Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 12 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº JAP-204-2012

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA LA GUASIMA., C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Diciembre del año 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-, y modificados sus estatutos en fecha 02 de enero 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Enero del año 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.399 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos: R.G., A.H., L.V., F.H., J. castillo, J.P., W.D., J.D., A.O., A.M., L.G., A.P., J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.978.964, 14.185.782, 17.835.506, 15.528.441, 15.651.287, 16.946.897, 18.362.792, 16.399.098, 16.136.847, 15.143.987, 11.360.424, 17.844.761 y 18.957.797 respectivamente; y otros no identificados.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se interpone la presente acción de amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en fecha 06 de diciembre de 2012, por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.399, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Comercio AVICOLA LA GUASIMA., C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Diciembre del año 1.990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-.y posteriormente modificados sus estatutos sociales en asamblea celebrada en fecha 02 de Enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 1991,bajo el Nº 63, Tomo 3-A, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07582288-9, y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Numero de Identificación Laboral (NIL) 6894-1, contra las acciones y violaciones efectuadas por un grupo de trabajadores obreros que laboran en la mencionada empresa.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº JAP-204-2012

II.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.399, presentó acción de amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “AVICOLA LA GUASIMA., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Diciembre del año 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-, y modificados sus estatutos en fecha 02 de enero 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Enero del año 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, alegando lo siguiente:

“…Que un grupo de los trabajadores obreros que laboran en la Planta de la Empresa, específicamente en el área de empaques y en el departamento de mantenimiento mecánico, encabezados por los Sres. R.G., A.H., L.V., F.H., J.C., J.P., W.D., J.D., A.O., A.M., L.G., A.P., J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.978.964, 14.185.782, 17.835.506, 15.528.441, 15.651.287, 16.946.897, 18.362.792, 16.399.098, 16.136.847, 15.143.987, 11.360.424, 17.844.761 y 18.957.797, respectivamente en el transcurso de los últimos CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de trabajo, han ejecutado actos o protagonizado hechos de sabotaje de la producción, desde el mismo día miércoles 17 de OCTUBRE de 2012, declarando lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” o “ boicot a la producción”, que consiste en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, específicamente en el área de empaque, originando desabastecimiento del producto en la población general…”

…Las razones de dicho comportamiento lo fundan en los siguientes hechos: En que la organización Sindical que legalmente administra la convención colectiva del trabajo debe proceder en forma inmediata a la convocatoria a elecciones del cuadro directivo, usando la violencia para obtener dicho consentimiento…

…Siendo así las cosas, se ha intentado por vía amistosa de persuadir a las personas que cesen en su conducta, por cuanto se les ha explicado que la empresa es de producción agrícola- avícola, y que en su conflicto con la organización sindical no debería traducirse para toda la colectividad receptora del producto beneficiado-pollo-,y que actualmente produce un promedio inferior al 50% de los mas de ciento cincuenta mil pollos diarios de leerían producirse, productos de primera necesidad para el consumo humano, y con su conducta nos encontramos imposibilitados para producir y despachar estos productos; pues con el acto de boicot a las labores ordinarias de trabajo se están perdiendo mas 50 mil pollos diarios…

(Cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, afirma el apoderado judicial de la empresa ut supra identificada, que las acciones desplegadas por los ciudadanos antes identificados, violan las garantías constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidas en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Garantía Constitucional al libre ejercicio de la actividad de la Producción Alimentaria de primera necesidad; motivo por el que demanda a través de la presente acción se le ampare en el goce y ejercicio de los referidos derechos constitucionales. El recurrente considera que las acciones que están realizando los trabajadores ante la inconformidad con la organización sindical pueden afectar el interés colectivo, ante lo cual el interés general de la población está por encima de los intereses particulares, fundamentando su acción en los artículos 2, 3, 257, 305, 334 de nuestra Constitución Nacional, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales Y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

1- Copia fotostática simple del documento de registro de Comercio de la Sociedad de Comercio antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 21/01/1.991, anotado bajo el Nº 63,Tomo 3-A de los libros llevados por ese Registro, marcado con letra “A”. (Folio 07 al 16).

2- Copia fotostática simple, del Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada sociedad de comercio, marcado con letra “B”. (Folio 17 ).

  1. - Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2007, marcado con letra “C”. (Folio 18).

  2. - Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano A.Q.B., en su carácter de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil al abogado J.R.R., ante la Notaría Publica Interina Segunda de Valencia, Estado Carabobo, del 05 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº 25,Tomo 269 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con letra “D”. (Folio 19 al 21)

  3. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de octubre de 2012, marcado con letra “E”. (Folio 22 al 31).

  4. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de Noviembre de 2012, marcado con letra “F”. (Folio 62 al 65).

  5. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de Noviembre de 2012, marcado con letra “G”. (Folio 69 al 76).

  6. - Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por el Abogado J.R.R., apoderado judicial de la empresa accionante, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2011, marcado con letra “H”. (F. 141 al 143).

    III.

    DE LA COMPETENCIA

    Actuando en sede Constitucional, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra establecido el Artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

    .

    IV.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Observa este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria fue interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “Avicola La Guasima C.A.”, contra los presuntos agraviantes, todos trabajadores obreros que laboran en la Planta de la Sociedad de Comercio accionante, alegando que los ciudadanos ut supra identificados desde el 17 de octubre del presente año han venido realizando actos de sabotaje a la producción, específicamente en el área de empaque de la referida Sociedad de Comercio, basándose éstos en un supuesto descontento ante la falta de elecciones de la junta directiva de la Organización Sindical que hace vida dentro de la empresa, haciendo uso de la violencia para obtener respuesta a sus peticiones. Con este sabotaje han venido interrumpiendo la producción agrícola-avícola dentro de la empresa, ante lo cual la misma, actualmente está produciendo un promedio inferior al 50% de los más de ciento cincuenta mil (150.000) pollos que se producen de forma diaria, y que como consecuencia pudieran estar atentando contra la seguridad agroalimentaria, en vista de que se está en presencia de alimentos de primera necesidad cuyo interés colectivo está protegido por el Estado, considerando que las acciones que están realizando los trabajadores ante la inconformidad con la organización sindical pueden afectar el interés colectivo, ante lo cual el interés general de la población está por encima de los intereses particulares. Razonando el reclamante:

    que se ha intentando por vía amistosa de persuadir a las personas que cesen su conducta, por cuanto se les ha explicado que la empresa es de producción agrícola-avícola, que su conflicto con la organización sindical no debería traducirse para toda la colectividad receptora del producto beneficiado- pollo-, y que actualmente produce un promedio inferior al 50% de lo mas de ciento cincuenta mil pollos diarios que debería producirse……..

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, es absolutamente necesario, realizar algunas consideraciones de gran importancia. En este sentido, el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

    Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

    Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

    (...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . …” (C. de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B., señaló lo siguiente:

    (…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

    De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.

    Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un J. ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto fundamental.

    Al respecto, esta examinadora considera necesario realizar los siguientes razonamientos:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional en diversos fallos. Es así como en la sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Así mismo, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Dr. J.L.V.S., J.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al respecto dispuso lo siguiente:

    “…Primariamente, debe apuntarse que la jurisprudencia patria ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo; de este modo, se dice que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y, aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, además, su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Con respecto a lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce en sentencia N° 1423-06, las siguientes decisiones emitidas por la Sala Constitucional, como sigue: “(…) en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció lo anterior en diversos fallos como los siguientes: (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) (…)…” (Cursiva de este Juzgado).

    Como colorario de lo anterior, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo la cual puede ser revisada y declarada de oficio en cualquier momento por el juez o jueza de amparo, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, con P. delM.J.M.D.O., ha señalado lo siguiente:

    …La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…

    Precisado lo anterior, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En el caso de marras, se observa que el abogado J.R.R. con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ( “SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA LA GUASIMA., C.A.”,) identificado en autos, pretende por vía de amparo constitucional que se les restablezcan derechos han sido vulnerados por los ciudadanos antes identificados, sin hacer uso de los medios judiciales disponibles, que ofrece la jurisdicción ordinaria para poder alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el apoderado judicial en su escrito señala:

    “(…) ordene a los ciudadanos S.. R.G., A.H., L.V., F.H., J.C., J.P., W.D., J.D., A.O., A.M., L.G., A.P., J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.978.964, 14.185.782, 17.835.506, 15.528.441, 15.651.287, 16.946.897, 18.362.792, 16.399.098, 16.136.847, 15.143.987, 11.360.424, 17.844.761 y 18.957.797, … que cesen sus acciones y se dediquen al cumplimiento normal del proceso productivo…. (…) que se abstengan dichos ciudadanos de intentar nuevamente, por vías de hechos o amedrentamiento, excesos y abusos a realizar cualquier acto que perturbe el normal desarrollo de la actividad productiva de la empresa. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.

    Así mismo estima esta J. actuando en sede Constitucional, que en relación a la medida, debe igualmente el solicitante acudir a los Procedimientos Ordinarios que sobre esta materia, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales constituyen, los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V.

    DECISIÓN.

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. -COMPETENTE; para conocer la presente acción de amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria

  8. - DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el abogado J.R.R., apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., identificada en autos, contra los ciudadanos: R.G., A.H., L.V., F.H., J. castillo, J.P., W.D., J.D., A.O., A.M., L.G., A.P., J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.978.964, 14.185.782, 17.835.506, 15.528.441, 15.651.287, 16.946.897, 18.362.792, 16.399.098, 16.136.847, 15.143.987, 11.360.424, 17.844.761 y 18.957.797 respectivamente; y otros no identificados.

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en sede constitucional, en valencia a las doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202 de la Independencia y 153 de la Federación. D. copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. P..

La Jueza

IVETTI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00am).

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ

EXP: Nº JAP-204-2012/ AMPARO CONSTITUCIONAL.

ITLO/GYGG/MM.-

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