Decisión nº NOV-425-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 12.634

DEMANDANTE: G.B., titular de la Cédula de Identidad

N° 561.638.

APODERADO (S): N.T.B. y LEONCIO

M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo

el N° 20.268 y 482.

DOMICILIO: Avenida Independencia, cruce con Calle Bolívar, Edificio

San Miglui, Piso 1, Oficina A-2, de esta ciudad de

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: J.D.V.M.M.,

C.A.M.M.,

H.L.M.M., JESUS

S.M.M. y MARIOLGA

DEL VALLE MILANO DE OSPINO, Titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877,

4.301.434, 4.301.433 y 5.880.301, respectivamente.

APODERADO (S): Abgs. L.A. y M.E.

RODRIGUEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 24.135 y 77.586

DOMICILIO: Avenida Universitaria, donde funciona la Firma Mercantil

Materiales Milano, frente a la Urbanización Bello Monte,

de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON

PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Que en fecha 01 de Abril del 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: N.T.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, de este domicilio y con Oficina en la Avenida Independencia, Calle Bolívar, Edificio San Miglui, Piso 1, Local A-2, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 561.638, y con domicilio en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de Instrumento Poder, marcado con Letra “A”, que corre inserto a los autos y en el libelo de demanda expone:

Que su representado compró a los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 4.301.434, 4.301.433 y 5.880.301, respectivamente, unas bienhechurías, construidas en un terreno propiedad del ciudadano J.B.M., hoy de sus herederos, ubicado en la Avenida Universitaria o vía El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo terreno medía Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts.) de frente por Veintidós Metros (22Mts) de fondo, o sea que ocupaba una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (259,60 Mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE, Terreno y casa que son o fueron de M.M.; SUR: Terreno que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente, con la Avenida Universitaria o vía El Pilar y OESTE, Terreno que es o fue de J.B.M..

Que las bienhechurías aquí dadas en venta estaban integradas por dos (02) Apartamentos y un (01) Salón Comercial, los cuales se describían en el Título Supletorio N° 2898, evacuado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre del año 1.996, tal como se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 08 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 79, Tomo71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año 1.997, tal como consta de Documento marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 6 al 9.

Que la venta se realizó con Pacto de Retracto, por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), cantidad esta que se comprometieron los vendedores a cancelarle, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de Autenticación del Documento (08 de Julio de 1.997), e igualmente a entregarle el Documento de propiedad del terreno a su representado una vez realizada la partición legal de los bienes heredados de su finado padre J.B.M..

Que vencido el año para ejercer el Retracto Legal, su representado le exigió a sus vendedores, que le cancelaran la deuda, y éstos le dijeron que no se preocupara porque ellos le iban a conseguir el dinero, por lo que su representado tuvo que Autenticar el Documento en fecha 27 de Enero del año 1.999, tal como se evidencia del mismo marcado con Letra “C”, el cual corre inserto a los folios 16 al 17 del expediente.

Que los hermanos MILANO MARTINEZ, siguieron exigiéndole prórrogas al señor G.B., y este sin sospechar siquiera las intenciones de sus deudores, le siguió concediendo las mismas, pero cual seria su sorpresa al enterarse de que el ciudadano J.D.V.M.M., mandó a elaborar con el señor J.A.L.R.E., un Título de Construcción a su nombre, sobre el mismo bien que le dieron en venta, el y sus hermanos a su representado G.B., tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre de 1.999, el cual quedó anotado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año 1.999, marcado con Letra “D”, el cual corre inserto a los folios 18 al 20, burlando de esta manera el Documento de Venta que le hicieran al señor G.B., pero este no era el caso, sino que J.D.V.M.M., en convivencia con sus hermanos, hipotecó al señor H.J.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.014 y de este domicilio, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el bien que le dieran en venta a su representado, tal como se evidencia del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre del año 1.999, anotado bajo el N° 11 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del mencionado año 1.999, marcado con Letra “E”, el cual corre inserto a los folios 21 al 22 del expediente.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, identificados anteriormente, para que convengan en otorgarle el Documento Definitivo de Venta a su representado G.B., de las bienhechurías y del terreno, objeto de la presente demanda e igualmente se deje sin efecto el Título de Construcción otorgado por el señor J.A.L.R.E. al ciudadano J.D.V.M.M., como también la Hipoteca realizada por dichos bienes al señor H.J.M.V..

Asimismo, fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.534 y 1.536 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 22, ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Abril del 2.000, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos: J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, los cuales fueron citados en fecha 18 y 19 de Septiembre 2.000 y 03 de Octubre 2.000, tal como consta a los folios 66, 69 y 71 del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la Abogada M.E.R., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de contestación de demanda tal como consta a los folios Setenta y Dos (72) al Sesenta y Tres (73); del expediente, quien señaló lo siguiente: Que rechazaba y contradecía los términos de la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma era incoherente, ya que el objeto del proceso, la pretensión que era el cumplimiento del contrato, no tenía concordancia con el petitorio; que el demandante accionaba en contra de sus representados, para que conviniera en otorgarle el documento definitivo de venta de las bienhechurías y del terreno, para que se dejara sin efecto el título de construcción otorgado por el señor J.A.L.R. y que se dejara sin efecto la hipoteca realizada de dichos bienes al señor H.J.M., o en caso contrario le fueran condenado a ello por este tribunal; que en un contrato de venta con pacto de retracto convencional, el vendedor no estaba obligado a otorgarle al comprador, además del contrato escrito de venta, otro documento con carácter definitivo, pues bastaba el documento original, para que al vencimiento de la condición resolutoria, si el vendedor no ejercía su derecho de retracto, el comprador adquiría la propiedad en forma irrevocable; que con respecto a la cláusula suspensiva, sus representados otorgarían el documento de propiedad del terreno a nombre del demandante, una vez realizada la partición legal de los bienes heredados de su finado padre J.B.M., y que no aparecía en el libelo que la condición se hubiera cumplido, o sea, que la partición de los bienes heredados del causante haya sido realizada, requisito sine quanon para que se procediera al cumplimiento de la obligación pactada; sostiene el demandante en su petitorio, que de no convenir sus representados en otorgarle el documento definitivo, solicitaba que el tribunal los condenara a ello; que no procedía la condena del tribunal en estos casos, pues esta solo recaía en las obligaciones de dar y no en obligaciones de hacer, ya que el tribunal no podría obligar a sus representados a otorgarle un documento; que en lo que se refiere a los petitorios 2° y 3°, en la que se solicitaba que se dejara sin efecto el título de construcción y la hipoteca, era de hacerse notar que dicho pedimento era improcedente, ya que según los principios de derecho, la doctrina y la jurisprudencia, los contratos solo surtían efecto entre las partes contratantes, por lo que únicamente ellos o sus causahabientes, podían incoar las acciones de nulidad contempladas en los Artículos 1.346 del Código Civil y siguientes; que de los hechos descritos se desprendía, que no había habido ningún incumplimiento del contrato que servía de fundamento o causa petendi, ya que no existía una cláusula del mismo, ni la ley tenía una norma supletoria a la voluntad de las partes que obligara a sus representados, una vez vencido el lapso de la reserva, a extender un contrato definitivo de venta, que el demandante sostenía en su libelo, que la venta se hizo con Pacto de Retracto por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), suma esta en la cual se comprometieron los vendedores a cancelarle en el plazo de un año y vencido el año para ejercer el derecho de retracto legal, su representado le exigió a sus vendedores que le cancelaran la deuda y éstos le dijeron que no se preocupara, que ellos iban a conseguir el dinero, por lo que su mandante tuvo que autenticar el documento, que los hermanos Milano Martínez, siguieron exigiéndole prórroga al señor G.B., y que éste, sin sospechar siquiera las intenciones de sus deudores, siguió concediéndoles prórrogas; que se podía observar de los textos aquí citados y que fueron extraídos del libelo, que la terminología empleada no se correspondía a la de un juicio cuyo fundamento era un contrato de venta con Pacto de Retracto, ya que decir, 1° que los vendedores se comprometieron a cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,009 en el plazo de un año; 2° que vencido el plazo, el demandante exigió a sus vendedores que le cancelara la deuda y 3° que los hermanos Milano siguieron exigiendo prórrogas para la cancelación de la deuda y que el demandante le concedió la prórroga, demostrando que estaban ante la presencia de un contrato de préstamo y no de una venta con Pacto de Retracto; que el supuesto contrato de venta con Pacto de Retracto que servía como documento anterior de la adquisición, un Título Supletorio de binhechurias que a decir de la jurisprudencia y la doctrina, no era traslativo de propiedad; que es de todos sabido, que no eran las partes las que nominan los contratos, sino los hechos circunstanciales que rodeaban la realización del contrato; que como se desprendía de las afirmaciones del demandante en el libelo, del uso de palabras y frases como: “suma esta que se comprometieron los vendedores a cancelar en el plazo de un año, “mi representado le exigió a sus vendedores que le cancelaran la deuda”, “es el caso que los hermanos Milano Martínez siguieron exigiéndole prórrogas al señor G.B.; que le inducía a concluir, que en realidad estaban en presencia de un contrato de préstamo, y no ante un contrato de venta con pacto de retracto, contrato de préstamo que le fue cancelado por sus representados al demandante, con sus intereses respectivos, según constaba de cheques, depósitos bancarios, recibos y letras de cambio cancelados por los mismos, a nombre del ciudadano G.B. y que demostrarían en el lapso probatorio.

Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Título Supletorio N° 2898, evacuado por ante este Tribunal, donde se declaró Título de Propiedad a los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 4.301.434, 4.301.433 y 5.880.301, respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del ciudadano J.B.M., hoy de sus herederos, ubicado en la Avenida Universitaria o vía El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts.) de frente por Veintidós Metros (22Mts) de fondo, o sea que ocupaba una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (259,60 Mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y casa que son o fueron de M.M.; SUR: Terreno que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente, con la Avenida Universitaria o vía El Pilar y OESTE: Terreno que es o fue de J.B.M., constituidas por: Un (1) salón comercial y dos (2) apartamentos, dicho local comercial mide Diez Metros con Veintiocho Centímetros (10,28 Mts.) de ancho por Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (18,25 Mts.) de largo, con piso revestido en cerámicas, paredes de bloques de concreto y techo de platabanda, el cual consta de dos (2) salas de baño con paredes forradas de porcelana, una (1) oficina y salón comercial, y los dos (2) apartamentos, están ubicados en la planta alta, uno a la derecha y otro a la izquierda, y cada uno ocupa una superficie de Ciento Doce Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (112,12 Mts²) y posee tres (3) dormitorios con sus respectivos closet, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero, sala-comedor, pasillo y todos los servicios como: aguas blancas y negras, electricidad y teléfono. (Folios 10 al 15 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 79, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año 1.997, donde los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 4.301.434, 4.301.433 y 5.880.301, dan en venta con Pacto de Retracto al ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 561.638, unas bienhechurías, construidas en un terreno propiedad del ciudadano J.B.M., hoy de sus herederos, ubicado en la Avenida Universitaria o vía El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts.) de frente por Veintidós Metros (22Mts) de fondo, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (259,60 Mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y casa que son o fueron de M.M.; SUR: Terreno que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente, con la Avenida Universitaria o vía El Pilar y OESTE: Terreno que es o fue de J.B.M., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) marcado con Letra “A”. (Folios 101 al 104 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Cumaná, Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 04, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año 1.999, donde el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 561.638, mediante Documento Autenticado con el N° 79, Tomo71, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.987, compra mediante venta con Pacto de Retracto, a los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.665.876, 2.665.877, 4.301.434, 4.301.433 y 5.880.301, unas bienhechurías de sus únicas y legítima propiedad, construidas en un terreno propiedad del ciudadano J.B.M., hoy de sus herederos, ubicado en la Avenida Universitaria o vía El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts.) de frente por Veintidós Metros (22Mts) de fondo, o sea que ocupaba una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (259,60 Mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y casa que son o fueron de M.M.; SUR: Terreno que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente, con la Avenida Universitaria o vía El Pilar y OESTE: Terreno que es o fue de J.B.M., marcado con Letra “B”. (Folios 105 al 106 del expediente).

    Documento que no se aprecia por tratarse de una manifestación de voluntad unilateral.

  4. ) Copia Fotostática Simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 11 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año 1.999, donde el ciudadano J.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.876, recibe de manos del ciudadano H.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.014, en calidad de préstamo, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por el lapso de un (1) año, dando en garantía hipotecaria, un inmueble de su propiedad, constituido por un salón comercial y dos (2) apartamentos, dicho local comercial tiene una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 Mts.) de ancho, por Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 Mts.) de largo, dichos apartamentos tienen cada uno, una superficie de Ciento Doce Metros con Doce Centímetros (112,12 Mts.), enclavados en dos porciones de terreno que forman parte de uno de mayor extensión, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 11 de la Serie, folios 132 y vuelto al 134 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.974, según Declaración Sucesoral N° 070256 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M.; SUR: Casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente a la Avenida Universitaria o vía El Pilar y OESTE: Terrenos propiedad de J.B.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.999, macado con Letra “C”. (Folios 107 al 108 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. ) Cuatro (4) copias de Depósitos Bancarios, realizados a la Cuenta N° 06200661-7 de la Entidad Banco Inter Bank, perteneciente al ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 561.638, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) cada uno, los cuales dan un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), marcados con Letras “A”, “B”, “C” y “D”. (Folios 80 al 83 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Siete (7) Letras de Cambio, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) cada una, cuyo beneficiario es el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 561.638, las cuales dan un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.250.000,00), marcadas con Letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios 84 al 90 del expediente).

    Documento que no se aprecia por tratarse de copias simples de documentos privados.

  7. ) Estados de Cuentas emanados de la Cuenta N° 044-00261-10-5 del Banco del Caroní, perteneciente al ciudadano E.M.M., de fechas Diciembre 1.997, Julio, Agosto y Septiembre 1.998 y Septiembre 1.999. (Folios 91 al 97 del expediente).

    Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

  8. ) Un Cheque de Gerencia signado con el N° 2052108310, del Banco Unión por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), pagado a la orden del señor G.B., cheque que le hicieran entrega los HERMANOS MILANO MARTINEZ, marcado con Letra “R”, (Folio 98 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  9. ) Un recibo emitido por el Señor G.B. a los HERMANOS MILANO MARTINEZ, donde el mismo dejó constancia de que recibió la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 5.500.000,00) como parte de pago de los intereses de la deuda contraída con él, marcado con Letra “S”, (Folio 98 del expediente).

    Documento que no se aprecia por tratarse de copia simple de un documento privado.

    En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

    El Retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal y como lo establece el artículo 1533 del Código Civil que señala:

    Artículo 1.533 Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

    .

    Igualmente el Artículo 1.534 eiusdem señala:

    El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución el precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

    .

    Sobre este particular, es necesario señalar que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, y en este sentido es necesario que dicha venta se Registre ante la Oficina Pública correspondiente para que surta sus efectos legales, así ha sido señalado reiteradamente por la Jurisprudencia Nacional al señalar, que para el ejercicio de la Retroventa sobre un inmueble debe otorgarse escritura pública Registradas ante la Oficina Pública para que surta los efectos legales frente a terceros, en otro caso, obliga solo a las partes.

    En este sentido tenemos en primer lugar que el documento no fue Registrado ante la Oficina de Registro correspondiente, por otro lado del mismo libelo se evidencia que la intención al suscribirlo fue de garantizar el cumplimiento de una obligación, cuando señala el actor en el libelo, que exigía a los vendedores el pago de la deuda al transcurrir el año, que le concedió prórrogas para el pago respectivo, por otra parte no hay constancia en autos de que el inmueble en referencia haya dejado de ser poseído por los vendedores, de lo cual se evidencia que no hubo en los contratantes ánimo de vender y que solo se trató de un préstamo con garantía. Así se decide.

    Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA DE PACTO DE RETRACTO intentara el ciudadano G.B. contra los ciudadanos J.D.V.M.M., C.A.M.M., H.L.M.M., J.S.M.M. y MARIOLGA DEL VALLE MILANO DE OSPINO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. 12.634

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