Decisión nº 3C-686-10 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-686-06, seguida al imputado BALTAZAR PARRA BENITEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.153.654, venezolano, natural de Huercal Lovera, Armeria España , nacido el día: 11-10- 1937 , de 72 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: Comerciante , hijo de: José Parra Sánchez (f) y Dolores Benítez Parra (v) residenciado: Avenida Arístides Rojas, edificio terrazas de Ávila, apto 22-A,. piso 2, San Bernardino, teléfono 0212 551-48-98, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la DRA. GUAIDALIDA ROSSI PERALES, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena,que los hechos por los cuales acusan, son los siguientes: “En fecha 07-10-2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., horas de la tarde en el sector Carretera Nacional Caucagua, El Clavo, Sector Tapipa, ocurrió un hecho de tránsito, que involucró los vehículos: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, placa MDZ-4IJ, Color Gris, año 2005, S/C-8Y4GW58N151502868, tripulado por el conductor BALTAZAR PARRA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.153.654, y la acompañante ROSA PEREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.253.398; y un segundo vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: XPR-754, color Azul, año 1991, S/C-AE928810643, en cuyo interior se encontraban tanto el conductor y su acompañante sin signos vitales, quedando identificados como DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.683.108 (conductor) y ADALI MENDELOVICI SISOUX de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.936.668 (acompañante). En ese sitio del suceso, hizo acto de presencia el Vigilante de Tránsito Terrestre QUINTON JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, adscrito al Puesto de Caucagua El Clavo, Sector Tapipa, quien se encontraba de servicio, cuando le fue informado por usuarios de la vía, que en la mencionada Carretera Nacional se había producido un accidente de tránsito, trasladándose al sitio en la unidad patrullera 01254, observando que se encontraban en el sitio del hecho comisiones de los Bomberos y policías del Estado Miranda, así como también, procediendo el mencionado funcionario a realizar el croquis con la posición final como fueron encontrados los vehículos con todas sus medidas métricas correspondientes, posteriormente se realizo la remoción de los mismos, presentándose igualmente en el sitio una comisión de la Medicatura Forense de Caucagua integrada por el agente TERRY BRACHO, quien realizó el levantamiento de los cadáveres siendo trasladados los mismos a la Morgue de Caucagua quedando identificados como Nro. (1) ADALI MENDELOVICI SISOUX de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.936.668 y Nro. (2) DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.683.108. Posteriormente el vigilante de tránsito QUINTON JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA se dirigió al hospital de Caucagua donde se entrevistó con la Dra. MARIA MATOS, S.A.S Nro. 56805, quien le suministro de manera verbal los diagnósticos de las personas lesionadas que ingresaron a ese centro quedando identificadas, como BALTAZAR PARRA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.153.654, quien presentó traumatismo toráxico y fractura de costillas de ambos lados y ROSA PEREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.253.398, presentando fractura de pierna derecha y fractura de rotula pierna izquierda. Así las cosas, corresponde indicar que como consecuencia de la investigación adelantada por el Ministerio Publico, se pudo concluir que no hubo testigos presenciales ni referenciales, que pudieran aportar información veraz en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que pudieron ocurrir los hechos narrados en los hechos objeto de la presente investigación; también se hace necesario recordar que los únicos sobrevivientes al hecho fueron los ciudadanos BALTAZAR PARRA BENITEZ y ROSA PEREZ DE PARRA, tripulantes del vehículo Cherokee, respecto de quienes no se produjo aprehensión en flagrancia, sino que muy por el contrario y a pesar que acababa de ocurrir la inminente destrucción de la vida de quienes en vida respondieran al nombre de ADALI MENDELOVICI SISOUX y DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI se adelanto una investigación a través de las previsiones del procedimiento ordinario, en razón de todo lo cual, la verdad de los hechos ocurridos pudo ser establecida a través de los aportes técnicos, científicos, criminalisticos y jurídicos aportados por la investigación adelantada por el Ministerio Publico. En este orden de ideas, resulta indispensable señalar que los hechos ocurridos en el mencionado hecho de transito, fueron consecuencia directa de la conducta desplegada por el ciudadano BALTAZAR PARRA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.153.654, quien conducía el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, placa MDZ-4IJ, Color Gris, año 2005, S/C-8Y4GW58N151502868, con el cual embistió e impactó al otro vehículo involucrado en este hecho, cuyas características son: marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: XPR-754, color Azul, año 1991, S/C-AE928810643, en el que se desplazaban ADALI MENDELOVICI SISOUX de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.936.668 y DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.683.108, quienes resultaron occisos como consecuencia de la colisión. Esa conducta consistió en conducir el vehículo antes identificado de forma imprudente, ello se desprende del cumulo de informes y experticias técnicas, dictamen periciales, reconocimientos técnicos y levantamientos planimetricos, fotografías, croquis del sitio del suceso, actas policiales, en los que se refleja las posiciones finales de los vehículos, protocolos de autopsia, levantamiento de cadáveres, entre otros elementos que conforman la investigación que permitieron establecer con veracidad los hechos ocurridos en el sitio del suceso. En ese sentido, la experticia practicada al parachoques del vehículo marca Jeep Cherokee, conducido por el ciudadano BENITEZ BALTASAR PARRA, se concluye que para que se haya producido el desprendimiento total esa peiza de la estructura de la carrocería, tuvo necesariamente que producirse una colisión proyectada desde el vértice delantero derecho de la camioneta cuya colisión de un segundo vehiculo origino la separación en forma violenta de la pieza a diferencia de una colisión frontal donde dicha estructura queda incrustada en la carrocería a la altura del motor o una colisión lateral donde solo se produce daños y despegue parcial de la misma. Aunado a lo anterior, el croquis de hecho de transito, deja constancia de la posición final de los vehículos, así como de la posición y ubicación de los fragmentos que quedaron esparcidos en el pavimento con posterioridad a la colisión, a partir de lo cual se pudo establecer los con certeza las zonas y aéreas de impacto. Permitiendo también, a través del uso de la ciencia forense y la criminalística, establecer con certeza cuál era la ruta, dirección y trayectoria que seguían los vehículos involucrados, antes, durante y después del hecho. De lo anteriormente mencionado se concluye que el ciudadano BENITEZ BALTASAR PARRA desacató el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al ingresar de manera imprudente al canal de circulación con sentido Caucagua, desplegando con ello la conducta consistente, en la que debió prever o representarse la posibilidad del daño que podía traer con consecuencia su acción voluntaria, libre toda coacción y apremio, como en efecto se produjo, generando como consecuencia el choque o colisión con el vehículo en el que se desplazaban los hoy occisos, quienes se resultaron envestidos por el vehículo conducido por el imputado BENITEZ BALTASAR PARRA, produciéndose de esa forma la muerte de las victimas hoy occisas DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI.”

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal , siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado BALTAZAR PARRA BENITEZ, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “Ese día estaba lloviendo e iba a sesenta de velocidad, iba con mi esposa, en la recta grande aparece un carro en zic zac, me paro, y le dije a mi señora agárrate que ese carro viene a fastidiarnos , venia ese carro como a cien de velocidad, dije otra palabra que no la digo ahora por respeto, y nos impacto y sucedió todo, yo no sé a qué velocidad ellos venían creo que venían a cien , levantaron el accidente, mi esposa se reventó el fémur y la otra pierna, nos llevaron al hospital y luego me llevaron al centro médico por ocho días, llego un medico que me saco la sangre que no era de la clínica y se la llevo, al parecer era para hacerme un examen para ver si iba bebido, pero yo no iba bebido , en el lugar llego el funcionario Chinchilla y otros funcionarios y llego rápido la ambulancia, allí entregue la cedula y la licencia, el otro carro venia en ziz zac, y con las luces , llego transito en ese momento, no sé cuando llegaron los bomberos se acercaron como unos malandritos del sector y le dije que se quedaran quietos, digo la verdad , mi palabra es una firma, eran como las 4 de la tarde”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, RAUL ARMANDO BECERRA, quien expone: “ Ratifico en cada una de sus parte mi escrito de fecha 17 de marzo de 2010 , rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio , ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 328, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, OPONGO la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “C” ejusdem, esto es: Acción Promovida Ilegalmente, puesto que: ” .. la acusación fiscal… se base en hechos que no revisten carácter penal. En efecto ciudadano Juez, el hecho por el cual se encuentra injustamente perseguido mi patrocinado, lo ha encuadrado el Ministerio Publico en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de que sucedieron los mismos, por considerar entre otras cosas que“ … Esa conducta consistió en conducir el vehículo antes identificado de forma imprudente, ello se desprende del cumulo de informes y experticias técnicas, dictamen periciales, reconocimientos técnicos y levantamientos planimétricos, fotografías, croquis del sitio del suceso, actas policiales, en las que refleja las posiciones finales, protocolos de autopsia levantamiento de cadáveres, entre otros elementos que conforman la investigación que permitieron establecer con veracidad los hechos ocurridos en el sitio del suceso … de lo anteriormente mencionado se concluye que le ciudadano BENITEZ BALTASAR PARRA, desacató el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, al ingresar de manera imprudente al canal de circulación con sentido Caucagua, desplegando con ello la conducta consistente, en la que debió prever o representarse la posibilidad del daño que podía traer con consecuencia de su acción voluntaria, libre de toda acción y apremio, como en efecto se produjo, generando como consecuencia el choque o colisión con el vehículo en el que se desplazaban los hoy occisos, quienes resultaron envestidos por el vehículo conducido por el imputado BENITEZ BALTAZAR PARRA, produciéndose la muerte de las hoy victimas …” subrayado y negritas nuestras, el hoy acusado BALTASAR PARRA BENITEZ, el día que sucedieron los hechos lamentables ya conocido por todos, no se desplazaba en sentido Caucagua, tal y como lo pretende hacer ver el representante del Ministerio Publico; el acusado, se dirigía en compañía de su señora esposa, la ciudadana ROSA PEREZ DE PARRA, a la ciudad de Puerto La Cruz, en el Estado Anzoátegui, a objeto de pasar el fin de semana en casa de unos amigos residentes de ese sector; y mientras se encontraba circulando prudentemente – como es su costumbre- a una velocidad permitida o reglamentada, ya que el piso se encontraba mojado por las recientes precipitaciones del lugar, por el sector Tapipa en una vía recta, con sentido hacia el sector de El Guapo, logró divisar a la distancia un vehículo que se desplazaba en sentido contrario sin control alguno y a gran velocidad, zigzagueando entre ambos canales, y éste ciudadano que contaba para aquel momento con 67 años aproximadamente, sin posibilidad alguna de poder maniobrar con el objeto de evitar la inminente colisión, toda vez que el vehículo que venía sin control oscilaba entre ambos canales y ya se encontraba muy cerca, no tuvo más remedio que disminuir la velocidad casi al punto de detenerse, y solo alcanzó a comentarle a su esposa que se preparara porque ese vehículo los impactaría; el cual efectivamente los impacto por la parte delantera del vehículo conducido por él, donde resultaron lamentablemente fallecidos los ocupantes del otro vehículo, y con gravísimas heridas para el señor Baltasar Parra y su esposa. Respetado Juez la conducta desplegada por el ciudadano Baltasar Parra no puede encuadrarse de ninguna manera en los supuestos establecidos en el delito por el cual se encuentra sometido a este proceso penal, llámese en este caso el delito de Homicidio Culposo, toda vez que el mismo no conducía con imprudencia de ningún tipo, ni tampoco conducía en desacato del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ello por cuanto el mismo no estaba ingresando a ningún canal de circulación, como equívocamente lo hace ver el Ministerio Publico, ya que se encontraba circulando en él, en línea recta vía El Guapo; no obstante, si divisó en sentido contrario un vehículo que venía sin control alguno y a mucha velocidad oscilando entre los dos canales de la vía, es decir, entre el canal de ida y de regreso; y solo esperó sin posibilidad alguna de poder maniobrar para evitar el choque por lo próximo que se encontraba aquel, decidió aminorar la velocidad para esperar el inevitable impacto, con el resultado ya mencionado. Por lo que esta defensa se pregunta: esta verdadera conducta desplegada por el ciudadano Baltasar Parra, es susceptible de subsumirse en el tipo penal por el cual está siendo injustamente procesado? Esta defensa considera que no respetado Juez, toda vez que el señor Baltasar Parra no tuvo la voluntad directa ni indirecta de causar ese lamentable hecho, que obedece solo e indudablemente a la propia acción de la víctima, ya que si no estado en la vía en ese momento el vehículo conducido por Baltasar Parra, el resultado hubiese sido el mismo para las victimas, quienes se hubiesen estrellado y fallecido en contra de otro vehículo que circulase por ese canal o contra algún árbol u objeto que estuviese en la vía, es decir, que el ciudadano Baltasar Parra no ha sido el autor o el provocador de tan fatal desenlace, sin duda alguna en este caso nos encontramos ante el hecho cierto de que la inevitable colisión fue única y exclusivamente originada por imprudencia de la propia víctima, comúnmente denominado hecho o culpa de la victima, por cuanto por circunstancias desconocidas, ajenas, imprevistas y de ninguna manera atribuibles a mi defendido, la misma, perdió el control del vehículo el cual conducía, terminándose por estrellar contra el vehículo conducido por Baltasar Parra.En cuanto a esta atípica figura, existe suficiente doctrina y jurisprudencia que la cataloga como tal y que indefectiblemente si no le quita el carácter antijurídico al hecho, también excluye de cualquier responsabilidad a su presunto autor; En consecuencia respetado juez, de lo anterior se puede concluir que si toda culpa proviene de la victima como es el caso que nos ocupa, donde el vehículo que conducía la misma perdió el control de forma imprevista e impredecible para el imputado, y termina por estrellarse por la parte frontal del vehículo conducido por el éste, sin que pueda ser esquivado por parte de mi patrocinado, y en donde falleció lamentablemente la víctima; la responsabilidad del imputado desaparece. Por tales razones, solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente excepción, y ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de nuestra Ley Adjetiva Penal, toda vez que los hechos por los cuales se encuentra injustamente sometido a este proceso penal este ejemplar ciudadano, de ninguna manera revisten carácter penal, ya que los mismos fueron de la exclusiva y total actuación de la propia víctima. Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i“ ejusdem, esto es: “acción promovida ilegalmente “, debido a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”. Ciudadano Juez, el artículo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal, determina de manera clara, precisa y contundente los requisitos de forma que necesariamente debe contener el escrito de acusación fiscal. Se desprende del mismo, que es una norma que se erige como imperativa u obligatoria y no como una norma facultativa o potestativa del funcionario, por consiguiente, es un deber ineludible del todo fiscal del ministerio público acatarla en todas y cada una de sus partes a la hora de proponer una acusación contra persona alguna, so pena de nulidad del acto. Precisamente, en el caso de marras no ocurre así, puesto que el Representante del Ministerio Público de turno, no cumplió a cabalidad en su escrito acusatorio con las formalidades que le exige la referida norma procesal penal, tal y como describiré a continuación. La disposición legal in comento, dispone en líneas generales, que cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros: “ 2º. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ”Esta defensa observa que la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena, adolece en su totalidad de este requisito, puesto que con una simple lectura podrá fácilmente observar que tal relación es totalmente escueta e imprecisa, ya que no establece circunstanciada o detalladamente de que manera el ciudadano BALTASAR PARRA BENITEZ, incurrió en el delito por el que injustamente se encuentra sometido bajo este proceso penal; Los hechos imputados a mi patrocinado son muy genéricos, simplemente el Ministerio Publico se limitó a repetir parte del contenido de un informe practicado por funcionarios de tránsito terrestre tres años después, distintos a los que efectivamente estuvieron en la escena, donde sorpresivamente cambian las circunstancias a sus anchas de cómo sucedieron en realidad los hecho, esta defensa observa que lo expuesto por la representación fiscal de ningún modo satisface el extremo previsto en numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al acusado, o lo que es lo mismo, una exposición concreta con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, en otras palabras, es necesario que el Ministerio Publico le diga al acusado cuando, como y donde cometió el delito, igualmente se le explique cual fue exacta y precisamente la acción desplegada por éste, cual fue su conducta típicamente antijurídica. Razón por la cual resultaba imprescindible que se mencionara, con relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuándo, cómo, dónde y por qué Baltasar Parra desacató el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; como, cuando, donde, ingreso de manera imprudente al canal de circulación consentido Caucagua, ya que de las actas se desprende que el imputado se dirigía en sentido contrario al establecido por el Fiscal; de donde salió el mismo para incorporarse al canal de circulación, si de las actuaciones también se desprende que el mismo circulaba en una recta via El Guapo. el Ministerio Publico, no especificó clara, precisa y circunstanciadamente el por qué mi patrocinado cometió el delito de Homicidio Culposo, lo que en consecuencia hace que la atribución del hecho se convierta en un acto totalmente arbitrario, haciendo que su libelo acusatorio parezca un acto caprichoso y contrario a derecho, que lo colocan en un franco estado de Indefensión, ya que Baltasar Parra Benitez hasta la presente fecha desconoce los motivos por los cuales se encuentra sometido a un proceso penal., la representación fiscal incumplió abiertamente con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, es por lo que solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la presente excepción, no admitiendo la acusación propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir con uno de los esenciales requisitos de procedibilidad que le exige el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el artículo 33 ejusdem.Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i“ ejusdem, esto es: “acción promovida ilegalmente “, debido a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” , el artículo 326 consagra un cúmulo de requisitos de estricto cumplimento para el Ministerio Publico, al momento de intentar una acusación; estos requisitos se encuentran cronológica e intrínsecamente interconectados, por lo que la falta o la inobservancia de alguno de estos, conllevara necesariamente a que se decrete su nulidad. nada dijo el Representante Fiscal respecto a los Fundamentos de la Imputación, sino que de plano pasó a mencionar los elementos de convicción que la motivan olvidándose o ignorando, que el referido ordinal 3º del artículo 326, de obligatorio cumplimiento para todos los Fiscales de la República, contiene dos requisitos que se deben satisfacer de manera concurrente, es decir, ambos. El primero, consiste en establecer, describir, señalar o mencionar Los fundamentos de la imputación, y el segundo, es hacer mención o expresión de los fundamentos de convicción que la motivan. Esta representación Fiscal incurre en este grave y común error al igual que otras representaciones del Ministerio Público, cuando pretende o considera que los fundamentos de la imputación se desprenden automáticamente de los elementos de convicción que motivan la imputación, cuando se trata de supuestos distintos, perfectamente diferenciables, y que se deben obligatoriamente satisfacer concurrentemente. Son conceptos que se encuentran íntimamente entrelazados, pero que en ningún caso uno suple al otro.La fundamentación por su parte es la explicación que debe hacer el Fiscal en su escrito, acerca del razonamiento de hecho de derecho que se supone se formo, por el cual considera necesario y ajustado a derecho acusar a un individuo de la comisión de determinado hecho punible, en lugar de solicitar, por ejemplo, un sobreseimiento de la causa que se le sigue; la fundamentación es la manifestación del proceso intelectual, técnico y jurídico que se supone realizó para convencerse de que mi patrocinado incurrió en el delito imputado. La idea es, que el Ministerio Público, nos informe, incluyéndolo a usted ciudadano Juez, como llegó a ese convencimiento, propio y particular, el por que considera que la investigación arrojó fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado; y absolutamente nada de eso hizo el Fiscal, sino que se limitó a mencionar los elementos de convicción con los que considera podrá demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado, como si de ello surgiere perse la fundamentación requerida. Todo lo cual hace que la acusación luzca arbitraria, producto más bien de un capricho del funcionario, que de un proceso reflexivo, racional y jurídico, situación que resulta inaceptable, por cuanto ocasiona aparte de la ineficacia de la acusación, por incumplimiento de otro de sus requisitos formales, una total indefensión, ya que el hecho de no explicarnos los detalles supra citados, no nos permite defendernos de manera adecuada, no nos permite refutar sus fundamentos, por cuanto no los sabemos, no nos los manifestó .Ahora bien, continuando con el análisis del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, nos referiremos al numeral 4° del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, relacionado con los preceptos jurídicos aplicables. En este punto sí se lució verdaderamente el Ministerio Público, con este conjunto de ideas, algunas producto de su imaginación, otras basándose en unos informes especulativos practicados años después, por funcionarios distintos a los actuantes el día de los hechos, así como de experticias igualmente practicadas luego de transcurridos casi cuatro años, a objetos (parachoque) con reciente data de hallazgo y que los cuales pretende hacer creer, que pertenecen o pertenecían al vehículo conducido en esa oportunidad por mi patrocinado, si bien es cierto que el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano BALTASAR PARRA BENITEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, no es menos cierto, que no estableció claramente cómo encaja o subsume la conducta desplegada presuntamente por mi patrocinado en el supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo, no establece por qué llegó al convencimiento de que tal conducta fue culposa, es decir, no determinó la relación de causalidad existente entre el hecho cometido y la acción presuntamente desplegada por el señor PARRA, simplemente y llanamente lo acusó sin mayores explicaciones, es decir, sin fundamento serio alguno, de manera inmotivada; no puede juzgársele por la comisión de ese Ilícito Penal, el cual no se encuentra detallado, discriminado, sino que lo deja a la imaginación de usted como administrador de Justicia, colocando a nuestro defendido en peligroso estado de indefensión, al desconocer con precisión las razones por las cuales su “presunta” conducta fue subsumida en determinado tipo penal.Por consiguiente, y por considerar que mi asistido no ha sido informado con precisión del delito por el cual se le acusa, es que señalo que los hechos acá narrados, incumplen lo establecido en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, razón por la cual solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente excepción, no admitiéndose la acusación fiscal y decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ser evacuadas en el eventual juicio oral y público ofrezco los siguientes medios de prueba: Testimoniales1.) Ciudadano Cabo 1°, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, y con placa N° 3704, domiciliado en la calle Bolivar, N° 26, Sector El Recreo, Caucagua, Estado Miranda, Tlf. 0424-1024307; su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, y quien informara con exactitud cómo ocurrieron los hechos.2.) Ciudadana ROSA PEREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.253.398, domiciliada en la avenida Arístides Rojas, Edificio Terrazas del Ávila, Torre A, Piso 2, Apto. 22-A, Urbanización San Bernardino, Caracas, telf. 0212-5514898; su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal. 3.) Ciudadana MAGDA ROSA GUZMAN DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 550.124, domiciliada en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con ella.4.) PEDRO JOSE LOPEZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad N° V-525.464, domiciliado en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con el.5.) Ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ GUZMAN, domiciliada en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con ella. Documentales: 1.) Acta Policial de fecha 7 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; esta documental es útil, pertinente y necesaria, ya que indica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.2.) Reporte de Accidente, de fecha 7 de octubre de 2005, tanto del vehículo identificado como N° 1 (Jeep Gran Cherokee), asi como el identificado como N° 2 (Toyota Corolla), suscritas por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; dichas documentales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto las mismas aportan información complementaria de la situación de los vehículos, condiciones climáticas, condiciones de la vía, en la presente causa.3.) Levantamiento Planimétrico de fecha 7 de octubre de 2005, practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto indica con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa.4.) Sendas hojas de montaje fotográfico, de fecha 7 de octubre de 2005, tomadas a os vehículos involucrados en el hecho de transito; las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas en sus leyendas, muestran las condiciones de la vía, asi como el punto de impacto.5.) Complemento Técnico de Responsabilidad, de fecha 11 de Abril de 2008, suscrito por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; el mismo es útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo corrobora establece la responsabilidad que tuvo cada conductor en el momento del accidente. 6.) Acta de entrevista de fecha 10 de Julio 2008, rendida por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307, por ante la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena.7.) Constancia Medica de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el Doctor Ruben Jaen Urrutia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.186.298, MSAS 13083, C.M 6730; con domicilio en el Centro medico de Caracas. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos con ocasión al accidente.8.) Constancia Medica, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el Doctor Carlos Eduardo Marquez; titular de la Cédula de identidad N° V-5.304.777, MSAS 31.508, C.M 11760. Con domicilio en el Centro medico de Caracas. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos con ocasión al accidente, asi como del tratamiento aplicado.9.) Record de Conducta del ciudadano Sub comisario (TT) IZQUIEL RUIZ JOSE REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.825.428. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente toda vez que demuestra la disciplina entredicha que posee este ciudadano, asi como la poca credibilidad que pueda dar este funcionario en el desempeño de sus funciones. 10.) Record de conducta del ciudadano Sargento 2° (TT) VILCHEZ LOPEZ WILMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.873.283. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente toda vez que demuestra la disciplina entredicha que posee este ciudadano, asi como la poca credibilidad que pueda dar este funcionario en el desempeño de sus funciones. 11.) Comunicación remitida a la Sala de Investigaciones penales de Transito Terrestre de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Bruno Di Rocco, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Arenera Echenique, C.A,”. Su ofrecimiento es útil, pertinente y necesario, toda vez que indica que el imputado nunca ha tenido relación comercial con la misma, por lo que no tenia motivo alguno para estar en esa intersección, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico Por otra parte, me opongo a la admisión de los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio:1.) Testimonio del Experto JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, jefe del Departamento de Accidentes de Transito Terrestre, que guarden relación con todos los informes suscritos por él en ocasión a este proceso penal, toda vez que según deposición hecha por el también funcionario Hernández Chinchilla por ante la Fiscalia 20, manifestó q efectivamente hace contar que este funcionario Izquiel había manipulado en su informe la veracidad de los hechos, colocando un sitio diferente al que originalmente ocurrieron los hechos, a cambio de posibles dadivas ofrecidas por la madre de la hoy occisa y que sirvieron de base para que el Ministerio Publico, formulara esta acusación injusta en contra de mi defendido.2.) En consecuencia de lo anteriormente dicho, me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, llámense en este caso, informe de inspección ocular vehículo N° 2 de fecha 18 de Abril de 2008; Informe Técnico por accidente de Transito por accidente de Transito de fecha 3 de Junio de 2008; informe de inspección ocular con fijaciones fotográficas de fecha 26 de Mayo de 2008, en las cuales aparece como experto el ciudadano anteriormente mencionado y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hago nuestras las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, reservándonos el derecho de renunciar o no a ellas”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana, AIDA SNITCOWSKY DE GUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº 329.244 , quien manifestó: “ Los occisos no eran números eran humanos, los verdaderos testigos están muertos, quiero la verdad y la justicias y no veo la verdad todavía”.

Finalmente se le cede la palabra a la victima ciudadana MONIQUE BISOUX DE MENDELOVICI, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.954 quien manifestó. “ Este Señor vive a dos cuadras de nuestra casa, con nuestro derecho como madres nos acercamos a las Fiscalia, para averiguar como cuando y a qué hora sucedieron los hechos , mi hija manejaba, y yo quería la verdad, y ella siempre manejaba con responsabilidad, la hija de Adali tenía tres años en ese momento, todavía no pregunta y una vez cuando pregunte ,le voy a dar la verdad , agradezco a la Fiscalía a buscar a la verdad, pienso que cada accidente aclarado trae beneficio al país , mi hija agonizo, quiero saber si ella dijo una palabra antes de morir”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por parte del defensor Privado, con fundamento en lo establecido en el artículo 328, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “C” ejusdem, esto es: Acción Promovida Ilegalmente, puesto que: ” .. la acusación fiscal… se base en hechos que no revisten carácter penal. Tal pronunciamiento se hace por cuanto, a criterio de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal pública, manifestado por la fiscalía a través del acto conclusivo, como lo es la acusación, cumple con la pretensión de llevar a un juicio garantista al imputado de autos, para establecer la verdad de los hechos, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal han sido cumplidos a cabalidad.

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a nivel Nacional, en contra del ciudadano: BALTAZAR PARRA BENITEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.153.654, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ADALI MENDELOVICI SISOUX Y DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales, es decir los contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple con los requisitos materiales, referidos al fundamento serio de la imputación fiscal, existe una alta expectativa de condena.

Seguidamente se impone al imputado, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que es inocente y no va a admitir los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

A.- EXPERTOS :

  1. - Testimonial del experto JUAN PEÑA, adscrito a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quien practicó Reconocimiento y Avalúo signada con el Nro. 9700-049-024 a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: Azul, Uso: Particular, TIPO: Sedan, PLACAS: XPR-754.

  2. - Testimoniales de los Expertos S/MAY (TT) 1005 LUCENA MIGUEL, Jefe del Departamento de investigaciones Unidad Miranda Nº 2, y CABO/ 1RO. (TT) 5498 QUINTERO HECTOR, Experto Revisor, adscritos al Departamento de investigaciones Sección de Revisión de Vehículos de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Miranda Nº 2, Guarenas quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN TÉCNICA, FISICA DE SERIALIZACIÓN,MECÁNICAS Y DEMAS CONDICIONES, de fecha 30 de junio de 2008 Nro. FMP-20NN-1008-2008 al vehículo Placas; XPR-754, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Año: 1991, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería AE928810643 .

  3. - Testimonial del experto JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre en relación al Informe técnico por accidente de tránsito de fecha 3 de junio de 2008.

  4. - Testimoniales de SGT/2Do (TT) 3406 WILMER ENRIQUE VILCHEZ LOPEZ Auxiliar del Dpto. de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre e INSP/JEFE (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Dpto. de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre, en relación al Informe de Inspección Ocular de fecha 21 de mayo de 2008. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesario por cuanto, fueron los expertos que practicaron el Informe de Inspección Ocular y del mismo se desprende las características y condiciones de la vía en la cual colisionaron los vehículos que hoy nos ocupan, por medio de descripción física de la vía y de fijación fotográfica.

  5. - Testimoniales de DTGDO (TT) 5769 GASCON CORASPE FRANKMER GREGORY Comisionado designado del Dpto.de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre y INSP/JEFE (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Dpto. de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre en relación al Informe de Inspección Ocular Vehiculo Nº 02, de fecha 29 de abril de 2008 .Siendo esta prueba, útil, pertinente y necesario por cuanto practicaron el referido Informe, y demostraran al Juez de Juicio que corresponda las condiciones y características en las cuales se encuentra el vehículo objeto de la Inspección.

  6. - Las testimoniales del funcionario de tránsito DTGDO (TT) 5769 Gascón Coraspe Frankmer Gregory Comisionado designado al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre y por el SUB COM (TT) José Reinaldo Izquiel Ruiz Jefe del Dpto., del Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre para que depongan en relación al Informe de Inspección Ocular realizado en fecha 25 de septiembre de 2008 practicado a una pieza parachoques, identificado con el logo de la empresa automotriz JEEP, con las siguientes SIGLAS R DOT PE Nº 5288120, SER Nº 6UUUR, color gris perteneciente al vehículo placas MDZ-41J, servicio particular, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería Nº 8Y4GW58N151502868, serial de motor 8 cilindros. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesario, fueron los funcionarios que practicaron el Informe mencionado y depondran acerca de los daños presentados en la estructura del referido parachoques y de las conclusiones de la inspección.

  7. - Testimonial del Médico Forense Ricardo Cova, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Estado Miranda Sub Región Barlovento, a los fines que deponga en Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Formulario de Registro de Muerte de fecha 7 de Octubre de 2005 a nombre de ADALI MENDELOVICI.

  8. - Testimonial del Médico Forense Ricardo Cova, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Estado Miranda Sub Región Barlovento, a los fines que deponga en Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Formulario de Registro de Muerte de fecha 7 de Octubre de 2005 a nombre de DAVID MATIAS GUSTIN .

  9. - La declaración del Médico Anatomopatologo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.142.999, (Experto Profesional IV) adscrito al Departamento -de Ciencias Forenses, Delegación estado Miranda, quien practico autopsia signada con el Nro. A-194-05 de fecha 08-10-2005.

  10. - Declaración que rendirá el Médico Anatomopatologo ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.142.999, Credencial Nº 24118 (Experto Profesional IV) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estado Miranda, quien practicó autopsia signada con el Nro. A-193-05 de fecha 08-10-2005, a DAVID MATIAS GUSTIN,

  11. - Declaración que rendirá el Experto INSP/JEFE (TT) Izquiel Ruíz José Reinaldo, Jefe del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre , en relación a la Reconstrucción Virtual de los hechos en el sitio del suceso, siendo pertinente y necesario por cuanto fue el expertó que la practicó, y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

    B.- TESTIMONIALES:.

  12. - Testimonio del ciudadano PÉREZ GIOMAR CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.126.702, para que deponga en el acto de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista que rindiera en fecha 21 de mayo de 2008, por ante la Sala de Investigaciones, de la Dirección de Vigilancia, Puesto Tránsito Caucagua, Cuerpo Técnico de Tránsito y TT, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en su carácter de Gerente de la funeraria Imperial de Caucagua se traslado hasta el sitio del suceso y trasladó los cuerpos de los hoy occisos hasta la Medicatura Forense de Caucagua, estado Miranda y narrará por el conocimiento que tiene de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. (Pieza I. Folio 206).

  13. - Testimonio del ciudadano ERNESTO RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.107.237 para que deponga en el acto de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista que rindiera en fecha 21 de mayo de 2008, por ante la Sala de Investigaciones, de la Dirección de Vigilancia, Puesto Tránsito Caucagua, Cuerpo Técnico de Tránsito y TT, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el efectivo del Cuerpo de Bomberos que recibió la novedad y se presentó al lugar donde ocurrió el hecho a prestar los primeros auxilios, por ende, expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar en que conoció del accidente. (Pieza I. Folio 208).

  14. - Testimonio del ciudadano TERRY RENE BRACHO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.812 986 para que deponga en el acto de Juicio Oral y Público, en relación a la entrevista que rindiera en fecha 20 de junio de 2008, por ante la Sala de Investigaciones, de la Dirección de Vigilancia, Puesto Tránsito Caucagua, Cuerpo Técnico de Tránsito y TT, en su condición de testigo, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos (Pieza I. Folio 211).

  15. - Testimonio del ciudadano JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, a los fines de que deponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista rendida en fecha 07 de agosto de 2008, la cual fue ofrecida por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. (Pieza I Folio 231 al 234).

  16. - Declaración de la ciudadana MONIQUE BISOUX DE MENDELOVICI, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.012.954, para que deponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista de fecha 2 de octubre de 2008, rendida por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. (Pieza II Folios 12 al 14).

  17. - Declaración de la ciudadana AIDA SNITCOWSKY DE GUSTIN, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 339.244 para que deponga en Audiencia de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista de fecha 28 de octubre de 2009 rendida por ante la Fiscalia Vigésima a Nivel Nacional Competencia Plena, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos .

  18. - Declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ COVA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 5.717.374, de profesión Médico, Coordinador de Ciencias Forenses de la Sub-Región Barlovento, estado Miranda, para que deponga en Audiencia de Juicio Oral y Público en relación a la entrevista de fecha 28 de octubre de 2009 rendida por ante la Fiscalia Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena. Siendo, esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto manifestará las causas por las cuales no se materializó la practica del examen toxicológico a los hoy occisos, luego de tomada las muestras de sangre para dicho examen.

  19. - Declaración del Sargento Ernesto Rafael Salazar, Ayudante de Bomberos Jefe de los Servicios Sección “B”, adscrito al Cuerpo de Bomberos Zona 4, Estación Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo, para que deponga en Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Informe Preliminar de fecha 07-10-2005 con ocasión a la colisión de vehículos con cadáveres y Lesionados Código 19.325, ocurrido en la Carretera Caucagua-Oriente Sector Tapipa, Municipio Acevedo. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    C.- DOCUMENTALES

  20. - Levantamiento Planimétrico, de fecha 07-10-2005, a escala 1:200, practicado por el funcionario actuante Quinton José Hernández Chinchilla, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.401.400 placa 3704, jerarquía de C/1ro. (TT) adscrito al Puesto de Caucagua del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprende, la posición final de los vehículos involucrados en el hecho.(Pieza I. Folio 11).

  21. - Acta de Avalúo de fecha 10-10-2005 suscrita por el ciudadano ANÍBAL MASON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.860, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre con el código Nro. 00203 , efectuada al vehículo identificado con las placas Nro. MDZ-41J. Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería 8Y4CW58N151502868, la cual resulta pertinente y necesaria ya que en ella consta los daños ocasionados a dicho vehículo. (Pieza I. Folio 18).

  22. - Acta de Avalúo de fecha 31-10-2005 suscrita por el ciudadano ANIBAL MASON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.860, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre con el código Nro. 00203 efectuada al vehículo identificado con las placas Nro. MDZ-41J, Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería 8Y4CW58N151502868, Siendo útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la misma se deja constancia de los daños que sufriera dicho vehículo. (Pieza I folio 21).

  23. - Protocolo de Autopsia signado con el Nro. A-194-05 de fecha 08-10-2005, practicada a ADALI MENDELOVICI, por JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.142.999, Credencial N° 24118 Médico Anatomopatólogo Forense (Experto Profesional IV) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estado Miranda, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las lesiones internas, externas y las causas que originaron la muerte de la víctima. (Pieza I Folio122).

  24. - Protocolo de Autopsia signado con el Nro. A-193-05 de fecha 08-10-2005, practicada a DAVID MATIAS GUSTIN, por JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.142.999, Credencial Nº 24118 Medico Anatomopatologo Forense (Experto Profesional IV) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estado Miranda, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las lesiones internas, externas y las causas que originaron la muerte de la víctima. (Pieza I. Folio 123).

  25. - Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nro. 246 Folio 246, de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, suscrita por la Dra. Gledy Flores Reyes, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de ADALÍ MENDELOVICI SISOUX.

  26. - Copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nro. 247 Folio 247, de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, suscrita por la Dra. Gledy Flores Reyes, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKY.

  27. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo signada con el Nro. 9700-049-024 de fecha 18 de febrero de 2008, practicada por el funcionario JUAN PEÑA, adscrito a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, MARCA : Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: Azul, Uso: Particular, TIPO: Sedan, PLACAS: XPR-754, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta la autenticidad o falsedad de los seriales, así como la existencia del mismo. (Pieza II. Folios 4 y 5).

  28. - Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN TÉCNICA, FISICA DE SERIALIZACIÓN, MECÁNICAS Y DEMAS CONDICIONES, de fecha 30 de junio de 2008, practicada al vehículo Placas; XPR-754, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Año: 1991, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería AE928810643, suscrita por los funcionarios actuantes S/MAY (TT) 1005 LUCENA MIGUEL, Jefe del Departamento de investigaciones Unidad Miranda Nº 2, y CABO/ 1RO. (TT) 5498 QUINTERO HECTOR, Experto Revisor, adscritos al Departamento de investigaciones Sección de Revisión de Vehículos de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Miranda Nº 2, Guarenas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta la autenticidad o falsedad de los seriales, así como la existencia del mismo. (Pieza I. Folios 214 al 220).

  29. - Informe técnico por accidente de tránsito de fecha 3 de junio de 2008, de tipo “Colisión entre vehículos con personas muerta y lesionadas, hecho ocurrido el día 07-10-2005 en la carretera nacional Caucagua El Clavo, Sector Tapipa, estado Miranda, suscrito por JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre, la cual resulta pertinente y necesaria ya que del mismo se desprende las características y condiciones de la vía en la cual colisionaron los vehículos que hoy nos ocupan, por medio descripción física de la vía y de fijación fotográfica. (Pieza I folios 148 al 158).

  30. - Informe de Inspección Ocular con fijaciones fotograficas de fecha 26 de mayo de 2008 Colisión entre vehículos con personas muertas y lesionada, hecho ocurrido el día 07-10-2005, en la carretera Nacional Caucagua El Clavo, Sector Tapipa, Estado Miranda, elaborado por SGT/2Do (TT) 3406 WILMER ENRIQUE VILCHEZ LOPEZ Auxiliar del Dpto. de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre e INSP/JEFE (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Dpto. de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre, siendo esta pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del escenario en el que ocurrieron los hechos en cuestión y de la ubicación del Parachoque encontrado en la maleza. (Pieza I Folios 159 al 175).

  31. - Informe de Inspección Ocular Vehiculo Nº 02, involucrado de fecha 18 de abril de 2008, en Hecho elaborado por DTGDO (TT) 5769 GASCON CORASPE FRANKMER GREGORY Comisionado designado del Dpto.de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre y INSP/JEFE (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, Jefe del Dpto. de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre. Siendo pertinente y necesaria ya que especifica el estado y condición final del vehículo marca Toyota involucrado en el presente hecho. (Pieza I. Folios 170 al 175).

  32. - Informe de Inspección Ocular realizado en fecha 25 de septiembre de 2008 practicado a una pieza parachoques, identificado con el logo de la empresa automotriz JEEP, con las siguientes SIGLAS R DOT PE Nº 5288120, SER Nº 6UUUR, color gris perteneciente al vehículo placas MDZ-41J, servicio particular, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería Nº 8Y4GW58N151502868, serial de motor 8 cilindros, por el funcionario de Tránsito DTGDO (TT) 5769 Gascón Coraspe Frankmer Gregory Comisionado designado al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre y por el SUB COM (TT) José Reinaldo Izquiel Ruiz Jefe del Dpto., del Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, siendo pertinente y necesaria ya que de dicha inspección se detalla los daños materiales presentados en dicha estructura ya referida. (Pieza II Folios 37 al 40).

  33. - Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nro. 9700-038-347 de fecha 29 de junio de 2009 a un tramo de la Carretera Caucagua-El Guapo, específicamente en el sector El Clavo, población Tapipa, practicado por los funcionarios Detectives Lic. Jorge Eduardo y T.S.U. Alberto Santiago, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,

  34. - Informe Preliminar de fecha 07-10-2009 en relación a la colisión de vehículos con cadáveres y Lesionados Código 19.325, ocurrido en la Carretera Caucagua-Oriente Sector Tapipa, Municipio Acevedo, suscrito por el Sargento Ayudante de Bomberos Jefe de los Servicios Sección “B”, adscrito al Cuerpo de Bomberos Zona 4, Estación Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo, siendo pertinente y necesaria por cuanto informa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  35. - Consta un (1) CD, contentivo de la Reconstrucción Virtual practicada en el Sitio del Suceso ubicado en Carretera Nacional Caucagua Oriente, Sector Tapipa; por el Departamento de Investigación de Vehículos del INTTT El Llanito. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se visualizara las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo ocurrido en la cual colisionaron ambos vehículos involucrados.

  36. - Constancia de fecha 23 de noviembre de 2009 emanada de la Unión Israelita de Caracas, suscrita por la ciudadana Laura de Krajewski, adscrita al Departamento e Jewra Kadisha, mediante la cual certifica que la Sra. ADALI MENDELOVICI ´L falleció el 7 de Octubre de 2005 y fue enterrada en el Panteón de la Unión Israelita de Caracas, Gan Menuda del Cementerio Jardines del Cercado, en la parcela identificada con el No. Sección 8, Fila Hn, #24. la cual es pertinente y necesaria para demostrar que en efecto en fecha 07 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de: ADALI MENDELOVICI Z´L.

  37. - Constancia de fecha 23 de noviembre de 2009 emanada de la Unión Israelita de Caracas, suscrita por la ciudadana Laura de Krajewski, adscrita al Departamento de Jewra Kadisha, mediante la cual certifica que el Sr. DAVID MATTIAS GUSTIN SNITCOWSKY Z´L falleció el 7 de Octubre de 2005 y fue enterrada en el Panteón de la Unión Israelita de Caracas, Gan Menuda del Cementerio Jardines del Cercado, en la parcela identificada con el No. Sección 8, Fila Hn, #22., la cual es pertinente y necesaria para demostrar que en efecto en fecha 07 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de: DAVID MATTIAS GUSTIN SNITCOWSKY Z´L..

  38. - Formulario de Registro de Muerte de fecha 7 de Octubre de 2005 a nombre de ADALI MENDELOVICI, suscrito por el Médico Forense, Ricardo Cova, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Estado Miranda Sub Región Barlovento, , siendo pertinente y necesaria ya que destaca las heridas sufridas por la victima.

  39. - Formulario de Registro de Muerte de fecha 7 de Octubre de 2005 a nombre de DAVID MATIAS GUSTIN. suscrito por el Médico Forense, Ricardo Cova, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Estado Miranda Sub Región Barlovento, siendo pertinente y necesaria ya que destaca las heridas sufridas por la victima.

    PRUEBAS OFECIDAS POR LA DEFENSA

    Testimoniales

  40. ) Ciudadano Cabo 1°, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, y con placa N° 3704, domiciliado en la calle Bolivar, N° 26, Sector El Recreo, Caucagua, Estado Miranda, Tlf. 0424-1024307; su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, y quien informara con exactitud cómo ocurrieron los hechos.

  41. ) Ciudadana ROSA PEREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.253.398, domiciliada en la avenida Arístides Rojas, Edificio Terrazas del Ávila, Torre A, Piso 2, Apto. 22-A, Urbanización San Bernardino, Caracas, telf. 0212-5514898; su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal.

  42. ) Ciudadana MAGDA ROSA GUZMAN DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 550.124, domiciliada en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con ella.

  43. ) PEDRO JOSE LOPEZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad N° V-525.464, domiciliado en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con el.

  44. ) Ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ GUZMAN, domiciliada en Av. Principal de Lecherías, Urbanización Lecherías, Quinta San José, Estado Anzoátegui, telf: 0281-2820457 / 0414-1993005. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que su declaración corroborará que efectivamente el imputado de autos, se dirigía en compañía de su esposa a la ciudad de Puerto La Cruz, el día de ocurridos los hechos, con la finalidad de reunirse con ella.

    Documentales:

  45. ) Acta Policial de fecha 7 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; esta documental es útil, pertinente y necesaria, ya que indica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.2.) Reporte de Accidente, de fecha 7 de octubre de 2005, tanto del vehículo identificado como N° 1 (Jeep Gran Cherokee), asi como el identificado como N° 2 (Toyota Corolla), suscritas por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; dichas documentales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto las mismas aportan información complementaria de la situación de los vehículos, condiciones climáticas, condiciones de la vía, en la presente causa.

  46. ) Levantamiento Planimétrico de fecha 7 de octubre de 2005, practicada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto indica con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa.

  47. ) Sendas hojas de montaje fotográfico, de fecha 7 de octubre de 2005, tomadas a os vehículos involucrados en el hecho de transito; las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas en sus leyendas, muestran las condiciones de la vía, asi como el punto de impacto.

  48. ) Complemento Técnico de Responsabilidad, de fecha 11 de Abril de 2008, suscrito por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307; el mismo es útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo corrobora establece la responsabilidad que tuvo cada conductor en el momento del accidente.

  49. ) Acta de entrevista de fecha 10 de Julio 2008, rendida por el funcionario Cabo 1° (TT) 3704, QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.400, adscrito al Puesto de Transito de Caucagua, telf. 0424-1024307, por ante la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena.

  50. ) Constancia Medica de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el Doctor Ruben Jaen Urrutia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.186.298, MSAS 13083, C.M 6730; con domicilio en el Centro medico de Caracas. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos con ocasión al accidente.

  51. ) Constancia Medica, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el Doctor Carlos Eduardo Marquez; titular de la Cédula de identidad N° V-5.304.777, MSAS 31.508, C.M 11760. Con domicilio en el Centro medico de Caracas. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos con ocasión al accidente, asi como del tratamiento aplicado.

  52. ) Record de Conducta del ciudadano Sub comisario (TT) IZQUIEL RUIZ JOSE REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.825.428. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente toda vez que demuestra la disciplina entredicha que posee este ciudadano, asi como la poca credibilidad que pueda dar este funcionario en el desempeño de sus funciones.

  53. ) Record de conducta del ciudadano Sargento 2° (TT) VILCHEZ LOPEZ WILMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.873.283. Su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente toda vez que demuestra la disciplina entredicha que posee este ciudadano, asi como la poca credibilidad que pueda dar este funcionario en el desempeño de sus funciones.

  54. ) Comunicación remitida a la Sala de Investigaciones penales de Transito Terrestre de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Bruno Di Rocco, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Arenera Echenique, C.A,”. Su ofrecimiento es útil, pertinente y necesario, toda vez que indica que el imputado nunca ha tenido relación comercial con la misma, por lo que no tenia motivo alguno para estar en esa intersección, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico

TERCERO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado BALTAZAR PARRA BENITEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.153.654, venezolano, natural de Huercal Lovera, Armeria España , nacido el día: 11-10- 1937 , de 72 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: Comerciante , hijo de: José Parra Sánchez (f) y Dolores Benítez Parra (v) residenciado: Avenida Arístides Rojas, edificio terrazas de Ávila, apto 22-A,. piso 2, San Bernardino, teléfono 0212 551-48-98, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ADALI MENDELOVICI SISOUX Y DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI.. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-686-10

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