Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001490

PARTES:

DEMANDANTE: J.M.G.D.A. (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.011.207, domiciliada en la calle Primero de Mayo N° A-73, sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.118.

DEMANDADOS: U.Z.M.S. y R.C.A.G. (padres biológicos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-16.670.572 y V-14.102.541 respectivamente, domiciliada la primera en Bolivariana de Unare, calle Principal de Boca de Uchire, Municipio San J.d.C.E.A. y el segundo en el Parcelamiento de puente Ayala, calle 2, cruce con 5, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana J.M.G.D.A. (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.011.207, domiciliada en la calle Primero de Mayo N° A-73, sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidas por la Abogada I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.118, a favor de sus nietos la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que desde aproximadamente ocho años tiene a sus nietos bajo su cuidado y protección y mediante acuerdo conciliatorio de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por ante la Defensoría Publica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, cuando los padres de sus nietos le hicieron de manera voluntaria la entrega de estos, acordando otorgarle la Colocación Familiar de los mismos; razón por la cual solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos, que sean practicados informes médicos y psicológicos, para que se verifique las condiciones en las cuales se encuentran los hermanos; todo ello conforme con lo establecido en los artículos 400, 8 y 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres de los hermanos de marras, ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G. y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose la boleta de notificación y oficio respectivo.

En fecha 29 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de los ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G. y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Fijándose en esta misma fecha para el día 24 de febrero de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral sobre el presente caso (f. 27 al 33 del expediente.

En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana J.M.G.D.A. (Abuela Paterna), asistida de su Abogada, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G., debidamente asistidos de su Abogado, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:1) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos de autos, cursante al folio 4 y 5 expediente. 2) Acta Conciliatoria levantada por ante la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23 de mayo de 2013, cursante al folio 6 del expediente. 3) El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cursante del folio 27 al 32 del expediente. Dándose por finalizada la referida Audiencia.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 05 de marzo de 2014 y fijándose para el día 25 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana J.M.G.D.A., asistida por su Abogada y no compareció la parte demandada ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G., asistiendo al acto la Fiscal del Ministerio Publico, y se escucho la opinión de la adolescente de autos; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitidas por el Registrador Civil del Municipio S.B., Parroquia El C.d.E.A., signada con los Nº 178 y 1.310 respectivamente, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente; y quienes son hijos de los ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G., evidenciándose con ella la filiación de los padres y por ende de la abuela paterna; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del Acta Conciliatoria levantada por ante la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 23 de mayo de 2013, cursante al folio 6 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da el valor de indicios, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 05/02/2014 (f. 27-32); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con catorce (14) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana J.M.G.D.A., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de La adolescente y el niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, manifestó la parte actora, que la adolescente y el niño son hijos de los ciudadanos U.Z.M.S., R.C.A.G., siendo el padre de estos su hijo y que ellos se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde hace ocho años. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de sus nietos, por cuanto ha sido ella quien los ha cuidado, ya que su hijo y su nuera le hicieron entrega de ellos, para que los cuidara y protegiera; manifestó, también que con ella tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos sigas manteniendo el contacto con sus padres biológicos, quienes están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de sus hijos, pudiéndose verificar lo alegado del acta levantada por ante la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 6 ), de la Audiencia de Sustanciación de fecha 24 de febrero de 2014 cursante al folio de 35 al 37 del expediente y del Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante del folio 27 al 32 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del referido Informe Integral realizado a la abuela de la adolescente y el niño de autos, se evidencia que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos, por cuanto su hijo y su nuera no cuentan con las posibilidades económicas para encargarse de sus hijos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento la adolescente y el niño se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su familia, y así podrá su abuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la adolescente y el niño siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana J.M.G.D.A., le ha brindado y garantizado su protección integral a la adolescente y el niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la adolescente y el niño ciudadana J.M.G.D.A., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana J.M.G.D.A., esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente y el niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente y el niño de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.M.G.D.A. es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana J.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.011.207, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente y el niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana J.M.G.D.A., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente y el niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente y el niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la adolescente y el niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos U.Z.M.S. y R.C.A.G., podrán visitar a sus hijos, salir de paseos o compras cualquier día de la semana o fines de semanas, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente y el niño de autos. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:08 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR