro de las 72 horas siguientes a que se haya enterado del hecho y al comprobar su certeza tendrá que ordenar inmediatamente el cese del acto, con la obligación de proferir la providencia administrativa a que haya lugar dentro de los 5 días siguientes, según lo ordena el artículo 363 de la citada ley del trabajo. Siendo ello así, sin duda alguna resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional por esta presunta vulneración al derecho a la libertad o licencia sindical, por contar los accionantes con una vía idónea, expedita y eficaz para lograr el restablecimiento de la presunta lesión anotada y así se establece.

Similar situación ocurre con la delatada vulneración del derecho de percepción salarial, que según los reclamantes les fue suspendido, pues al ser éste un derecho humano fundamental tiene lógicamente su tipificación en la Carta Magna; mas sin embargo, siendo que se trata de una presunta infracción de una condición de trabajo referida a la falta de cumplimiento del órgano accionado en amparo de una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, cual es de sufragar el salario con ocasión al servicio prestado, ante tal supuesto la vigente ley sustantiva laboral preceptúa la posibilidad que tienen los trabajadores y las trabajadores de interponer reclamos sobre condiciones de trabajo, vale decir, que se produzcan bajo la vigencia o existencia del nexo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, lo cual fue hecho así por los hoy querellantes, obteniendo como resultado una resolución administrativa que dio por culminada esa vía por considerar que se ventilaban cuestiones de derecho. Empero, tal postura de la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno puede entenderse capaz de autorizar a los accionantes para proceder a proponer la demanda de amparo y menos aún resultar admisible la acción propuesta; más bien por el contrario se les brinda la posibilidad de insurgir contra dicho acto administrativo, puesto que lo sometido a su conocimiento son cuestiones, lisa y llanamente referidas a condiciones de trabajo, vale decir, que se han producido estando vigente o existente el nexo laboral y así se resuelve.

Por las razones expuestas y aún cuando los presuntos agraviados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona y propusieron el reclamo en atención a las mismas delaciones efectuadas en este Tribunal, ante lo cual el órgano administrativo se declaró incompetente y dio por culminada la vía administrativa bajo el argumento de que se trata de asuntos de derecho y no de hechos, este Tribunal forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir vías ordinarias preestablecidas mediante las cuales los demandantes en amparo pueden lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas, pues permitir lo contrario sería desnaturalizar el carácter extraordinario y excepcional del recurso de amparo constitucional y atentar contra principios y normas rectoras del proceso laboral, ya que se insiste, resulta reparable por la vía ordinaria administrativa conforme se dejó sentado precedentemente, por tanto al no constituir los hechos narrados circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se imputa como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías legales antes citadas y así evitar que se cause un daño irreparable, todo lo cual nos conduce ineludiblemente en la aplicación de lo contenido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que no es más que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.203.700, 5.488.733, 11.418.091, 8248.226, 11.416.084, 8.218.539 y 3.688.450, respectivamente, actuando en su condición de miembros principales de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del estado Anzoátegui (Suta-Aupaja), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.416, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal y notifíquese del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio S.B.d. este estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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