Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: L.C.G.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.447.531, domiciliado en la calle 3, cruce con carrera 2, casa s/n, Sector Primero de Mayo, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: J.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.351, domiciliada en la Población de la Cruz de la Paloma, Sector el Maco, Brisas del Saman, Calle 2, anexo ubicado en la parte posterior de casa 29, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: TERRY BRACHO DE OTAHOLA Y L.S.O.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 2.103 y 46.274.

HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: MODIFICACIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

EXPEDIENTE: Nº 20.179.

Visto con conclusiones de la parte demandante

I

NARRATIVA

Al procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda, en la cual el demandante alego los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es el padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida en su relación con la ciudadana J.C.S.F.; 2.- Que siempre ha cumplido con su obligación de padre, en beneficio de su hija; 3.- Que la niña antes mencionada convivió en el hogar de su padre desde sus cinco (05) años de edad hasta los siete (07) años de edad, es decir desde el 2005 hasta el año 2007; 4.- Que concilio con la madre que la niña estuviera bajo los cuidados del padre y cursara el año escolar 2007-2008 en la escuela Bolivariana Caripe, ubicada en el Sector la Cruz de la Paloma, cerca del Hospital S.B., en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 5.- Que la niña antes mencionada en repetidas ocasiones le ha manifestado al padre con mucha inquietud, querer vivir nuevamente con él, ya que la madre la pone hacer quehaceres del hogar, obligándola a lavar su uniforme escolar y a cuidar sus hermanitos de edades comprendidas entre uno y dos años, mientras la madre esta acostada viendo la televisión. Dándole responsabilidades y tareas a la niña que no va acorde con su edad; 6.- Que la niña le ha comunicado a su padre que en algunas oportunidades ha tenido que ir a almorzar a la Escuela donde estudia, puesto que la madre no le prepara almuerzo y le dice que coma en la Escuela Bolivariana Caripe donde cursa sus estudios; 7.- Que le propuso a la madre de la niña inscribirla en una escuela cercana a la residencia del padre, comprometiéndose a llevarla e irla a buscar, por cuanto se le están efectuando reparaciones estructurales a la escuela y por esa razón se dará inicio al año escolar 2009 tarde, ante esta situación se puede evidenciar que afecta el área educativa de la niña; 8.- Que la madre permitía que la niña en compañía de su hermanito de 11 años de edad y una p.d.e.d. 08 años de edad, se trasladaran sin compañía de un adulto hasta la escuela expuestos a una gran cantidad de peligros, así mismo a la hora de terminar las clases debía esperar a su hermanito y volver solos a la casa, lo cual se considera que es una actitud descuida de la madre, tomando en consideración que la madre se dedica solo y exclusivamente al trabajo del hogar. 9.- Que en el mes de julio del año 2.008, por una simple rutina se le realizo unos exámenes médicos a la niña en el IPASME, donde fue atendida por el Pediatra G.A.N., el cual diagnostico una infección bulbo vaginitis crónica y afectación depresiva, que pudo ser producida por una falta de higiene en sus partes intimas o por parásitos. Asimismo le indicaron un tratamiento y unas medidas higiénicas especiales, que se le hicieron a la niña durante todo el mes de Agosto (periodo de vacaciones), ya que estuvo bajo los cuidados del padre. Al regresar con la madre se le dejo de cumplir el tratamiento. Esto es del conocimiento del padre por cuanto la niña en varias oportunidades se lo hacia saber. 10.- Que la madre de la niña ha tenido una conducta poco colaboradora con los cuidados y atención que requiere la niña y a pesar de las indicaciones dadas por el pediatra antes mencionado, asimismo sugiriéndole apoyo de un psicólogo por cuanto la niña presento una afectación depresiva. 11.- Que la madre de la niña no le permite al padre que comparta los fines de semana con la niña negándole el contacto con ella, permitiendo solo el contacto por vía telefónica. 12.- Que el padre siempre le ha prodigado a su hija todos los cuidados y atención que ella requiera y como es del interés del padre resguardar sus derechos, brindándole protección, amor y un optimo desarrollo, procurando mantener la más perfecta estabilidad emocional y física, es por eso que el padre solicita se le sea atribuida la custodia de su hija JOHAURI JOSEFINA.

La demanda fue admitida, acordándose la citación de la demandada, se ordeno practicar informe social y evaluación psicológica al grupo familiar.

Posteriormente se recibió boleta de citación debidamente firmada por la demandada, la cual tuvo como resultado positivo, siendo realizada en el pasillo de este Tribunal.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes. Posteriormente se dejo constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial.

Seguidamente se recibió escrito de pruebas de la parte demandante y asimismo se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Se recibió escrito de pruebas de la parte demandada asistida por la Abog. L.O.B., que en fecha 25 de Febrero de 2.009, se negó la admisión de dichas pruebas por ser presentadas extemporáneas.

Fue consignado informe social realizado al grupo familiar, tanto del demandante como de la demandada.

Posteriormente se acordó subsanar el error cometido y librar nuevos oficios con la corrección respectiva. Se libraron oficios Nrosº 13.071-09 y 13.072-09.

Seguidamente se escucho la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se agrego la comunicación de fecha 19/03/2.009 emanado del Grupo Escolar “Caripe”, Ubicado en la Cruz, Estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia simple del Acta de Registro de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad, inserto en el folio 05;

    VALORACIÓN:

    Es un documento público por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano L.C.G.D., es el progenitor de la niña, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la P.P.. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Original del Informe Medico del mes de Julio de 2.008, emanado del medico G.A.N.M., especialista en Pediatría y Puericultor, cuyo diagnostico se lee “Inspección bulbo vaginitis crónica y afectación depresiva” el cual fue consignado con el libelo de demanda, inserto en el folio 06.

    VALORACIÓN: Dicho informe es emanado de un medico especialista en virtud del cual se demuestra un diagnostico por lo tanto se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia simple del oficio Nº DP4º-0310-08, emanado de la Defensoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, correspondiente a la convocatoria efectuada a la ciudadana J.C.S.F., inserto en el folio 29 y 30.

    VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que las partes fueron convocadas por la Defensoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual da fe a esta Sentenciadora por cuanto fue suscrito ante la Defensoria, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copias Certificadas del folio 118, del Libro de Entrevista y Asesorias al Usuario, Libro 2, Año 2.008, el cual es llevado por la Defensoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en el folio 31.

    VALORACIÓN:

    De dicha Documental se desprende que se realizo convocatoria por parte de la Defensoria Cuarta de Protección a los fines de llegar a un acuerdo la cual da fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    En el escrito de Pruebas, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.272, domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, calle 06, N° 16, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La ciudadana MARYS L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.082, domiciliada en la calle 3, casa N° 02, Primero de M.d.S. el Silencio, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La ciudadana ALEXARIS C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.328 domiciliada en la Avenida Perimetral de Brisas del Aeropuerto, casa N° 28, Cruce con la Calle 3 del Sector el Silencio, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, La ciudadana X.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.281, domiciliada en la calle 07, casa sin número, Sector P.N.d.S.d.M., Estado Monagas, y el ciudadano G.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.627, domiciliado en la calle 06, Brisas del Aeropuerto, N° 34, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de medico pediatra-pericultor, SAS N° 18221 Y CMM N° 1579, Adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios los ciudadanos V.R.G., MARYS L.G.M., ALEXARIS C.G., X.G. Y G.A.N.M., los cuales declararon, lo siguiente: El ciudadano V.R.G., supra- identificado, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C.G.D. y J.C.S.F., que si le consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos antes mencionados, que si le consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) convivió con su padre desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de junio de 2007 porque soy vecino del ciudadano L.C.G.D., que el tiempo que estuvo al cuidado de su hija el trato que le dio a la niña fue bien, mostraba que era bastante atento con ella, que la niña si presento enfermedades mientras estuvo bajo los cuidados de su padre y en varias oportunidades lo lleve varias veces al IPASME, que si la niña cursaba estudios y asistía constantemente a la escuela porque yo mismo le hacia el transporte, que no se exactamente la fecha desde que se encuentra la niña con su madre, pero si se que desde hace bastante tiempo, que yo considero que el trato que le daba a la niña no es muy bien, porque las veces que yo iba a llevarle la plata a la niña, a veces iba con el papá, la niña salía sucia, mal vestida, desarreglada, que si he acudido a la residencia donde vive la niña con su madre, que considero que el inmueble donde habitan es incomodo, porque es un rancho, una vivienda de lamina, que no tengo conocimiento que la niña acude al colegio, porque vivo distanciado de donde vive la niña actualmente, yo deje de hacerle transporte cuando ella decidió llevársela, que estoy tan seguro que el padre de la niña antes mencionado cumplió cabalmente con sus obligaciones de paternas, especialmente con el aporte de manutención, porque yo era quien llevaba la plata cuando el estaba trabajando, y no tengo para nada de ningún interés en las resultas del presente proceso.

    La ciudadana MARYS L.G.M., supra- identificada, declaro conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.C.G.D., porque somos vecinos y a la ciudadana J.C.S.F., solo de vista, nunca he tenido trato con ella, que si le consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos antes mencionados, que si le consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) convivió con su padre desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de junio de 2007 porque veía cuando peinaba a la niña, la llevaba al colegio y si la niña necesitaba llevarla al medico como mi esposo es taxista, él le pedía que la llevara, que para mi el tiempo que estuvo al cuidado de su hija siempre ha estado pendiente de las atenciones que requiera su hija, es un padre ejemplar, hoy en día son muy poco los padres que estad pendientes de sus hijos, que la niña presento enfermedades normales de los niños, una gripe por lo menos, pero nada grave, que si la niña curso estudios, de hecho él la llevaba a la escuela, estaba pendiente de irla a llevar e irla a buscar y de sus tareas y de ayudarla con sus actividades escolares, que no se exactamente desde que fecha la niña antes mencionada esta bajo los cuidados de la niña, aproximadamente desde Julio de 2007, es que la madre la tiene, que actualmente la niña la tiene es la madre, que el respecto con la atención de la madre hacia la niña, en todos los años anteriormente cuando el padre de la niña traía a la niña, su aspecto era deplorable, casi desnutrida, no le prestaban las atenciones necesarias para un niño, que no tiene interés con respecto a las resultas de este proceso.

    La ciudadana ALEXARIS C.G., declaro que es docente de aula, en la Unidad Educativa “Ángel de la Guarda”, Fé y Alegría, Sabana Grande, que al señor L.C.G.D. si, a la señora J.C.S.F., muy poco trato con ella, al señor si, en un periodo escolar aproximadamente, que si le consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos antes mencionados, porque en el momento de la inscripción y durante el transcurso en la institución se llena una ficha de inscripción y se estrecha lazos de amistad y se conoce situaciones familiares, que si curso estudios en los periodos 2005-2006 y 2006-2007, porque yo fui su maestra de preescolar, en su último nivel y fue promovida al primer grado con la docente M.I.F., que su representante fue el señor GUAIMARE, el papá en este caso, donde presento una conducta bien intachable, responsable, cariñoso, amable y dedicado en todas las actividades programadas y la niña presentaba una apariencia, tanto física como emocional, a simple vista, en buenas condiciones, que en el cumplimiento de las exigencias de la Institución escolar fueron optimas, presento siempre una apariencia personal acorde, cumplía con sus deberes, siempre estaba alegre, en general, cumplió con su jornada en la institución completa y yo como maestra satisfecha por los logros alcanzados en la etapa preescolar, que la madre de la niña no se involucro en ningún momento en las actividades escolares de la niña, en este caso siempre fue el padre responsable y el que estaba allí presente para cumplir con todo lo recibido en la Institución o por el docente de aula en este caso, mi persona, que el interés que tengo en este proceso es el bienestar de la niña y si nos remetimos a los hechos o a las situaciones antes descritas puedo afirmar que el papá es el ideal, la persona que puede apoyar en su crecimiento emocional e integral a la niña, en este caso su hija.

    La ciudadana X.G., declaro que si conozco a los ciudadanos L.C.G.D. Y J.C.S.F., que si me consta que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos antes mencionados, que me consta que la niña curso estudios desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de Julio de 2007, porque yo la ayudaba en la parte de la escuela, en sus tareas, los trabajos que les asignaban y en la parte de los cuidados, que siempre iba a mi casa, que el tiempo que estuvo el padre en la crianza de la niña antes mencionada fu excelente porque estaba pendiente de todo lo que la niña necesitaba, de salud, de su escuela, que mientras la niña estuvo con el padre no presento enfermedades que ameritaran cuidados o tratamientos especiales, una gripesita, enfermedades sencillas, que si la niña curso estudios mientras estuvo con su padre, desde el primer nivel de preescolar hasta el primer grado, que la niña esta bajo los cuidados de su madre desde que nació y después que ellos se separaron él estuvo pendiente de la niña, en la parte económica le llevaba a la niña, estaba pendiente si la niña necesitaba algún examen medico, los útiles de la escuela, su ropa y todo lo que la niña necesitara, que la niña esta bajo los cuidados de la madre desde el 2007 hasta el 2009, que el trato y la atención de la madre de la niña hacia ella ha sido muy deficiente, porque la niña siempre que llega de la casa de ella, llega sucia, con las uñas largas, en muchas ocasiones ha llegado con piojos, muy delgada y en ocasiones ha venido enferma y su papá ha tenido que llevarla al medico, que si he acudido a la residencia de la madre de la niña y en el mes de diciembre fui a su casa en compañía de una hermana a solicitarle que por favor nos dejara que la niña pasara un día con nosotros y lo que vi fue ropa sucia por todos lados, esta muy cochina toda la casa, en la parte del frente que fue donde estuve porque no entre y ella nos dijo que no rotundamente y esa visita fue en contra de la voluntad de mi hermano, incluso él no sabia que íbamos para allá, fuimos por voluntad propia, que el ambiente físico del inmueble no es apropiado para que la niña se desarrolle allí, que tengo conocimiento de que la niña ahora en la primera semana de febrero fue que inició el año escolar y en todo ese tiempo anterior no tuvo ningún apoyo docente ni nada que la estuviera ayudando en su aprendizaje, inclusive en la escuela “Primero de Mayo” se le consiguió un cupo y ella se negó a entregarles los papeles al papá para que se iniciara el año escolar, que me consta que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternas, especialmente con el aporte del dinero para la niña , inclusive mi esposo ha sido una de las personas que lo ha trasladado a su casa a llevarle el dinero a la niña, que la niña considero que no se encuentra estable, en el sentido que emocionalmente se le nota un poco distraída, pensativa, y muy triste cuando se le habla de su papá. Físicamente esta muy delgada se le nota mucho la des-mejoría, siempre que viene, viene más flaca, que el interés que tengo es el bienestar de la niña más ninguno.

    El ciudadano G.A.N.M., manifestó que reconoce en su contenido y firma la constancia medica que el tribunal me pone a la vista, es mi firma y el contenido es verídico. El caso de esta niña es un caso que como pediatra tratante la he visto en varias oportunidades, siempre llevada a la consulta por el padre biológico de la niña y que en función de buscar el bienestar familiar, tanto psicológica como física de la paciente a sido citada a la madre por el Instituto (IPASME) del cual actualmente dirijo, pero ha sido imposible orientarla sobre la patología que se puede presentar en la menor por el estado de zozobra y más que todo de conciliación entre ambos progenitores. Hay una verdadera discontinuidad en el trato entre el padre y la madre no hay convergencia en los criterios para orientar no solamente la crianza sino también la salud psicológica de la niña, la cual siempre he observado que tiene una gran afectividad hacia su padre y la niña refiere que quiere vivir un tiempo necesario o lo que dicte este Tribunal con su padre biológico, por supuesto siempre buscando la salud integral. Se dieron indicaciones precisas para que ambos padres recibieran orientación familiar y psicológica pero la mamá no lo creyó conveniente y se porto hasta un poco grosera en la reunión que sostuvimos, no hay animo de colaboración para buscar el beneficio de la paciente, en este caso de la niña antes mencionada es que ya tiene criterio, porque esta en la preadolescencia prácticamente y los problemas se verán en el futuro.

    De las declaraciones emitidas por dichos testigos se evidencia que los mismos fueron hábiles y contestes, y sin contradicciones en sus declaraciones las cuales demuestran lo alegado por el demandante por lo que esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Original del Boletín Informativo de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la U.E. “ANGEL DE LA GUARDA” FE Y ALEGRIA, del año escolar 2005-2006, inserta en el folio 58.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original del Boletín Escolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la Escuela Bolivariana del Grupo Escolar “Caripe” La C.E.. Monagas, de Segundo Grado, inserta en el folio 59.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia Certificada de la Constancia de fecha 11 de Enero de 2009, emitida por El C.C.E.M. y El Saman, de La Cruz, Parroquia S.C., inserto en el folio 60.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Originales de los exámenes de laboratorio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estudio Hematológico, Estudio Microbiológico y Estudio General de Orina, inserto en los folios 61 y 62.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Original del Informe Medico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 09-02-2009, inserto en el folio 63.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia Certificada de la C.d.E. de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cedula escolar Nº V-10014703351, quien curso y aprobó el 2do Grado en la Escuela Bolivariana Grupo Escolar “Caripe” La C.E.. Monagas, con la Calificación A, del año escolar 2007-2008, inserta en el folio 64.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Copia Certificada de la C.d.E. de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien curso 3er grado de E.B “Carmen Evelia Douglas”. Las Cayenas, Maturín Estado Monagas, del año escolar 2008-2009, inserta en el folio 65.

    VALORACIÓN: Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La P.P. como columna vertebral de las instituciones familiares, contiene la institución de la Custodia, considerada esta como la figura jurídica de protección y formación de los niños, niñas y adolescentes. La Custodia comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos o hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Cabe destacar que el elemento central para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el contacto directo con los hijos o hijas, por ello, deben vivir con aquel de los progenitores que la ejerza.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal del contenido de sus derechos y de la protección eficaz, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de la niña para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir, por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo el hecho de enfrentar a la niña a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que sus derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por ambos progenitores mientras que la custodia, la detenta quien tiene a los hijos.

TERCERO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia, y uno de ellos, reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir, a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

CUARTO

La Convención Sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, dispone que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables; que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y deben adoptar una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.

QUINTO

A la luz de las pruebas presentadas por las partes, quien aquí decide observa que la niña en los actuales momentos se encuentra viviendo con la progenitora. Por otro lado, de las evaluaciones realizadas por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, adscribo a este Tribunal, a los progenitores ciudadana J.C.S.F., y ciudadano L.C.G.D. se pudo constatar que las condiciones mentales y emocionales del progenitor como de la progenitora son estables. La psiquiatra del equipo Multidisciplinario de este Tribunal establece en el informe consignado en el presente expediente inserto en los folios 67 al 70, las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Conclusiones:

- Para el momento de realizar estas entrevistas se aprecia en los progenitores de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contradicciones y desacuerdos en su exposición de motivos;

- Tomando en cuenta la dinámica personal de la sra. Sanabria pudiéramos considerar que para el momento de realizar esta evaluación, luce emocionalmente inconsistente en el ejercicio de rol materno, no solo en lo relacionado con la niña JOHAURIS, sino también con sus otros hijos.

-No son las limitaciones económicas de su progenitora, lo que se considera limitante en el ejercicio de su rol materno, sino la falta de organización y compromiso en la crianza, establecimiento de normas, hábitos y supervisión educativa

-Para el momento de realizar estas evaluaciones, es el progenitor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien reúne las condiciones más idóneas para asumir la responsabilidad de crianza de su hija. (Negrilla nuestra).

SEXTO

Sin embargo, es importante resaltar que los conflictos existentes entre los progenitores, la niña es quien sale perjudicado, debido a que ella percibe todas las controversias y enfrentamiento entre sus padres, y a su vez, quedo probado en el presente procedimiento, que la pequeña ha sido objeto de descuido total, por parte de su progenitora ciudadana J.C.S.F..

SEPTIMO

Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdo a que se llegue con respecto a la formación integral de la niña, debe ser respetado por ambos progenitores, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan a la niña. Se deberá establecer un régimen de visitas que favorezca la comunicación entre la niña y su progenitora. Este Tribunal le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Modificación de la Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano L.C.G.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.447.531, domiciliado en la calle 3, cruce con carrera 2, casa s/n, Sector Primero de Mayo, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana J.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.351, domiciliada en la Población de la Cruz de la Paloma, Sector el Maco, Brisas del Saman, Calle 2, anexo ubicado en la parte posterior de casa 29, Municipio Maturín, Estado Monagas, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, el padre ejercerá la Custodia de su hija; mientras que ambos progenitores tendrá la Responsabilidad de la Crianza con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hija, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Se deja salvo los derechos de visitas que asisten a la madre demandada en aras a la preservación y consolidación del vínculo materno filial.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce dias (14) del mes de Julio del 2009.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. M.F.T..

LA SECRETARIA

Dra. ISIS CAFAÑA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 20.179.

MFT/RQ.-**

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