Decisión nº PJ0232011000529 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001072

ASUNTO : FP12-S-2009-001072

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F11-0683-09, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUAREPE JESUS, (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

..Una vez a.l.e.d. convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación, se puede deducir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual pudiera encuadrar en el supuesto penal relativo a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Medico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la victima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la adolescente L.A.R. …, en contra del ciudadano GUAREPE JESUS.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.R., en fecha 28/02/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano GUAREPE JESUS, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana L.A.R. , estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001079

ASUNTO : FP12-S-2009-001079

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F1-1091-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano S.E., Residenciado (a); en el Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana YUILIMAR J.U.G. …, en contra del ciudadano S.E..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR J.U.G., en fecha 21/11/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano S.E., Residenciado (a); en el Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana URBANEJA G.Y.J., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001147

ASUNTO : FP12-S-2009-001147

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1971-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PINTO E.E., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión de uno de los delitos Contra las Personas VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.A. …, en contra del ciudadano PINTO E.E..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANNYS C.M., en fecha 30/01/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano PINTO E.E., (Sin mas datos de investigación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.A., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001148

ASUNTO : FP12-S-2009-001148

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1972-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.D., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión de uno de los delitos Contra las Personas VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana OJEDA P.M. …, en contra del ciudadano R.J.D..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana P.M.O., en fecha 05/02/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.J.D., (Sin mas datos de investigación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OJEDA P.M., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001161

ASUNTO : FP12-S-2009-001161

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1963-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ABBOUD G.R., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana G.S.Q., en fecha 17/01/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ABBOUD G.R. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOTO QUIJADA GINETTE, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001163

ASUNTO : FP12-S-2009-001163

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1965-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano YEGUEZ W.J., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.E., en fecha 07/02/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano YEGUEZ W.J. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.E.M., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001164

ASUNTO : FP12-S-2009-001164

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1966-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUAPE L.H., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VIVENES TRINA, en fecha 28/02/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano GUAPE L.H. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIVENES TRINA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M...

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001179

ASUNTO : FP12-S-2009-001179

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1291-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PERDOMO CESAR, (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.C., en fecha 26/12/2006, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano PERDOMO CESAR (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CEDEÑO EVELIN, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M...

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001185

ASUNTO : FP12-S-2009-001185

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1289-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREITES D.J., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.H., en fecha 21/01/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FREITES D.J. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.Y., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001187

ASUNTO : FP12-S-2009-001187

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1965-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGULO R.S.E., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DIAZ R.R.A., en fecha 07/08/2006, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ANGULO R.S.E. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIAZ R.R.A., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001202

ASUNTO : FP12-S-2009-001202

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F3-2C-1220-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.G.J., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.R., en fecha 12/09/2001, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano M.G.J., (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROJAS RIOGO Y.C., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001297

ASUNTO : FP12-S-2009-001297

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F1-2C-2436-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAURERA NEOMAR, (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.V., en fecha 06/02/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano MAURERA NEOMAR, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V.L.D.C., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001181

ASUNTO : FP12-S-2009-001181

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-1290-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano TABLERO A.R., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BIANETT CORNEJO MARYELI, en fecha 11/05/2006, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano TABLERO A.R. (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BIANETT CORNEJO MARYELI, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001301

ASUNTO : FP12-S-2009-001301

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F1-2C-2257-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FARIAS BERRIO ALFREDO, (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana S.N.R.M., en fecha 30/10/2006, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FARIAS BERRIO ALFREDO, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.N.R.M., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001304

ASUNTO : FP12-S-2009-001304

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F1-1290-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano B.M.F.E., Residenciado (a); en la UD-146, calle nº 15, San Félix, Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.M.Y., en fecha 30/02/2005, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano B.M.F.E., Residenciado (a); en la UD-146, calle nº 15, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.C.M.Y., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001326

ASUNTO : FP12-S-2009-001326

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F1-2223-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano TORRES W.R.,Residenciado (a); en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana COTUA DE F.C.R., en fecha 22/12/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano TORRES W.R.,Residenciado (a); en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana COTUA DE F.C.R., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001681

ASUNTO : FP12-S-2009-001681

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F3-2C-2966-08, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano G.V., (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.D.C.J.C., en fecha 14/07/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano G.V., (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.N.D.C., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001759

ASUNTO : FP12-S-2009-001759

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F1-2C-3121-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CEDEÑO SOTO, Residenciado (a); en el barrio bella vista, calle cusera, casa nº 27-13, San Félix, Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G., en fecha 12/01/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano CEDEÑO SOTO L.A., Residenciado (a); en el barrio bella vista, calle cusera, casa nº 27-13, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GUEVARA M.M., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001764

ASUNTO : FP12-S-2009-001764

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F1-2C-3119-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.W., Residenciado (a); Ruta 01 de vista al sol, San Félix, Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana A.Z.D.F., en fecha 11/01/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano H.W., Residenciado (a); Ruta 01 de vista al sol, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO DE FARIAS ANA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G. MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001766

ASUNTO : FP12-S-2009-001766

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F1-3118-09, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.R.L.A., Residenciado (a); en la urbanización el caimito, sector nº 02, manzana nº 17, casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.S.V., en fecha 19/02/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano H.R.L.A., Residenciado (a); en la urbanización el caimito, sector nº 02, manzana nº 17, casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLORZANO VALLADARE L.D.C., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Once (2011).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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