Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoHecho Ilicito

Exp. N° 15.303

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.V.G. y C.V.R.D.V., titulares de las cédulas de identidad números V-6.061.818 y V-3.422.559, domiciliados en San Cristóbal y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.O.V. e I.A.V.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.436 y 53.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.363.852.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.J.P.N. y E.V.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.012 y 109.204 respectivamente.

MOTIVO: HECHO ILICITO.

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda, intentada por los ciudadanos C.A.V.G. y C.V.R.D.V., asistidos por el abogado A.O.V., contra la ciudadana P.E.D.M., por hecho ilícito, donde expresó:

Que en fecha 26 de mayo de 1980, adquirió en propiedad una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificados en dicho libelo.

Que posteriormente en el año 1981, procedieron a realizar sobre dicho terreno la construcción de una vivienda unifamiliar, para lo cual se tramitaron todos los permisos correspondientes, tanto en la Alcaldía, como en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, permisos que fueron debidamente otorgados y que posteriormente a ello procedieron a construir las paredes de los linderos para determinar su propiedad por razones de seguridad y privacidad, para lo cual se levantaron paredes de tres metros de altura por los linderos laterales Norte-Sur, y por el lindero Este, el cual colindaba con la parcela Nº 63, propiedad de la ciudadana P.H.D.M., construyeron la pared compuesta por un muro de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts) aproximadamente el cual estaba enclavado o enterrado en el suelo en cincuenta centímetros, muro que servia de base a la pared del lindero Este, la cual estaba construida en tres metros de altura, para un total en construcción de cuatro metros de altura por quince metros de ancho, lo que arrojaba un total de sesenta metros cuadrados de pared de lindero este, mejoras que constaban en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Que cuando ellos construyeron su vivienda, la familia MARTENS HENRIQUEZ no había adquirido en propiedad la parcela Nº 63, pues fue hasta el día 17 de septiembre de 1984 que adquirieron dicha parcela sin ningún tipo de construcción, según constaba en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T., cuyos datos registrales se encuentran especificados en dicho libelo, ya que en dicho documento solo se especificó la venta de un lote de terreno y que no contenía ningún acto traslativo de propiedad sobre mejoras o construcción alguna.

Que los planos o niveles diferentes, se constató que en la parcela Nº 63 quedó un hueco o vacío en la parte trasera de la misma, es decir hacia su lindero Oeste de aproximadamente cinco metros de fondo, desde los linderos Norte y Sur hasta el lindero Oeste, por quince metros de ancho en el lindero Oeste, recordando que su pared en el lindero Este, mide cuatro metros de altura, es decir que existía un aproximado de ciento ochenta metros cúbicos de volumen sin relleno, pero el caso es que la demandada, decidió de forma unilateral y por ende sin su consentimiento rellenar el vacío anteriormente determinado, ubicado en el plano o nivel diferente de su parcela con aproximadamente ciento ochenta metros cúbicos de material de granular suelto del denominado granzón machirí, el cual era un material extraído del río Torbes y cuyas características principales eran la extrema permeabilidad y su carencia de cohesión, ya que por tratarse de un material completamente suelto, es decir compuesto de partículas y granos, crea por su propio peso un empuje hacia el suelo natural de la parcela, y por cuanto el material infrayacente a éste, era una arcilla arenosa de poca permeabilidad, hacía que se acumulara un volumen considerable de agua pluvial o de cualquier otra procedencia, lo que generaba un drenaje de aguas abundantes por entre dicho material, hacia la pared del lindero Este de la parcela Nº 30, lo que prácticamente convertía en un dique a esta pared que detenía el agua acumulada en la pared Nº 63, convirtiéndose la parte trasera de esa parcela prácticamente en un tanque de almacenamiento de agua, llegando inclusive en ocasiones de grandes precipitaciones pluviales a transgredir el agua por encima de la pared del lindero que separaba las parcelas Nº 30 y Nº 63, que estas características del material machirí de permeable, pesado y falto de cohesión había incrementado el empuje del relleno sobre la pared hoy medianera entre las parcelas Nº 30 y Nº 63, lo que trajo como consecuencia que todos los compuestos de esta pared como son ladrillos, cemento, frisos, pintura, instalaciones eléctricas, se deterioraron a causa del empuje del material y las filtraciones de agua que se derivaron de la acumulación de agua en la parte posterior de la parcela Nº 63, por cuanto la pared del lindero no estaba construida para retener agua, razón por la cual esta se filtraba atravesando la pared y ocasionando daños a la misma, daños determinados por la acumulación anormal de agua contra la superficie lateral de la pared que da a la parcela Nº 63, que produce daños como el deterioro de los ladrillos, frisos, pinturas e instalaciones eléctricas que componen la pared del lindero que divide las dos parcelas suficientemente identificadas, que estos daños se generaron por cuanto el referido relleno machirí lo puso la demandada sin construir un muro o pared que lo pudiera contener y por el contrario puso este material contra la pared del lindero Este, construida por ellos, usándola como estructura de contención hasta la presente fecha, y en oportunidades de lluvia como dique debido a la acumulación de agua que se producía por el tipo de material infrayacente al relleno machirí, pared que según las normas de ingeniería fue construida con especificaciones técnicas para separar y determinar propiedad, es decir, no tenía las especificaciones técnicas para ser muro de contención o dique, razón por la cual del diferente plano natural existente entre las dos parcelas, más el tipo de material puesto contra la pared medianera y la afluencia de agua sobre ese relleno, hacía que se produjera en el material machirí, un fenómeno denominado compresibilidad, el cual consistía en que tratándose de un material granular suelto compuesto por millones de partículas, que se iban arrastrando o desplazando de su ubicación inicial a través del mismo material, producto de su propio peso, del agua y en ocasiones de los movimientos sísmicos característicos de la zona del Táchira, por lo que en ese arrastre o desplazamiento las partículas iban dejando vacíos en el relleno de machirí, vacío que fue ocupado por otras partículas que igualmente estaban en constante arrastre o desplazamiento, repitiéndose este ciclo de forma constante y uniforme a través de los años, sin que se deje de producir en ningún momento, y es así que se determinó que las partículas que componían el material machirí iban buscando constantemente el reacomodo por el proceso de compresibilidad, lo que producía un empuje constante del relleno contra la pared en el lindero Este de su parcela Nº 30, ya que es la única estructura que la detiene, es decir, si imaginariamente quitaran la pared del lindero Este de la parcela Nº 30, ese material puesto en contra de la pared se viene o desplaza sobre la parcela Nº 30, y posiblemente hasta se desplace la vivienda construida en la parcela Nº 63. Que este hecho de poner tierra o material semejante en contra de una pared, infringía de forma directa lo preceptuado en el artículo 694 del Código Civil.

Que por otra parte la demandada, no construyó su propio muro según lo establecía la Ley y menos contribuyó al gasto de la construcción que separaba sus casas en los linderos Este-Oeste que colindan sus propiedades, tal y como lo establecía la Ley.

Que además de no haber construido su propia pared lindero y haber rellenado el hueco de la parte posterior de la parcela con machirí, agravaron la situación de filtraciones y el colapso de sus paredes en los linderos Este y Norte, sembrando árboles de diversos tamaños, entre otros un pino planchado, un calistemo y un urape, árbol este último de gran tamaño y fuertes raíces el cual fue sembrado a menos de un metro de la pared lindero, por lo que las raíces y el peso del árbol habían acentuado el empuje en contra de la pared del lindero Este de la parcela Nº 30 suficientemente determinada, la cual esta colapsada, ya que las raíces de estos árboles y en especial la del urape tenían una fuerza de empuje incalculable, por lo que tarde o temprano la pared lindero ubicada en el sector Este de la parcela Nº 30 pude derrumbarse y ocasionar una tragedia con perjuicios patrimoniales y hasta una posible pérdida de vidas humanas en caso de producirse un derrumbe y se encuentren personas dentro de la casa.

Que por todo lo anteriormente expuesto, fue que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana P.H.D.M., para que de forma voluntaria o en caso de contravención sea condenada de acuerdo al petitorio de su escrito de reforma de demanda a lo siguiente:

1-) Extraer el relleno de material granular suelto del denominado granzón machirí y demás materiales derivados de la tierra colocado contra la pared medianera ubicada entre los linderos Este-Oeste de las parcelas Nº 30 y Nº 63.

2-) Pagar el cincuenta por ciento del valor del muro de soporte y pared que conforman el lindero Este-Oeste de las parcelas Nº 30 y Nº 63.

3-) Pagar por concepto de daño causado a las paredes del lindero Este-Norte de la parcela Nº 30.

Estimaron la presente demanda en la suma de Bs.20.000.000,00 el cual era el valor de la suma de todos los puntos demandados. (F.1-23).

En auto de fecha 29 de julio de 2004, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, y se le dio el curso de ley correspondiente, se emplazó a la demandada P.H.D.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir del día siguiente a su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. (F.25).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Dr. J.G.A.P., en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa. (F.26). En la misma fecha se libro la compulsa a la parte demanda.

En escrito de fecha 23 de agosto de 2004, el abogado A.O.V., solicito se que se realizara una inspección judicial en la parcela objeto de la presente controversia. (F. 28-29).

En fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda (F.30-38).

En auto de fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por el Abogado de la parte actora. (F.39).

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora, solicito se habilitara el tiempo que fuera necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana P.H.D.M.. (F.40).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitó el tiempo que fuera necesario para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.41).

En fecha 20 de octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, citó a la parte demandada.

En auto de fecha 27 de octubre de 2004, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta. (F.43).

En fecha 18 de noviembre de 2004, el secretario de este Tribunal, informó que dejó la boleta de notificación librada a la parte demandada con el ciudadano ILDEMARO ALARCÓN. (F.45).

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Dr. J.Á.D.S., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.46).

En fecha 10 de enero de 2005, (F.49-54). La ciudadana P.H.d.M., por medio de sus apoderados dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que rechazaban y contradecían la demanda tanto en los hechos como en el derecho por considerarla temeraria e infundada.

Que rechazaban la demanda porque la parte actora no había traído a juicio a todos los propietarios del inmueble, que en su criterio esto le está causando daño, ya que adquirió el inmueble con su difunto cónyuge C.M.M., y que luego de su fallecimiento se apertura la sucesión ab-intestato la cual esta formada por ella y sus dos hijos K.M. y O.T.M.H.. Que con esta omisión además de infringir garantías constitucionales, viola el debido proceso por cuanto existe ilegitimidad pasiva, lo que imposibilita al Juez a dictar sentencia de fondo apegada al ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia de ello solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a este particular como punto previo a la sentencia de fondo y por consiguiente se deje sin efecto el proceso por ilegitimidad en la parte que funge como demandada, incumpliendo con los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de demandas.

Que rechaza y contradice la afirmación de la parte actora cuando indica la existencia de 180 mts.3 de material granular suelto y que fuera utilizado como relleno. Ya que, es el caso que los ciudadanos C.A.V. y C.V.R., cuando comenzaron a construir su vivienda en el año 1981, realizaron un corte en la superficie del terreno.

Que en el año 1.984 su poderdante adquirió con su cónyuge la parcela N° 63 y al momento de comenzar la construcción de su vivienda se percataron de que en su lindero Oeste, ya se encontraba construida la vivienda de la parte actora en la parcela Nº 30 y que producto de la construcción de la misma se habían creado irregularidades en su terreno que aunque no eran de grandes proporciones, provocó la necesidad de rellenar un poco para sí lograr la uniformidad propia de las construcciones modernas(subrayado nuestro)… con cantidad reducida de granzón, que es el material más utilizado y técnicamente aceptado para la construcción en esta zona del país.

Que de igual forma rechazaron lo solicitado por los demandantes en cuanto a la excavación y remoción del relleno ubicado en la parcela Nº 63, ya que desde el punto de vista técnico esta traería consecuencias irreparables tanto para su poderdante como para la misma parte actora. Que no existe árbol alguno que pueda causar daños a el muro que separa las parcelas y que se encuentre dentro del espacio en donde la Ley prohíbe su siembra; que solo existe los vestigios sin vida de un árbol que fue talado y cuyas raíces no pueden ni podrán seguir creciendo, por lo tanto objetaron la necesidad de extraer árbol alguno

Que rechazaban lo alegado por la actora en relación a la aplicación del artículo 696 del Código Civil, puesto que fueron ellos mismos quienes originaron el desnivel al realizar el corte del terreno.

Que es falso que la pared que divide las parcelas 63 y 30 haya sufrido daños por filtraciones a consecuencia del supuesto uso del material machiri, puesto que del simple análisis del muro se observa que existen filtraciones solo en un espacio aproximado de 4 metros hacia la esquina norte que colinda con la parcela 64.

Que objetaba lo referente a que la canalización de las aguas pluviales esta deliberadamente inclinada hacia la parte posterior de la parcela.

Que rechazaban en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por considerarla temeraria y no ajustada a la realidad y solo tendiente al enriquecimiento sin causa de la parte actora.

En fecha 2 de febrero de 2005, los abogados de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas (F.55-58).

En fecha 03 de febrero de 2005, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada (F.59).

En fecha 02 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte actora, presentó escritos de pruebas. (F.60-85).

En fecha 03 de febrero de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora. (F.86).

En fecha 09 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (F.87).

En auto de fecha 14 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.88).

En la misma fecha, se declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado A.O.V.C. y se admitieron las pruebas promovidas por los abogados O.J.P.N. y E.V.P.R., en su carácter de apoderados de la parte demandada. (F.89).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el abogado A.O.V.C., apeló del auto de fecha 14-02-2005, inserto al folio 89. (F.93-94).

En auto de fecha 23 de febrero de de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.O.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F.95).

En diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, el citado abogado solicitó que se fije día y hora para el nombramiento de expertos y que se libren las boletas de citación a los testigos promovidos en su escrito de pruebas. (F.96).

En auto de fecha 09 de marzo de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa. (F.97).

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, el abogado A.O.V.C., ratificó la solicitud de fecha 03 de marzo de 2005.

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado A.O.V.C., apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos. (F.111-113).

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los documentales promovidos en la oportunidad legal respectiva. (F.114-121). En la misma fecha, se opuso a la solicitud de prórroga de lapso de evacuación de la parte actora. (F.122).

En auto de la misma fecha, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente. En la misma fecha se hizo lo ordenado. (F.123).

En auto de fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal decretó medida innominada donde se prohibió la construcción, excavación sustracción o alteración del material que compone el suelo de la parte trasera de la parcela Nº 63; y se prohibió la construcción de pared o muro alguno, adjunto a la pared lindero. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F.124).

En fecha 26 de abril de 2005, el abogado O.J.P.N., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (F.126-134).

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, los expertos designados, consignaron el respectivo informe. (F.135-157).

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, los expertos designados expusieron que reciben conformes la cantidad de Bs.1800.000,00 por concepto de sus honorarios. (F.158).

En auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal emplazó a las partes para el cuarto día de despacho, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa. (F.159).

En fecha 06 de junio de 2005, el abogado A.O.V., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.160-169).

En la misma fecha, el abogado O.J.P.N., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F.170-178).

En fecha 07 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.179).

El Juez para decidir, observa

PUNTO PREVIO:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda la ilegitimidad pasiva, en virtud de no haberse traído a juicio a todos los propietarios del inmueble signado como parcela Nª 63, propiedad también de la aquí demandada, y pide que este Juzgador se pronuncie como punto previo (si considera necesaria la misma) sobre este particular en la presente sentencia de fondo.

De las actas procesales constantes en autos, se observa que la aquí demandada adquirió un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, signado como parcela Nº 63, en fecha 17 de Septiembre de 1984 por documento debidamente registrado. De igual y en la misma dirección pero con anterioridad, los demandantes adquieren por documento debidamente registrado en fecha 26 de Mayo de 1980, un inmueble consistente en un lote de terreno, signado como parcela Nº 31. Asimismo se observa, que en la oportunidad de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la demandada promueven copia de la solvencia de sucesiones, en la que se aprecia la división de los bienes dejados por el causante J.C.M.M.; y por parte de los demandantes promueven documento público autenticado, en el que se celebra un acuerdo por las partes en litigio, para la clausura de una tanquilla para el uso, goce y disfrute de un punto de drenaje.

Bajo este orden, y a los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la representación de la demandada como es la falta de cualidad pasiva, este juzgador considera necesario hacer el siguiente razonamiento: En el documento de solvencia sucesoral presentado, se observa en la división de los bienes dejados por el occiso, a la ciudadana P.H.d.M. y a los dos hijos del causante, con un33,33 % para ella, y 33,33 % para cada uno de los dos hijos del causante a razón de su división en parte iguales. Así mismo se observa, que el inmueble signado como parcela Nº 63 fue adquirido por la demandada de autos el 17 de Septiembre de 1984, por documento debidamente registrado, en la que figuraba como casada, por lo que nos hace presumir aún cuando no consta en autos la declaratoria de Únicos Universales Herederos del causante J.C.M.M., que la misma era casada con este ultimo y que de su relación concibieron dos (2) hijos; por tal razón y bajo estas premisas, se podría llegar a la conclusión de la existencia de una falta de cualidad pasiva de la parte demandada.

Al respecto a dicho nuestra jurisprudencia, que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. El criterio tradicional y en principio valido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso ( resaltado del tribunal).

Ahora bien, el motivo de la presente demanda lo constituye un Hecho Ilícito por presuntos daños causados al inmueble de los demandantes por las mejoras realizadas en el lote de terreno signado como parcela Nº 63 adquirido por la ciudadana P.H.d.M. con su cónyuge (fallecido) en el año 1984, inmueble que de la copia certificada de fecha 30 de Mayo de 2004, presentada por los actores aparecen como propietarios la ciudadana P.H.d.M. y su cónyuge (fallecido), no así sus dos hijos. Por lo que el presunto Hecho Ilícito que aquí se trata de demostrar no recae en los hijos (hoy mayores de edad), como tampoco su falta de cualidad, ya que no se evidencia su responsabilidad ni la titularidad de los mismos en el documento del inmueble, y así lo da a entender el hecho cierto y palpable realizado por la ciudadana P.H.d.M. al suscribir un acuerdo relacionado con el inmueble con los aquí demandantes de forma autónoma e independiente y con exclusión de cualquier otro interesado. Por tal razón este sentenciador determina que en el presente caso no existe falta de cualidad en la parte demandada para poder sostener el juicio, Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. Mérito favorables de todos y cada uno de los autos que integran el expediente. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos promovidos de forma genérica no constituye una prueba de las permitidas por la Ley.

  2. El mérito favorable de la copia fotostática certificada de la declaración y solvencia sucesoral de los bienes que pertenecieran al ciudadano J.C.M.M.. A este documento por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello, el Tribunal del concede el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. El merito de la copia certificada del acuerdo suscrito por la demandada y el demandantes, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 57, tomo 79, folios 122-123. Al respecto este juzgador no le da ninguna valoración probatoria por cuanto el mismo no fue traído a juicio en su oportunidad legal.

  4. El merito de la fotografía tomada al momento de la construcción de la vivienda de los demandantes. Respecto a tal probanza, se observa que la misma fue realizada extra-juicio y por tanto no puede recibir plena valoración probatoria; sin embargo conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se tiene como indicio de la causa, por cuanto de ella se aprecia el momento de construcción del muro o pared colindante entre las propiedades de ambas partes.

  5. Experticia promovida a los fines de determinar ciertos puntos en los inmuebles signados como parcela N° 63 y 64, así como determinar mediante medición topográfica el desnivel existente entre la carrera 38 y la carrera 37, y determinar la ubicación del muro y pared divisoria de las parcelas de ambas partes. Respecto a la presenta prueba no se le da valor probatorio alguno, ya que la misma no fue practicada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

  6. Promoción favorable al merito favorables de las actas que conforman el expediente. Tal prueba es desechada por cuanto el merito favorable y promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la Ley.

    Respecto a las consideraciones hechas a la contestación de la demanda, al igual que el ítem anterior, se observa que las actas procesales que recogen actos del proceso no pueden ser objeto de prueba, por lo cual se desecha tal probanza.

  7. El merito favorable de la copia certificada del documento publico de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira EN FECHA 26 DE Mayo de 1980 bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo 1° del primer trimestre de 1980. Dicho documento recibe pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  8. El merito favorable de la copia certificada del documento público de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 22, tomo 14, Primer Trimestre. A este documento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  9. El merito favorable de la copia certificada del documento público otorgado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, de fecha 17 de Septiembre de 1984, bajo el N° 20, Tomo 1 adx N° 2, protocolo 1. Tal documento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.

  10. El merito favorable de la copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 20, tomo 238, correspondiente a la venta de derecho de paso para aguas negras y blancas celebrado entre la ciudadana Z.A.P. y el ciudadano J.I.P.M.. Este documento se le asigna pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  11. Copia simple emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 07 de Abril de 1995 (Hoy ministerio de Salud), por el funcionario del Servicio de Ingeniería Sanitaria Ingeniero O.R.A.P.. Respecto a esta prueba, este Tribunal no le da ninguna valoración probatoria por cuanto considera que de la misma no se extrae ningún elemento de convicción para la resolución del presente litigio.

  12. Documento original del oficio Nº P/A 133 expedido de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Protección Ambiental de fecha 15 de marzo de 2004. Este documento no se le da ninguna valoración probatoria, por cuanto no fue ratificado en juicio por la persona de quien emana.

  13. Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 29 de Abril de 2004, Bajo el N° 57, Tomo 79, suscrito por la ciudadana P.H.d.M. y los ciudadanos C.A.V.G. y C.V.R.d.V.. Tal documento recibe pleno valor probatorio, por ser expedido por funcionario Público competente, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  14. Documento original con oficio Nº 160 de fecha 26 de abril de 2004, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Urbano dirigida al ciudadano J.I.P.. Respecto a este documento no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo ni aporta ni ayudan en nada para la resolución de la presenta causa.

  15. Documento original de autorización de Ministerio del ambiente Nº DAA-97, de fecha 22 de Agosto de 1.980. Este documento se le da valor probatorio, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Promoción de los testigos de los ciudadanos Dra. Norella Medina, en su condición de Directora de S.A. y Consultora Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo, para la ratificación del oficio Nº160 de fecha 26 de Abril de 2.004, del ciudadano Ingeniero O.R.A.P., en su condición de Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, para la ratificación de los documentos: oficio Nº 00110 de fecha 07 de abril de 1.95 y el documento Nº 160 de fecha 26 de abril de 2004 y el ciudadano Ingeniero W.B., en su condición de Jefe de División de Protección Ambiental, para la ratificación del documento oficio Nº P/A 133 de fecha 15 de Marzo de 2004, y por cuanto estos no hicieron presencia ante este tribunal para que mediante testimonio ratificaran los documentos promovidos, este tribunal desecha estas prueba.

  17. Experticia de estudio geotécnico sobre el suelo ubicado entre los linderos Norte, Sur, Oeste y la vivienda construida en la parcela N° 63 ubicada en la carrera 38, signada con el N° 37-69. En efecto en los folios 135 al 157 consta informe técnico presentado por los expertos nombrados, para el cual este juzgador en su apreciación se atiene a lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, concediéndole a la misma pleno valor probatorio.

  18. Prueba de informe requiriendo los planos topográficos de las parcelas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dicha prueba queda desechada por no constar en el expediente respuesta alguna por parte del ente requerido.

    Luego del análisis probatorio, este juzgador pasa a apreciar pormenorizadamente, si de dicho material se traslucen los hechos alegados por las partes contendientes en el presente juicio.

    Sin embargo, este juzgador considera que para un mayor entendimiento del asunto debatido y del cual pasara a exponer de manera sincronizada, dejar bien establecido que la parcela N° 30 pertenece a los demandantes, y que la parcela N° 63 pertenece a la parte demandada, que cada uno de estos inmuebles están determinados con claridad en los documentos presentados por la parte actora con su libelo de demanda como anexos marcados con las letras A y C.

    Así tenemos que, en primer lugar, que el actor fundamenta su acción de Hecho Ilícito, en el hecho de los daños que se le han ocasionado a su vivienda, específicamente en la pared lindero este construida por ellos y de su propiedad, a raíz del relleno colocado en esta última por la demandada, relleno que le ha causado daños a su vivienda presuntamente visibles, así como grietas, filtraciones y desplazamientos; que no solo el llamado relleno Machiri le ha ocasionado daños a su vivienda, sino también el hecho de que la demandada haya sembrado ciertos árboles en su propiedad , entre ellos un árbol de Urape que fue sembrado a 1mts aproximadamente de su pared, que ha su decir, este último es de grandes proporciones y de fuertes raíces, lo que ha ayudado el empuje de la pared; Que los deterioros producidos y daños producidos en su pared y vivienda los han tenido que reparar a través de los años; Que por esta razones piden que se extraiga el relleno colocado en su pared del lindero Este; que se les pague el 50% del valor del muro de soporte y pared que conforman el lindero Este-Oeste de las parcelas Nros 30 y 63, o que en su defecto la demandada construya su propia pared en el lindero Oeste de su parcela, así mismo pide que se le paguen los daños causados a las paredes correspondientes al lindero Este y Norte de su parcela.

    En segundo lugar, la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, y alega en uno de sus puntos que los demandante cuando iniciaron su construcción en el año 1981, realizaron un corte en la superficie de su terreno, ya que el mismo poseía una inclinación de aproximadamente 30°, y que ello era con la finalidad de aprovechar al máximo la superficie de su parcela; Que en el año 1984 ella y su cónyuge adquiere la parcela N°63, y que al momento de comenzar la construcción de su vivienda se percatan de que en su lindero Oeste, ya se encontraba construida la vivienda en la parcela N° 30, y que producto de esa construcción se habían producido irregularidades en su terreno que aunque no era de grandes proporciones produjo la necesidad de rellenarla un poco para así lograr la uniformidad propia de las construcciones modernas; Que el material que predomina en su terreno es el común en todo el sector de pirineos de la Ciudad de San Cristóbal y con cantidad reducida de granzón; En otros de sus puntos contradicen lo alegado por la parte actora respecto a la aplicación del artículo del artículo 696 del Código Civil, así como el hecho de que la pared que divide las parcelas 63 y 30 haya sufrido daños producidos por las filtraciones que son consecuencia del supuesto material machiri como relleno o por la falta de una pared adicional, que efectivamente existen filtraciones en un espacio aproximadamente de 4 metros pero hacia la esquina norte del mismo y que colinda con la parcela N° 64, así como entre otros argumentos de hecho alegados en su escrito de contestación e informes presentados en su debida oportunidad.

    Ahora bien, este jugador considera hacer la siguientes consideraciones respecto a la figura del hecho ilícito, para lo cual el Doctor J.S. expresa: “ El Hecho Ilícito lo constituye la trasgresión de un dispositivo normativo, por lo cual lo ilícito es siempre y en todo caso lo antijurídico. De allí que el hecho ilícito, es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia mala fe, abuso derecho, e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por el contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o victima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho”

    Así mismo, el artículo 1185 del Código Civil establece la norma matriz que configura los Hechos Ilícitos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    De esta norma se desprende tres elementos fundamentales para la existencia del hecho ilícito, los cuales son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos dos últimos. Dice el citado autor up supra, que esta disposición es una norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales, de forma que cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, esta norma entra a justificar la obligación de reparación y por ende de la indemnización.

    Por otra parte, los artículos 692 y 694 del Código Civil preceptúan lo siguiente:

    Artículo 692.- Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.

    Articulo 694. No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otros materiales semejantes

    De las normas anteriormente transcritas, se puede inferir que todo propietario contiguo a una pared lo faculta de hacerla medianera, entendiéndose esto último como de hacerla o no hacerla medianera, con todo pago que de ella se derive, asimismo la prohibición que tienen todos aquellos propietarios para con sus vecinos de manera reciproca, el de no poner contra una pared medianera ningún objeto o cosa que le perjudique.

    Del caso concreto, se observa de manera clara en el informe presentado por los expertos, que los mismo determinaron a través de cinco puntos lo siguiente: que el relleno aplicado sobre la pared de la parcela N° 30 tenia un volumen de 93,75 metros cúbicos, sin incluir el correspondiente factor de esponjamineto, en razón de que el mismo varia en función de la tipología y las características de cada uno de los tipos de relleno observados, que el volumen aproximado de relleno con material de préstamo, tipo machiri era de 28,15 metros cúbicos, y que el resto era relleno de material de otras características; que el empuje aplicado por el relleno era de 4.5 toneladas de metro cuadrado; que la humedad sobre la pared provenía efectivamente por el relleno aplicado sobre la misma; que la pared construida en el lindero de los dos inmueble efectivamente ha sufrido un deterioro como consecuencia de la humedad, resaltando que entre estos inmueble existe una diferencia de cota de 2,50 metros aproximadamente con una pendiente aproximada de terreno de 15% con corrientes de aguas subterráneas en sentido Oeste-Este, asimismo dejaron constancia que el deterioro de la pared corresponde esencialmente a la superficie de la misma sin emitir juicio de valor respecto a su estabilidad por cuanto ello no fue solicitado.

    De todo lo anterior y de los medios probatorios presentes en el expediente, este sentenciador llega a la conclusión, que efectivamente se le ha producido un daño a la pared propiedad de los demandantes con el relleno colocado por la demandada en la pared colindante de ambos inmuebles, tal y como esta última lo confirmó en su escrito de contestación de la demanda, al decir, que en virtud de las irregularidades provocó la necesidad de rellenar un poco para lograr su uniformidad, dicho que configura el hecho ilícito e irregularidad que se justifica para la parte demandante ya que la misma había tenido una autorización previa para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra en un área de 525 metros cuadrados. De igual forma la parte demandada debió al inicio de la construcción de su vivienda, o bien construir su propia pared de lindero o bien pagando al propietario de la pared medianera la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared, cosa que el caso de marras no ocurrió. Y así se decide.

    Respecto a la siembra del árbol de Urape hecho por demandada en su inmueble, este juzgador en nada debe pronunciarse en su dispositiva por cuanto el propio demandante lo excluyó del petitorio en el escrito de reforma de demanda.

    De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir para este jugador que la presente demanda por hecho ilícito debe ser declarada con lugar, ordenándosele a la ciudadana P.H.d.M. la extracción total del material machiri y demás material de relleno utilizado y colocado contra la pared medianera propiedad de los ciudadanos C.A.V.G. y C.V.R.d.V., así mismo este juzgador ordena a la demandada la construcción de su propia pared observándose las reglas propias de toda construcción, ello por considerar que con esto se evitará en lo futuro cualquier otra reclamación proveniente de los propietarios de la parcela N° 30. De igual forma se condena a la demandada a pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs 3.000.000,00) por concepto de reparación de daños causados a los ladrillos, frisos, pinturas e instalaciones que conforman la pared lindero Este y Norte de la Parcela N° 30 propiedad de los demandantes. Y así se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.V.G. y C.V.R.D.V., asistidos por el abogado A.O.V., contra la ciudadana P.E.D.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana P.E.d.M. a extraer el relleno de material granular denominado granzón Machirí y demás materiales derivados, colocados contra la pared propiedad de la parte demandante, ubicada entre los linderos Este-Oeste de las parcelas N° 30 y N° 63 de la Urbanización Municipal Altos de Pírineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadana P.E.d.M. a construir su propia pared en el lindero OESTE de la parcela N° 63, ubicada en la carrera 38 Urbanización Municipal Altos de Pírineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadana P.E.d.M. a Pagar por concepto de reparación del daño causado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

QUINTO

Se ordena practicar la indexación o corrección monetaria previa experticia complementaria al fallo, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15303-2004, en que C.A.V.G. y C.V.R.D.V., asistidos de los abogados A.O.V., demanda a P.H.D.M., por HECHO ILÍCITO. San Cristóbal, 20 de Octubre del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. G.A.S.M.

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