Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: “GUARDIANES G Y P C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 143 A.

Apoderada de la parte actora: E.P., abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.210.

Parte demandada: “CANTHILIVER, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, estado Aragua, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de abril de 2001, bajo el número 53, Tomo 84 A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a A.M.P.R., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante y observaciones de la defensa de la demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada mediante la vía intimatoria, por “GUARDIANES G Y P C.A.”, contra “CANTHILIVER, C.A.”.

Después de ordenarse la corrección del libelo, por autos del 30 de septiembre de 2008, del 27 de octubre de 2008 y del 25 de noviembre de 2008, la demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2008, luego de corregido el libelo según lo ordenado.

Luego de que el Alguacil consignara la compulsa que se le había entregado para la intimación del representante de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarle, la representación judicial de la parte demandante solicitó la intimación por carteles que fue acordada por auto del 2 de marzo de 2009.

Consta en autos las publicaciones del cartel de intimación, realizadas el 16 de marzo de 2009, el 23 de marzo de 2009, el 30 de marzo de 2009, el 6 de abril de 2009 y el 15 de abril de 2009 y la fijación del mismo cartel por la ciudadana Secretaria, en la Carretera Principal, pasando la segunda estación de servicio, frente a la manga de coleo del Municipio Agua Blanca, que la parte actora señaló como sede de la demandada, realizada el 20 de abril de 2009.

Vencido el lapso otorgado a la demandada, sin que compareciera, se le designó defensora judicial, que luego de ser notificada, de aceptar prestando juramento de cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su designación, fue intimada y el 17 de junio de 2009 formuló oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda el 9 de julio de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de ocho facturas. Reclama el accionante CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16) por el monto de las facturas y QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569,75) por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual por tres meses de la obligación vencida.

Se dice en la demanda que la demandada “CANTHILIVER, C.A.”, suscribió un contrato de servicios de vigilancia privada con la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, el 2 de octubre de 2007, en el que se eligió como domicilio especial la ciudad de Acarigua.

Que la compañía presentaría facturación quincenal con dos días de anticipación, que sería cancelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha presentación.

La defensa de la demandada, en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario y negó y rechazó la demanda en todas sus partes.

Seguidamente, el Tribunal para decidir, tanto la solicitud de reposición, como sobre el mérito del asunto, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 5 y 6, Factura original y copia al carbón Nº 002150, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 15-04-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 3.506,16, aceptada por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008, a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.506,16). Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 7 y 8, Factura original y copia al carbón Nº 002104, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 31-3-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008, a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

3) Folios 9 y 10, Factura original y copia al carbón Nº 0560, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 13-3-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

4) Folios 11 y 12, Factura original y copia al carbón Nº 0705, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 29-2-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

5) Folios 13 y 14, Factura original y copia al carbón Nº 0755, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 14-2-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

6) Folios 15 y 16, Factura original y copia al carbón Nº 1098, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 8-1-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

7) Folios 17 y 18, Factura original y copia al carbón Nº 1166, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 28-1-2008, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 5.259,25, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25). Así este Tribunal lo declara.

8) Folios 19 y 20, Factura original y copia al carbón Nº 0599, emitida por Guardianes G y P C.A., en Acarigua, el 13-12-2007, a nombre de CANTHILIVER, por servicio de vigilancia y seguridad mixto, por la cantidad de Bs. 10.518,50, recibida por CANTHILIVER, el 06-06-2008.

Esta factura aparece aceptada por la demandada a la que se le opone que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que dicha demandada, se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.518,50). Así este Tribunal lo declara.

9) Folio 21, copia en papel de fax, de comunicación de fecha 09 de abril de 2008, emitida en La Victoria, por el ciudadano G.G., Director General de CANTHILIVER, dirigida a Guardianes G y P C.A., a través de la cual le solicita corte de cuentas al 10 de abril de 2008, para realizar programación de pagos a comenzar a partir del viernes 11 de abril de 2008, con un abono a cuenta de Bs. F. 10.000,oo, y a partir de la fecha de corte se dejaría de utilizar sus servicios.

En esta instrumental, no aparece en forma original firma alguna que se pueda oponer a la demandada “CANTHILIVER, C.A.”, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Folios 22 al 24, Contrato de Servicio celebrado en fecha 02 de octubre de 2007 entre GUARDIANES G Y P C.A., representada por el ciudadano P.L.G.O., por una parte, y por la otra, CANTHILIVER, en los términos y condiciones allí especificados.

Esta instrumental no fue desconocida por la demandada “CANTHILIVER, C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” y la aquí demandada “CANTHILIVER, C.A.”, celebraron un contrato de servicios, por la que la primera se obligó a prestar servicios de vigilancia a la última, como plena prueba además de que la aquí demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” presentaría factura por estos servicios que la demandada “CANTHILIVER, C.A.” pagaría dentro de los cinco días hábiles siguientes y como plena prueba, de que las partes eligieron como domicilio, la ciudad de Acarigua. Así se declara.

11) Folios 25 al 29, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 143-A, contentiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GUARDIANES G y P, C..A.

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución y estatutos de la aquí demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” y esa constitución y dichos estatutos no se discuten en la presente causa, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

A.c.f.l. pruebas cursantes en autos, seguidamente, pasa el Tribunal a decidir la solicitud de reposición que hizo la defensa de la parte demandada.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:

Pide la defensa de la demandada que la causa se reponga al estado de que se admita nuevamente la demanda, por el procedimiento ordinario, alegando como fundamento que las obligaciones que se intiman en el proceso es por facturas que dependen o son subsidiariamente del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre la demandada y la demandante y de acuerdo a la cláusula décima tercera, la demandante se obliga a presentar la facturación quincenal con dos días de anticipación por los servicios de vigilancia y el juez no debe admitir la demanda por el procedimiento por intimación, cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición.

Para decidir sobre esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:

La factura es ampliamente utilizada por los comerciantes para documentar sus obligaciones y es un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, según lo establece el artículo 124 del Código de Comercio y según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas del derecho que se demanda, mediante el procedimiento por intimación, las facturas aceptadas, por lo que cuando una obligación conste en una factura, puede el acreedor elegir entre intentar su demanda de cobro de su acreencia, mediante el procedimiento por intimación o intentar una acción de cumplimiento de contrato.

Ciertamente, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° el juez negará la admisión de la demanda, cuando el derecho que se alegue esté subordinado a un contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o el cumplimiento de la condición.

No obstante, con las facturas cuyo monto se demanda, quedó demostrado que las mismas fueron aceptadas el 6 de junio de 2008, por la demandada “CANTHILIVER, C.A.” y la prueba de la aceptación de estas facturas, demuestra que las mismas fueron presentadas a dicha demandada, por lo que debe negarse la solicitud de reposición que hizo su defensora, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Durante la causa, la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, logró demostrar que la demandada “CANTHILIVER, C.A.” se obligó el 6 de junio de 2008 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16) por ocho facturas, una por TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.506,16) seis por CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.259,25) y la restante por DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.518,50), para el ya expresado total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16).

De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y al haber demostrado la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” que la demandada “CANTHILIVER, C.A.” se obligó a pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16), cuyo pago demanda, es procedente en este punto su pretensión.

También pretende la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” el pago de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569,75) por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual.

Sobre estos intereses, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual. No obstante, al haber reclamado la actora tales intereses al cinco por ciento (5%) que es menor, aunque es el aplicable a las obligaciones cambiarias y no a las obligaciones mercantiles ordinarias, es por este que se le debe acordar. Así se establece.

Con el documento en el que aparece la celebración del contrato de servicios entre la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” y la demandada “CANTHILIVER, C.A.” quedó demostrado que ésta última debía pagar las facturas dentro de los cinco días hábiles a su presentación y las mismas fueron aceptadas el 6 de junio de 2008 que fue viernes, por los que los cinco días hábiles siguientes fueron el lunes 9, el martes 10, el miércoles 11, el jueves 12 y el viernes 13 de junio de 2008, por lo que es a partir de esta última fecha que deben calcularse los intereses de mora.

Desde el 13 de junio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008 cuando se presentó la demanda, transcurrieron 105 días.

El cinco por ciento (5%) de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16) es 2279,008, que divididos entre los 365 días del año y multiplicados por los 105 días de mora, totalizan SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 655,60) pero al haber demandado la actora por ese concepto, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569,75) por tres meses de mora, que es una cantidad menor es esta la que se le debe acordar, como seguidamente se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN realizada por la defensa de la demandada y declara CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, intentada por “GUARDIANES G Y P C.A.” ya identificada, contra “CANTHILIVER, C.A.” también identificada en la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada “CANTHILIVER, C.A.” a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.”, las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16) que es la cantidad por la que fueron aceptadas las facturas.

SEGUNDO

QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569,75) por intereses moratorios, por tres meses desde el 13 de junio de 2008.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada “CANTHILIVER, C.A.” por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 12 y 55 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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