Decisión nº 02-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001413

DEMANDANTE: J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.725.317, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.H. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.883 y 133.046, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLÍCIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

APODERADOS

JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRELIMINARES

El profesional del derecho R.H., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No.30.883, interpuso pretensión ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), ya identificada, la cual fue recibida en fecha 31 de mayo de 2011, correspondiéndole para su sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demanda y al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 14 de junio de 2011, el alguacil del circuito judicial laboral expuso que acudió a la sede de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE MARACAIBO y solicitó al ciudadano E.V., en su condición Director (E) de la demandada, y fue informado que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, recibiendo la ciudadana G.G., el cartel de notificación.

En fecha 16 de junio de 2011, fue entregado el oficio T8-SME-2011-2990, en la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido en el ciudadano R.A., quien se desempeña como recepcionista.

En la misma fecha anterior, fue entregado el oficio T8-SME-2011-2990, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,

En fecha 26 de enero de 2010, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha uno (01) de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación de la demandada y de haber transcurrido el lapso de 45 días de suspensión según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico municipal.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde compareció, el representante judicial de la Alcaldía de Maracaibo y la no comparecencia de la demandada y se prolongó 13 de octubre de 2011 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio y se deja constancia de la prolongación de la audiencia en donde asistió la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, se deja constancia, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y de la misma forma que la demandada no dio contestación.

En fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha dos (02) de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas; y en fecha 15 de noviembre de 2010 y el Tribunal fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la fecha fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el ciudadano J.L.G.V. que comenzó a trabajar el 16 de junio de 2007, en el cargo de Supervisor de área de control y calidad y entre sus labores consistía en velar el acondicionamiento y buen funcionamiento de las unidades (vehículos), policiales en un horario de 8:00 a.m. y de 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.500 mensuales hasta el 256 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció.

En fecha ocho (08) de agosto de febrero de 2008 siendo las 10:00 a.m. cumplía funciones de supervisor y control y calidad del taller de Polimaracaibo como era habitual cuando el señor Aleiro Maldonado electricista le pidió la colaboración de apretarle un borne de la batería de la patrulla numero 013 mientras encendía la unidad por un desperfecto inesperado arrancó en velocidad trayendo como consecuencia el impacto contra su persona donde le estropeo la pantorrilla derecha

Indicó que producto del accidente laboral a venido sufriendo una discapacidad según los distintos chequeos médicos realizados, que le a imposibilitado para realizar cualquier actividad según la certificación expedida por el Instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral, Dirección estadal de la salud de los trabajadores Zulia (INPSASEL), en fecha 04/08/2009 expediente Nro. ZUL-47-IA-09-0501, el cual es evaluado por el departamento medico según historia Nro.10.459, la cual se determinó que presenta traumatismo en miembro inferior derecho: Esquince en tobillo, hematoma en región posterior de la pierna (pantorrilla) y excoriaciones, ameritando tratamiento por médicos especialistas en traumatología y ortopedia, terapeuta ocupacional, cirugía cardiovascular, y finalmente el especialista de medicina ocupacional I adscrita a la Diraset Zulia, según providencia administrativa Nr0 5 de fecha 31/03/05 certifico accidente de trabajo que produce traumatismo en miembro inferior Derecho Esquince en tobillo, hematoma en región posterior de la pierna (pantorrilla) y excoriaciones que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial y permanente. Presenta déficit funcional de leve a moderado para realizar todo tipo de actividad que requiera bipedestación prolongada, movimiento repetitivo de flexo extensión de tobillo derecho, posturas forzadas de miembro inferior derecho (cuclillas, rodillas).

Que la patronal no cuenta con un programa de prevención de accidente, nunca me notificaron de los riesgos y no tiene un comité de higiene y seguridad.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

Indemnización por accidente de trabajo articulo 560 y 566 literal d de la Ley Orgánica del trabajo por dos (02) años de Salario Mínimo Nacional de Bs. 614,79 vigente para el momento, bs. 20.49 por 652 días resulta la cantidad de Bs. 13.361,43

Daño Moral relama la cantidad de Bolívares 50.000.

Indemnización por lucro cesante articulo 1.196 del Código Civil como vida útil de 70 años y tenia 38 años menos los 70 de vida útil resulta la cantidad de 32 años, es decir 384 mese que multiplicados por Bs.614,79 resulta la cantidad de Bs. 236.079,36.

Indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevenciones, condiciones y Medio ambiente, por dos (02) años de Salario Mínimo Nacional de Bs. 614,79 vigente para el momento, Bs. 20,49 por 652 días resulta la cantidad de Bs. 13.361,43.

Reclama un total de Bs. 312.802,22.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes de carácter público no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASI SE DECIDE.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Verificar la ocurrencia del accidente, y la procedencia de los conceptos y montos reclamos incluyendo el daño moral

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el contenido de los articulo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ratifica las documentales consignadas en la demanda En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE

  2. - Documentales:

    2.1.- Informe de investigación del accidente de trabajo, que en copia fotostática simple y en cincuenta y seis (56) folios útiles riela en el expediente. En relación a estas documentales se observa que son copias de un documento público administrativo, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en la audiencia oral publica y contradictoria, así púes tenemos que el criterio de la Sala Social en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.

    Según el tratadista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Por lo cual éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la investigación de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- Certificación de accidente laboral expedido por el INSAPSEL, que en copia simple riela en doce (12) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento publico administrativo que no fue desvirtuador por otro medio de prueba, el mismo es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Notificación de entrega de expediente laboral del ciudadano J.G., por parte de la patronal POLIMARACAIBO, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para proceder a la investigación de un presunto accidente laboral, que en un (1) folio útil riela en el folio 64.

    2.4.- Consulta de la cuenta individual de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que en copia fotostática simple riela en los folios 65 y 66 del expediente. este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al no haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de las copias fotostáticas por lo que en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.-Memorando interno del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, del Director de Control y Mantenimiento del Parque Automotor, para la Gerencia de Recursos Humanos que en copia simple riela en el folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, que no fue impugnado por ésta, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio, realizada por el ciudadano J.L.G.V., que en un (1) folio útil riela en el folio 68. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue acatada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Autorización suscrita por el ciudadano J.L.G.V. a la ciudadana M.C.M.B., para recibir y dar garantías y extender, avalar y cobrar cualquier instrumento cambiario o mercantil; en copia simple que riela en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue acatada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Memorando interno del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE MARACAIBO, del Director de Control y Mantenimiento del Parque Automotor y dirigido al gerente de Recursos Humanos, de fecha 25-02-2008, que en copia simple en un (1) folio útil riela en el folio 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, que no fue impugnado por ésta, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Reposos médicos expedido por el Sistema Municipal de Salud de la Alcaldía de Maracaibo, por hematoma post-traumático en parte posterior de miembro inferior izquierdo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público administrativo que no fue impugnada es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Contra el INPSASEL ubicado en el Palacio de Eventos del Hotel Maruma de Maracaibo, a los fines de que informe: 1) Si en sus archivos reposa el expediente Nro.ZUL-47-IA-09-0317 y si dicho expediente corresponde al ciudadano J.L.G.V., 2) Si el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) participó el accidente laboral del trabajador J.L.G.V.; 3) Que tipo de incapacidad fue certificada por el INPSASEL al referido ciudadano. Con respeto a este medio de prueba, al no constar que la parte promovente haya insistido en su necesaria evacuación para la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber llegado las resultas antes de ésta, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Contra la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Delicias, Edificio Fusa, para que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si el ciudadano J.L.G.V., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Desde que fecha se encuentra inscrito y cual es el numero de cotizaciones que posee. Con respeto a este medio de prueba, al no constar que la parte promovente haya insistido en su necesaria evacuación para la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber llegado las resultas antes de ésta, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Contra el sistema Municipal de S.M., ubicada en la Avenida 15 Las Delicias, a los fines de que informe sobre los reposos médicos que se mencionan. Con respeto a este medio de prueba, al no constar que la parte promovente haya insistido en su necesaria evacuación para la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber llegado las resultas antes de ésta, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - EXPERTICIA:

    4.1.- Experticia medica sobre la pierna accidentada (derecha) para dejar constancia que tipo de discapacidad posee actualmente y el estado de este miembro. Con respeto a este medio de prueba, al haber desistido la parte promovente en su evacuación, según diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La demandada INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, no promovió pruebas.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    La querellada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda sin embargo el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, pero al ser este un instituto autónomo, gozan los privilegios y prerrogativas otorgados a la Republica según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica el cual establece:

    Los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Republica...

    En este sentido el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan opuestos, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes….

    De las normas transcritas se evidencia los privilegios y prerrogativas y visto que no contestó la demanda, se consideran contradicho la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente, las secuelas producto del mismo, y la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, esto es indicado por la Sala de casación Social en sentencia Nros, 369 y 1251 de fechas 21/04/2010 y 09/11/2010 tendencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social 2010 compilador J.R.P.P.. 175-180 respectivamente:

    Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio,…..

    En este orden de ideas, de seguidas se pasará a establecer si el ciudadano J.L.G.V., fue trabajador de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, de los medios de prueba que constan en los autos se evidencia del expediente de investigación del INPSASEL que la demandadazo negó la cualidad de trabajador del demandante, por el contrario consta igualmente que la demandada suministró el expediente de personal que reposaba en sus archivos, en razón de ello, la cualidad de trabajador está debidamente acreditada en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo termino, en cuanto a la ocurrencia del accidente y las secuelas físicas del mismo, se evidencia en el expediente de investigación del accidente, que la demandada no negó su existencia, por el contrario en el expediente de personal suministrado se evidencian diversos reposos médicos recibidos a consecuencia de la imposibilidad del trabajador de trabajar en esos periodos. Asimismo, consta Estudio Doppler venoso de miembros inferiores y evaluación de partes blandas del miembro inferior derecho del ciudadano J.G., donde se determinó la ausencia de trombosis profunda, ni trombofeblitis superficial actual, ni insuficiencia venosa crónica, permeabilidad de sistemas venosos superficiales y profundo e incompetencia de sistema perforante gastronemio bilateral, que según la referida evaluación demuestra la presencia de edema intersticial difuso sin conformación de hematoma actual en la subdermis de región gemelar externa, sin la evidencia de hematoma muscular. En razón de lo expuesto se evidencia que efectivamente el ciudadano J.G. sufrió un accidente laboral en fecha 08 de agosto de 2008, que le ocasionó un hematoma muscular e insuficiencia venosa moderada en el miembro inferior derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las secuelas y al grado y tipo de discapacidad ocasionada por el accidente de trabajo, se evidencia de certificación expedida por el INPSASEL que el ciudadano J.G., adquirió a consecuencia del accidente una discapacidad parcial y permanente para realizar actividades que requieran bipedestación prolongada, movimiento repetitivo de flexoextensión de tobillo derecho, posturas forzadas de miembro inferior derecho (cuclillas, rodilla). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la procedencia de los conceptos e indemnizaciones solicitadas, se establece lo siguiente:

    1) EL ACCIONANTE RECLAMA LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INVOCANDO ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 560 Y 566, LITERAL D). Y a este respecto es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    En el caso de autos, el recurrente si bien no alega que no ésta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser carga de la patronal a los fines de la exigencia de su pago, el cumplimiento de sus obligaciones como patrono de inscripción del trabajador en este Instituto; por tanto, al no haber probado la patronal que no está obligada al pago del infortunio laboral por estar sujeto el incidente a la Ley del Seguro Social, la empresa demandada debe pagar al trabajador el equivalente a un (1) año de salario a razón de Bs.650,oo mensuales (último salario alegado en su demanda), a saber, SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) DAÑO MORAL: con respecto al pago del daño moral reclamado por el ciudadano J.L.G.V., ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador la ocurrencia del accidente que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, resulta procedente la pretensión del daño moral, que es estimado prudencialmente por este sentenciador en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) en consideración a la edad del accionante, a las labores de trabajo que desempeñaba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL. En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 5º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL por el medico especialista en S.O., de fecha 04 de agosto de 2009, (folios 102 - 104), lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la demandada INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, a cancelar al trabajador J.L.G.V. el equivalente al salario diario de dos (02) años, es decir, Bs.21,66 (ultimo salario integral diario) lo que totaliza la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.811,8). ASI SE DECIDE.-

  5. - LUCRO CESANTE PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL: Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique bipedestación prolongada, movimiento repetitivo de flexoextensión de tobillo derecho, posturas forzadas de miembro inferior derecho, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASI SE DECIDE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano J.L.G.V., totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.38.611,8) cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L.G.V. en contra del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO

SEGUNDO

Se ordena a la demandada INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO pagar a la ciudadana J.L.G.V. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.38.611,8), por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo.

TERCERO

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior que por distribución corresponda

QUINTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

En la misma fecha y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200002

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

MAG/es.

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