Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002539

ASUNTO : IP11-P-2011-002539

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNALDE EJECUCION

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: J.C., P.G. Y E.J.D.G.

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. J.G.

En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2.013, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Zona Policial N 2 a los fines de celebrar Plan Cayapa contra el Retardo Procesal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. A.J.O.P. quien instruye la Secretaria ABG. MARIDELYS S.J., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. P.P., el imputado E.J.D.G.. Seguidamente el imputado manifiesta se le designe un Defensor Público y se exonere a su Defensor Privado. Acto seguido hace acto de presencia el Defensor Público 3 Penal ABG. J.G.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos imputados J.C., P.G. quienes se encuentran Recluido en el Centro Penitenciario de Aragua y en el Internado Judicial de Los Llanos es por lo que se ordena la División de la contingencia de la causa de conformidad con el art. 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano E.J.D.G., y quien manifiesta de que se le celebre su audiencia preliminar Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: E.J.D.G., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.J.D.G., por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano E.J.D.G., manifestando el mismo que: NO desea declarar y DESEA admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: E.J.D.G., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: E.J.D.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.316, nacido en fecha 30-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Villa Marina, Hijo de Adasmila Galicia y E.D.P. y residenciado en: Calle Cujisal, Diagonal a la Licorería P.d.C., casa color azul, número teléfono 0426-256-1664 pertenece a su esposa Roximar Piñates. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. J.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano E.J.D.G.. En cuanto a las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: E.J.D.G., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano imputado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el articulo 149 segundo aparte prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años, conforme al articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé una pena de (4) a (6) años los cuales dan una pena aplicable en suma de estos dos limites como termino medio de (5) años lo cual al aplicar la regla establecidas en el articulo 88 del Código Penal se sumaria la mitad de la pana aplicable al delito mas grave, es decir la pena correspondiente seria de (12) años y (6) meses pena esta al ser sometida al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal la disminución del tercio quedaría la pena a imponer de (8) años (4) meses por lo que este Tribunal aplicando el articulo 74 numeral 4° impone la pena al ciudadano E.J.D.G. es de (8) años de prisión. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: E.J.D.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 8 años de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se acuerda el Traslado del ciudadano a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que reciban al imputado de autos y el mismo sea recluido DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro informando lo acordado en sala. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la División de la contingencia de la causa con respecto al ciudadano E.J.D.G., a fin de que el presente cuadernillo sea remitido al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. DECIMO TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ES TODO.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS S.J.

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