Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-001049

PARTE ACTORA: A.R. GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.767.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E. YÁNEZ, A.V.A.P. y A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.479, 19.152 y 53.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. DISTAMAR 2, C.A.: sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-37.

  2. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de agosto de 1.953.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. DISTAMAR 2, C.A.: M.A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078.

  4. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y P.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de las formalidades legales en la celebración de la audiencia de juicio el día 19 de octubre de 2.007, así como sus prolongaciones durante los días 31 de octubre de 2.007, 7 de diciembre de 2.007 y 17 de diciembre de 2.007, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora contra las empresas accionadas; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de mayo de 1.979 inició su relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, desempeñando el cargo de Oficinista, adscrito al Departamento de Ventas, sección Barcelona, que luego, el 1 de septiembre de de 1.983, fue ascendido al cargo de Coordinador de Procesos Administrativos, que el día 25 de octubre de 1.995 fue nuevamente ascendido al cargo de Gerente Administrativo, para finalmente en el año 1.998 ser ascendido al cargo de Supervisor general de Ventas, el cual señala que desempeñó desde esa fecha hasta finales de julio del año 2.005, y además expresa que en su cargo de Supervisor de Ventas de al empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL era el encargado de vigilar, controlar y hacer respetar las políticas de venta de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Todos los productos fabricados o distribuidos por esa compañía, que comprenden distintas marcas de cigarrillos y golosinas; que su labor comprendía la supervisión de todos los vendedores asignados a los estados Anzoátegui, Monagas y Sucre; agregando en el escrito libelar, que el año 1.999 fue creada por órdenes de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, una empresa denominada DISTAMAR 2, C.A., empresa ésta que se encargaría de entregarles todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en Venezuela, a todos los vendedores de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre, añadiendo que, sin embargo, todos los trabajadores de dichos Estados seguían desempeñando sus funciones para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, sin que por la creación de DISTAMAR 2, C.A. cambiara en algo su función laboral. Más adelante continúa su exposición libelar señalando que el 22 de julio de 2.005, el ciudadano J.L.H., quien hasta el año 1.999 fue el Gerente General de la Sucursal Barcelona de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que luego de eso fungía como Gerente de DISTAMAR 2, C.A., les informó que hasta ese día no volverían a entregarles productos fabricados y distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por lo que se había decidido prescindir de sus servicios. Luego de ello indica que desde el año 1.979 hasta el día 22 de julio de 2.005, prestó servicios a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues, en su decir, siempre fungió como su patrono, pues, era esta empresa la que ejercía labores de supervisión, control, disciplina sobre él y además era COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL la que se beneficiaba de su labor; a renglón seguido manifiesta que jamás fue notificado de sustitución de patrono alguna, por lo que en base a lo establecido en el artículo 91 de al Ley Orgánica del Trabajo, tal sustitución de patronos no puede ser aplicada en su contra; que durante los 26 años que laboró para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) jamás cobró por montos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues, siempre se alegó que eran trabajadores de confianza y que por ende, no tenían derecho a ello; que el 22 de julio de 2.005 fue despedido injustificadamente, sin importar la vigencia del decreto de INAMOVILIDAD LABORAL y que las hoy demandadas no cumplieron con pagarle los conceptos laborales que le adeudaban tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, prestación de antigüedad, etc, por lo que procede a demandar a las dos compañías antes mencionadas, el pago de vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, indemnización de antigüedad hasta el 31/12/1.996, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 01/01/1997; demandando el pago del globalizado monto de Bs. 534.854.000,00.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se ordenó a la parte actora que procediera a subsanar el libelo de la demanda, lo que se llevó a cabo en fecha 25 de enero de 2.006, siendo admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2.006; es así como una vez verificada la notificación de las accionadas, la audiencia preliminar en esta causa tuvo lugar el día 9 de mayo del 2.006 y fue prolongada por tres (3) ocasiones más, sin que se lograra el avenimiento de las partes, siendo la última de tales prolongaciones el día 6 de junio de 2.006, en razón de ello se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; transcurrido el lapso a los fines de que las accionadas dieran contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los fines de la realización de la audiencia de juicio, siendo asignada por distribución a este Tribunal que hoy dicta su sentencia.

La demandada DISTAMAR 2, C.A., a través de su representante judicial alega que en el mes de mayo de 1.999, ésta fue creada por una orden emanada de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, quien en su decir, giró la orden de crear una sociedad mercantil al gerente de la sucursal de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, ciudadano J.L.H.F.; que esa decisión de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL de cambiar de nombre de su sucursal en este Estado y crear una nueva figura que se encargaría de la distribución les fue explicada a los trabajadores de esa sucursal, entre los cuales se encontraba el demandante de autos; que efectivamente Á.M. (sic), continuó con esta compañía desde el mes de mayo de 1.999 hasta finales de julio de 2.005, prestando los mismos servicios que prestaba en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, solo que su pago se hacía mediante la empresa DISTAMAR 2, C.A., pero que el seguía siendo empleado de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL; que así todos los empleados seguían trabajando para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues era ésta quien los supervisaba, quien tenía el poder de disciplina sobre él y en fin era la empresa para la cual desarrollaba su actividad de producción, agregando que ésta mantenía constante comunicación con ellos mediante memorandos, cartas y demás documentales, que su representada era una ficción de empresa que solo servía para encubrir la realidad de que los trabajadores prestaban sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que esta compañía dictaba las pautas de manejo de personal y en consecuencia ordenó que se mantuviera su política de trato para con los empleados, de tal forma que nunca se pagó a los empleados de la sucursal Barcelona de esa empresa, conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, que siendo que el demandante de autos era un empleado de confianza, no tenía derecho a tales conceptos y que tomaba un descanso la última semana de diciembre y la primera semana de enero de todos los años; que su representada desconoce si la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, cumplió con el procedimiento de sustitución de patronos, mediante notificación por escrito a los trabajadores mediando la Inspectoría del Trabajo, pero que DISTAMAR 2, C. A. sí reconoce la continuidad laboral, pues, el ciudadano Á.M., continuó prestando sus servicios bajo la vigilancia, supervisión y control de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL que lo único diferente es que su pago se hacía mediante la nómina de su representada; que en julio de 2.005, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL informó que había decidido dejar de distribuir sus productos para la zona oriental del país, lo que ocasionó el cese de las actividades de todos los trabajadores incluido el demandante de autos; por lo que finaliza su escrito de contestación señalando que con respeto al principio de primacía de la realidad de las formas por encima de las figuras jurídicas, deja claro que los hechos narrados por el accionante son totalmente verdaderos.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL alega como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad e interés de ésta como parte demandada en este proceso; en efecto, su representación judicial alega que el demandante no prestó ningún servicio personal y directo bajo dependencia de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante prestó servicios para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en calidad de vendedor solo hasta el 28 de mayo de 1.999 cuando presentó voluntariamente carta de renuncia a los fines de dar por terminada su relación de trabajo con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL; que tal renuncia coincidió con la decisión de la accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que ésta produce, vale decir, de tercerizar la distribución de productos, manifestando que DISTAMAR 2, C.A., obtiene sus ganancias en esta relación comercial revendiendo los productos que CATANA le otorga para su distribución; por lo que se puede concluir que si bien es evidente que existe la prestación de un servicio, en ningún momento se configura una relación de trabajo entre el demandante y COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, ya que DISTAMAR 2, C.A., se beneficia de la reventa de los productos que manufactura COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y ha quedado claro que el demandante era empleado de dicha empresa. Continúa realizando toda una serie de consideraciones acerca del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere que existe una relación laboral, como lo son, ajenidad, dependencia y salario, concluyendo en que nInguno de tales conceptos le resultaban aplicables al caso sub examine. Seguidamente, y en abono a la defensa opuesta, manifiesta que no existe solidaridad entre ninguna de las empresas accionadas, lo que en su decir, queda demostrado de los documentos constitutivos de las empresas demandadas; reconociendo que existe cierta similitud entre los objetos sociales, manifestando que CATANA es una reconocida fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como golosinas, bebidas gaseosas o chocolates que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada; que tampoco, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se puede establecer entre ambas codemandadas la existencia de un grupo de empresas, comparando los requisitos reglamentariamente establecidos con lo que se evidencia de las sociedades accionadas; que ni en la demanda ni en sus anexos se verifica la existencia de algún tipo de relación existente entre CATANA y DISTAMAR 2, C.A. Más adelante dentro de la misma defensa, se refiere a la inexistencia de la inherencia y conexidad en las actividades de ambas codemandadas, luego de transcribir el objeto social de ambas explica que las actividades desempeñadas por ambas no son inherentes ni conexas, señalando que sus actividades son de naturaleza totalmente distinta, toda vez que en su decir no existe permanencia o continuidad de DISTAMAR 2, en la realización de obras para CATANA ni la necesidad de dicha permanencia para la consecución de las metas de producción que tenga CATANA como productor, distribuidor y vendedor de cigarrillos. En el intitulado II procede a alegar la prescripción del reclamo de prestaciones sociales y en tal sentido aduce que conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresa que su representada cuando fue citada en la presente causa, había transcurrido enteramente el lapso legal de prescripción y por lo tanto las acciones ventiladas se encuentran evidentemente prescritas y así solicita sea declarado por este Tribunal. En razón de tales alegatos procede a rechazar, negar y contradecir los hechos y pedimentos libelares, en el intitulado respecto a la no existencia de Grupo de Empresas, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento, señala que ello quedó demostrado en virtud de la existencia de la demanda que intentó la empresa DISTAMAR 2, C.A. por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, la cual se encuentra signada con el Nro. 05-1084 por concepto de Resolución de Contrato más daños y perjuicios por un monto de Bs. 7.536.106.400,00, en la cual reconoce que sostuvo con CATANA un contrato verbal que esto pone en evidencia la independencia de la codemandada DISTAMAR 2, C.A.; concluyendo en que según la legislación venezolana y conforme a la más reciente jurisprudencia referida a dichos temas, en el presente caso no existe ningún criterio para verificar la existencia de un grupo de empresas.

Siendo que fueron opuestas defensas de previo pronunciamiento, como la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción, el Tribunal, conforme ha sido su criterio reiterado, conteste con el de la Sala de Casación Social, pasa a analizarlas toda vez que de ser declaradas procedentes las mismas haría inoficioso el estudio del mérito de la causa.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LA PRESCRIPCIÓN

Dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran ambas defensas con el fondo de la causa, encuentra quien decide que ninguna de ellas puede ser analizada como punto previo sin determinar la procedencia o no de lo demandado por el accionante, en razón de lo cual se difiere el análisis para la motivación del presente fallo.

De esa manera al quedar plasmados los hechos que conforman la presente controversia, encuentra este Juzgador que ante la pretensión libelar del reclamante que se le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conformados en su decir por vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, indemnización de antigüedad hasta el 31/12/1.996, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 01/01/1997; peticionando el pago del globalizado monto de Bs.534.854.000,00, pretensión que incoara solidariamente en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., señalando que en su contra no podía ser aplicado lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues jamás fue notificado de que COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL fuera sustituida por DISTAMAR 2, C.A. Ante tales pedimentos libelares la primera compañía nombrada se excepcionó alegando que el demandante había renunciado el 28 de mayo de 1.999; que tal renuncia coincidió con la decisión de la accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que produce y que en una decisión de carácter económico, COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL decidió otorgar la distribución de bienes y productos y por lo tanto estableció con la empresa DISTAMAR 2, C.A. una relación mercantil, y que esta última obtiene sus ganancias revendiendo los productos que CATANA les otorga para su distribución; reconociendo adicionalmente que existe cierta similitud entre los objetos sociales de ambas, manifestando que CATANA es un reconocido fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como golosinas, bebidas gaseosas o chocolates que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada. Por su parte la empresa reclamada DISTAMAR 2, C.A. afirmó en su escrito de contestación a la demanda que los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda son ciertos, es decir, admitió tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos libelares.

A los fines de DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA este Tribunal debe dejar sentado que la parte demandada es un litis consorcio conformado por las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A.; en razón de lo cual la situación procesal de ambas se regulará conforme lo dispone el artículo 49 de la ley adjetiva laboral … dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…; de ahí que no basta la admisión hecha por la representación judicial de la codemandada DISTAMAR 2, C.A. en el escrito de contestación de la demanda, para que pueda declarase procedente la pretensión reclamada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, igualmente denominada por su representante judicial como CATANA, ya que ello dependerá de lo que arrojen las actas procesales. En el caso que nos ocupa, se observa que CATANA, además de reconocer cierta similitud entre su objeto social y la otra codemandada, adujo que DISTAMAR 2, C.A. al mismo tiempo de distribuir los productos derivados de tabaco que fabrica (hecho éste que es admitido en la presente causa), comercializaba con otros productos como golosinas, bebidas gaseosas o chocolates que nada tienen que ver, según la argumentación de dicha demandada, con el giro comercial o el objeto social de ésta (CATANA), con lo cual encuentra este Juzgador que la codemandada de autos atribuyó tácitamente la condición de contratista a DISTAMAR 2, C.A., pero alegando un hecho nuevo (distribución genérica de otros tipos de productos por parte de DISTAMAR 2, C.A.) que desvirtuaría la reconocida cierta similitud que hay entre los objetos sociales, lo que, de demostrarse tendría como consecuencia la de concluir que entre ambas sociedades no hay conexidad ni inherencia, pues, no se estaría en los supuestos de hecho a los que se refieren los artículos 56 y 57 de la ley sustantiva laboral y por ende, se trataría de una relación mercantil entre ambas que daría al traste con la argumentación libelar de que se trataba de un solo vínculo de trabajo. Así las cosas es de concluir que habiéndose hecho el señalado alegato por la empresa CATANA, deberá ésta demostrar los hechos que en su decir comprueban que DISTAMAR 2, C.A. distribuía además otros productos no elaborados por CATANA, es decir, tendrá ésta ultima empresa señalada que demostrar que DISTAMAR 2, C.A., también distribuía otros productos como golosinas, bebidas gaseosas o chocolates que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta codemandada CATANA, carga probatoria que se le atribuye en virtud del reconocimiento expreso hecho en el escrito de contestación a la demanda por su representante judicial, acerca de alguna similitud en los objetos sociales de ambas codemandadas; ello indudablemente activó la presunción de inherencia y conexidad prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe significarse además que en caso de declararse la improcedencia de las dos defensas perentorias de fondo planteadas, de Falta de Cualidad de CATANA para ser demandada en la presente causa o la Prescripción de la acción, deberá ésta última demostrar la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y todo ello con ocasión de haber admitido, con las limitaciones reproducidas en el escrito de contestación de la demanda, la previa relación de trabajo que la vinculó con el accionante. Con respecto a la codemandada DISTAMAR 2, C.A., se aprecia que además de incomparecer a la primigenia Audiencia Preliminar, en el escrito de contestación a la demanda admite los hechos libelados.

Así las cosas de seguidas se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Durante la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia que solo la parte actora y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte actora promovió documentales, exhibición de documentos e informes:

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:

Pruebas promovidas por separado, pero tomando en consideración que en el caso analizado se encuentra estrechamente vinculadas, este Tribunal, por cuestiones metodológicas, las analiza conjuntamente:

En el Capítulo intitulado I. DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, las cuales por cuestiones metodológicas serán tratadas en forma conjunta. En este sentido se aprecia que la representación judicial del actor promovió instrumentos marcados desde la letra A a la Z y desde las siglas AA a la AP. Es de advertir que las instrumentales desde la A la Z y las marcadas AA y AB, fueron promovidas solo como instrumentales, en tanto que las que van desde las siglas AC a la AP, se aprecia que sobre las mismas fueron promovidas adicionalmente la exhibición y también el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la ley adjetiva laboral ordenó tomar declaración sobre las mismas al ciudadano J.L.H.F..

De esa manera el primer grupo instrumental, referente a las anexadas desde la letra A a la Z y las marcadas AA y AB, se observa que:

Marcada A, documental intitulada INFORMES SOBRE ACTUACIONES EN PERIODO DE PRUEBA, referente al conocimiento del trabajo, calidad del trabajo, apariencia y relaciones, disciplina, adaptabilidad, todos ellos relativos al hoy accionante; marcada B, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Administración de Riesgos, Departamento de Prestaciones, de fecha 30 de mayo de 1.979; marcada C, documental de fecha 29 de octubre de 1.980, intitulada INFORME SOBRE ACTUACIONES EN PERIODO DE PRUEBA; marcada D, memorandum de fecha 20 de octubre de 1.980; referente a la promoción de Aprendiz Ince al cargo de Oficinista de Cuentas Corrientes del trabajador A.R.G.B.; marcada E, memorandum de fecha 20-07-81, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente al pago del beneficio de la cláusula 41 del contrato colectivo; marcada F, constancia de trabajo de fecha 14-05-79; marcada G, memorandum de fecha 1 de septiembre de 1.981; referente a la promoción de Oficinista de Cuentas Corriente al cargo de Encargado de Almacén de Sucursal Barcelona del trabajador A.R.G.B.; marcada H, constancia de trabajo de fecha 13 de enero de 1.982; marcada I, constancia de trabajo de fecha 13 de enero de 1.983; marcada J, memorandum de fecha 22-07-83, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente al pago del beneficio de la cláusula 41 del contrato colectivo; marcada K, copia de comunicación interna referente a ENVÍO DE EMBLEMAS POR AÑOS DE SERVICIOS, de fecha 4 de junio de 1.984; marcada L, copia simple de carta de felicitación fechada en Barcelona el 1 de noviembre de 1.985; marcada N, copia simple de carta de felicitación fechada en Barcelona el 30 de octubre de 1.986; marcada Ñ, constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 1.983; marcada O, constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 1.983; marcada R, copia simple de carta de agradecimiento por el excelente trabajo efectuado durante su estadía en esa sucursal, fechada en Puerto Ordaz el 15 de marzo de 1.993; marcada S, documental intitulada RELACIÓN DE HORAS EXTRAS, de fecha 9 de enero de 1.995; marcada T, memorandum de fecha 10-02-95, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente al pago del beneficio de la cláusula 19 del contrato colectivo; marcada U, copia de memorandum de fecha 8 de marzo de 1.995, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente al requerimiento de documentos; marcada V, copia de memorandum de fecha 18 de octubre de 1.995, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente a REPORTE DE PAGO AL PERSONAL. ABONO EN CUENTA; marcada W, copia al carbón de documento intitulado MOVIMIENTO DE PERSONAL de fecha 25/10/95; marcada X, copia de memorandum de fecha 14 de marzo de 1.997, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, referente a ANTICIPO DE GASTOS A JUSTIFICAR; marcada Y, copia de memorandum de fecha 7 de abril de 1.998, redactada en papel membretado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, para manifestarle al actor reconocimiento por toda la colaboración prestada a la sucursal Barcelona por toda la colaboración prestada mediante la implementación de la nueva plataforma de sistema. Las instrumentales precedentemente descritas, aprecia este Juzgador que se trata de documentos que abarcan desde el año 1.979 hasta el año 1998 y que fueron desconocidos; siendo que el promovente de todas las descritas documentales no aportó medio adicional alguno tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio, debe concluirse en que no merecen mérito a los fines de la presente causa, adicionalmente se advierte que aun habiéndose promovido alguno respecto de ellos, todos son instrumentos que nada aportan al caso sub examine, pues, su contenido iba destinado a demostrar la existencia de la relación laboral entre CATANA y el accionante durante el periodo que abarca desde el 14 de mayo de 1.979 hasta el mes de mayo de 1.999, lo cual resultó ser un hecho incontrovertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente se aprecian que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada las instrumentales siguientes: marcada M, copia simple de carta fechada en Barcelona el 19 de febrero de 1.986, referente a RECIBO DE FONDOS DE GASTOS A JUSTIFICAR, por la cual se indica que el actor recibió la suma de Bs. 500,00 para pagar o sufragar los gastos que realice por cuenta de dicha compañía, relacionados con las labores que desempeña en la misma; marcada P, carta fechada en Barcelona el 8 de junio de 1.989, referente a SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES; marcada Q, carta fechada en Barcelona el 30 de noviembre de 1.992, referente a SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES. En virtud del señalado reconocimiento tales documentos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Debe hacerse notar que facultado como está este Juzgador por el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, a solicitud del representante judicial de la codemandada DISTAMAR 2, C.A. y ante la presencia en la Sala de Audiencias del ciudadano J.L.H.F., quien fuera Gerente de Sucursal de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL hasta mayo de 1.999 y después figurara como Gerente de la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., se procedió a solicitarle el reconocimiento en su contenido y firma de las documentales que a continuación se señalan:

Marcada Z, copia simple de memorandum de fecha 13 de mayo de 2.002 para el Señor G.L., referente a INCIDENCIAS EN CLIENTES DEL AEROPUERTO, reconoció que se trata de una comunicación emanada de J.B. y recibida por él, explicando el señalado deponente que la misma se trataba de una comunicación emanada de la Dirección de Ventas de Tabacalera Nacional donde se le informa sobre unos negocios que venían presentando fallos o incidencias que venían presentando fallas para que fueran corregidos, que tal comunicación también se le hizo llegar al señor Guarimata que estaba encargado de las ventas, a fin de que se tomaran os correctivos necesarios; que tales fallas o incidencias tenían que ver con la distribución de cigarrillos “nuestras”, así como los productos Colombina que también se menciona en la comunicación;

Marcada AA, copia simple de instrumental intitulada CLIENTES ACTIVOS PROMOCIÓN AHORRA Y GANA CON CATANA BARCELONA; igualmente ratificada por el ciudadano J.L.H.F., quien explicó que la misma se trata de un comunicado enviado directamente por Tabacalera Nacional relacionado a una promoción de cigarrillos aplicada a clientes importantes y mayoristas, a la cual debía hacérsele seguimiento, ya que debían incrementarse los volúmenes de venta de cigarrillos, fue recibido por el señor A.G., ya que el mismo estaba encargado de coordinar el equipo de ventas de la Región Oriente;

Marcada AB, copia simple de misiva suscrita en fecha 14 de junio de 2.005, respecto a Recepción de Producto sin Pictograma y mercancía invendible; es un comunicado que emite la Gerencia Nacional referente a la recolección de los productos sin pictograma que son las fotografías que tienen las cajetillas de cigarrillo referente a los daños asociados con el consumo de cigarrillos; se le entregó al señor A.G. para que coordinara con el equipo de ventas tal recolección de cajetillas. Ello como consecuencia de que en Venezuela a partir del año 2.005 se comenzaron a aplicar los acuerdos emanados de la Organización Mundial de la Salud, en el sentido de que se promocionen los daños asociados al consumo de cigarrillos.

Marcadas desde la letra AC hasta la letra AP, las partes solicitaron fueron valoradas en su conjunto, nuevamente, al igual que se hiciera respecto a las documentales Z, AA y AB, se le solicitó al ciudadano J.L.H.F. que reconociera las mismas, en el sentido de haberlas recibido, manifestando afirmativamente éste que fueran recibidas por su persona, apreciando el suscrito Sentenciador que se trata de copias simples de documentales dirigidas a DISTRIBUIDORES. Al respecto observa este Juzgador que los fotostatos en cuestión evidencian, por lo menos en apariencia que sus originales devienen de un fax recibido por la codemandada DISTAMAR 2, C.A. y con base a los mismos se requirió la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL de sus originales. Ahora bien, llama la atención de quien sentencia, difiriendo en esta valoración de otros fallos similares dictados por este Tribunal sobre el punto y por ende variando su criterio en ese sentido, que uno de las cuestiones incontrovertidas es la relación existente entre las empresas codemandadas CATANA y DISTAMAR 2, C.A, si la misma es o no de tipo mercantil, eso lo determinará la sentencia definitiva, pero lo que sí es cierto es la existencia de tal relación, ello indefectiblemente implicaría, entre otros puntos, un cruce de correspondencia, aunque fuera mínimo entre ambas empresas, inquietud que se ve abonada de la declaración del ciudadano J.L.H.F., que efectivamente reconoce la circunstancia de tal cruce de correspondencia; y siendo así, encuentra este Juzgador que la empresa CATANA ha debido demostrar a esta instancia cuales eran realmente las intercambiadas correspondencias entre ambas empresas en virtud de la alegada relación mercantil que en su decir sustenta su defensa de falta de cualidad e interés; no siendo así forzoso es para quien decide aplicar las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa el contenido de las instrumentales marcadas con las letras AF, respecto al cambio de precio BIGOTT; marcada AG, respecto a la nueva oferta BON BON BUM Limón y Blue; marcada AH, respecto a refuerzo de pedido por cambio de precio BIGOTT; marcada AJ entrega de celulares (premios), entre otros al demandante como ganadores del concurso Catana premia tu esfuerzo; marcada AH, respecto a instrucciones para la venta de la promoción 3 x 2 de BON BON BUM BLUE Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente se aprecian que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada las instrumentales siguientes: marcada M, copia simple de carta fechada en Barcelona el 19 de febrero de 1.986, referente a RECIBO DE FONDOS DE GASTOS A JUSTIFICAR, por la cual se indica que el actor recibió la suma de Bs. 500,00 para pagar o sufragar los gastos que realice por cuenta de dicha compañía, relacionados con las labores que desempeña en la misma; marcada P, carta fechada en Barcelona el 8 de junio de 1.989, referente a SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES; marcada Q, carta fechada en Barcelona el 30 de noviembre de 1.992, referente a SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES. En virtud del señalado reconocimiento tales documentos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Solicitó la parte actora se requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre si el ciudadano Á.R.M.C. está inscrito como trabajador en ese organismo; desde que fecha está inscrito; desde que fecha aparece inscrito como trabajador de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y desde que fecha aparece inscrito como trabajador de DISTAMAR 2 COMPAÑÍA ANÓNIMA. Las resultas de los informes requeridos cursan a los folios 123 y 124 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de este Juzgador todo de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que fue inscrito el 14/05/1979, que el nombre de la empresa es DISTAMAR; que durante el año 2007 data su última cotización y que fueron 18 semanas cotizadas, que fue retirado en fecha 1 de febrero de 2.007, no señalando la fecha de ingreso en la empresa CATANA, ya que no aparece en la cuenta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada CATANA reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, exhibición e informes.

Respecto al mérito favorable de autos con relación a la defensa de prescripción de la acción, este Juzgador ya supra dejó establecido que infra se pronunciará sobre tal defensa Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES

Promovidas en el intitulado PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Marcada con letra A, copia simple de publicación en el DIARIO CAPITAL de la refundición (sic) del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), promovida con la finalidad de demostrar el objeto social de esta codemandada. Al respecto se aprecia que se trata de un fotostato de una publicación de las que se refiere el artículo 80 de la ley adjetiva laboral, siendo que el mismo no fue impugnado, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA de sus Estatutos, a tenor de la cual, el objeto social de la compañía es: … a) La elaboración, producción, fabricación distribución y venta de cigarrillos, cigarros, picadura para pipa y productos y subproductos de tabaco de todas clases; b) La adquisición, compra-venta, enajenación, cesión de tabaco en rama y demás materias primas y productos que se empelan en la industria de cigarrillos; c) La importación y exportación de las mismas materias primas y productos, así como la importación y exportación de cigarrillos elaborados, ya sea por cuenta y nombre propio o actuando como representante o agente de otras empresas; La selección de los tipos más convenientes de tabaco y el fomentote su producción el país, mediante el establecimiento y operación de establecimientos experimentales y otros proyectos y programas de estudio e investigación científica; y por medio del suministro a los productores de ayuda técnica y financiera de cualquier clase… (destacado del Tribunal) Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Es de advertir que al celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2.007, se presentó copia certificada del expediente Nro. 05-1084 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Distamar 2, C.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL; haciendo referencia la representación judicial de CATANA a la inspección promovida en DISTRIBUIDORA DISTAMAR, que riela a partir del folio 223 de la segunda pieza del expediente. Respecto al valor de dicha copia certificada para esta causa, es de advertir que conforme a la nueva doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 905 de fecha 8 de mayo de 2.007, tal promoción podía ser llevada a cabo; en atención a ello la referida documental como instrumental pública que es merece fidedignidad y demuestra que en el señalado Tribunal de Primera Instancia existe un conflicto judicial planteado entre las empresas DISTAMAR 2, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por Resolución Contractual; ahora bien, el documento en referencia también demuestra que dicha causa actualmente se encuentra en curso y sobre la cual no hay evidencia alguna que se haya dictado la correspondiente sentencia definitiva, es decir, no hay valoración alguna de las pruebas que hayan sido promovidas en tal Juzgado; por lo que encuentra este Sentenciador que mal puede una causa en la que no se cumplen los requisitos doctrinarios necesarios para que pueda ser promovida por la vía de prueba trasladada, aportar algo a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Marcada B, cursante del folio 152 al 161 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., la que merece valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la señalada sociedad de comercio se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por documento inscrito en fecha 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A.37; además se comprueba que uno de los accionistas de dicha sociedad es el ciudadano J.L.H.F., quien es el propietario del 10% de las acciones y que la sociedad mercantil DISTAMAR, C.A. es la propietaria del 50% de tales acciones, siendo el capital social de la compañía el monto de Bs. 10.000.000,00, dividido en UN MIL ACCIONES de Bs. 1.000,00 cada una de ellas; interesa también a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA de los Estatutos, donde puede leerse: La Compañía tendrá por objeto, la elaboración, distribución, compra, venta al mayor y detal de cigarrillos, confites, caramelos, chocolates, bebidas gaseosas o no, así como también la exportación o importación de esos productos (resaltado del Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcada C, original de carta de renuncia a la empresa accionada CATANA de fecha 28 de mayo de 2.005, suscrita por el accionante y sobre cuya validez para la presente causa como prueba de que efectivamente haya sido la real representación de la afirmación unilateral del trabajador de poner fin al vínculo de trabajo, este Juzgador habrá de pronunciarse infra Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Marcada C.1, copia al carbón de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales al trabajador accionante, fechada la misma el 28 de mayo de 1.999 y por la cual se le cancela la suma total de Bs. 22.472.257,90, por los conceptos pago de sueldo en vacaciones, promedio de incentivos vacaciones, bono vacacional, pago diferencia abono art. 108, prestación de antigüedad, pago intereses de antigüedad, utilidades en liquidación, asignaciones especiales, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales y bonificación transaccional; a la suma referida de Bs. 22.472.257,90, se le hizo la deducción de Bs. 192.968,35, dando como monto total percibido por el accionante la suma de Bs. 22.279.968,35. Respecto a esta instrumental al igual que la señalada en el párrafo que antecede, este Juzgador infra la analizará su validez a los fines de esta causa y dejará establecido si ciertamente se trata de una consecuencia legal de haber el trabajador manifestado libremente su voluntad de renunciar Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Marcadas desde la letra D hasta la letra BB1 y cursantes del folio 164 al 205, con exclusión de las marcadas con las letras E, E1, F, I, P, T, U, X sobre cuyo valor probatorio infra se pronunciará quien sentencia, se observa que las que rielan a los folios 165, 169, 174, 177, 179, 181, 183, 186, 188, 190, 194, 196, 199, 201, 203 y 205, planillas de SOLICITUD DE VACACIONES fechadas respectivamente los días 06-01-98, 10-12-97, 11-02-93, 24-02-92, 08-02-91,05-03-90, 04-01-89,10-02-88,04-03-87, 20-06-86,13-04-84, 27-05-83, 05-01-82, 9 de julio de 1.982, la cursante al folio 203 (AA1) se refiere a la designación del demandante como sustituto de A.J.B., con ocasión de las vacaciones de este último, ello en fecha 29-06-81; y 15 de octubre de 1.980. Se aprecia que las indicadas documentales no están firmadas por el trabajador, aun cuando se refieren a él, por lo que las mismas no merecen valor probatorio. Respecto a las instrumentales conformadas por planillas que rielan a los folios 171 al 173,175, 176, 178, 180, 182, 185, 187, 189, 193, 195, 198, 200, 202, 204, marcadas con las letras H, J, K, L, M, N, Ñ, O, Q, R, S, V, W, Y, Z, AA y BB, respectivamente; las mismas merecen pleno valor probatorio por cuanto la parte actora las reconoció como suyas las firmas que suscriben cada una de ellas denominadas ANTICIPO DE SALARIOS Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, las que rielan a los folios 170, 171, 173, 175, contentivos de los periodos vacacionales de los años 1994, 1992, 1993, 1.991, 1990, 1989, 1987, 1985, 1984, 1983, 1981, 1982, 1980, 75 demuestran el pago de los periodos de vacaciones correspondientes a tales años allí indicados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcadas con las letras E y E-1, cursan dos documentales, las cuales merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio: De la primera instrumental interesa el contenido de los particulares TERCERO y CUARTO; conforme al primer particular citado, el accionante declara recibir el 11 de septiembre (1.997) la suma de Bs. 508.405,13; debiendo recibir igual suma en diciembre de 1.997; y en el particular CUARTO conviniendo en que el saldo pendiente del pago en concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia, más los intereses que ello devengue según la Ley, le sea depositado en un plazo de cuatro (4) años, en cuotas iguales y consecutivas de Bs. 762.608,00, cada una más los intereses correspondientes, a menos que la empresa en base al capital antes señalado acredite el pago indicado en forma anticipada y/o en cuotas variables, expresando más adelante que si la empresa no llegara a acordar un régimen más favorable al legal, el depósito de las citadas cuotas se hará en el transcurso de los meses de junio de 1.998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente de acuerdo con la disponibilidad de fondos de la empresa y que en caso de que la relación con la empresa finalice antes del vencimiento del señalado plazo de cuatro (4) años, la empresa deberá pagarle directamente cualquier saldo pendiente; observándose igualmente en el particular QUINTO, que el demandante autorizó a la empresa para que se realizara el depósito del saldo en la contabilidad de la misma. Conforme a la segunda instrumental, denominada FINIQUITO DE RÉGIMEN LABORAL DE TRANSFERENCIA DE LA L.O.T., se indica que al demandante le correspondían por concepto de indemnización de antigüedad desde el 31-12-90, 360 días de salario a razón de Bs. 9.462,66, para un total de Bs. 3.406.557,60 indica también que se le está cancelando indemnización por antigüedad, para un total de 180 días de salario a Bs. 10.637,33, por un monto de Bs. 1.914.719,40; indica también que se le está cancelando compensación por transferencia, para un total de 300 días de salario a Bs. 6.491,09, para un total de Bs. 1.947.327,00. Los señalados montos dan un total a cancelar a favor del demandante de Bs. 7.268.604,00, menos la deducción de préstamos derechos adquiridos por Bs. 3.201.363,00, dieron un monto a cancelar a favor del demandante de Bs. 4.067.241,00 Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Las instrumentales marcadas con las letras F, I, P, T, U, X, intitulada SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, las mismas merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el demandante de autos y son demostrativas de que el hoy demandante en fechas 13 de junio de 1.996,07-06-94, 29-06-98, 18-04-86, 26-06-85, 13-09-83, solicitó en esas oportunidades que incluyeran en su nómina más inmediata posible el monto de los intereses disponibles a la fecha que corresponden por antigüedad y cesantía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Respecto a la EXHIBICIÓN promovida por la codemandada CATANA, este Juzgador aprecia que el promovente se refería a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fuera incorporada al expediente como anexo C.1 del escrito de promoción de pruebas de dicha co-accionada, mas sin embargo advierte este Sentenciador que tal instrumental es copia al carbón de la señalada planilla, por lo que debe destacarse el criterio de quien juzga sobre el punto, para quien las copias al carbón de los documentos originales, tienen el mismo valor que éstos; de manera tal que tomando en consideración que en el caso analizado, la señalada documental ya había sido valorada como el anexo D del escrito de promoción de pruebas de CATANA y en tal sentido había merecido pleno valor probatorio, resulta inoficioso pronunciarse en relación a su exhibición Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

En cuanto a los informes, se aprecia que el informe requerido cursa a partir del folio 21 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, siendo que al analizar la instrumental marcada con la letra A al escrito de promoción de pruebas de esta codemandada, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio y lo que de ella se evidenciaba para la causa, quien suscribe considera innecesario volver acerca del valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Se requirió al BANCO PROVINCIAL, información sobre los pagos que a favor del trabajador se hayan realizado en la cuenta nómina que tuvo en ese Banco, durante su relación con la empresa CATANA, o para que en su defecto informe la existencia de algún pago de algún cheque que haya emitido la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL a nombre del ciudadano A.R. GUARIMATA BLANCO en el periodo que va desde el 01 de enero de 1.996 al 24 de febrero de 2.002. Al respecto se aprecia que las resultas de tales informes cursan del folio 41 al 89 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que los estados de cuenta de corriente del hoy demandante reflejan abonos en cuenta realizados por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en su favor, los días 28 de mayo de 1.999, por Bs. 347.365,50; interesa además que inicialmente su número fue el de 063-20501-B, la cual fue convertida en la Nro. 0108-0063-00-0100040828 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso que ocupa a esta instancia, advierte este Juzgador, que el actor señala que su relación laboral con CATANA se extendió desde el 14 de mayo del año 1.979 hasta el 22 de julio del año 2.005, pero que a partir del mes de mayo de 1.999 se creó por órdenes de CATANA, la empresa DISTAMAR 2, C.A. la cual se encargaría de entregarles todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en Venezuela, a todos los vendedores de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre, pero que sin embargo, todos los trabajadores de dichos Estados seguían desempeñando sus funciones para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, sin que por la creación de DISTAMAR 2, C.A. cambiara en algo su función laboral, alegaciones refutadas por esta demandada (CATANA) fundamentando su defensa sobre tres pilares fundamentales: El primero de ellos, versa sobre el hecho de que el actor renunció en fecha 28 de mayo de 1.999 a la empresa CATANA; el segundo de tales hechos, es que la señalada fecha de renuncia coincidió con la decisión de esta accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que producía y que decidió otorgar dicha distribución a la empresa DISTAMAR 2, C.A., es decir, adujo una relación mercantil entre ambas sociedades, en contraposición al alegato del accionante de que DISTAMAR 2, C.A. es una empresa creada por órdenes de CATANA; y como tercer y último argumento la representación judicial de CATANA reconoce que existe alguna similitud entre los objetos sociales de ambas compañías accionadas, pero manifestando que CATANA es un reconocido fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como golosinas, bebidas, gaseosas o chocolates, que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada (CATANA). Con ello encuentra este Juzgador que básicamente el caso de autos trata de resolver acerca de si el accionante tuvo una sola relación laboral que se extendió entre las fechas previamente anotadas, o si, por el contrario fueron dos vínculos de trabajo, uno primero con CATANA, y finiquitado el mismo, hubo una relación laboral con DISTAMAR 2, C.A., la cual coincidió, como afirma el representante de la primera demandada (CATANA), con una relación mercantil que mantuvo CATANA con DISTAMAR 2, C.A. Ahora bien, encuentra este Juzgador que al alegarse que entre la empresa CATANA y DISTAMAR 2, C.A. había una relación de tipo mercantil, por la cual la primera reconoció que la segunda de las accionadas distribuía los productos derivados del tabaco que fabricaba aquella, expresando que DISTAMAR 2, C.A. obtenía sus ganancias en esa relación comercial revendiendo los productos que CATANA le otorga para su distribución; en criterio de quien sentencia, se trata de un alegato que en principio pudiera encuadrar dentro del supuesto de hecho del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, tal como expresamente lo manifestó el apoderado de CATANA en el folio 9 de su escrito de contestación (folio 219 de la primera pieza del expediente) a tenor del cual se le imputó a la accionada DISTAMAR 2, C.A., la condición de contratista en relación a CATANA, pero es de advertir por quien juzga que tal condición en principio no funciona de manera automática, ya que en caso de inherencia o conexidad entre las actividades del beneficiario de la obra o servicio (en este caso debería ser CATANA) y el contratista (en este caso debería ser DISTAMAR 2, C.A.), habría responsabilidad solidaria; pero solo en los términos del artículo 56 eiusdem, a tenor del cual …a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…; quiere decir esto, de acuerdo con la doctrina más desarrollada, que: Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa y la solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio o la actividad del contratista, y Conexo es lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro dentro de la misma. Para descubrir el exacto sentido de las expresiones Inherencia y Conexidad, es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. Debe observarse, tal como lo afirmó el representante judicial de CATANA en el escrito de contestación a la demanda que, entre los objetos sociales de ambas codemandadas existe alguna similitud, interpretando quien decide que esa similitud de objetos sociales debería comprender que están de tal manera unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad de la contratista; sobre esta premisa encontramos que COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL es una empresa mercantil y como tal persigue fines de lucro, derivados fundamentalmente de la elaboración de productos provenientes del tabaco, los cuales fabrica o manufactura, por lo que para conseguir su fin de lucro requiere de alguien que los distribuya en el mercado, esto es, una inherencia o conexidad en los términos establecidos por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ella reconoció expresamente que no los distribuía; es así como entra en juego la empresa DISTAMAR 2, C.A. que de acuerdo con su objeto social, entre otras cosas, distribuía cigarrillos, lo que según la afirmación del representante judicial de CATANA no solamente a ello se dedicaba dicha empresa. Debe observarse además que en el artículo 57 también de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una presunción, según la cual …Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; de esa manera aprecia quien sentencia que en el caso de autos y por la forma como la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL dio contestación a la demanda, se activaron dos presunciones; la primera, es la establecida en el artículo 56 y la segunda, la contemplada en el artículo 57 de la ley sustantiva laboral, presunciones éstas de carácter legal y que favorecen al trabajador, quien, por tal motivo se encuentra dispensado de prueba alguna sobre el específico punto de inherencia o conexidad, tal como lo dispone el artículo 1397 del Código Civil, a tenor del cual: la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

De esa manera teniendo como punto de partida las ya indicadas presunciones legales, este Juzgador para dictar su fallo en esta causa, observa lo siguiente:

Tal como precedentemente fuera expuesto, expresamente se dejó establecido que la carga probatoria correspondía a la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, toda vez que había alegado la existencia de una relación mercantil por la cual DISTAMAR 2, C.A. distribuía sus productos obteniendo sus ganancias de la reventa de los mismos, pero que ello no era de forma exclusiva, ya que también según la alegación de esta codemandada, comercializaba otros productos como golosinas, bebidas, gaseosas o chocolates, que nada tenían que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada (CATANA)., por lo que era de inferir que la codemandada CATANA estaba aduciendo en su favor la condición de contratista de DISTAMAR 2, C.A., a que se refiere el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, esto es, una contratista que no tenía responsabilidad solidaria con CATANA como beneficiaria del servicio de distribución de cigarrillos por no haber inherencia ni conexidad entre ellas. Encontrando quien sentencia, que si bien la representación judicial de CATANA reconoció expresamente cierta similitud en el objeto de las sociedades codemandadas, no debía entenderse que había conexidad o inherencia, toda vez que CATANA, según tal defensa, no era el único cliente cuyos productos eran distribuidos, sino que habían otros, es decir, estaba alegando en su favor la inexistencia del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se dejan así de lado las argumentaciones referentes a la sustitución patronal, pues, ambas partes admitieron que ello no sucedió en la presente causa, a mayor abundamiento, es un hecho incontrovertido que el actor suscribió una carta de renuncia en fecha 28 de mayo de 1.999 y que no hubo ninguna transferencia de propiedad de la empresa en los términos que ordena el legislador laboral en los artículos 88 al 92, ambos inclusive, lo cual, de por sí descalifica a la situación bajo análisis como de sustitución patronal, pues no hay evidencia alguna que ello haya ocurrido en el caso analizado. Asimismo se dejan de lado las argumentaciones referentes a la existencia o no de Grupo Económico, pues, se trata de una defensa argüida por la representación judicial de la codemandada CATANA que no tiene ningún tipo de asidero dentro de las argumentaciones libelares, pues, en modo alguno hubo referencia en tal sentido, en el escrito de demanda. Debe advertirse también que el actor para demandar solidariamente en su escrito libelar no argumenta nada con respecto a la existencia de la inherencia o conexidad en las actividades de ambas codemandadas, lo que sí es referido extrañamente, por la representación judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, al plantear la defensa de fondo de falta de cualidad.

Consecuente con lo supra expuesto por este Juzgador, resulta ajustado a los fines de la sentencia dejar sentado lo que son los criterios de INTERMEDIARIO y CONTRATISTA.

De acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo INTERMEDIARIO es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; continúa el señalado dispositivo legal, estableciendo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Se observa así que conforme a la legislación nacional el intermediario es una persona distinta del patrono, pero solidariamente responsable para con los trabajadores en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Ley y de los contratos, lo que nos lleva a estudiar las características que del concepto de intermediario tiene el autor H.A.J.M., contenidos en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, editado por Jurídicas Rincón C.A., pág. 43, edición 2001, para quien:

Los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:….

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsables de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de aquél que en definitiva va a obtener el provecho que ellos realizan.

  2. B) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia Ley nos da en el artículo 55. De acuerdo con ella el contratista ejecuta la obra que se le contrata con sus propios elementos.

Encuentra así quien suscribe que para el legislador venezolano lo característico de la figura de intermediario es la responsabilidad solidaria que hay entre éste y el beneficiario de la obra.

En contraposición al concepto de Intermediario, la ley sustantiva laboral contempla una figura muy parecida y es la de CONTRATISTA, definido por el artículo 55 en forma negativa contraponiéndolo al intermediario, al afirmar que NO SE CONSIDERARÁ INTERMEDIARIO y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y cuyas características son definidas por el ya mencionado autor como :

  1. El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

  2. La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización expresa o tácita, en cambio el contratista los hace en base a un contrato de obra o de servicio.

  3. El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

A renglón seguido el mencionado autor indica que el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

Entonces se aprecian dos conceptos bastante similares entre sí en la Ley Orgánica del Trabajo; por un lado, el intermediario que compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra; y, por otro lado, el contratista que no la compromete; mas sin embargo, entre estas dos figuras existe la del contratista responsable solidariamente con el beneficiario de la obra o servicio, lo que tiene lugar cuando existe inherencia o conexidad con la del señalado beneficiario de la obra o servicio (segundo párrafo del artículo 55); más adelante indica el artículo 56 de la misma ley, que a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En el caso analizado, ya la misma representación judicial de la codemandada CATANA reconoció expresamente que había cierta similitud entre los objetos sociales de ambas compañías; en efecto, encuentra quien decide, que, entre otras actividades, CATANA se dedica a la ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE CIGARRILLOS, mientras que DISTAMAR 2, C.A. se dedica A LA ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA AL MAYOR Y DETAL DE CIGARRILLOS lo cual se dejó evidenciado de las instrumentales aportadas A y B al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada CATANA; elemento que para este Juzgador resulta suficiente para determinar que hay inherencia entre los objetos sociales de ambas empresas, vale decir, el objeto social de DISTAMAR 2, C.A. goza de la misma naturaleza a que se dedica la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, porque quien sentencia conoce suficientemente que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL no solamente elaboró sino que además distribuyó marcas de reconocidos cigarrillos y ese elemento de convicción lo da precisamente el objeto social que aportó a las actas procesales la representación judicial de esta codemandada. Adicionalmente a ello, y retomando la alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que DISTAMAR 2, C.A. no solamente distribuía productos elaborados por CATANA sino que también lo hacía respecto a otros productos que mencionó en su escrito de contestación, pretendiendo de esa manera la inaplicabilidad del supuesto de hecho del artículo 57 de la ley sustantiva laboral. A mayor abundamiento, al encontrar quien decide que CATANA reconoce que mantuvo una relación mercantil con DISTAMAR 2, C.A., por la cual esta empresa distribuyó los productos fabricados por la primera; es decir, se trata de una alegación que puede encuadrarse dentro del supuesto de hecho del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, por el cual, en principio, se excluiría la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, pero para ello se requiere como primer presupuesto la existencia de un contrato, el cual no se avizora en forma alguna de las actas procesales, Es de advertir que la codemandada CATANA tenía la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la inherencia en el objeto mercantil de ambas, no encontrando quien sentencia prueba alguna que demuestre la afirmación hecha por la señalada sociedad codemandada, vale decir, no quedó efectivamente demostrado a las actas procesales que DISTAMAR 2, C.A. también distribuyera otros tipos de productos no elaborados por CATANA y particularmente golosinas, bebidas gaseosas o chocolates. De esta manera concluye quien suscribe que al reconocerse por parte de la empresa accionada la similitud de objetos sociales entre ambas compañías se impulsó de inmediato, como se expresara, una presunción de que entre ambas sociedades mercantiles había inherencia y conexidad, en los términos establecidos por el artículo 56 concatenado con el artículo 22 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que se ratificó al alegarse un hecho por el cual se trató de desvirtuar la premisa prevista en el artículo 57 de la ley sustantiva laboral; siendo que la codemandada CATANA no logró actuar conforme a la carga probatoria que le impuso lo que fue su propia alegación, entonces es forzoso establecer que la señalada presunción de contratista (DISTAMAR 2, C.A.) responsable solidariamente con el beneficiario del servicio (CATANA), en este caso de distribución de cigarrillos, no fue desvirtuada, debiendo concluirse en que el caso que ocupa a esta instancia, encuadra dentro de los supuestos de inherencia o conexidad definida en los términos del ya mencionado artículo 22 del hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo estudio, según el cual: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. De esta manera y volviendo sobre lo ya mencionado por quien sentencia, al distribuir la carga probatoria, en el sentido de que el fin de lucro que perseguía CATANA (como sociedad de comercio que era) se concretaba con la actividad indispensable de distribución de sus productos fabricados y que en beneficio de ella realizaba DISTAMAR 2, C.A.; por lo que forzosamente debe declararse la solidaridad para responder de las obligaciones para con el demandante en esta causa por parte de las tantas veces aludidas sociedades de comercio demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consecuente con lo precedentemente sentado, este Juzgador encuentra que la prestación de servicios personales por parte del otrora trabajador A.R. GUARIMATA BLANCO, para con la empresa CATANA, primero directamente a ésta y luego a través de DISTAMAR 2, C.A., Con tales probanzas contentivas de directrices que da el Gerente de DISTAMAR 2, C.A. en Barcelona, pero todas por precisas instrucciones de C.A. TABACALERA NACIONAL, mal puede hablarse de una renuncia válida para con la empresa CATANA, cuando realmente, por la forma en que se continuó desarrollando la prestación de servicios personales a partir del 28 de mayo de 1.999, tuvo como única beneficiaria a la sociedad mercantil CATANA, de esto deriva que la suma recibida por el actor, en la ya señalada fecha 28 de mayo de 1.999, Bs. 22.472.257,90, no debe ser considerada como cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino solo un adelanto a las mismas, cantidad ésta que deberá ser descontada de las sumas que eventualmente pudieran corresponderle al demandante por cada uno de los conceptos solicitados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se hace necesario advertir ahora previo a analizar las dos defensas perentorias de Falta de Cualidad y de Prescripción de la Acción, que la relación laboral con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL se mantuvo hasta el día 28 de mayo de 1.999, pero vale la pena preguntarse si hubo o no continuidad en la relación que inmediatamente comenzó con DISTAMAR 2, C.A. porque si nos atenemos al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias contenida en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional, también preceptuado en el artículo 2 en su parte final de la ley adjetiva laboral, se pudiera concluir en principio, que en el presente caso hubo continuidad de la relación de trabajo, vale decir, la que primero se mantuvo hasta el día 28 de mayo de 1.999 con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y la que se mantuvo hasta el 22 de julio de 2.005 con DISTAMAR 2, C.A.; porque este Juzgador en base al principio reconocido por la Sala de Casación Social de que todos Juez conoce los expedientes que se encuentran en el Tribunal que preside, tiene conocimiento de que existen en su Tribunal adicionalmente al presente, los expedientes Nros. BH07-L-2005-000017, BH07-L-2005-000013, BP02-L-2005-001047; y facultado como está el Tribunal, por el artículo 5 para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Sentenciador encuentra que en todos esos expediente cursan cartas de renuncias que son del 28 de mayo de 1.999 y que además la redacción es la misma; pudiendo constatar adicionalmente que en expediente BP02-L-2005-001047 hay una comunicación referida a la situación política del país y donde se ordena a J.L.H., la creación de DISTAMAR 2, C.A.. Es así como evidencia este Juzgador que el texto de las mencionadas cartas de renuncia difiere ligeramente del texto de la carta de renuncia contenida en este expediente. Lo importante que debe destacarse es que todas las renuncias, incluyendo la del demandante de autos, son del día 28/05/99 y que el texto es idénticamente igual en los expedientes ya referidos. Adicionalmente a ello, tal y como fuera expuesto en el expediente Nro. BP02-L-2005-001047, se encuentra que al folio 118 riela una comunicación en original fechada en Caracas el 24 de febrero de 1.999 dirigida al Sr. J.L.H.F., Gerente Sucursal Barcelona, y firmada por el ciudadano H.M.S., Gerente Administrativo de Tabacalera Nacional, en cuyo texto se indica: Nuestra empresa … visto el giro político-económico que se avizora en el país, con la llegada al gobierno de un nuevo Presidente con marcadas ideas de izquierda, que pueden atentar contra las empresas privadas, ha tomado la decisión de reestructurar toda la fuerza de venta, incluyendo por supuesto, el Oriente del país, zona en la cual usted presta sus servicios en la sucursal Barcelona. Esa reestructuración de la fuerza de venta no afectará las relaciones laborales que mantiene CATANA, para con usted y los integrantes de todo su equipo de trabajo, solo persigue aligerar la carga contable que generan los pasivos laborales en la empresa; este plan ya fue aplicado en otras zonas con total éxito…como primer paso, CATANA requiere que usted, como Gerente de la sucursal, constituye una figura de sociedad mercantil, en la cual debe figurar como socio. Paso éste que debe ser cumplido a más tardar antes de culminar la tercera semana del mes de mayo de 1.999. Esta nueva forma de distribución que adoptará CATANA, garantizará la continuidad de sus labores y la de equipo de trabajo, ante los cambios que sufrirá el país. De esa manera aprecia quien suscribe que, la relación de trabajo nunca se vio interrumpida, tal como lo expusiera el demandante en el escrito libelar y tal como también lo reafirmó el representante judicial de DISTAMAR 2, C.A.; y lo que indudablemente también quedó evidenciado de las instrumentales marcadas Z, dirigida los DISTRIBUIDORES, por parte de TABACALERA NACIONAL referente a INCIDENCIAS DE CLIENTES EN EL AEROPUERTO; así como las instrumentales marcadas desde las siglas AA a la AP, ambas inclusive, contentivas en su mayoría de instrucciones emanadas de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Por lo que debe concluirse que de todas las instrumentales analizadas, incluyendo las cartas de renuncia cuyo texto, salvo la variante de un caso, es básicamente el mismo, tomando en cuenta también las correspondencias previamente señaladas, todas son demostrativas de que en el presente caso hubo una continuidad en la relación de trabajo que mantuvo primero el demandante con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y luego con DISTAMAR 2, C.A., empresa ésta que efectivamente también se constituyó, como lo dijo el actor y el representante judicial de DISTAMAR 2, C.A por orden de CATANA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo precedentemente sentado, este Tribunal debe declarar improcedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS propuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por cuanto al quedar determinada su solidaridad con la empresa DISTAMAR 2, C.A. es de concluir que tiene cualidad e interés para estar como demandada en esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y visto que ha quedado sentada la continuidad de la relación de trabajo, entre el accionante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y luego con DISTAMAR 2, C.A., debe concluirse en que por esta continuidad no es aplicable al caso bajo estudio la prescripción de la acción pues la misma necesita como punto de partida la finalización de la relación laboral, por cualquier causa que sea; y siendo, como ya quedó establecido, que el 28 de mayo de 1.999, no hubo renuncia por parte del actor para con la empresa CATANA, sino que en el caso de autos, tal como infra quedará establecido, el laborante fue despedido en fecha 22 de julio de 2.005, y al haber introducido su demanda en fecha 26 de octubre de 2.005, lo hizo de manera tempestiva, constando a los autos que fueron notificadas las codemandadas DISTAMAR 2, C.A., en fecha 31 de enero de 2.006 y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en fecha 30 de marzo de 2.006, todo ello ocurrió dentro del término de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe concluirse en la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, debe dejar anotadas las premisas siguientes:

La relación laboral se inició el 14 de mayo de 1.979, hecho éste admitido por la empresa codemandada en su escrito de contestación y finalizó el 22 de julio de 2.005 por haberlo así determinado el Tribunal, por lo que se tiene entonces que el tiempo de prestación de servicios fue de 26 años, 2 meses y 8 días.

Con respecto a la causa de finalización de la relación laboral, dijo el actor en su escrito libelar que en fecha 22 de julio de 2.005 fue despedido injustificadamente; argumentando en su favor la vigencia del decreto suscrito por el honorable Presidente de la República, lo cual en su caso no aplica, por devengar para la fecha del señalado despido la cantidad de Bs. 6.000.000,00 mensuales. Ahora bien, ante el alegado despido injustificado formulado por el actor en su escrito libelar sólo se observa en el particular 11 del escrito de contestación de la codemandada CATANA que niegan y rechazan que el despido del demandante haya ocurrido en la sede de la empresa de DISTAMAR 2, C.A. ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, pero sin negar que específicamente el hecho del despido en sí mismo haya tenido lugar, tan solo niegan el sitio donde se alegó que éste se produjo, pero de ninguna manera contradijo o rechazó que haya sido injustificadamente, por lo que a tenor del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene como admitido que el demandante fue despedido injustificadamente porque no se hizo la requerida determinación y porque además el despido injustificado no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 6.000.000,00, mensuales, si bien fue negado, rechazado y contradicho por la accionada CATANA, no trajo a las actas probanza alguna que demostrara un salario diferente, por lo que debe concluirse entonces en que el salario normal diario del demandante al finalizar la relación laboral, equivalía a Bs. 200.000,00 diarios Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

Se hace necesario, ahora determinar el salario integral, adicionando al salario normal diario y referido, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En cuanto al bono vacacional, le correspondían 92 días, conclusión a la que se llega luego de analizar la instrumental C.1 que aportó la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas y que riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, donde se le canceló por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 92 días, lo que representa una fracción mensual de 7,66 días; respecto a la fracción de utilidades, se aprecia, que al ya referido folio 163 de la primera pieza del expediente en estudio, en la Liquidación de Prestaciones Sociales se le pagó al actor el concepto de UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN a razón de Bs. 2.299.090,90, que al ser divididos entre el salario normal colocado en dicha planilla de Bs. 22.437,96, se tiene como cantidad de días bonificables la suma de 102,46 días al año, lo que representa una fracción de 8,5 días. Luego, 30 + 7,66 + 8,5 = 46,16 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 9.232.000,00 / 30 = Bs. 307.733,33, como salario integral diario al finalizar la relación laboral, ahora bien, es de advertir que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a este Juzgador, para ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre y cuando no hayan sido pagadas; no obstante tal facultad legal, este Juzgador no encuentra que el monto señalado haya sido objeto de discusión en el curso de la audiencia de juicio, por lo que a los fines de establecer el salario integral este Juzgador habrá de ceñirse estrictamente a las informaciones suministradas por la parte actora en su libelo de demanda a saber; el bono vacacional en base 15 días (fracción de 1,25 días) y las utilidades en base a 30 días (fracción 2,5 días). Luego 30 + 2,5 + 1,25 = 33,75 x Bs. 200.000,00 = Bs. 6.750.000,00 = Bs. 225.000,00, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se procede ahora a la determinación acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda:

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, se reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 132.000.000,00, en tal sentido se aprecia que el trabajador señala que no se le canceló ningún periodo vacacional, por lo que peticiona el pago total de 354 días. Al respecto aprecia este Juzgador que de instrumentales marcadas desde la letra D hasta la letra BB1, se observa que las que rielan a los folios 171 al 173,175, 176, 178, 180, 182, 185, 187, 189, 193, 195, 198, 200, 202, 204, marcadas con las letras H, J, K, L, M, N, Ñ, O, Q, R, S, V, W, Y, Z, AA y BB, respectivamente; evidencian la solvencia en relación a los periodos vacacionales de los años 1994, 1992, 1993, 1.991, 1990, 1989, 1987, 1985, 1984, 1983, 1981, 1982, 1980; adicionalmente se aprecia que del recibo que riela al folio 163 del expediente se le cancelaron el 28 de mayo de 1.999 al demandante por concepto de vacaciones la cantidad de 48 días; luego de esas fechas no hay evidencia de cancelación alguna por tal concepto al accionante. De manera tal que es de concluir que el demandante es acreedor a que se le cancele el señalado concepto pero solo a razón de los peticionados 30 días por periodo a partir del año 2.000 hasta el año 2.005, ambos inclusive, lo que resulta en la globalizada cantidad de 180 días, adicionalmente por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 5 días (30 / 12 = 2,5 x 2 = 5 días, tómese en cuenta que la fecha aniversaria de la relación de trabajo es el 14 de mayo de cada año), tal cantidad de días (185) multiplicados por el salario normal diario de Bs. 200.000,00, resulta en la suma de Bs. 37.000.000,00, que debe serle pagada al demanda por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de BONOS VACACIONALES reclamados por el actor en la cantidad de Bs. 8.700.000,00. Este Juzgador sobre la misma base precedentemente sentada al analizar la reclamación respecto al concepto de vacaciones concluye que el demandante es acreedor a que se le cancele el señalado concepto pero solo a razón de los peticionados días por periodo a partir del año 2.000 hasta el año 2.005, ambos inclusive, lo que resulta en la globalizada cantidad de 90 días, adicionalmente por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 5 días (15 / 12 = 1,25 x 2 = 2,5 días, tómese en cuenta que la fecha aniversaria de la relación de trabajo es el 14 de mayo de cada año), tal cantidad de días (95) multiplicados por el salario normal diario de Bs. 200.000,00, resulta en la suma de Bs. 19.000.000,00, que debe serle pagada al demanda por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las UTILIDADES, sobre las cuales la parte demandante manifestó que las reclamaba con base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia treinta (30) días de salario por cada año efectivo de trabajo, en consideración a que, según refiere en el libelo de demanda, se desempeñó como supervisor durante 26 años, por lo que concluye afirmando que se le adeuda la cantidad de 780 días que multiplicados por su salario diario suman la cantidad de Bs. 156.000.000,00. Al respecto este Juzgador encuentra una cierta imprecisión en el planteamiento libelar ya que no se evidencia a ciencia cierta si el concepto peticionado por el demandante obedece a que al trabajador no se le haya cancelado el mismo durante el curso de la relación laboral o porque el peticionante considere que independientemente de que se le haya cancelado durante el curso del vínculo de trabajo, lo reclama con ocasión de la finalización del mismo. Ahora bien, independientemente de la referida vaguedad, es de destacar que las empresas accionadas tenían la carga de demostrar su solvencia respecto al concepto demandado y en este sentido se observa que del recibo que riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, el otrora trabajador percibió el 28 de mayo de 1.999, la suma de Bs. 2.299.090,90, por el señalado concepto de UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN, de donde deriva este Juzgador, también en aplicación analógica de lo dispuesto por el ya citado artículo 1296 del Código Civil al caso sub examine, que los periodos anteriores al cancelado (1.999) según el documento en referencia, se encuentran también pagados; y conjuntamente, el hecho referido acerca de la imprecisión libelar en el reclamo del estudiado concepto, debe concluirse que al accionante le corresponden las Utilidades de los periodos posteriores al cancelado en el 28 de mayo de 1.999 y hasta el mes de julio de 2.005. Sentado lo anterior; debe ahora determinarse la cantidad de días que le corresponden y al respecto, ya quien suscribe, en base a las consideraciones supra establecidas, al analizar el concepto de salario integral, dejó expresamente sentado que las utilidades, por así haber sido expuesto por el accionante en su libelo de demanda, solo ascendían a la cantidad de 30 días al año, lo que representa una fracción de 2,5 días, siendo que la empresas accionadas se encuentran solventes hasta el mes de mayo de 1.999, debe declararse procedente el concepto demandado a razón de 30 días por año, lo cual representa los siguientes montos por periodo: 2,5 días x 7 meses del año 1.999 = 17,5 días; 30 días para los años 2.000, 2001, 2002, 2.003 y 2004 (30 días x 5 años = 150 días) y 2, 5 días x 6 meses del año 2.005 = 15 días, todo lo cual totaliza la cantidad de 182,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 200.000,00, ascienden a la suma de Bs. 36.500.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el accionante el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y EL PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO; por el primer concepto demandó el pago de 150 días y por el segundo concepto el pago de 90 días, vale decir, Bs. 30.0000.000,00 y Bs. 18.000.000,00, respectivamente. En este sentido es de advertir que tales conceptos representan el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho éste que quedó determinado en esta causa, vale decir, que el motivo de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado del actor, en razón de lo cual, conforme ordena el numeral 2 del señalado artículo, al demandante le correspondían que se le cancelara la cantidad de 150 días, esto es, el monto máximo de esta indemnización; en tanto que sobre la base del literal e, efectivamente le correspondían 90 días, también el monto máximo para esta indemnización, todo ello totaliza la cantidad de 240 días; siendo entonces que las señaladas indemnizaciones deben ser canceladas sobre la base del salario integral y no como lo hizo el demandante sobre la base de un salario de Bs. 200.000,00 diarios, lo que asciende al monto total de Bs. 54.000.000,00; ahora bien, siendo que no hubo discusión respecto a lo peticionado, no procede por parte de este Sentenciador la aplicación de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, por lo que se ordena el pago solo de lo peticionado, a saber, el globalizado monto de Bs. 48.000.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también el actor el pago de los conceptos de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 31/12/1996 Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, en este sentido, con respecto al primer concepto señaló que con base a lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5 meses, calculados con un sueldo base de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 402.000,00) mensual para un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.834.000,00); con respecto al segundo pedimento manifestó que lo reclamaba con base al artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 meses calculados con un sueldo base de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 402.000,00) para un total de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00). Sobre este punto es de advertir que la empresa codemandada CATANA trajo a los autos, como anexo de su escrito de promoción de pruebas marcadas E y E.1, instrumentales intituladas FINIQUITO DEL RÉGIMEN LABORAL DE TRANSFERENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y FINIQUITO DE RÉGIMEN LABORAL, según los señalados instrumentos se le calculó al entonces trabajador, por concepto de las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma total de Bs. 7.268.604,00; que en relación a la misma y conforme se desprende del primer instrumento, hubo un compromiso de cancelación, según el cual del monto total ya señalado de Bs. 7.268.604,00, la empresa se descontaba el saldo pendiente de los préstamos que ha solicitado el entonces trabajador, montantes en la cantidad de Bs. 3.201.363,00, quedando un saldo a favor del laborante de Bs. 4.067.241,00; manifestándose en el particular TERCERO del mismo que se recibían en fecha 17 de septiembre la suma de Bs. 508.405,13, debiendo recibir una suma igual en el mes de diciembre de 1.997 y el saldo en cuatro cuotas anuales de Bs. 762.608,00. Se aprecia así que el señalado convenio fue realizado válidamente a la luz del contenido del literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo no fue atacado en forma alguna por el demandante; ni tampoco existen de las actas procesales probanza alguna que evidencie que el señalado acuerdo no estaba conforme a la ley; por lo que mal pueden reclamarse ahora la cancelación de conceptos en forma distinta a la del señalado acuerdo, sin considerarlo inválido por parte del accionante, ni constar prueba alguna que demuestren la invalidez del indicado arreglo; en razón de ello este Juzgador solo puede determinar si los pagos convenidos según los acuerdos antes mencionados, fueron o no honrados por la accionada y al respecto solo encuentra que los instrumentos en comento no evidencian sino una sola cancelación, cual fue el monto de Bs. 508.405,13; no habiendo constancia ni del mismo convenio ni de otras probanzas que se haya pagado al reclamante la suma de Bs. 508.405,13, pactada para diciembre de 1.997 ni ninguna de las cuatro cuotas establecidas en el particular CUARTO del acuerdo en referencia, a saber las cuotas montantes en Bs. 762.608,00; por lo que es de concluir en la procedencia de los dos conceptos demandados por el actor, pero no en la forma por él demandada, sino ordenando el pago de la globalizada suma de Bs. 4.067.241,00; vale decir, el saldo indicado en el particular SEGUNDO al que se le ha restado el monto cancelado en septiembre de 1.997, según el particular TERCERO, todo ello según los convenios en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la Prestación de ANTIGÜEDAD, se aprecia que el demandante reclama el pago de 586 días y al efecto señala que multiplicados los mismos por su salario diario, ascienden a Bs. 117.200.000,00 y colocando como punto de partida de dicha indemnización el 01/01/1.997. La primera observación que debe hacerse al concepto demandado es con respecto al punto de partida del cálculo de la bonificación de antigüedad; el cual debe entenderse que es desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1.997 y no como se libeló, desde el 1 de enero de 1.997. Así las cosas se aprecia que luego del 19 de junio de 1.997, la empresa accionada logró evidenciar que se encontraba solvente por dicho concepto hasta el mes de mayo de 1.999; no demostrando su solvencia con posterioridad a dicha fecha por lo que debe declararse procedente el pago del concepto demandado, pero a los fines de su cálculo deben establecerse la cantidad de días que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al demandante, tomando en cuenta que el vínculo de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una duración mucho mayor de 6 meses y en razón de ello le correspondían a partir del 19 de junio de 1.997, la siguiente cantidad de días por año: 60 por el primer año; 62, por el segundo; 64 por el tercero; 66, por el cuarto; 68, por el quinto; 70, por el sexto; 72, por el séptimo y 74 por el octavo y 5 días por el mes de labores prestado durante el último año; todo lo cual asciende a 541 siendo como se dijo que para el año 1.999, la empresa estaba solvente por este concepto ahora analizado, deben ser eliminados como adeudados los años 1.977-1.998 y 1.998-1.999, esto es, 122 días menos, lo que resulta en un total de 419 días (541 – 122) que multiplicados por el salario integral de Bs. 225.000,00, totaliza la suma de Bs. 94.275.000,00 que debe serle cancelado al actor por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos totalizan la globalizada cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 238.842.241,00) que deben ser cancelados a favor del demandante. Debiendo observarse que en el presente caso fueron acordados todas las peticiones libeladas, mas sin embargo, no lo fueron conforme al pedimento libelar por lo que este Tribunal, tal como lo hará infra deberá declarar parcialmente con lugar la demanda incoada Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.R. GUARIMATA BLANCO en contra de las sociedades mercantiles DISTAMAR 2, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la globalizada suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 238.842.241,00).

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionadas condenadas parcialmente por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a las empresas accionadas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 18 de diciembre de 2.007, siendo las 10:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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