Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.037

DEMANDANTE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANGUANARE, representada por el ciudadano D.L.D.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.866.

APODERADO JUDICIAL G.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADA

A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

representada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.795.

APODERADO JUDICIAL J.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO.

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6to EN RELACION AL ARTICULO 340 ORDINAL 7mo DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 05/02/2014, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano A.J.M.M., representante legal y judicial de la sociedad mercantil denominada “A.W. Ingeniería, Compañía Anónima” debidamente asistido por el Abogado P.J.A.V., estando en el lapso procesal para contestar la demanda, opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 340 ordinal 7mo eiusdem, referida a que habiéndose demandado la indemnización de daños y perjuicios, no expresa la especificación de éstos y sus causas.

En este mismo sentido alega, que de la detenida lectura del galimático escrito libelar, se advierte tan notoria deficiencia, por cuanto a ciencia cierta, aún cuando en la parte in fine del antepenúltimo párrafo al vuelto del folio 3 se puede leer: “…en consecuencia solicitamos la Resolución del contrato ya mencionado y devolución de la suma dada como pago, más la cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de indemnización por daños y perjuicios”…, no se especifican los supuestos daños a la par que no se determina la exacta consistencia de ésos ni se brinda una explicación racional de los posibles causas de los mismos.

En fecha 12/02/2013, comparece por ante este despacho judicial el abogado G.A.R., quien actúa en nombre y representación de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare (O.C.V. Guanaguanare), a los fines de subsanar de manera voluntaria las omisiones o defectos, lo hace de la siguiente manera:

Es notorio el daño causando por la parte demandada, el daño sufrido por las victimas inocentes que cayeron en esta cuartada, manejada con los elementos volitivos, con toda intención de fraude, temerariamente para engañar a un grupo de familias de bajos recursos, que con ahorros y depósitos de más de quince (15) años, con la esperanza de tener un hogar, accedieron a proposiciones de muy poca credibilidad y que nos reservamos las acciones penales que en su debido haremos valer.

El daño sufrido por las victimas inocentes, que intentaron la acción, es el interés contractual negativo, (gastos que ha incurrido con motivo de la celebración del contrato o si se extienden al interés contractual positivo (ventajas que esperaban obtener las victimas, si el contrato hubiera sido cumplido. Ello calculado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00),

.

Posteriormente en fecha 18/02/2013, el abogado J.V.U. actuando como representante judicial de la sociedad mercantil denominada “A.W. Ingeniería, Compañía Anónima”, mediante escrito opone la forma y manera bajo la cual pretende el demandante subsanar, manifestando que aún permanece afectándole el notorio defecto de forma, pues a ciencia cierta en su escrito del 12/02/2014, se especifican los supuestos daños ni se determina la exacta consistencia de los mismos, y mucho menos argumenta a través de una sucinta exposición racional de cuál concisa manera habría incurrido la empresa accionada A.W. Ingeniería, Compañía Anónima”, y/o las personas que ejerzan su representación, en una conducta dolosa, ni tampoco se precisa cuál habría sido ésta.

En este mismo sentido, alega que en nada se ha corregido lo defectuoso, por cuanto del escrito de fecha 12/02/2014, solo hace mención a “unos gastos que h incurrido con motivo de la celebración del contrato” y no los informa, no los detalla, no los señala, no los cuantifica, por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación con el artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, lo cual que establece:

…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”…

    Aduciendo que el libelo de la demanda advierte notoria deficiencia en referencia a que se demanda la resolución del contrato y también la indemnización por daños y perjuicios, y no se especifican los supuestos daños a la par que no se determina la exacta consistencia de ésos, ni se brinda una explicación racional de las posibles causas de los mismos.

    La parte actora estando dentro del lapso procesal, ya sea para contradecir o subsanar el defecto de omisión denunciado por la parte demandada subsano de la siguiente manera:

    Es notorio el daño causando por la parte demandada, el daño sufrido por las victimas inocentes que cayeron en esta cuartada, manejada con los elementos volitivos, con toda intención de fraude, temerariamente para engañar a un grupo de familias de bajos recursos, que con ahorros y depósitos de más de quince (15) años, con la esperanza de tener un hogar, accedieron a proposiciones de muy poca credibilidad y que nos reservamos las acciones penales que en su debido haremos valer.

    El daño sufrido por las victimas inocentes, que intentaron la acción, es el interés contractual negativo, (gastos que ha incurrido con motivo de la celebración del contrato o si se extienden al interés contractual positivo (ventajas que esperaban obtener las victimas, si el contrato hubiera sido cumplido. Ello calculado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00),

    .

    La parte actora el día 18/02/2014, impugnó esta subsanación aduciendo que el libelo de la demanda no sean corregidos los defectos, pues señala unos gastos, que ha incurrido con motivo de la celebración de un contrato y no los informa, no los detalla, no los señala, no los cuantifica, y en cuanto a los daños no hace una relación sucinta, racional, del cual manera habría incurrido en la empresa accionada, en una conducta dolosa, ni tan poco se precisa cual habría sido ésta.

    De esta manera quedo planteada esta incidencia por la cual el tribunal debe resolver si efectivamente hubo o no subsanación de la cuestión previa, pues el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no regula aquellos casos donde la parte demandada impugna la subsanación, sin embargo la jurisprudencia patria ha venido subsanando este vacío legislativo al señalar que la parte demandada puede solicitarle al juez pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso, deberá pronunciarse el tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal, obligar al demandado a litigar hasta la última etapa del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considere suficiente. Criterio éste que fue ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.111 del 19/07/2001, y por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363 del 06/11/2001.

    En este orden de ideas, el tribunal observa que la pretensión accionada por el demandante se refiere a la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación para construir 192 casas, según contratos que suscribieron las partes el 21/01/2013 y el 28/01/2013, y reclama la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    Como podemos observar, en el texto de la demanda en un principio solo se cuantificaron los daños, sin embargo en la subsanación la parte actora si estableció que el daño causado lo habían sufrido las victimas inocentes que cayeron en esa coartada, que fue manejada con los elementos volitivos, con toda intensión de fraude temerariamente para engañar a un grupo de familias de bajos recursos que con ahorro y deposito demás de quince años con la esperanza de tener un hogar, accedieron a proposiciones de muy poca credibilidad, y que intentaron la acción, es en el interés contractual negativo por los gastos que ha incurrido con motivo de la celebración del contrato y se extiende al interés contractual positivo de la ventaja que esperaban obtener las victimas, si el contrato hubiera sido cumplido y lo calculo en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), considera quien decide que con la aportación de estos nuevos elementos, la parte actora esta cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la especificación de éstos y sus causas, lógicamente que esta señalando que tales daños y perjuicios provienen de las obligaciones contractuales que establecieron las partes en los mencionados contratos.

    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 26/06/2001, que estableció:

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma sala en sentencias anteriores ( al efecto ver Sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio de 200 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de la situación fáctica que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    Del contenido de este fallo se desprende en primer lugar, que no es obligatorio que el demandante al momento de demandar o pretender daños y perjuicios, los cuantifique, porque estos pueden ser objetos de una experticia complementaria del fallo, para que en el supuesto que la pretensión sea acogida por el órgano jurisdiccional, en segundo lugar, los que se exige es una narración fáctica de los hechos de donde derivan esos supuestos daños y perjuicios para que el demandado al momento de ejercer el derecho a la defensa, mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, conozca cual es la pretensión que se ha postulado en su contra, y de la subsanación se desprende perfectamente que la parte actora dio cumplimiento a estas exigencias, al explicar suficientemente de donde derivan los supuestos daños y perjuicios que esta pretendiendo, lo cual le garantiza a la parte demandada conocer la causa de éstos que es la celebración del contrato que es objeto de resolución. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la especificación de los daños y sus causas, las cuales están contenidas en el artículo 346 ordinal 6to, en relación al artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. 2) Se desestima la objeción formulada por la parte demandada el día 18/02/2014. En consecuencia, la parte demandada tiene como carga procesal contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta decisión, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/04/2000.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (24/02/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR