Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002905

ASUNTO : NP01-P-2006-002905

Visto el escrito presentado por el abogado J.E.S.C., defensor de los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., donde solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, alegando que los mismos fueron detenidos preventivamente en fecha 29 de Enero de 2005 y llevan hasta la presente fecha aproximadamente 21 meses de detención, por lo cual en virtud de la sanción probable que ha de imponérsele por los delitos atribuidos se hace desproporcionado el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos; al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones.

Efectivamente, de la revisión de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que a los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en auto de fecha 30-01-2005, por lo cual hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de detención.

Ahora bien, el abogado J.E.S.C. hace la solicitud en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De otro lado, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, y que esta medida cautelar solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de donde emerge que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional.

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad (a que hace referencia el solicitante en su escrito) de las medidas de coerción personal, esta viene señalada expresamente en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende con claridad que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta relacionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, estableciendo la citada norma un limite de referencia para hacer efectiva dicha proporcionalidad, la cual esta dada por la afirmación de que no podrá sobrepasar el limite inferior de la pena señalada al delito, ni exceder el plazo de dos años.

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que a los acusados C.E.M.G. y F.J.B., se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves, de donde puede observarse que solo el delito de uso indebido de arma de fuego, prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, esto sin tomar en consideración los demás delitos imputados, en consecuencia, y como quiera que hasta la presente fecha no se han dado alguno de los dos supuestos señalados en el primer aparte del articulo 244 de la norma adjetiva penal, a saber, el tiempo de detención sufrido por los acusados no ha sobrepasado el limite inferior de la pena de uno de los delitos imputados ni ha excedido el limite de dos años, no puede hablarse en el presente caso, que existe desproporcionalidad de la medida impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, y así se declara.

En cuanto a lo alegado por el solicitante en su escrito, referente a que la desproporcionalidad de la medida de coerción personal se relaciona además de la sanción probable, con la gravedad del delito y circunstancias de comisión indicando que en el caso en concreto han sido sin violencias y leves, considera quien decide, que ya en su oportunidad fueron analizadas tales circunstancias por el juez que impuso la medida y que entrar a examinar tales sucesos este tribunal de juicio, seria entrar a analizar situaciones a debatir en el debate oral y publico a realizarse en su oportunidad, por lo cual, no es dado a este juzgador en este momento, porque implicaría adelantar criterio de los hechos a debatir en el juicio; y por ello en forma ilustrada el legislador estableció limites que sirven de referencia para analizar la proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual esta enmarcado tal y como se indicó en el párrafo anterior por el limite mínimo de la posible pena a imponer por el delito imputado y el plazo de dos años.

En virtud de lo anteriormente señalado y verificado que para el caso de marras, los acusados C.M.G. y F.J.B.A., han sufrido durante el proceso una detención judicial de Un Año, Ocho Meses y Veintitrés días, lo cual no constituye la pena mínima de solo uno de los delitos imputados (sin tomar en cuenta los otros dos delitos imputados) ni ha excedido el lapso de dos años; quien decide considera que no hay desproporcionalidad de la medida que pesa sobre los mismos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de su defensor referente a que le sea sustituida la medida de coerción personal de privación judicial por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado J.E.S.C., a favor de sus defendidos C.E.M.G. y F.J.B.A., de que le sea sustituida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en au contra por una menos gravosa; ello en virtud de que estimó el Tribunal que la medida impuesta sobre los mismos cumple con los requisitos de excepcionalidad y proporcionalidad exigidos en el articulo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. En Maturín a los 23 días del mes de Octubre de 2006.

La Juez,

Milángela M.G.L. secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR