Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000582

PARTE ACTORA: E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.073.909.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: H.F. y T.D.V.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.812 y 87.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A. (MATINCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de octubre de 1.985, anotada bajo el Nro 1, Tomo A-15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.G. SALEH Y ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655 y 62.571, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 15 de octubre de 2.007, y sus prolongaciones durante los días 29 de octubre de 2.007 y 5 de noviembre de 2.007, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, este Tribunal, de conformidad al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo procede a dictar su sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega apoderado judicial del demandante que su representado ingresó a la laborar en la empresa accionada en fecha 28 de agosto de 1.988, desempeñando labores de MATARIFE, en su labor dentro de la referida empresa consistió en matador, preparador, descuartizador de todo tipo de ganado vacuno, etc; que el horario de trabajo era de 8 horas diarias, pudiendo ser variable porque en su decir, además del horario fijo, el mismo trabajaba horas extras, tanto diurnas como nocturnas, feriados, días de descanso, etc; que la forma de pago era semanal, devengando Bs. 14.999,00 diarios. Luego expone que el día 28 de marzo de 2.006, estando su representado de reposo médico y sin que la demandada le suministrara tratamiento médico ni quirúrgico, lo despidió injustificadamente. Respecto a la alegada enfermedad ocupacional expresa el apoderado del demandante que en fecha 3 de marzo de 2.003 comenzó a presentar problemas de salud y el 12 de mayo de 2.003, según informe de la Dra. F.G., estableció que del estudio clínico realizado en el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R.C., se le determinó enfermedad ocupacional, llamada BRUCELOSIS AGUDA, especificando una serie de diagnósticos médicos recibidos entre esa fecha y el día 6 de febrero de 2.006, cuando refiere que en el Servicio Integral de Medicina Ocupacional (SIMO 2000, C.A.), donde se concluyó que tomando en cuenta la edad, sexo y actividad laboral del paciente, es evidente la existencia de hallazgos clínicos y antecedentes laborales que guardan relación con la existencia de secuelas de una enfermedad profesional u ocupacional producida por Brucelosis, confirmada por serología realizada en marzo de 2.003, durante el periodo de agudización de la enfermedad; que en fecha 13 de febrero de 2.006 acudió al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONALES INPSASEL), donde fue evaluado por presentar BRUCELOSIS AGUDA y remitido a la Clínica Cantaura, donde se le practicaron exámenes que refirió INPSASEL. En fecha 20 de abril de 2.006 en el Grupo Médico de Especialidades Médicas, C.A., Servicio de Imagenología del Tigre (sic) se le practicó Resonancia Magnética de la columna cervical, donde se estableció la siguiente conclusión: rectificación de la lordosis cervical. Degeneración discal leve a nivel de todos los discos intervertebrales cervical. Pequeña hernia discal central C2-C3, hernia discal central C2-C3, hernia discal C3-C4 con moderado compromiso tecal anterior; pequeña hernia discal sub-ligamentaria central a nivel C4-C5; hernia discal central C5-C6 con compromiso tecal anterior moderado, reducción foraminal izquierda C6-C7 en relación con anillo fibroso prominente. Expresando seguidamente que la empresa accionada por espacio aproximado de tres (3) años, no le suministró tratamiento médico ni quirúrgico hasta el día 28-03-2006 en que fue despedido injustificadamente; afirmando que la enfermedad padecida por el accionante fue adquirida durante el curso de la relación laboral y que la empresa incurrió en un hecho ilícito a despedirlo, explicando todas las razones por las que en su decir y con apoyo jurisprudencial, se había incurrido en tal hecho ilícito. Seguidamente pasa a explicar la evaluación de la incapacidad permanente, demandando por concepto de indemnización establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la suma de Bs. 5.474.635; por concepto de indemnización establecida en el artículo 33 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo numerales 1 y 2, la globalizada suma de Bs. 54.746.350,00; por concepto de daños materiales y morales, conforme al contenido de los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, reclama por Lucro Cesante el pago de la suma de Bs. 72.445.170,00 y por concepto de daño moral el pago de la suma de Bs.40.000.000,00. Finalmente, indicando como salario integral la suma de Bs. 14.999,00 diarios, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, de los conceptos de: preaviso conforme al artículo 104; preaviso conforme al artículo 125; antigüedad legal; indemnización adicional artículo 125; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; 2 meses de utilidades; impacto de las utilidades en la antigüedad; impacto del bono vacacional en la antigüedad; corte de cuenta al 19/06/1997; intereses sobre prestaciones sociales, indicando que el monto total de las mismas ascendía Bs. 20.145.684,75; estimando el monto total de su pretensión procesal en la cantidad de Bs. 192.811.839,75.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado al efecto en fecha 2 de agosto de 2.06; una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, el día 8 de noviembre de 2.006 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue prolongada por cinco (5) ocasiones más, siendo la última de ellas el día 22 de febrero de 2.007, en esa oportunidad ante la falta de avenimiento entre las partes, el Juez que sustanció dicha fase del procedimiento ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, lo cual tuvo lugar una vez que se presentara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, una vez remitida la causa, previo sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal que hoy sentencia.

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, así como el cargo desempeñado por el accionante; señalando además que la empresa demandada no debe cantidad alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Como fundamentos de su defensa explica que de conformidad a la indemnización reclamada en base al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe probar el origen profesional de su enfermedad y aun en el supuesto de que ello quedare comprobado, el artículo 573 es una norma supletoria, ya que por estar inscrito el actor en el IVSS, es esta institución la que debe pagar; adicionalmente expresa que el actor manifiesta que padece una presunta incapacidad, pero que éste no la señala. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas en virtud de los artículos 1, 4 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, afirma que la mismas no proceden, ya que su representada cumplió con todos los parámetros de seguridad exigidos por dicha Ley y que así se demuestran de los instrumentos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar. Más adelante rechaza que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito que fuese causante de afección alguna al actor; señalando como importante remitirse a los indicios y presunciones como a la lógica y máximas de experiencias, afirmando que la empresa MATINCA al ocupar por un lapso de tiempo de más de 20 años a más de 30 trabajadores directos, sea éste el primer caso de un trabajador de la empresa que presenta la afección demandada. Rechaza igualmente que la brucelosis que el accionante señala padecer la haya adquirido en el curso de la relación de trabajo. En cuanto a las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas, señala que las mismas se encuentran canceladas.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por ambas partes en sus correspondientes oportunidades procesales; encuentra quien sentencia que son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de enfermedad ocupacional alegada por el actor, resultando igualmente controvertidos los hechos referentes a la existencia de responsabilidad tanto subjetiva como objetiva y extracontractual de la empresa accionada en el padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional. Resultan también controvertidos los hechos referentes a la reclamada diferencia en favor del accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A los fines de establecer la carga probatoria, este Tribunal advierte que toca al actor la demostración de que padece la enfermedad alegada, en este caso Brucelosis Aguda; correspondiéndole adicionalmente la demostración por su parte de que la empresa incurrió tanto en responsabilidad objetiva, como en responsabilidad subjetiva y extracontractual en el sufrimiento de tal patología; dejando sentado que a los fines de la responsabilidad objetiva, en principio, basta con la demostración que tal padecimiento fue con ocasión de las funciones desempeñadas durante la relación de trabajo; en el caso de la responsabilidad subjetiva deberá demostrar la existencia de una situación riesgosa preexistente y que el patrono estando al tanto de ello no tomó las previsiones legales tendientes a evitar el alegado padecimiento por parte del actor; y finalmente, en el caso de la responsabilidad extracontractual, vale decir, la derivada del hecho ilícito, deberá el accionante demostrar el hecho de la empresa accionada y que el mismo deriva de su actuar doloso, culposo, negligente o imperito, el daño causado por éste y la relación de causalidad existente entre dicho daño y el hecho imputado a la empresa. En el caso de las prestaciones sociales, es de destacar que con excepción del pago no fue esgrimida ninguna defensa por parte de la empresa accionada tendiente a desvirtuar la existencia de los conceptos demandados, por lo que deberá demostrar la reclamada que canceló correctamente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los hechos libelados referentes a: tiempo de servicio, salario normal e integral, despido injustificado del actor, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, compensación de transferencia y corte de cuenta al 19 de junio de 1.997.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Del folio 26 al 29 ambos inclusive, documental intitulada BRUCELOSIS, de la cual se desconoce su emisor, en razón de lo que la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 30, copia simple de instrumental redactada en papel con membrete de la empresa accionada, intitulada la misma LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO; tal documental fue impugnada, por la empresa demandada, siendo que el actor y promovente de la misma no hizo uso de medios adicionales tendientes a ratificar el pretendido mérito probático, la misma se desecha de la presente causa, al no merecer valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al inicio de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los escritos correspondientes.

La parte actora invocó el mérito favorable de autos, testimoniales, inspección judicial y documentales.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos se ratifica lo expresado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2.007 por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que tal invocación no era promoción de medio probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Promovió las siguientes:

Al folio 79, instrumental expedida en Cantaura el 1 de marzo de 2.006, y suscrita por el Gerente General de la empresa accionada, por la cual se le participa al accionante de autos que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia el hecho ya referido, esto es, que el actor en la señalada fecha fue despedido injustificadamente Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 80, documental intitulada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. Instrumental por la cual se evidencia el pago al accionante de la suma de Bs. 4.452.509,00, indicándose como fecha de ingreso el día 28 de agosto de 1.988 y de egreso el día 1 de marzo de 2.006; un salario integral diario de Bs. 14.999,00 y como salario básico diario la suma de Bs. 13.500,00; como motivo de terminación de la relación laboral, el despido; pagándole los conceptos de: antigüedad del 19-06-2005 al 28-02-2006; vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización del despido injustificado; intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones vencidas del período 2.004-2.005; siendo el monto a cancelar el de Bs. 5.620.373,00, menos el préstamo de Bs. 1.167.864,00, un neto a pagar de Bs. 4.452.509,00. Documental que a no ser atacada en forma alguna por la accionada y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante, con lo cual se diferencia de la aportada por la parte actora a su libelo de demanda; mas sin embargo el hecho de haber sido aportada a las actas procesales por el actor, hace que la misma merezca pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados con la letra C y cursantes del folio 81 al 85, ambos inclusive, sendas documentales fechadas los días 27-06-05, 26-05-05, 11-08-05, 04-10-05 y 30-11-05, que en su conjunto representan préstamos al accionante por la globalizada cantidad de Bs. 700.000,00; instrumentales que al no ser atacadas merecen pleno valor probatorio y evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, documental intitulada INFORME expedida por el Dr. E.V. en representación de la empresa RADIO IMÁGENES GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., donde se indica como conclusión que el paciente (demandante de autos) quiste aracnoideo occipital. Se trata de una instrumental que no merece valor probatorio alguno por ser emitida por una tercera persona y no ratificada en autos por ésta Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra E, copia simple de INFORME expedido por SALUDANZ, HOSPITAL L.A.R.C., en el que se identifica como paciente al accionante de autos, la cual reza: Paciente conocido por el Servicio de Epidemiología, desde la segunda semana del mes de Abril, con el Dx: Brucelosis Aguda, confirmado por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, Caracas. Recibió tratamiento a base de Antibioticoterapia por seis semanas consecutivas. Posterior a su egreso presenta reacción medicamentosa, por lo que se le indica tratamiento antihistamínico con evolución clínica y paraclínica satisfactoria. Pendiente segundo control inmunológico de Brucelosis”. Respecto a dicha documental la representación de la parte demandada manifestó que se trata de una instrumental administrativa que no puede ser desconocida o impugnada y que demuestra que el actor padece una enfermedad, pero no prueba la relación de causalidad. Sobre este medio ataque, quien sentencia advierte a la representación de la demandada que la instrumental en referencia al ser administrativa, como bien se dijera en la celebración de la audiencia de juicio, se trata de un documento que conforme a doctrina no tan reciente de la Sala de Casación Social, merece el valor de una instrumental pública administrativa, que solamente puede ser promovida en su correspondiente oportunidad legal (audiencia preliminar); es así como al ser una instrumental de tipo público administrativo, su fotostato perfectamente podía ser impugnable y si hubiera sido atacado por esa vía, quedaba a la parte actora promovente de la misma, la carga de ratificar o no el pretendido mérito probatorio. De esa manera, encuentra quien sentencia que al no haberse atacado en forma correcta el fotostato promovido, la instrumental en referencia merece pleno valor probático y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras F, G, H, I, L y Ñ, se tratan respectivamente de instrumentales emanadas de terceras personas como lo son: CENTRO MÉDICO MAZZARRI – REY, INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., DRA V.B., la tercera y cuarta; GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA; y SERVICIO INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL (SIMO 2000, C.A.), que no merecen pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas vía testimonial por sus emisores Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra J, original de INFORME expedido por SALUDANZ, suscrito por la Dra. F.G., Médico Epidemiólogo, del Municipio Freites, Distrito N.IV en el que se indica como paciente al accionante de autos, la cual reza: Se trata de paciente masculino …con diagnóstico de Brucelosis en marzo de 2.003. En vista de los antecedentes de enfermedad zoonótica se solicita serología para descartar Neurobruicelosis en el Instituto Nacional de Higiene R.R., resultando negativa. Diagnósticos Finales: Quiste aracnoideo de la cisterma magna, múltiples infartos laculares bilaterales. Respecto a dicha documental la parte demandada la atacó en la misma forma que atacara a la instrumental marcada E. En tal sentido este Sentenciador, tal como expresara al analizar la documental marcada con la letra E; afirma que esta instrumental es de tipo público administrativo, por lo que al no haberse impugnada en forma alguna, la misma merece pleno valor probático y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra K, instrumentales expedidas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) de fecha 21 de julio de 2.006 y 2 de junio de 2.006; instrumental que merece fidedignidad dada su condición de documento público administrativo, mas sin embargo nada aporta a los fines de la presente causa, por cuanto en ella se hace referencia a sesiones de fisioterapia que se ha realizado el hoy demandante en dicho instituto, pero en modo alguno a la supuesta enfermedad padecida, como lo es la brucelosis Y ASÍ SE DECLARA.

El informe de Clínica Cantaura por tratarse de una instrumental emanada de un tercero y no ratificada en autos tampoco merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada M, instrumental intitulada REFERENCIA MÉDICA expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de Dirección de Medicina Ocupacional, expedida en fecha 13/02/06, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, por ser emanada de un organismo del Estado Venezolano. Se demuestra con ella que el trabajador demandante fue referido a Neurología; Empresa o Institución: Matadero Industrial de Cantaura y señala, entre otras cosas, trabajador masculino, con antecedentes de exposición laboral a riesgos biológicos, por 17 años de ejercicio, en cargo de matarife; presenta de larga evolución (marzo 2.003) cuadro de policutralgia, parestesias en miembros superiores e inferiores, cefalea occipital a predominio nocturno. En evolución médica especializada en epidemiología Dx Brucelosis, quiste aracnoideo. Agradecemos valoración, conducta y …. Realizar encefalograma. Esta documental además es demostrativa de que el demandante padece de Brucelosis Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada N, copia al carbón de instrumental por la cual se solicita a INPSASEL evaluación a puesto de trabajo y certificación de enfermedad ocupacional, la cual si bien merece fidedignidad la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Aun cuando la misma fue admitida por ser legal y pertinente y en consecuencia se fijó la correspondiente oportunidad en que debía ser llevada a cabo, no se aprecia que la misma haya sido evacuada; en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos YTANARE SANTAELLA L.A., YTANARE SANTAELLA E.A. Y E.J. GUAIMARATA NAVARRO, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada promovió documentales, informes y testimoniales.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra A, fechada el 23 de septiembre de 1.997, copia al carbón de Bono de Transferencia y Corte Salarial a nombre del accionante por un tiempo de servicio de 8 años y 9 meses, por concepto de transferencia y 9 años por concepto de corte salarial; pagándole por el primero, 240 días y 270 días por el segundo; para un total pagado de Bs. 357.000,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra B, fechada el año 1.998, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/97 al 18/06/98, explicando que se pagaban 50 días a razón de Bs. 2.729,00 y 10 días a razón de Bs. 3.333,33, para un total cancelado en su favor de capital e intereses de Bs. 171.204,90. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, fechada el año 1.999 Cancelación de antigüedad desde el 19/06/98 al 18/06/99, explicando que se pagaban 50 días a razón de Bs. 3.333,33 y 10 días a razón de Bs. 4.000,00, para un total cancelado en su favor de capital e intereses de Bs. 208.396,50. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra D, fechada el 30 de noviembre de 2.001, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/1999 al 18/06/2.000, explicando que se pagaban por concepto de antigüedad la suma de Bs. 248.000,00, monto de intereses, la suma de Bs. 29.760,00, para un total de Bs. 277.760,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra E, fechada el año 2.002, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/1999 al 18/06/2.000, explicando que se pagaban por concepto de días x Antigüedad, Bs. 28.000, 00; antigüedad la suma de Bs. 248.000,00, monto de intereses, la suma de Bs. 22.320,00, para un total de Bs. 299.120,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra F, fechada el 2 de septiembre del año 2.003, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/2001 al 18/06/2.001, explicando que se pagaban por concepto de días x Antigüedad, Bs. 58.080, 00; antigüedad la suma de Bs. 348.480,00, monto de intereses, la suma de Bs. 31.360,00, para un total de Bs. 437.920,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

La segunda instrumental marcada con la letra F, fechada el 21 de febrero del año 2.003, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/2000 al 18/06/2.001, explicando que se pagaban por concepto de días x Antigüedad (8) a razón de Bs. 4.800,00, la suma de Bs. 38.400, 00; antigüedad (60) a razón de Bs. 4.800,00, la suma de Bs. 288.000,00 y el monto de intereses, la suma de Bs. 25.920,00, para un total de Bs. 352.320,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra G, sin fecha, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/2.002 al 18/06/2.003, explicando que se pagaban por concepto de días x Antigüedad (12) a razón de Bs. 5.808,00, la suma de Bs. 69.696,00; antigüedad (60) a razón de Bs. 5.808,00, la suma de Bs. 348.480,00 y el monto de intereses, la suma de Bs. 31.360,00, para un total de Bs. 449.536,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra H, fechada el 26 de noviembre de 2.004, Cancelación de antigüedad desde el 19/06/2003 al 18/06/2.004, explicando que se pagaban por concepto de días x Antigüedad (14) a razón de Bs. 7.550,00, la suma de Bs. 105.700,00; antigüedad (60) a razón de Bs. 7.550,00, la suma de Bs. 453.000,00 y el monto de intereses, la suma de Bs. 40.770,00, para un total de Bs. 599.470,00. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con la letra I, Factura de cancelación del Seguro Social a nombre de la empresa accionada, en la cual se identifica como uno de los trabajadores de la empresa al ciudadano E.S.G.. Tales instrumentales merecen pleno valor probatorio por su condición de públicas administrativas y de ellas se evidencia e interesa la causa que el actor estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra J, Recibo Nro 3137 expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DIVISIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, por concepto de un curso de manipulación de alimentos por Bs. 40.000,00, el cual si bien merece fidedignidad el mismo nada aporta a la presente causa por cuanto entre otras cosas no se evidencia que la realización de tales cursos haya sido una práctica constante dentro de la empresa y adicionalmente tampoco se evidencia que el demandante haya realizado el señalado curso de manipulación de alimentos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada K, copia simple del expediente de consignación de cheque signado con el Nro BP02-S-2006-000869, el cual evidencia un hecho incontrovertido como lo es la percepción por parte del demandante de la suma de Bs. 4.452.509,30, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo el día 1 de marzo de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas L, 16 planillas intituladas RECIBO DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora y de ellos se evidencia el pago por concepto de utilidades al actor en los años señalados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas LL, 14 planillas intituladas recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodo 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 92-93, 94/95, 95/96, 96/97, 97/98, 98/99, 99/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora y de ellos se evidencia el pago por concepto de utilidades al actor en los años señalados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra M, PLANILLA DE REGISTRO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa accionada, así como el ACTA CONSTITUTIVA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa accionada. Se trata de una instrumental que merece pleno valor probatorio dada su condición de documental administrativa y de ella se evidencia e interesa a la causa que el señalado Comité de Higiene y Seguridad Industrial se constituyó el 5 de febrero del año 1.990 y que son finalidades del Comité, entre otras: a.- Poner en ejecución el Programa de Higiene y Seguridad Industrial; hacer una investigación de los accidentes ocurridos y de las causas de las enfermedades con ocasión del trabajo; d.- elaborar estadísticas de las causas que originan accidentes y enfermedades profesionales; e.- velar por la seguridad de los trabajadores y por la condición de un ambiente de trabajo seguro, a través de al realización de inspecciones periódicas a los sitios de trabajo, como mínimo una vez al mes; h.- promover reuniones periódicas para comentar accidentes ocurridos, dictar charlas, proyectar películas. Es de destacar que interesa a la causa que solo fueron aportadas tales instrumentales, las cuales la fecha tiene una data mayor de 17 años y no se anexó algún otro tipo de documentación adicional que permitiera a este Juzgador llegar a alguna conclusión respecto a si las funciones que tenía asignadas estatutariamente el señalado Comité, efectivamente eran llevadas a cabo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la documental marcada con la letra N, denominada ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MÁQUINA DE: DEPARTAMENTO DE CLASIFICACIÓN Y PESAJE DE CANALES BOVINAS, si bien se trata de una instrumental expedida por la propia accionada a favor de su propia pretensión, en principio la misma no debería merecer valor probatorio; ahora bien, dado el carácter de la enfermedad en discusión, la cual conforme infra se establecerá uno de los puntos de contagio deriva del hecho del contacto entre mucosas y el agente de contaminación, este Juzgador le da valor indiciario a tal estudio sobre todo en lo referente a las gráficas primera, segunda y tercera donde se puede observar a una persona en apariencia trabajador de la empresa, quien se encuentra entre lo que parecen ser reses ya preparadas para su posterior comercialización; y si bien este supuesto trabajador lleva cascos, botas y guantes, tiene parte de su cuerpo expuestas como son la cara y parte de los brazos, así como falta mascarilla sobre la nariz y la boca; pudiendo apreciarse igualmente que en los ojos no se aprecia algún tipo de lentes de protección; observándose en la tercera y cuarta gráficas que a quien se identifica como médico veterinario no tiene guantes puestos, pese a que se encuentra en el mismo ambiente del trabajador antes dicho, lo cual se corrobora del texto del señalado Estudio, en el cual se indica que el trabajador está dotado de sus implementos de seguridad necesarios, tales como uniforme, botas casco y guantes Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra Ñ, PLANILLA DE REGISTRO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa accionada, así como el ACTA CONSTITUTIVA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa accionada. Se trata de una instrumental que merece pleno valor probatorio dada su condición de documental administrativa y de ella se evidencia e interesa a la causa que se constituyó el 30 de noviembre del año 2004 y que son finalidades del Comité, entre otras: a.- Poner en ejecución el Programa de Higiene y Seguridad Industrial; b.- hacer una investigación de los accidentes ocurridos y de las causas de las enfermedades con ocasión del trabajo; d.- elaborar estadísticas de las causas que originan accidentes y enfermedades profesionales; e.- velar por la seguridad de los trabajadores y por la condición de un ambiente de trabajo seguro, a través de la realización de inspecciones periódicas a los sitios de trabajo, como mínimo una vez al mes. Es decir, tiene menos funciones que el Comité precedentemente analizado cuya Acta cursa marcada con la letra M Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Se promovió la prueba de Informes a los fines de verificar el contenido de la documental que en copia fuera anexada marcada con la letra K. En este sentido se aprecia que a los folios 189 y 190, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial confirmó la existencia del expediente de consignación de cheque a que se contrae la indicada instrumental, así como que el beneficiario del mismo (EDGAR GUAIMARATA) había procedido a su retiro, que tal cheque montaba en la suma de Bs. 4.452.509,30 y que fue consignado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A. (MATINCA), informes estos que merecen pleno valor probatorio y de donde se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos N.J.P., J.R.R.S. Y B.R.A., así como fue promovido a los fines de ratificación documental el ciudadano E.R., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las copias certificadas aportadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, relativas al expediente Nro E-253-06 con motivo de la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, este Juzgador conteste con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social observa que efectivamente las instrumentales administrativas tiene el valor de las documentales públicas administrativas, mas sin embargo tienen una fase preclusiva en cuanto a su promoción y ello debe tener lugar al inicio de la audiencia preliminar, por lo que encontrando quien suscribe que se trata de una promoción extemporánea la instrumental en referencia no puede ser valorada por el suscrito Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, encuentra este Juzgador que el caso sub examine contiene dos pretensiones procesales, por un lado el actor persigue se le cancelen las indemnizaciones laborales tanto por responsabilidad objetiva y subjetiva como por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de padecer Brucelosis Aguda, la cual señala es una enfermedad de tipo ocupacional. La segunda pretensión procesal del actor consiste en que se le paguen las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas este Juzgador encuentra que en el caso de la primera pretensión procesal, referente a la enfermedad que sufre el actor, éste señala que el padecimiento en cuestión es la Brucelosis Aguda, la cual quedó evidenciada de las instrumentales, E, J y M, las dos primera emanadas del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) y la última del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Es menester destacar que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, de la señalada Sala, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal; y en tal sentido se afirma:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…). (Subrayado de esta instancia)

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Matarife y que “labor dentro de la referida empresa consistió en matador, preparador, descuartizador de todo tipo de ganado vacuno, etc.. En un horario de trabajo de mi representado era de 08 horas diarias, pudiendo ser variable porque además de este horario fijo, el mismo trabaja horas extras tanto diurnas como nocturnas, feriados, días de descanso, etc. También indica en el escrito libelar que en fecha 12 de mayo de 2.003, según informe médico de la Dra. F.G., médico epidemiólogo del Municipio Freites, se determinó que del estudio clínico realizado en el Instituto Nacional de Higiene R.R. – Caracas, se le determinó enfermedad ocupacional llamada BRUCELOSIS AGUDA; lo que quedó evidenciado de la instrumental aportada por el actor que marcó E.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal; ya precedentemente se dejó establecido la existencia cierta de la enfermedad denominada BRUCELOSIS AGUDA y que ello derivaba, como se dijo de las documentales, marcadas con las letras E, J y M. Particularmente de la última señalada, es decir, de la marcada M quedó evidenciado que se trata de un … trabajador masculino, con antecedentes de exposición laboral a riesgos biológicos, por 17 años de ejercicio, en cargo de matarife; presenta de larga evolución (marzo 2.003) cuadro de policutralgia, parestesias en miembros superiores e inferiores, cefalea occipital a predominio nocturno. En evolución médica especializada en epidemiología Dx Brucelosis, quiste aracnoideo….

Respecto a la alegada patología BRUCELOSIS AGUDA, este Sentenciador remitiéndose a internet y al azar encontró, respecto a la misma, la siguiente información:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección General de Salud y Seguridad en el Trabajo, Dirección de Medica Ocupacional, en el Registro de Enfermedades Ocupacionales correspondientes a los años 2.004 y 2.007, reconocen a la Brucelosis como una Enfermedad Ocupacional que encuadra en el rubro de Zoonosis relacionadas con el trabajo; en el primer año reportan 6 casos de Brucelosis y en el segundo año, 2 casos de Brucelosis. También es de destacar que La Brucelosis es una enfermedad que afecta a los animales y que, incidentalmente se transmite al ser humano, quien juega un papel mínimo en su propagación. Esta patología permanece como la mayor y más difundida zoonosis en el mundo o como la define la enciclopedia Wikkipedia: Es una zoonosis que se transmite al hombre por contacto directo con animales infectados o con sus excretas, a través de la piel en maniobras obstétricas en bovino, las secreciones fetales son muy contaminantes, y por ingestión de leche, queso fresco, carnes, verduras y agua contaminada; hay casos por inhalación de polvo de excretas o lana; persona a persona es muy raro. La puerta de entrada es digestiva, respiratoria o cutánea, a través de lesiones en la piel y mucosas. La producen la Brucella melitensis, B. abortus y B. suis. Período de incubación de 1-3 semanas, e incluso meses. Se produce una fase de bacteriemia con fiebre intermitente, acompañada de escalofríos, sudoración, hepatoesplenomegalia, linfadenopatías y neuralgias. Una vez remitida la fase aguda, la enfermedad puede cronificarse y afectar al aparato locomotor y sistema nervioso. A mayor abundamiento tenemos que la Gaceta de Ciencias Veterinarias en un artículo cuya dirección es http://pegasus.ucla.edu.ve/ccc/revista/a82003/BRUCELOSIS%20CORREGIDO.htm, señala que en Venezuela la BRUCELOSIS EN HUMANOS constituye un verdadero problema de salud pública al cual se le viene dando mayor importancia en los últimos años. La enfermedad es principalmente de tipo ocupacional, afectando al personal que trabaja en ganaderías, mataderos, granjas porcinas y laboratorios que pueden entrar en contacto con placentas, secreciones y fetos abortados de animales infectados, siendo observadas alteraciones osteoarticulares y cardiacas de tipo crónico en muchos pacientes afectados. Los principales biogrupos causantes de la enfermedad en humanos en Venezuela son B. abortus y B. suis los cuales están asociados a altos títulos de anticuerpos en pruebas serológicas realizadas en diferentes estados del país principalmente en personal ocupacionalmente expuesto. (Vásquez et al, 1999) (Divo et. al., 1986) (Vázquez de Cedeño & Méndez, 1987). (Destacado del Tribunal).

Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, corresponde establecer ahora la existencia o no del nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el demandante y en este sentido es de concluir que la misma no se encuentra plenamente establecida con los elementos existentes en autos; ya que hay situaciones indiciarias tales como que el accionante se desempeñó por 17 años como Matarife para la accionada; que sus labores consistían en realizar funciones de matador, preparador, descuartizador de todo tipo de ganado vacuno; actividades que conforme a las citas doctrinales especializadas anteriormente anotadas, lo ubicaban como una persona de alto riesgo a contraer tal enfermedad, máxime cuando conforme se dejara establecido al analizar la instrumental marcada con la letra N aportada por la parte accionada, a la cual se le dio previamente valor de indico, el trabajador en el desarrollo de sus labores no se encontraba completamente protegido al tener expuestas o descubiertas ciertas partes de su cuerpo, adicionase a ello el hecho de que se trata de una dolencia que tiene un periodo de incubación de 1 a 3 semanas y a veces meses y que era padecida por el actor desde el 12 de mayo de 2.003, según diagnóstico de la Dra. F.G., más de 14 años luego de iniciado el vínculo de trabajo y 3 años antes de finalizar la relación laboral; el hecho de que la empresa contara con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, pero además del Acta Constitutiva del mismo, no hay evidencia alguna de que llevara a cabo sus funciones y sobre todo la utilización de los equipos profilácticos; situaciones todas, como se dijo indiciarias de que el accionante adquiriese la enfermedad en el curso de la relación de trabajo, pero sin ningún tipo de probanzas que adminiculadas con tales indicios hagan llegar a este Sentenciador a la conclusión de que queda establecida sin lugar a dudas la exigida relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante y la enfermedad que ahora padece; más sin embargo, este Juzgador en acatamiento estricto a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en sentencia Nro. 206 de fecha 14 de febrero de 2007, por ello quien decide hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado por dicha Sala en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), lo cual se encuentra resumido en los siguientes términos:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. (Destacado de este Tribunal)

En mérito de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad, concluye quien sentencia que la enfermedad padecida por el actor es consecuencia de las labores por él desarrolladas en la empresa accionada. Esto al adminicularlo con la inexistencia en las actas procesales de examen médico preempleo o cualquier probanza que demostrara el estado de salud inicial del trabajador demandante y que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que la enfermedad padecida fue contraída en su puesto de trabajo, y por ende, quien sentencia no duda en el carácter ocupacional de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad contraída por el actor, debe ahora quien sentencia analizar la procedencia de las indemnizaciones demandadas contenidas en el escrito libelar:

En cuanto a las enfermedades profesionales, este Tribunal reitera que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Llevando lo antes expuesto al caso bajo análisis, y visto que se encuentra plenamente evidenciado que el accionante E.S.G. estuvo inscrito en dicho Instituto, lo cual se desprende de las Facturas del I.V.S.S. aportadas por la empresa accionada como anexos marcados con la letra I a su escrito de promoción de pruebas, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito libelar en la suma de Bs. 5.474.635,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se demandó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero y cuarto, la globalizada suma de Bs. 54.546.350,00. De conformidad con la señalada ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. En este sentido, considera el Tribunal que el actor no logró demostrar, y ello constituía su carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente declara improcedentes tales indemnizaciones Y ASÍ SE DECIDE.

Por responsabilidad extracontractual, reclamó el pago de daños materiales y daños morales, con base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, peticionando el pago por Lucro Cesante de Bs. 72.445.170,00 y por daño moral solicitó el pago de Bs. 40.000.000,00. Señalando en el escrito libelar que hubo un hecho ilícito derivado del despido del entonces trabajador, contraviniendo las normas establecidas en los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso mismo. Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que la Brucelosis Aguda que padece es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen ocupacional, pero de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono y por ende el hecho ilícito que se le puede imputar a éste. Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, respecto al daño moral peticionado, por el cual reclama el pago de Bs. 40.000.000,00, resulta pertinente puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad ocupacional, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad Brucelosis Aguda y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una enfermedad que de no ser atendida oportunamente puede derivar en daños irreversibles a su sistema neurológico.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que si bien no llegó a evidenciarse ciertamente la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, de las actas procesales hay hechos indiciarios que permiten concluir que la empresa no tomó todas las previsiones sanitarias a que estaba obligada a los fines de evitar el contagio de la enfermedad que padece el demandante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a contraer la enfermedad que padece, antes por el contrario, de las actas procesales quedó suficientemente demostrado que la empresa accionada no le facilitó al demandante mascarillas tapabocas y mucho menos lentes de protección; y que en la realización de sus labores algunas partes de su cuerpo estaban expuestas a un eventual contagio.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un Matarife, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa fue renuente al despedir injustificadamente al trabajador cuando sabía de la enfermedad que padecía, lo que se infiere de la gran cantidad de exámenes médicos que le fueron practicados al actor en el curso de la relación de trabajo, lo cual hace presuponer que debió solicitar los permisos respectivos y por esa vía poner en conocimiento de la empresa de la enfermedad que padece.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa que según el escrito de contestación a la demanda tiene una plantilla de 30 trabajadores directos, lo que hace suponer que se trata de una empresa de mediano tamaño que puede soportar mensualmente una nómina calculada a salario mínimo de Bs. 18.390.000,00, equivalentes anualmente a Bs. 220.680.000,00 aproximadamente, todo ello sin incluir los rubros de utilidades (65 días al año) y bono vacacional.

En este caso particular, este Tribunal, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) aun cuando en el escrito libelar se solicitó el pago por este concepto de Bs. 40.000.000,00 porque quien sentencia no se encuentra limitado para establecer o cuantificar el daño moral por el monto peticionado en el escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Sentados los puntos anteriores referentes a la primera pretensión procesal del demandante, corresponde ahora el análisis de la segunda de las mismas y ésta se refiere a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido supra se advirtió que la empresa accionada, además del pago no había alegado hecho nuevo alguno que desvirtuara las pretensiones procesales en tal sentido, dejándose establecido al distribuir la carga probatoria que correspondía a la reclamada la carga de demostrar que canceló correctamente las prestaciones sociales, en base a los hechos libelados referentes a: tiempo de servicio, salario normal e integral, despido injustificado del actor, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, compensación de transferencia y corte de cuenta al 19 de junio de 1.997.

Así las cosas se tiene que la fecha de ingreso del actor fue el 28 de agosto de 1.988 tal como se desprende de las instrumentales marcadas con la letra I, aportadas por la empresa accionada, consistentes las mismas en Facturas expedidas por el IVSS; en cuanto a la fecha de culminación es un hecho admitido que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2.006, por despido injustificado del actor. La duración total de la relación laboral fue de 17 años y 6 meses, de los cuales 8 años, 9 meses y 21 días transcurrieron antes de la reforma parcial del 19 de junio de 1.997; siendo el tiempo posterior a dicha reforma el de 8 años, 8 meses y 9 días.

En cuanto al SALARIO NORMAL, el mismo queda establecido en la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios, ya que aun cuando el mismo no fue libelado, tal suma se desprende de las actas procesales en el Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, monto salarial éste que no fue atacado en forma alguna por la parte actora; y en lo referente al SALARIO INTEGRAL si bien el alegato libelar de Bs. 14.999,00, diario fue incontrovertido, este Juzgador observa que y tal como infra quedará establecido, las utilidades eran la cantidad de 65 días anuales y el bono vacacional 21 días, lo que representa una fracción de 5,41 días y 1,75 respectivamente. Luego 30 + 5,41 + 1,75 = 37,16 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, asciende a Bs. 501.660,00, como salario integral mensual, lo que equivale a Bs. 16.722,00 diarios, por lo que arrojando las actas procesales un monto salarial integral mayor que el establecido en el libelo, este Juzgador, en usote las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, tiene como salario integral diario el aquí establecido Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera se procede al análisis de los pedimentos reclamados por el actor:

Por razones metodológicas se analizan en forma conjunta los pedimentos referentes al Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la misma ley. Ya precedentemente se dejó establecido que el actor fue objeto de un despido injustificado, lo cual implica que se encontraba investido de estabilidad laboral, consecuencia de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado; consecuente con ello, este Tribunal en gran cantidad de sentencias dictadas, ha ratificado el criterio de que las indemnizaciones de preaviso previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, son incompatibles entre sí, ya que la primera indemnización se refiere a trabajadores que no están investidos de estabilidad laboral y la segunda a los trabajadores, como en el caso de autos, que sí la tienen. En el caso bajo estudio, la relación laboral, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el 1 de mayo de 1.991, tuvo una duración superior a los 14 años, por lo que, conforme al literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía una indemnización de 90 días a razón del salario integral diario de Bs. 16.722,0, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.504.980,00, monto que aun cuando es superior al peticionado en el escrito libelar se acuerda en uso de las facultades previstas en el artículo 6 parágrafo único de la ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL se demandó el pago de 555 días a razón del salario integral diario de Bs. 14.999,00, para un monto peticionado de Bs. 8.616.375,00. Al respecto este Juzgador aprecia que la empresa accionada aportó marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, 7 recibos por concepto cancelación de antigüedad y los cuales como se dijo merecieron pleno valor probatorio, recibos que demuestran la cancelación de los periodos de antigüedad siguientes:

• 19-06-97 al 18-06-98;

• 19-06-98 al 18-06-99;

• 19-06-00 al 18-06-01;

• 19-06-01 al 18-06-02;

• 19-06-02 al 18-06-03;

• 19-06-02 al 18-06-03;

• 19-06-03 al 18-06-04.

Calculados los mismos, conforme orden el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario vigente para cada periodo. En razón de ello encuentra este Juzgador que la empresa accionada solo adeuda desde el 19 de junio de 2.004 hasta el 1 de marzo de 2.006, lo cual equivale conforme ordena el artículo 108 un total de 76 días por el periodo que va del 19 de junio de 2.004 al 18 de junio de 2.005; 40 días por la fracción de 8 meses laborados durante el último año de la relación laboral; 20 días conforme ordena el literal c del parágrafo único del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y 18 días de antigüedad adicional, todo lo cual asciende en total a 154 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.722,00 totaliza el monto de Bs. 2.575.188,00 que ha debido pagársele al actor al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se demandó el pago de 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 14.999,00, para un monto peticionado de Bs. 2.328.750,00. Al respecto es de advertir que ya precedentemente se dejó establecido que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado del accionante la que conforme al numeral 2 del señalado dispositivo legal le corresponde una cantidad de 150 días calculados a razón de Bs. 16.722,00 diarios totalizan la suma de Bs. 2.508.300,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS se observa que aun cuando el demandante reclamó el pago de 23 días a razón del salario integral diario, para un total demandado de Bs. 357.075,00; la empresa reconoció por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de Bs. 13.500,00, vale decir, del salario normal diario, todo ello tal como se evidencia de instrumental marcada con la letra B al escrito de promoción de pruebas de la accionada, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral al demandante le correspondía la cantidad de Bs. 810.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS si bien el actor reclamó el pago de 15,36 días y la parte actora le reconoció una cifra mayor, esto es, 19,96 días, es de advertir que al quedar demostrado, según se desprende del párrafo anterior, que la empresa reconocía al demandante la cantidad de 60 días al año, lo que representaba una fracción de 5 días, tal fracción al ser multiplicada por los 5 meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral, hacen concluir a quien sentencia que el actor por concepto de vacaciones fraccionadas tenía derecho a que se le pagaran 25 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00 totaliza la suma de Bs. 337.500,00 determinación que hace este Sentenciador en uso de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, se observa que aun cuando el demandante reclamó el pago de 15 días a razón del salario integral diario, para un total demandado de Bs. 232.875,00; realmente le correspondía que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le fuera cancelado la cantidad de 21 días a razón de Bs. 13.500,00, vale decir, del salario normal diario, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral al demandante le correspondía la cantidad de Bs. 283.500,00 determinación que hace este Sentenciador en uso de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se observa que aun cuando el demandante reclamó el pago de 10 días a razón del salario integral diario, para un total demandado de Bs. 232.875,00, es de advertir que al quedar demostrado, según se desprende del párrafo anterior, que la empresa reconocía al demandante la cantidad de 21 días al año, lo que representaba una fracción de 1,75 días, tal fracción al ser multiplicada por los 5 meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral, hacen concluir a quien sentencia que el actor por concepto de bono vacacional fraccionado tenía derecho a que se le pagaran 8,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00 totaliza la suma de Bs. 118.125,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES se reclamó el pago de 2 meses a razón de Bs. 77.625,00 cada uno para un total de 155.250,00. Al respecto este Juzgador aprecia que en los RECIBOS DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES aportados por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los años 1.997 y 1.998 y que forman parte del legajo marcado con la letra L, la empresa le reconocía al actor la cantidad de 65 días al año, lo que significa una fracción de 5,41 días los que multiplicados por dos (2) meses completos de servicios prestados por el actor durante el último año de prestación de servicios, resulta en la cantidad de 10,83 días a bonificar multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, totaliza la suma de Bs. 146.250,00 que correspondían al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a posconceptos demandados por el actor denominados IMPACTO DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL en la Antigüedad, este Juzgador advierte que se trata de conceptos que se encuentran formando parte dentro del salario integral, tal como al efecto lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en relación al salario integral que determina el concepto de Antigüedad no son autónomos, por lo que mal puede demandarse en forma separada tal como fuera reclamado por el actor, debiendo los mismos declarase improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, se demandó el pago de Bs. 300.000,00. Al respecto este Juzgador aprecia que se trata ésta de una indemnización que se debe al trabajador con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997 y se cancela con fundamento al literal b del artículo 666 del señalado texto legislativo, tomando en cuenta el salario vigente al día 31 de diciembre del año 1.996. Acerca de este concepto, tal como se evidencia de la instrumental marcada A promovida por la empresa accionada, esta indemnización se calculó y pagó a razón de Bs. 700,00 diarios, por un tiempo de 8 años x 30 días = 240 días x Bs. 700,00 = Bs. 168.000,00. En este sentido quien sentencia aprecia que conforme se desprende del recibo de utilidades correspondientes al año 1.996 por Bs. 45.500,00, y que integra el ya mencionado legajo que marcado L, anexara la empresa accionada a su libelo de demanda, el salario diario era exactamente la suma de Bs. 700,00 (Bs. 45.500 / 65 días = Bs. 700,00) siendo que para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, el trabajador tenía un tiempo completo de 8 años de servicios y que tal indemnización se calculaba por años completos de servicios, es de concluir en que con el pago de la suma de Bs. 168.000,00, la empresa se encuentra solvente en el pago del señalado concepto, por lo que al momento de finalizar la relación de trabajo nada se debía por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de corte de cuenta al 19-06-97, se reclama el pago de la suma de Bs. 1.296.000,00, esto es, 270 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios. Al respecto este Juzgador aprecia que se trata ésta de una indemnización que se debe al trabajador con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997 y se cancela con fundamento al literal a del artículo 666 del señalado texto legislativo, tomando en cuenta el salario vigente al mes anterior a la entrada en vigencia de dicha reforma. Acerca de este concepto, tal como se evidencia de la instrumental marcada A promovida por la empresa accionada, esta indemnización se calculó y pagó a razón de Bs. 700,00 diarios, por un tiempo de 9 años x 30 días = 270 días x Bs. 700,00 = Bs. 189.000,00. En este sentido quien sentencia aprecia que, al igual que la indemnización precedentemente analizada, conforme se desprende del recibo de utilidades correspondientes al año 1.996 por Bs. 45.500,00, y que integra el ya mencionado legajo que marcado L, anexara la empresa accionada a su libelo de demanda, el salario diario era exactamente la suma de Bs. 700,00 (Bs. 45.500 / 65 días = Bs. 700,00) siendo que para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, el trabajador tenía un tiempo completo de 8 años de servicios y que tal indemnización se calculaba por años completos de servicios, es de concluir en que con el pago de la suma de Bs. 189.000,00, la empresa se encuentra solvente en el pago del señalado concepto, por lo que al momento de finalizar la relación de trabajo nada se debía por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda el pago de Bs. 3.000.000,00, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la empresa accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 3.000.000,00, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 8.616.375,00, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 2.575.188,00, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Los montos y conceptos especificados totalizan la suma de Bs. 8.283.843,00, que debían serle cancelados al demandante al momento de finalizar la relación de trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad; tomando en consideración que la empresa canceló al demandante la suma de Bs. 5.620.373,00, queda a favor del actor un saldo de Bs. 2.663.110,00; mas sin embargo es de advertir que de la liquidación de prestaciones sociales hecha al accionante le fue descontada indebidamente a cuenta de préstamos, la suma de Bs. 1.167.864,00, ya que de las actas procesales, específicamente las instrumentales aportadas como anexo C al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, lo que se demuestra es que a favor de la empresa existían deudas por préstamos montantes en Bs. 700.000,00, por lo debe ordenarse a la empresa demandada que cancele al accionante la diferencia referida y lo descontado indebidamente por concepto de préstamo, vale decir, la cantidad de Bs. 467.864,00, que sumada a la diferencia ya mencionada, totaliza a favor del demandante la cantidad de la cual asciende a la suma de Bs. 3.131.334,00 más los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme infra se indicará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente tomando en consideración que no todos los pedimentos libelares fueron declarados procedentes, este Tribunal, tal como infra lo establecerá habrá de declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.S.G. contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A. (MATINCA), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada y parte perdidosa en la presente causa, cancelar al accionante de autos, las sumas siguientes:

• Bs. 60.000.000,00, por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante;

• Bs. 3.131.334,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

TERCERO

Adicionalmente se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los intereses sobre prestaciones sociales calculados de conformidad al contenido del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la suma de Bs. 2.575.188,00 y tomando en consideración las tasas que hayan estado vigentes para este concepto desde el mes de junio del año 2004 y hasta el mes de febrero de 2.006, ambos inclusive, fijadas por el Banco Central de Venezuela, que serán calculadas por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la demandada parcialmente condenada.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 6 de noviembre de 2007, siendo las 9:47 a.m. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. ROMINA VACCA

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