Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

206° y 157°

Visto el escrito libelar por motivo presentado por los abogados GUALFREDO B.P. y T.A.B.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773 y 134.699, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan a la ciudadana YARIBE U.M.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.822.610, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) El escrito libelar en referencia, fechado 23 de septiembre de 2016, es con ocasión, a decir de los demandantes, “por concepto de costas y honorarios profesionales”, Derivados de un supuesto juicio que intentaran en representación de los ciudadanos J.J.G.P. y NAIRIM M.O.D.G.. 2°) En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que consignara los recaudos que considerara necesarios para la admisibilidad del presente juicio. 3º) Así, el día 30 de septiembre de 2016, el abogado GUALFREDO BLANCO, consignó una serie de documentales como fundamento de su pretensión, a los fines de que el Tribunal admitiera la misma. Ahora bien, la demanda que nos ocupa, es por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, acción ésta que está conformada por dos fases perfectamente diferenciadas, a saber, la primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. En este orden de ideas, es oportuno referir que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisa los requisitos que debe expresar todo libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el aludido artículo el Tribunal está en la facultad de inadmitir la acción.

Dicho esto, se evidencia que la parte accionante aún y cuando consigna unas instrumentales para la admisibilidad de la demanda luego de habérsele instado, no es menos cierto que por la naturaleza de la acción y lo narrado en el escrito libelar, este Juzgado considera –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- que las instrumentales traídas al expediente no resultan suficientes para la admisibilidad de la demanda, toda vez que, los abogados GUALFREDO B.P. y T.A.B.I., pretenden la estimación e intimación de honorarios, en base a unas supuestas actuaciones que realizaran y que no constan en autos, vale decir, una supuesta redacción de un libelo de demanda, sus reformas, varias diligencias y escritos, en consecuencia, y al no constar en juicio los documentos fundamentales que sustentan la acción, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NEGAR la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas a la Ley, y así se decide.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. Nº 31.053.-

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