Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000833

|PARTE ACTORA: C.G., J.V., M.A.G., L.E.M., L.D.O. Y E.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.486.528, 11.003.788, 10.999.565, 8.754.697, 6.103.163 y 20.548.417 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M. Y L.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.747 Y 95.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y BENEFICIO DE LA CESTA TICKET.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por la abogado R.M. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G., J.V., M.A.G., L.E.M., L.D.O. Y E.G., antes identificados, señalando que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio p.M.F. de este estado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:00 meridium y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que fueron despedidos por sus patrono alegando esta culminación de obra en fecha 07-05-2007, que el primero de los nombrados comenzó a prestar servicios en fecha 03-01-2003 en el cargo de chofer de cisterna devengando un salario diario de Bs.30.299,73, que al inicio de la relación laboral suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un año con la demandada, prolongándose el referido contrato en varias oportunidades, que todos los años le pagaban sus prestaciones sociales, pero siendo que presto servicios de manera continua debe entenderse que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado; por su parte el ciudadano J.L.V. señala que tuvo como fecha de inicio el 24-01-2005, como contratado, que devengaba un salario de Bs.20.127,50 diario; el ciudadano M.G. señala que inicio su relación de trabajo en fecha 19-09-2005, devengando un salario diario de Bs.30.324,64, L.M. indica que comenzó su relación laboral en fecha 08-03-2006, como chofer de compactador, devengando un salario diario de Bs.30.889,29; L.O. señala que comenzó a prestar servicios el 12-12-2006 como chofer de cisterna, devengando un salario de Bs.29.926,07 diario y finalmente E.G. indica que inicio la relación laboral el 12-03-2006, como obrero, devengando un salario de Bs.23.841,96 diario, que a pesar de encontrarse vinculado los mismos con el ente demandado de manera indeterminada, al procederse al despido de estos no cancelo lo concerniente a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni lo correspondiente al beneficio del ticket de alimentación, por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados dichos beneficios laborales estableciendo los montos de la demanda para el primero de los nombrados Bs.7.217209,50; J.L.V. en Bs.4.181.812,50; M.G. en Bs.3.286.328,40; L.M. en Bs.4.687.596,75; L.O. en Bs.6.263.378,40 y E.G. en Bs.5.533.285,20 además del de las costas, costos procesales y los honorarios profesionales (30%).

En fecha 12-12-2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona tanto del Alcalde como del Procurador del Municipio Freites, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, en fecha 23-07-2007, procede el referido Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo antes indicado a declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa por el territorio, ordenado declinar la misma a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Barcelona, siendo recibido el expediente en fecha 20-09-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, quien procedió abocarse al conocimiento de la referida causa ordenando la notificación de las partes, y una vez que constaron a los autos las notificaciones correspondientes procedió en fecha 27-03-2008, a fijar oportunidad para la audiencia preliminar ordenando nuevamente la notificación de las partes, vencido los lapsos correspondiente la presente causa es sometida al sorteo de la doble vuelta siéndole asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución quien en fecha 26-05-2008 instalo la audiencia preliminar la cual fue prorrogada en tres ocasiones no siendo posible que las partes lleganse a un acuerdo, razón por la cual ordeno la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 01-10-2008, quien previa admisión de pruebas fijo oportunidad para al audiencia de juicio la cual correspondió celebrarse en fecha 24-10-2004, momento en el cual la Juez del Tribunal insto a las partes hacer uso de los medios alternos previstos en la constitución lo cual no fue posible dándose así inicio a la audiencia de juicio momento en el cual las partes hicieron sus alegatos al igual que en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, por lo que de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal comenzando por las de la parte actora, procediendo el tribunal alterar el orden de admisión y procedió a llamar a los testigos promovidos R.R. ZAPATA Y A.H. quienes no atendieron el llamado hecho por el tribunal por lo que se procedió a declarar desiertas sus deposiciones. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Planillas de liquidación del ciudadano C.G., VILLEGAS JOSE, M.G., GUAIMARATA EXON, MONASCAL LUIS Y O.L. donde se evidencia que la fecha de ingreso, el cargo, el salario y el pago de sus beneficios laborales los cuales se valoran conforme el articulo 77 de la Ley orgánica del Trabajo. 2.- Los comprobantes de egreso de los pagos hechos a los ciudadanos C.G., L.O., L.M., E.G., M.G. Y J.V. se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo sin embargo no esta en discusión que el ente demandado haya cancelado el pago de los beneficios laborales a los actores. 3.- Contrato de trabajo a nombre del ciudadano C.G., se valora conforme el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la forma como estuvo vinculado el actor y que el lapso de vigencia del contrato de trabajo fue prorrogado.

En cuanto a la prueba de exhibición requerida que si bien es cierto el tribunal admitió la misma no se procede a sancionar al ente demandado por cuanto los actores le piden una exhibición a una empresa que no fue demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: las documentales referidas a GUAIMARATA CARLOS: contratos de trabajo suscritos entre el referido ciudadano y el ente demandado teniendo como fecha de ingreso el 02-01-2004 y finalización en principio el 31-08-2004 sin embargo este contrato fue prorrogada su duración hasta el día 31-12-2004; posteriormente se celebra un nuevo contrato de trabajo teniendo una fecha de ingreso 07-03-2005 y finalizando el 31-07-2005; otorgándose una nueva prorroga hasta el 27-11-2005, los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planilla de liquidación y constancia de pago de prestaciones sociales hecho por la alcaldía en fecha 26-05-2006 la cual se valora conforme el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el pago percibido por el actor en cuanto a los beneficios labores referidos a la relación laboral del 02-06-2006 hasta el 07-05-2006. En cuanto a las documentales referidas a VILLEGAS JOSE: constancia de trabajo emanada del ente demandado donde se evidencia como fecha de ingreso el 24-01-2005 y de finalización el 31-12-2005, otra constancia de trabajo del 16-01-2006 hasta el 05-05-2006, así como las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, valorándolas en su contenido el tribunal. Documentales referidas a M.G., referida a una comunicación dirigida a recursos humanos del ente demandado donde se le indica el egreso del ciudadano de marras teniendo como fecha de ingreso el 09-01-2006 y finalización el 07-05-2006, así como planilla de egreso del pago que por prestaciones sociales y planilla de liquidación de las prestaciones sociales se valora en cuanto a su contenido. Referidas al ciudadano L.M. planilla de calculo de prestaciones sociales, comunicación dirigida a recursos humanos del ente demandado donde se indica la desincorporacion del ciudadano de marras y el tiempo de servicio, planilla de egreso del pago de la liquidación correspondiente a prestaciones sociales y planilla de calculo de prestaciones sociales, el tribunal las valora conforme el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. O.L. planilla de pago de prestaciones sociales del referido ciudadano donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado se valora conforme el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Referidas al ciudadano E.G.c.d. trabajo emanada del ente demandado donde se evidencia la fecha de ingreso 02-01-2006 y culmino el 07-05-2006, planilla de pago de sus beneficios laborales, se valora la misma en cuanto a su contenido.

Ahora bien, evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, el salario devengado por los actores, el cargo desempeñado por estos no son puntos a dilucidar por el tribunal sin embargo debe este pronunciarse sobre:

  1. - si los actores estuvieron en presencia de un contrato para una obra determinada o en su defecto en un contrato a tiempo indeterminado.

  2. - el alegato de prescripción hecho por la demandada respecto al ciudadano C.G..

  3. - Lo concerniente al tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de los actores.

  4. - Forma de terminación de la relación de trabajo.

  5. - La procedencia o no de la pretensión de estos.

Y, siendo que la presente demanda se trata de un litisconsorcio activo este tribunal va a proceder a resolver individualmente lo concerniente a la pretensión de los reclamantes, comenzando con el ciudadano C.G., efectivamente evidencia el tribunal que la relación con la cual estuvo vinculado el mismo con el ente demandado nace en primer termino con un contrato de trabajo por tiempo determinado que tuvo como fecha de inicio el 21-01-2004 sujeto a una prórroga que culmino el 31-12-2004, ahí culmino dicha relación laboral, posteriormente, el referido ciudadano vuelve a vincularse con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F. transcurrido como fue el lapso de dos meses y seis días, es decir, se supero concreces el lapso establecido en el ultimo aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de considerar la continuidad de la relación laboral, teniendo como nueva fecha de inicio el 07-03-2005 y culminación el 27-11-2005. Posteriormente en fecha 21-01-2006 ingresa nuevamente al ente demandado mediante una relación de trabajo verbal por cuanto no se evidencio de las actas procesales ningún medio de prueba que demostrase lo contrario, relación esta que culmino de manera injustificada en fecha 07-05-2006.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ente demando procedió alegar la no continuidad de la relación laboral así como la prescripción de la acción en cuanto a los dos primeros lapsos de duración de la relación laboral y visto que el tribunal dejo por sentado la no continuidad debe resolverse lo concerniente a la prescripción alegada siendo que en el primer caso la relación laboral culmino en fecha 31-12-2004 es apartir de dicho momento que el actor contaba con el lapso de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer su reclamo, el cual precluia el día 31-12-2005 mas dos meses adicionales para que la parte demandada fuere notificada de dicha acción precluyendo el lapso en fecha 02-03-2006 y siendo que de autos se evidencia que la presente acción se presento en fecha 15-12-2006, de una simple operación aritmética se evidencia que al momento de presentar el reclamo por ese periodo de la relación laboral la misma ya se encontraba prescrita, por lo que forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción y así se establece.

En cuanto a la prescripción de la relación laboral que culmino en fecha 27-11-2005, el lapso de prescripción comienza a computarse desde esa oportunidad, mas dos meses para notificar y siendo que la demanda fue presentada en fecha 15-12-2006 de una simple operación aritmética se evidencia que al momento de presentar el reclamo por ese periodo de la relación laboral la misma ya se encontraba prescrita, por lo que forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción y así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior y siendo que quedo existió un nuevo periodo de relación laboral comprendido desde el 02-01-2006 al 07-05-2006, sin evidenciarse de los autos la causa justificada de terminación, el tribunal ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo tomando en cuenta el tiempo de servicio que tuvo la misma. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano J.L.V. quedo reconocido que la relación laboral tuvo como fecha de inicio en principio el día 24-01-2005 y culmino en fecha 31-12-2005, posteriormente comienza a prestar servicios el día 16-01-2006 y culmino en fecha 07-05-2006, razón por la cual se deja sentado por así haber quedado reconocido que la presente relación fue única, es decir, del 24-01-2005 al 07-05-2006 y culmino sin que mediara causa justificada para ello, por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano M.G., al proceder la demandada a negar la fecha de inicio aducida por el actor, era carga probatoria de esta demostrar la misma, y a tales fines procedió a traer a los autos una constancia de pago de prestaciones sociales que quedo reconocida por la parte actora donde se evidencia fecha de inicio y terminación de la relación laboral, razón por la cual se deja por sentado que la presente relación laboral inicio en fecha 09-01-2006 y culmino en fecha 07-05-2006 de manera injustificada, por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En lo referente al ciudadano L.M., se evidencia de las actas procesales traídas por la demandada que el actor inicio su relación laboral en fecha 09-03-2005 que en fecha 31-12-2005 le es cancelada las prestaciones sociales de ese lapso y luego el 01-01-2006 continua prestando servicios culminando la referida relación en fecha 07-05-2006, razón por la cual forzoso es para este tribunal dejar por sentado que la presente relación laboral fue de manera continua teniendo como fecha de inicio en principio el día 09-03-2005 y culmino en fecha 07-05-2006, sin que mediara causa justificada para ello, por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano L.O. al proceder la accionada a negar la fecha de ingreso aducida por el actor era su carga probatoria traer a los autos elementos que sustenten sus dichos y siendo que la misma procedió a consignar documental referida a pago de prestaciones hechos por esta al actor quedando la misma debidamente reconocida, el tribunal establecido que la presente relación laboral tuvo una duración comprendida entre el 09-01-2006 al 07-05-02006 culminado de manera injustificada por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 d e la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano E.G. al proceder la accionada a negar la fecha de ingreso aducida por el actor era su carga probatoria traer a los autos elementos que sustenten sus dichos y siendo que la misma procedió a consignar documental referida a pago de prestaciones hechos por esta al actor quedando la misma debidamente reconocida, el tribunal deja establecido que la presente relación laboral tuvo una duración comprendida entre el 21-01-2006 al 07-05-02006 culminado de manera injustificada por lo que se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de los actores respecto a la cancelación de las cestas ticket durante el tiempo que duro su relación laboral quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: las relaciones de trabajo estuvieron regidas por dos leyes de programa de alimentación, en virtud de la reforma de la que fue objeto, la del 27-12-2004 hasta el 24-04-2006 fecha en la que entro en vigencia la nueva ley, y en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes beneficios bajo las siguientes parámetros:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la totalidad de los hoy reclamantes, ciudadanos C.G., J.L.V., M.G., L.M., L.O. Y E.G. totalidad de los hoy reclamantes, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 24-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación. Y así se decide.-

2) Siendo que, en fecha 25-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 25-04-2006 hasta el pago o cancelación total de la misma, con la siguiente distinción:

2.2 Para todos los hoy reclamantes, ciudadanos C.G., J.L.V., M.G., L.M., L.O. Y E.G., cuyas relaciones de trabajo finalizaron, se ordena la cancelación de las mismas en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (25 de abril de 2006) hasta el día en que culminó la relación de trabajo 07-05-2006, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Establecido lo anterior entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se ordeno cancelar a cada uno de los actores, en virtud de haber sido declarado su despido de manera injustificada tomando en consideración el salario integral devengado pro estos al termino de la relación laboral y el tiempo que duro la misma:

C.G.: cuatro meses y cinco días

10 días + 15 días = 25 días x Bsf. 30,29 = Bsf.757, 25

J.L.V.: un año, tres meses, trece días

30 días + 45 días = 75 días x Bsf.20, 12 = Bsf.1.509, 00

M.G.: tres meses y veintiocho días

10 días + 15 días = 25 días x Bsf.30, 32 =Bsf.758, 00

L.M.: un año, un mes y veintiocho días

30 días + 45 días = 75 días x s.f.22, 70 = Bsf.1.702, 50

L.O.: tres meses y veintiocho días

10 días + 15 días = 25 días x Bsf.29, 92 = s.f.748, 00

E.G.: cuatro meses y cinco días

10 días + 15 días = 25 días x Bsf.23, 84 =Bsf.596, 00

TOTAL Bsf. 6.070,75

Además del beneficio de la cesta ticket tomando en cuenta lo siguiente: durante la vigencia de las relaciones de trabajo rigieron dos leyes de programa de alimentación, la del 27-12-2004 hasta el 24-04-2006 fecha en la que entro en vigencia la nueva ley, y en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes beneficios bajo los siguientes parámetros:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la totalidad de los hoy reclamantes, ciudadanos C.G., J.L.V., M.G., L.M., L.O. Y E.G. totalidad de los hoy reclamantes, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 24-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación. Y así se decide.-

2) Siendo que, en fecha 25-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 25-04-2006 hasta el pago o cancelación total de la misma, con la siguiente distinción:

2.2 Para todos los hoy reclamantes, ciudadanos C.G., J.L.V., M.G., L.M., L.O. Y E.G., cuyas relaciones de trabajo finalizaron, se ordena la cancelación de las mismas en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (25 de abril de 2006) hasta el día en que culminó la relación de trabajo 07-05-2006, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-05-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la notificación del ente demandado 26-03-2007 hasta su materialización, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por el ente demandado en cuanto a la relación laboral existente entre ella y el ciudadano C.G. durante el lapso comprendido del 21-01-2004 al 31-12-2004, y la comprendida desde el 07-03-2005 al 27-11-2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket incoaren los ciudadanos C.G., J.L.V., M.G., L.M., L.O. y E.G. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. y a tales fines se ordena cancelar los siguientes conceptos:

C.G.: Bsf.757, 25

J.L.V.: Bsf.1.509, 00

M.G.: Bsf.758, 00

L.M.: Bsf.1.702, 50

L.O.: Bsf.748, 00

E.G.: Bsf.596, 00

TOTAL Bsf. 6.070,75

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la notificación de la demandada 26-03-2007, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio P.M.F. y a la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A.. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Mariby Yánez Núñez

NOTA: se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Mariby Yánez Núñez

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