Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA:GUAYANA PIZZA, C.A, domiciliada en la calle 7-A con la calle 7-B, prolongación Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 21, Tomo 73-A-Pro, en fecha 29 de Diciembre del año 2008, con modificaciones posteriores siendo la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, Tomo 55-A., representada por su presidente EULIBER J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.700.862.

APODERADOS JUDICIALES: R.B. y C.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 73.365 y 72.905.

PARTE AGRAVIANTE:JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Juez Titular del mismo Dr. D.J.R.A..

TERCERO COADYUVANTE: OENIA DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.251.157.

APODERO JUDICIAL: F.H.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.195.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 43.286.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril del 2013, por el Ciudadano EULIBER J.L.R., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.365, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos2, 3, 26, 27, ordinal 8vo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone Acción de A.C. en contra delJUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Junto con el escrito de la solicitud de A.C. fueron consignados los siguientes recaudos: Marcado con la Letra “A”: Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 6883, nomenclatura del Tribunal Segundo del Municipio Caroní; Marcado con la Letra “B”: Copia Certificada de Consignación Arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primera del Municipio Caroní del expediente Nro. 1.700.

Siendo asignada dicha solicitud de Amparo a al Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por efecto del sorteo diario de causas de fecha 25 de Abril del 2013,el cual por auto de fecha 29 de Abril del 2013, le dio entrada bajo el Nº 19.748,declarando Improcedente in limine litis; a lo que el presunto agraviado apela de dicha decisión en fecha 06 de Mayo de 2013, la cual es escuchada en un solo efecto por el Tribunal aquo mediante auto de fecha 08/05/2013.

Por sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara Con Lugar la Apelación, Revocada la decisión de fecha 29/04/2013, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia admitir la acción de amparo.

Por auto del Tribunal aquo, en fecha 21/06/2013, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal Superior admite la acción y por diligencia separada de esa misma fecha presenta su inhibición, remitiendo el expediente a este Juzgado para su conocimiento recibido en fecha 25/06/2013.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, se admitió la presente solicitud de A.C.,procediéndose a tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y e ordeno: PRIMERO: NOTIFICAR mediante Oficio al Dr. D.J.R.A., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones. Instando a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas. Por auto separado se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal deja sin efecto la Notificación al Fiscal Séptimo, por cuanto lo correcto es la notificación al Fiscal Superior, por lo cual se ordena su notificación, mediante oficio.

En fecha 01 de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue firmado la notificación por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esta misma fecha comparece el abogado asistente del presunto agraviado solicitando se sirve librar boleta notificación a la ciudadana Oenia del CarmenFernández Moreno, como tercero coadyuvante.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana O.d.C.F.M., como tercero coadyuvante.

En fecha 09 de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la ciudadana Oenia del C.F.M., no se encontraba que se lo atendió su hijo el que manifestó que a mas tardar el viernes se presentaría en el Tribunal, que el no esta facultado para firmar la notificación, por lo cual consigna boleta de notificación sin firmar. En esta misma fecha deja constancia el alguacil que entrego la notificación del presunto agraviante.

En fecha 16 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la tercera coadyuvante, consignando poder otorgado a su persona.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal fija la audiencia oral y publica para el día lunes 22/07/2013 a las Diez de la mañana.

En audiencia oral y publica de fecha 22 de Julio de 2013, comparecieron el presunto agraviado, el representante de la FiscaliaDécimo Quinta Nacional y la representación judicial de la tercera coadyuvante, se dejo constancia que no compareció el presunto agraviante, escuchados los alegatos de las parte presentes en la respectiva audiencia se procedió a dictar en forma oral la dispositiva del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de a.c.i.; se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26/03/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní; se declara improcedente la petición de dejar sin efecto la medida de secuestro y no hay condenatoria en costas. Se otorgo cinco (5) días de despacho para que se publique por escrito la sentencia. En esta misma fecha se agrego escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la tercera coadyuvante, y el presunto agraviante otorga poder apud acta a los abogados R.B. y C.B..

Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante ciudadano EULIBER J.L.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, en su escrito de solicitud que contiene la Acción de A.C. interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamenta su acción en los siguientes términos:

Que interpone recurso de amparo en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo De Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, en el expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal que por violación de los derechos garantizados en los artículos 2,3,26,49, encabezamiento y ordinales 1 y 8 (GarantíasProcesales), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, el ciudadano F.J.H.F., actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Oenia del C.F.M., demanda porresolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal Segundo De Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, en el expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese tribunal, en contra de su representada, ya que es arrendataria de un (01) local comercial sin numeración, ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana del Sector La Unidad, San F.d.E.B., en fecha 21 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, ese Tribunal procedió a admitir la referida solicitud, por cuanto la misma no fue contraria a derecho, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.845, en fecha 07/12/99, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria tercera Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EULIBER J.L.R., quien deberá comparecer por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.

Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro de un (01) local comercial sin numeración ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Secuestro.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia puso a disposición del Alguacil, los recursos para la práctica de la citación.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia expresa de que la parte actora, suministró los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., procedió a contestar la demanda y a reconvenir la misma.

Que en fecha 18 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha 10 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 19/12/2012, y apelo de la misma.

Que en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013.

Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013, declarando la negativa de la admisión de la reconvención fue inapelable.

Que en fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días.

Que en fecha 26 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: “…ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (Motiva). La pretensión de la parte actora, persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, por efecto de la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo desde el 21-10-2012 hasta el 2-11-2012, dicho inmueble se encuentra constituido por un (01) local comercial, sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado en fecha 21-10-2011, con la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., identificado en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 25, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, folios 12 al 14, siendo el caso de que, tal como alega el arrendador-accionante, en su libelo de demanda “…ahora bien Ciudadano Juez, vencido como en efecto se encuentra el término que marca la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por ante…” pues comenzó a regir el día 21 de Octubre de 2011 por un lapso fijo de un (01) año y se extinguió el 21 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en lo prescrito en los artículos 38 y 39… corresponde a la Sociedad de Comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., … el goce de la prórroga legal estipulada. …Por tal razón mi mandante la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., ya identificada, en su carácter de arrendadora no había intentado hasta la presente fecha ninguna acción judicial a pesar de haberse extinguido el contrato suscrito… Pero es el caso Ciudadano Juez, que la Sociedad de Comercio demandada Guayana Pizza, C.A., arrendataria del local comercial propiedad de mi mandante… no pagó, tal como fue pactado en el contrato bajo análisis, a mi poderdante la Ciudadana… el canon de arrendamiento que asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) correspondiente a la mensualidad que comprende el lapso que se extiende desde el 21 de Octubre de 2012 hasta el día 21 de Noviembre de 2012, en los términos pactados, es decir, en dinero efectivo o cheque de gerencia en el domicilio de la arrendadora, dentro de los cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas conforme lo establece la cláusula segunda… luego el atraso o incumplimiento del pago de dicho canon da derecho a la ARRENDADORA a pedir la Resolución de pleno derecho del contrato y a pedir la respectiva desocupación del inmueble arrendado… sigue alegando el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo de demanda… por lo antes expuesto y a tenor de lo prescrito por los artículos… es que ocurro, Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en nombre y representación de la arrendadora ciudadana… a la sociedad de comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento vigente por virtud de prórroga legal celebrado ante la notaria… Y la subsiguiente desocupación del local comercial arrendado…” (Sic Vide Libelo de demanda). En la oportunidad de la contestación de la demanda, el inquilino accionado, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el abogado V.R., presentó escrito de fecha 14-12-2012 (folio 47 al 50), admitiendo como cierto la celebración del contrato de arrendamiento entre su representado y la Ciudadano OENIA DEL CARMEN, sobre un local comercial identificado a los autos, sigue alegando entre otras cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora de que la relación arrendaticia se haya extendido únicamente desde el 21 de Octubre de 2011, hasta el 21 de Octubre de 2012, en virtud de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado… lo cierto es que la relación arrendaticia se inició el 13 de Agosto de 2008, mediante la suscripción o celebración de diversos contratos a tiempo determinados entre los cuales se encuentran: 1.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 13 de Agosto de 2009; 2.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 30 de Septiembre de 2009; 3.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 01 de Septiembre de 2010; 4.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 21 de Octubre de 2011; suscritos con vigencia hasta el 21 de Octubre del 2012. Es decir, que la relación arrendaticia se extendió por un período mayor de un (01) año y menor de cinco (05), de donde se desprende que la prórroga legal equivalente a un (01) año y no a seis (06) meses como pretende la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 literal b) del cuerpo legal que regula la materia… Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representada… se encuentre insolvente y que en consecuencia haya incumplido el contrato de arrendamiento mediante la falta de pago del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y el 21 de Noviembre del 2012, lo cierto es que el canon reclamado como insolvente fue consignado oportunamente (22 de octubre del 2012) según Expediente signado con el Nro. 1.700 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, de donde se evidencia que la parte actora quedó debidamente notificada de la consignación el día 05 de Noviembre de 2012, firmando la boleta de su propio puño y letra… Niego, rechazo y contradigo que se haya configurado el incumplimiento del contrato, específicamente de la obligación de pago contenida en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, como causal de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Sic Vide Escrito de Contestación Folios 47 al 48). Igualmente en el referido escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada procede a Reconvenir a la parte actora, en los términos y condiciones allí establecidas, siendo declarada la reconvención inadmisible mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19-12-2012. En la oportunidad probatoria correspondiente al presente juicio civil, acude la parte accionante y a través de escrito presentado en fecha 15-01-2013 (folio 159 al 161), invoca y reproduce el mérito favorable a los autos, específicamente de: PRIMERO: El Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21-10-2012 y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; SEGUNDO: Copias certificadas del Expediente de Consignación arrendaticia signado con el Nro. 1700, que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C” que corre inserto el Cuaderno de Medidas producidos por la parte actora al momento de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida. Por su parte la accionada de autos por medio de su representación judicial y según escrito de pruebas de fecha 17-01-2013 (folio 163 y 164); DOCUMENTALES: promueve las documentales de los diversos contratos de arrendamiento de fecha 13 de Agosto de 2009; 30 de Septiembre de 2009; 01 de Septiembre de 2010 y 21 de Octubre de 2011, promueve y hace valer las documentales contentivas de la consignación arrendaticia realizada en el Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas se encuentran anexas al escrito de contestación de la demanda. Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para poder decidir OBSERVA: que la parte actora por medio de su apoderado judicial peticiona en el libelo de demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble (local comercial ), sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que deviene de haber celebrado la parte actora OENIA DEL C.F.M., anteriormente identificada con la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., (parte demandada), contrato de arrendamiento, autenticado (…), instrumento arrendaticio éste, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el demandado, en su oportunidad procesal, sino por el contrario, reconocido por el mismo en el acto de contestación de la demanda consignando al efecto copias certificadas del contrato que se demanda en resolución, cursante a los folios 81 al 84, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo consigna la representación judicial de la parte actora copias simples marcadas con la letra “C” constante a los folios 15 al 38, en consecuencia, este Tribunal por cuanto las presentes copias simples de un documento público no ha sido objetote impugnación por el adversario, en su oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene en consecuencia por fidedignas las referidas copias simples. Así se establece. Por otra parte la Representación Judicial de la parte demandada alega que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició desde el 13 de Agosto de 2008, consignando al efecto copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos en fechas 13-08-2008; 01-09-2009 y 20-09-2010, todos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotados el primero bajo el nro. 70, Tomo 199, el segundo bajo el Nro 21, Tomo 164 y el tercero bajo el Nro. 19, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, contratos de arrendamientos consignados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda constante a los folios 86 al 98 del presente expediente y ratificados por medio de escrito de promoción de pruebas de fecha 15-01-2013, Capítulo único folios 159 al 161 del presente expediente-copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado; sigue alegando el accionado de autos, por medio de su representación judicial, que la misma se encuentra solvente el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y 21 de Noviembre de 2012 y que demanda el actor como insoluto, dicho pago -a su decir-fue realizado en su oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignando al efecto copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el referido Juzgado marcado con la letra “B” y constante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada alega su solvencia en el pago del canon de arrendamiento que corresponde al periodo comprendido desde el 21 de Agosto de 2012 al 21 de Septiembre de 2012, consignando al efecto recibos, contentivos de planillas de depósitos bancarios, las cuales obran al folio 126 marcada “C” y “D”, discriminados de la siguiente forma: en fecha 23-08-2012 planilla Nro. 1110592483, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en fecha 11-09-2012 planilla Nro. 1114485639, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos setenta Bolívares (Bs. 2.870,oo), depositados en la cuenta Nro. 0134-0266-36-2661017727, en la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal Cuenta Bancaria, que tal y como se colige las referidas planillas pertenece a la accionante, Ciudadana: OENIA DEL CARMEN –de los cuales, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al contenido de los mencionados documentos privados (tarjas) todo de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 00305 de fecha 03-06-09, Sala de Casación Civil, caso R. Martínez contra Y. Peña, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., por considerarse tales planillas de depósitos como Tarjas, ello, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, corresponde al Tribunal en este punto determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que obra en auto, en orden a su temporalidad arrendaticia, a fin de determinar la suerte de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Al respecto, observa el Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes marcada con la letra “B” y que se encuentra anexo a los folios 12 al 14 en copias simples y en copias certificadas a los folios 82 al 84, (supra valorado), en su Cláusula Tercera, fue convenida por las partes que: TERCERA: Amabas partes convienen en que el tiempo de duración de este contrato será de un (01) año fijo. Contado a partir de la fecha de autenticaciones de este documento. Finalizando este plazo, no se presumirá la tácita reconducción, aún si LA EMPRESA incumple con la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha convenida. (Side Vide Contrato de Arrendamiento Cláusula Tercera). De la Cláusula Contractual supra transcrita se desprende, a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes la de celebrar un contrato de arrendamiento, en orden a su temporalidad. A término fijo de un (1) año, esto a tiempo determinado y de manera improrrogable, comenzando a regir entre la fecha que se indica en la estipulación examinada, siendo que el mismo fue autenticado en fecha 21-10-2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo, la cláusula quinta del aludido contrato establece lo siguiente: QUINTA: Cumplido el término del contrato, LA EMPRESA deberá hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha exacta de su vencimiento…” De la cláusula contractual supra transcrita se desprende a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes que la arrendataria obliga entregar el inmueble en fecha 21 de Octubre de 2012; en consecuencia fue claramente definido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento… Corresponde al Tribunal este punto determinar si las consignaciones inquilinarias efectuadas por la arrendataria accionada fueron efectuadas de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin que las mismas puedan tener efectos liberatorios en virtud de la consignación legítimamente efectuada, tal como en rigor así lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Estima este sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de Octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., Ciudadano: EULIBER J.L.R.… En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33, 38, 41, 51 y 56 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que obra en autos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO: CON LUGAR, en base a la argumentación en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., identificados en la sección primera de este fallo. En consecuencia y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal, DECLARA: JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21-10-2011…”

Que por todo lo antes expuesto es por lo que pretendese le ampare en los derechos consagrados en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que por ende se deje sin ningún efecto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dicta por Juez Titular D.J.R.A., del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ausencia absoluta del debido proceso, al estado en que se reponga la causa a que se dicte nueva sentencia y se declare sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, y asi pide sea declarado con todos sus pronunciamientos legales, por cuanto que el operario de justicia no reflejó la voluntad de hacer justicia mostrando un error inexcusable, ignorancia a tal extremo donde después de darle pleno valor probatorio como lo es la consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nro.1.700, la declara carente de eficacia y por consiguiente ilegítima, lo cual señalan de incongruente, dado a que si la consignación fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio, es en ese mismo Tribunal donde se debió alegar, después de notificado el beneficiario, todas las argumentaciones, reservas, impugnaciones, y tacha por el accionado de autos, en su oportunidad procesal y no este operario de justicia Supra identificado, quien no es llamado ni facultado para cuestionar, relajar dicho instrumento público, emanado de un Tribunal distinto, lo cual vale decir es plena prueba que constituye una consignación legítima materializada que prueba la solvencia expresa de la sociedad mercantil demandada.

Que asimismo, el referido operador de justicia de forma olímpica violentó la norma de orden público contemplado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el Juez mediante una interpretación metodológica incongruente de dicho artículo, utilizó la misma prueba presentada por la parte demandada a través de la utilización de un sofisma, es decir, falso razonamiento para inducir a error, es el espíritu, propósito y razón, de la norma, contempló el término “salvo prueba en contrario”, el cual quiere decir sin lugar a duda, que frente a una prueba fehaciente, como lo fue la consignación arrendaticia, siendo que se debió presentar obligatoriamente otra prueba contundente que desvirtuara el valor probatorio de la anterior.

Que por lo que ocurrió en error judicial, el Juzgador, según lo previsto en el artículo 49 constitucional ordinal 8, que el prenombrado Juez, omitió formas de proceder que interesan al orden público, errores que son de tal gravedad que vician el proceso e imponen su saneamiento inmediato, con el noble fin de corregir las faltas cometidas, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y defensa que lo orienta.

Asimismo, alegó que tal grave error judicial es objeto de destitución por así preverlo el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que para una mejor comprensión del término error judicial a.s.t.d. la siguiente manera: “…en sentido amplio, toda desviación de la realidad de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa… los errores de derecho, tanto al aplicar una disposición improcedente como al interpretar de modo incorrecto la debida… si el error judicial, se comete a sabiendas, no es tal error, sino un delito gravísimo… los fallos erróneos, aún existiendo sentencia firme, pueden ser impugnados, mediante el recurso extraordinario de revisión, (Error en el derecho procesal)…”.

Que en igual forma se observó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en relación al análisis del fallo impugnado por vía de amparo, la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, pronunciada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento.

Que existió una evidente falta, en cuanto a la apreciación en el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que la persona demandada por resolución de contrato, se encontraba en estado de solvencia, ya que dicho pago fue realizado en su debida oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez analizada se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Que el precitado fallo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez constituyen actos lesivos, por cuanto se violentó su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso como asimismo atentó contra su derecho a la propiedad.

Que de la inejecución del fallo y consecuente nulidad de la misma, es evidente que la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicita que la misma sea declarada nula de toda nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, por falta al debido proceso y al derecho.

Que de la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, la misma procede de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia haya dictado una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

Que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitido el pronunciamiento, quien decidiría en tiempo breve, sumaria y efectiva.

Que en relación al alcance de la expresión “competencia”, señaló las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, de fechas 25 de Enero de 1989, 5 de Diciembre de 1990, 21 de Febrero de 1990, 21 de Mayo de 1991.

Que de las normas constitucionales conculcadas fundamentó su pretensión en el encabezamiento del artículo 49, ordinal 1, ordinal 3 y 8, asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, aparte primero, bajo el título de Garantías Constitucionales.

Que igualmente, fueron violados Pactos Internacionales de Derechos Humanos, constituidos en el Derecho Positivo en nuestro país, publicado en Gaceta Oficial de fecha 31 de Enero de 1978.

Que el derecho a la defensa atiende principalmente al resguardo jurídico de aquello reconociendo por el ordenamiento jurídico como inherente al interés del sujeto.

Que la situación adversa causa “indefensión”, es decir, cuando se deja a la parte litigante o a ambas partes ante la negativa o privación contra la ley de los medios procesales de defensa.

Que en atención a las normas constitucionales anteriormente alegadas, los Acuerdos Internacionales y Jurisprudencias, concluyó que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo un principio constitucional acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales el derecho a la defensa y a ser oídos, deben acatarse y respetarse siempre cualquiera que sea la naturaleza del proceso, máxime cuando el único recurso de que dispone para hacer cesar la violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada, ante tal fallo conminatorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se ejerció el recurso de amparo en contra de la referida sentencia.

Que frente a las situaciones de indefensión esta le da la normalidad relativa, cuando se le da vigencia a la normativa jurídica adjetiva “donde no hay justicia no puede haber derecho” (Ubi non estjustitia, ibi non potest ese jus). Siendo que el derecho procesal no es una entelequia de fin autónomo, es un medio al servicio del derecho material.

Que de las normas de derechos en que se basa para el ejercicio de la presente acción de amparo señaló las siguientes: artículo 2, 3, 26, 27 49 ordinal 8 constitucionales, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que tomando en consideración los fundamentos de hechos y de derechos alegados, y por cuanto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el abogado D.J.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por cuanto vulneró sus derechos constitucionales relativos a: la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de juicio y al restablecimiento y reparación de la situación jurídica por error judicial y omisiones injustificadas, por cuanto se viola flagrante su derecho a la defensa y el derecho de ser oído, ya que dicha decisión atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto el recurso de amparo contra sentencia es el único recurso de que dispone para hacer valer la violación de su derecho a la defensa ante tal fallo conminatorio del Tribunal Segundo de Municipio Caroní, en donde declara con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por lo tanto solicita que dicha decisión se declare nula de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, asimismo, dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local comercial anteriormente identificado. Por último solicitó, que el Recurso de Amparo ejercido en contra de la referida sentencia fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“…Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden 15 minutos para realizar la misma: Quien expone: Buenos días, ciudadano Juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, actuando en representación de la sociedad mercantil Guayana Pizza, procedo a interponer el presente a.c. de acuerdo a lo establecido al articulo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, en fecha 21-11-12, el ciudadano F.J.H. en representación de la ciudadana Oenia del C.F.M., introduce formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal 2do del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente nro.6883, sobre un local comercial ubicado en la calle 7 A con Calle 7B, prolongación de la Avenida Guayana, sector la Unidad, San Félix, Estado Bolívar, posteriormente en fecha 21-11-12, el Tribunal procede a admitir la solicitud, posteriormente en la consecución de la presente solicitud la parte demandada procedió a contestar la respectiva demanda, así mismo en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consigna copia certificada del expediente signado 1700, llevado por el Juzgado 1ro del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha copia certificada constituye prueba instrumental publica de acuerdo al articulo 1357 y 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en fecha 26-3-13, el Tribunal 2do de Municipio Caroní, procede a dictar sentencia sobre la referida solicitud de resolución de contrato de arrendamiento, donde en dicha sentencia el referido Tribunal luego de admitir la prenombrada prueba, en el momento de la valoración de la prueba el mismo le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y posteriormente en el mismo acto de valoración de la prueba el mismo la declara ilegitima e ineficaz, lo que constituye una incongruencia y una contradicción toda vez que el Juez de la causa del juicio primogénito debió ceñirse al sistema de la prueba tarifada es decir que al momento de valoración y apreciación de la prueba al Juez de la causa no le estaba permitido aplicar la sana critica o el sistema de la libre convicción todas vez que la prueba escrita denominada consignación de arrendamiento cumplió con lo contemplado en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, el cual consiste en el acto formal de consignación del escrito dirigido al Tribunal 1ro del Municipio, por el ciudadano EULIBER J.L.R., en representación de la compañía Guayana Pizza, a favor de la ciudadana OENIA DEL C.F., quedando notificada la misma en fecha 5-11-12, ciudadano Juez, en su oportunidad, de acuerdo al articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadanas Oenia FERNANDEZ, no hizo tacha ni impugnación de la referida prueba, ni a través de tacha por vía principal, ni en el juicio primogénito, lo que constituye plena prueba que demuestran la solvencia de la empresa Guayana Pizza en cuanto al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012, al dictar la sentencia el Tribunal de la causa violo en forma flagrante los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 1 y 8, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, en consecuencia solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 26-3-2013, por el Tribunal 2do de3l Municipio Caroní del Estado Bolívar, y solicito se restituya en la posesión del inmueble objeto de dicho fallo a mi representado por estar solvente en dicho pago, el articulo 56 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece taxativamente la presentación de prueba en contrario frente a la plena prueba de documento publico contemplado en el expediente 1700 llevado por el Tribunal 1ro del Municipio Caroní, en consecuencia solicito sea admitido el presente a.c. y sea declarado con lugar. Es todo.-Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos al tercero interviniente a fines de que realice su exposición: Ciudadano Juez, el argumento según el cual el examen de una consignación de una consignación arrendaticia debe tener lugar ante la autoridad judicial que la recibe, no es cierto, la sala político administrativa así como la sala del Tribunal constitucional en doctrina reiterada han suscrito que los procedimientos de consignación arrendaticia son de jurisdicción graciosa o gratuita en la cual se establecen presunciones juris tuntún desvirtuables, que por tanto no hay partes y que si al efecto si al juez de la consignación se le pidiere que se pronunciare sobre la pertinencia, legalidad o consignación de las consignaciones, este tendría que pronunciarse en sentido negativo y que al Juez del contencioso en este caso al Juzgado 2do del Municipio Caroní, por ser el conoció el procedimiento de resolución de contrato hacer las valoraciones respectivas al momento de la sentencia, esto lo corrobora el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de conformidad con el cual esas consignaciones se consideraran validas salvo que el ciudadano Juez de la contención considere lo contrario, es decir que el Juez goza de libertad hermenéutica, esto es de interpretación y no puede por vía de un amparo contra sentencia cercenarse pues estas facultades aun, dice la jurisprudencia, en caso de error, no podría un tribunal constitucional válidamente de conformidad con lo establecido en esta doctrina constitucional vinculante cambiar una decisión definitivamente firme por vía del a.c. contra sentencia y siendo este el único argumento que esgrime el accionante de amparo para solicitar esta acción por vulneración de lo que establecen los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 1ro, aparte del derecho del derecho de propiedad de la empresa accionante y del derecho del trabajo de la empresa accionante, también esta en el escrito, no es posible entonces determinar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del escrito de amparo contra sentencia primer requisito de acuerdo con el articulo 4to de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación al abuso de poder, extralimitación sus funciones, o que el juez actué fuera de su competencia que no es el caso de autos, por que el juez tiene competencia territorial, tanto por la materia, por la cuantía, pero adicionalmente el hecho que se indica como violatorio tampoco es procedente ya que el actuó dentro de su competencia al aplicar la hermenéutica jurídica en el caso, es decir actuó dentro de la esfera de su competencia y en segundo requisito no hay violación de derechos constitucionales de esas garantías, el 2, el 26, el 8 derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, permítame hacer un acto en la exposición, (procede ha efectuar un comentario en relación a la verdad), si se revisa el capitulo de los hechos que establece el accionante señala “ciertamente se libraron las boletas, la parte actora le dio los emolumentos para la citación al alguacil pero yo me di por citado, por lo que la ausencia absoluta del debido proceso no puede ser alegado, en ese escrito vuelven a decir que contestaron la demanda, que reconvinieron, que presentaron, pruebas, que se produce la sentencia, pero no dicen que ejercieron el recurso de apelación, es decir que se cumplieron con todas las fases del proceso establecida en el juicio breve del articulo 881 y sgtes del CPC, que solicitan que se reponga al estado en que supuestamente se violento los derechos constitucionales sino que solicitan que se reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia y que este tribunal proceda como una tercera instancia y resuelve la situación que fue objeto del juicio y le de la razón lo que quiero decir que los amparos no son para eso, el objetivo del a.c. es preservar los derechos constitucionales de los ciudadanos y no revisar sentencia definitivamente firme y menos cuando no se cumple con los requisitos constitucionales, pido al tribunal se agregue a los autos escrito constante de once folios útiles. El Tribunal acuerda agregar a los autos como parte del presente acto el documento presentado por el Tercero interviniente.- En este estado el Tribunal concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Buenos días a los presentes, en este estado una vez oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte accionante y la representación judicial de la tercera interesada corresponde al ministerio publico emitir su opinión en el presente caso, como sujeto garante de buena fe y en tal sentido pasa a formular las siguientes consideraciones en primer lugar no encuentra esta representación fiscal que la pretensión de autos este inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 6 de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales pues ante bien, por el contrario, la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos por el articulo 18n de la misma ley, tal y como ha sido apreciado acertadamente de forma preliminar por parte de este mismo Juzgado, ahora bien luego de una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo así como lo ratificado por la actora en esta audiencia, en contraste con los dichos del tercero interviniente observa esta vindicta publica que la acción de amparo propuesta ha sido incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado 2do del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Restado Bolívar en fecha 26-3-2013, que declaro con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso la ciudadana Oenia del C.F.M. contra la sociedad mercantil Guayana Pizza C.A., hoy accionante en amparo y para cuya fundamentación denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 26, 49, 115 entre otros de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o lo que es lo mismo el texto fundamental, así las cosas ciudadano Juez nos encontramos en presencia en la modalidad prevista en materia de amparo, en el articulo 4 de la ley sobre la materia, esto es la modalidad de amparo contra sentencia el cual establece básicamente 2 requisitos de procedencia o procedibilidad cuales son a saber 1ro que el Juez presunto agraviante haya obrado fuera el ámbito de su competencia y en consecuencia lesione un derecho o garantía constitucional, siendo ello así alega la parte actora en su escrito de amparo que el supuesto agravio constitucional deriva de presuntos errores de juzgamiento por error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado presuntamente agraviante Juzgado 2do del Municipio Caroní, en el momento en que aprecia las consignaciones arrendaticias promovidas en la causa principal que da origen al presente amparo, pues bien sobre este particular puntualiza el Ministerio Publico, siguiendo la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya únicas decisiones poseen carácter vinculante de acuerdo con el 335 constitucional por ser el máximo interprete de la constitución, que como regla general los errores de juzgamiento o el margen de valoración de las pruebas por parte de los jueces, no constituyen en principio objeto de la acción de a.c. sobre todo cuando la parte desfavorecida con la decisión manifiesta su disconformidad con lo fallado bajo el disfraz de presuntas violaciones constitucionales alegadas, dicho de otra forma el amparo no constituye una terceras instancia capaz de replantear lo ya decidido por otro juez mediante sentencia firme tal como prima facie pareciera verificarse en el caso de autos. No obstante como quiera que toda regla general admite excepciones la sala constitucional a matizado y perfeccionado tal criterio, verbi gracia como puede apreciarse en sentencia nro. 2053 del 5-11-07, caso juan aguiar duran, ratificada por la nro.1626 del 2-11-11, caso z.d.p., donde entre otras cosas señala, que si bien el derecho aplicable lo puede aplicar y apreciar el juez de la causa principal no es menos cierto que puede mediar violación flagrante directa de violaciones constitucionales en el caso en concreto y cito “ cuando la valoración de la prueba resulte claramente errónea o arbitraria, y la misma devenga determinante o sea determinante para la resolución de la controversia planteada, pues en tales casos si se vulneraria el derecho a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, máxime cuando este ultimo derecho de naturaleza matriz, como es el derecho a la tutela judicial efectiva posee como contenido dos derechos concretamente el derecho a un fallo motivado y dos el derecho a un fallo congruente los cuales son de naturaleza congruente sin los cuales se violaría la garantía constitucional o lo que es lo mismo a la tutela judicial efectiva que encierra un elenco de varios derechos. Luego aplicando lo anterior al asunto planteado encuentra el ministerio publico que lo allí decido aplica íntegramente a la situación planteada, toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente específicamente las pruebas de pago de consignaciones arrendaticias, que constan a los folios 73, 120 y 129 del expediente judicial a cuya lectura me remito a mayor abundamiento emerge la condición o certeza a juicio del ministerio publico y salvo mejor criterio de todos los abogados, de la solvencia de la sociedad mercantil Guayana Pizza Compañía anónima, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes o en el periodo comprendido entre el 21-10-12 al 21-11-12, en cuanto al merito principal de la controversia planteada la cual definitivamente estima el ministerio publico como determinante, decisiva y crucial para resolver el fondo del asunto planteado en la causa principal que rige el presente amparo, a tal punto ciudadano Juez, que la decisión atacada en amparo hubiere podido ser otra de haberse apreciado correctamente dichas instrumentales motivo por el cual el juez 2do del Municipio Caroní del 2do circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar obro fuera del ámbito de su competencia y en consecuencia vacío de contenido el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia pido se declare con lugar y por ende se reponga la causa principal al estado en que se dicte nueva sentencia conforma a la motivación explanada en la sentencia que eventualmente recaiga en el presente amparo, para el caso en que este juzgado comparta el criterio antes esbozado y así pedimos sea declarado por este Tribunal. Es Todo.- El Tribunal en virtud de las exposiciones concede un lapso de 15 minutos de replica y contrarréplica, el cual comienza para el presunto agraviado. El cual expone: “ Presento mis respetos a los integrantes de esta audiencia y comienzo la exposición diciendo que aun cuando el Juez dentro de sus funciones y atribuciones obra con el privilegio de la libertad de apreciación y valoración de las pruebas de forma hermenéutica tal como lo expuso la representación de la tercera interesada no es menos cierto a criterio del accionante que tal libertad de ninguna manera debe o puede convertirse en una licencia para perjudicar menoscabar, amenazar ni cercenar derechos o garantías constitucionales en perjuicio de ninguna de las partes. En el caso de marras el juez declaró manifiestamente en su sentencia un presunto error material en el cual a su criterio incurrió el Tribunal receptor de la consignación arrendaticia; además usurpa funciones que le competen a la beneficiara de tal consignación referentes a la mención de los vicios que pudieran acarrear nulidad de tales actos y que en definitiva modificarían sustancialmente el fallo de tal modo que en el ejercicio de la libertad esgrimida por el distinguido colega Hamilton, el Juez,. Se alejo del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, desaplico el contenido del articulo 507 ejusdem, malinterpreto (ciñéndose a un criterio rigorista), contrario al principio constitucional de ausencia de formalismos y además no dio la correcta interpretación al contenido del articulo 1.361 del Código Civil, el cual vale aclarar que desaplico además, todo ello en franco desprecio al contenido de los establecido en el articulo 257 constitucional por el cual de ninguna manera podrá sacrificarse la justicia por la ausencia de estos formalismos, amen de que la tacha o impugnación, de las pruebas corresponde en principio a la parte a quien perjudique y la cual debe ser manifestada en la primera oportunidad procesal en la que tal parte se haga presente, es decir en el momento de notificación inicial de la consignación de los cánones de arrendamiento conforme a lo contemplado en el mencionado articulo 213 del Código Civil Venezolano, de modo pues que violenta la tutela judicial efectiva que corresponde aplicar a los Jueces en aras a la protección de los derechos de las partes intervinientes y especialmente del débil jurídico por ello solicitamos a quien conoce en esta sede constitucional desestime el argumento planteado por la representación judicial de la tercera interesada a la vez que pedimos respetuosamente considere y declare aceptado y procedente el criterio y opinión expuesto por la vindicta publica, el cual vale decir sustenta y desarrolla el de la parte querellante.- Es Todo.-En este estado el Tribunal concede al tercer opositor 15 minutos para plantear su replica lo cual hace en los siguientes términos: La única formas de que pudiera ser aplicable el criterio del Ministerio Publico aquí presente, con todo el respeto, es que la actuación del Juez al valorar los cánones arrendaticios hubiera determinado una vulneración constitucional excepcionalmente, ahora bien, en el caso tratado, el Juez dejo claramente establecido en la sentencia que se discute que en su opinión la empresa que hoy acciona en a.c. dijo haber cancelado por intermedio de su presidente, mediante un cheque perfectamente determinado en numeración y con la asistencia de uno de sus abogados dijo haber cancelado, reiteramos, los cánones de arrendamiento discutidos de octubre y noviembre, lo cual fue incierto porque aunque el cheque aparece consignado, lo hace un tercero que no actúa en representación de la empresa que acciona en amparo, y es un requisito esencial que plantea el articulo 51 de la Ley de arrendamientos el hecho que cuando un tercero consigna las pensiones debe hacerle en nombre y representación en este caso de la empresa arrendataria de tal manera que no se ve la incongruencia entre lo que establece la sentencia respecto a la valoración y lo que trata el juicio principal por lo que no vemos la incongruencia, el segundo punto trata sobre lo que establece el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su parte in fine establece “que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, pero el requisito que esta establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a requisitos esenciales de la consignación, y esa norma se refiere a requisitos no esenciales, si es un requisito no esencial debe cumplirse como en este caso el hecho de que cualquier tercero que consigné pensiones de arrendamiento debe hacerlo en nombre y representación del arrendatario y eso fue lo que aprecio el juez en la sentencia, por otro lado insistimos en que la no concurrencia de los dos requisitos que establece el articulo 4to de la ley de amparo en este caso, imposibilitan una discusión del tema de fondo ya decidido, en esta tercera instancia porque no es cierto que el juez haya dictado una sentencia arbitrariamente y violando derechos constitucionales que a todos luces fueron respetados en ese proceso.- como tercer punto debe analizarse si efectivamente la discusión de fondo de una sentencia definitivamente firme puede discutirse en esta acción de a.c. o existe otro recurso porque de existir debe acudirse a el. En cuarto lugar obsérvese lo peticionado, que pide accionante de amparo, pide algo que resulta improcedente en materia de amparo y es que se dicte una nueva sentencia declarándose sin lugar una sentencia definitivamente firme previamente dictada aun en el supuesto negado que este Tribunal constitucional declarara con lugar la solicitud de amparo preguntamos, si la ausencia absoluta y total de procedimiento fue reparada, el derecho a ser oído fue reparado, si todos los derechos contendidos en los artículos 2, 3, 26, 8 y 49 orinales 1 y 8 de la Constitución Nacional fueron reparados, en todo caso creemos que no quedan reparados.- Por ultimo solicitamos al tribunal que en virtud de lo expuesto declare improcedente la solicitud de amparo propuesta y no ha lugar al igual que la solicitud de suspensión de una medida cautelar de secuestro que había sido dictada en ese proceso, primero por demerito, ya que la medida de secuestro no existe ya que esta ejecutoriada, y segundo por imposibilidad jurídica de su practica ya que fue puesta en manos de mi poderdante por entrega de su propiedad por vía ejecutiva, ya eso se cumplió.- En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone:Aun y cuando la actuación del fiscal del Ministerio Publico, no es la de una autentica parte de la relación procesal, sino la de un sujeto procesal cualificado que asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, pues no funge ni como coadyuvante ni como opositor de las pretensiones incoadas en la controversia, pasa como garante de la constitucionalidad y en aras de esclarecer la verdad y la justicia como complemento de la función jurisdiccional a ratificar en todas y cada una de sus partes la opinión fiscal vertida en el presente acto y en este concepto insiste en que la pretensión de amparo propuesta resulta admisible en vista de que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional como por ejemplo el recurso de apelación toda vez que la cuantía de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue estimada por un monto menor a las quinientas unidades tributarias eso por un lado, y por el otro por cuanto la sala constitucional en reiterados fallos a sostenido que existen varias formas de atacar la cosa juzgada y una de ellas es precisamente la acción extraordinaria de a.c. ya que como decías el celebra procesalista uruguayo E.C.. La certeza de la sentencia firme debe ceder en determinado momentos casos en concreto como el presente, frente a los designios de la verdad y de la justicia, es decir que aun cuando se podría estar frente a una sentencia formalmente valida, la misma se presente al mismo tiempo como materialmente injusta, lo cual no solo puede ser objeto de una acción de amparo, sino también de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, de la revisión constitucional de la sala correspondiente, y que procede solo sobre sentencias de ultima instancias, según el criterio del ministerio publico y el recurso de invalidación, pero consideramos que ninguno de estos recursos tiene cabida sino el recurso de amparo, y consideramos que la situación vertida es reparable con el amparo, y la sala constitucional HA SOSTENIDO que no necesariamente se encuentra en frente a una situación irreparable cuando se esta ante una sentencia ejecutoriada que consiste incluso en la entrega material de un inmueble por lo que con mayor razón consideramos que es admisible, por ultimo en cuanto al fondo insistimos que la acción de amparo es procedente en aplicación de la tesis de la violación directa desarrollada por la misma sala constitucional según la cual debe bastar la sola confrontación de la situación de hecho con el o los derechos constitucionales que se pretenden como vulnerados tal y como en efecto se configura en el caso bajo examen. Es todo, y solicitamos se declare con lugar el amparo y se reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia.-El Tribunal seguidamente otorga a las partes y al ministerio publico 10 minutos para la contrarréplica, comenzando con el accionante en amparo quien expone: Lo ejercemos en los siguientes términos: en atención a lo expuesto por la representante de la tercera interesada en este procedimiento, respecto al hecho de haber sido la consignación arrendaticia legitima o no como fundamento del fallo emitido y cuestionado por la parte actora, vale destacar que aun cuando la consignación debe hacerse en descargo y representación del deudor arrendaticio, señalándolo a su entender de forma expresa en el acto, tampoco es menos cierto que tal consignación fue formal, directa, y debidamente presentada ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní, por el ciudadano Euliber Jesús Ledezma en representación de la arrendataria Guayana Pizza Compañía Anónima, y que cuya consignación se realizo dando cabal cumplimiento al contenido del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual resulta importantísimo aclarar no condiciona el acto de consignación arrendaticia al hecho de ser acompañado este con un instrumento de pago para que tal acto se repute valido y consecuencialmente sea determinada la solvencia de Guayana Pizza frente a la arrendadora, además de lo dicho el articulo mencionado establece que la omisión de la notificación conforme a lo que determina su contenido no la invalidará, en este sentido hago especial hincapié y solicito a modo ilustrativo a este respetable tribunal se observe detenidamente el contenido del articulo 1.361 del Código Civil, en cuanto a la plena prueba que surte tal consignación e incluso el acto mismo de entrega del cheque mencionado por la contraparte como hechas en forma valida toda vez que tiene relación directa con el acto principal que es el de la consignación y cuyo contenido, además de haber alcanzado el fin para el cual fue propuesto y que fue objeto de solicitud de copia certificada a tenor del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil por la representación de la tercera interesada en el Exp. 1.700 mencionado lo cual permite pensar que la misma había dado por concluido tal procedimiento con pleno conocimiento del contenido de los autos y que además conforme al principio de la unidad de la prueba que rige toda actuación del juez como espectro constitucional mal pudiera ser tomado como una formalidad esencial que devengaría a todo evento lesiones irreparables a la empresa Guayana PIZZA CUYA SOLVENCIA ADEMAS esta determinada taxativamente por el articulo 56 de la Ley material aplicable por ende ratificamos en este sentido los pedimentos hechos entre los cuales destacamos la declaratoria con lugar del presente a.c., la nulidad de la sentencia bajo examen y la restitución material del inmueble arrendado de la querellante. Es todo.- En este estado se le concede la palabra al tercero interesado quien expone: Sostenemos nuevamente que no puede discutirse el fondo de una controversia ya discutida por vía de a.c., por cuanto ni los supuestos de ley, ni los supuestos jurisprudenciales esgrimidos en este acto por parte del Ministerio Publico y por parte del Accionante se han materializado en el presente caso, el ciudadano Juez, 2do de municipio actuó conformé a derecho dentro del ámbito de su competencia y como ya dijimos no se vulnero ninguno de los derechos constitucionales que dice el accionante se le violaron basta observar a lo largo del proceso su intervención en todos los actos del proceso, y al no concurrir todos los requisitos que exige el articulo 4to de la Ley Orgánica de amparo tantas veces mencionados, esta acción de amparo es improcedente, sin embargo como tercero interesado vamos a aclarar que desde nuestro punto de vista la acción de amparo que se ha propuesto sobre la base de que se consigno efectivamente una pensión arrendaticia, requiere que se haga en nombre y representación en este caso de la arrendataria no por capricho sino porque así lo establece el articulo 51 de la Ley de arrendamiento o en todo caso se establece en el contenido de la ley de arrendamiento, sobre todo porque se trata de una sociedad de comercio, cuya representación en cualquier ámbito judicial aun de jurisdicción graciosa, requiere la actuación de los órganos legalmente habilitados por ella en su propio documento constitutivo estatutario o en su defecto como lo postula el código de procedimiento civil, por vía de poder debidamente conferido, de lo contrario seria improcedente cualquier representación ante una autoridad judicial sin la debida acreditación y permiso en este caso de la sociedad mercantil reiterando que esta discusión de fondo ya fue dada en el juicio primigenio y decidida dentro del ámbito de las competencia que la ley establece a favor del juzgado 2do de municipio con respeto a sus atribuciones no pudiendo esgrimirse o alegarse que porque el juez no decidió conforme lo solicita la parte viola derechos constitucionales contrariamente a lo que sostiene el ministerio publico respecto de la postura excepcional en la cual se vulnera derechos constitucionales por violación directa de la constitución al producirse la valoración de las pruebas que se analiza aquí sostenemos que no hubo ninguna vulneración de derechos ni de atribuciones del juez, que es de su real poderío decidir si una prueba contiene o no los fundamentos suficientes para valorarla en un sentido o en otro, y esto no constituye ninguna violación directa de la constitución desde nuestro punto de vista y con el respeto que nos merece el Ministerio Publico, reiterando nuestra solicitud de declarar improcedente la acción de amparo propuesta así como de la medida cautelar. Es todo.-Seguidamente se le da la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: En este estado el Ministerio Publico no tiene nada mas que agregar.-En este estado, el Tribunal en aplicación a la garantía del debido proceso, y al principio de la contradicción de las pruebas otorga a las partes diez minutos, para que aleguen lo que consideren en relación a las pruebas de la otra parte; en este sentido toma el derecho de palabra la tercera interesado lo cual lo hace en los siguientes términos “respecto a este punto vamos a hacer valer como terceros el expediente de las consignaciones que están allí, así como las declaraciones que hemos anexado tanto jurisprudenciales, de doctrina, mediante escrito e igualmente hacemos valer el escrito contentivo de la acción de amparo que se presento en este procedimiento de a.c., así como la sentencia que se impugna dictada por el Juzgado 2do del Municipio Caroní del esta circunscripción emitida el 22-3-13, prueba esta que consideramos favorecen ampliamente la postura que hemos presentados ante este Tribunal constitucional, igualmente el merito favorable de los autos. Es Todo.Seguidamente toma la palabra el presunto agraviado quien expone: Enervo el merito favorable de la copia certificada de la sentencia emanada del tribunal 2do del municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para demostrar que mediante dicha sentencia se conculcaron los dispositivo jurídicos de carácter constitucional anteriormente señalados, así mismo enervo el merito favorable de la consignación arrendaticia que riela en el expediente de marras, nro.1700 emitida por el juzgado 1ro de municipio Caroní, e invoco y hago valer en pleno valor probatorio como instrumento publico a tenor del dispositivo nro.1.357, 1-358, 1.359, 1360 y 1361 del Código Civil de Venezuela, que tienden a demostrar plenamente la solvencia de la empresa Guayana Pizza y que a tenor del articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante del expediente primogénito nunca presento prueba en contrario que desvirtuara la veracidad de la consignación consignada y que demuestran la solvencia de la empresa que represento del 21-10-12 al 21-11-12, es todo.En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: El ministerio Publico manifiesta que no tiene nada que decir al respecto.-En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes y del Ministerio Publico así como las pruebas presentadas procederá a emitir la decisión del presente fallo, por lo que se retirara de la sala por espacio, reanudándose la presente audiencia a las dos y treinta minutos a los fines de la lectura del fallo, debiendo las partes estar presentes al momento del pronunciamiento.-Siendo las 2:30 pm se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes mencionadas al inicio de este acto, sin que compareciere el Juez 2do del Municipio Caroní de este circuito Judicial; lo cual se hace en la forma siguiente:El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el ejercicio del derecho contradictorio presentado, y las exposiciones del Ministerio Publico, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas, reservando su valoración para la parte motiva del presente fallo. Este Tribunal pasa a dictar el mismo en la forma siguiente. Expuestos como han sido los hechos por el presunto agraviado, así como el Tercero interesado, y los argumentos presentados por la representación Fiscal, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, en los términos que serán debidamente explicados en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, en relación al fallo objeto de amparo, mas sin embargo considera este Juzgador que la petición en relación a la devolución del bien inmueble objeto de litigio en el juicio seguido ante el Tribunal agraviante, no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se expondrá en la motivación escrita del fallo, por lo que en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro m.T. en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE A.C., la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 6 y 26 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPAROCONSTITUCIONAL INTENTADA por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra la sentencia dictada el 26-3-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6883 y actuando como tercero la ciudadana OENIA DEL C.F.M., en los siguientes términos:PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se dicte nuevo fallo por el Tribunal a que corresponda conocer la causa cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley.-SEGUNDO: Se declara Improcedente la petición de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada por el Tribunal de la causa.-TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”

IV

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

La presente Acción de A.C. en fuerza de los razonamientos y análisis de los alegatos anteriormente expuestos en los siguientes términos: “El procedimiento de a.c. es un recurso excepcional que tiene como finalidad controlar la constitucionalidad de la decisión judicial en el sentido de restablecer la situaciónjurídicainfringida, cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales, pero además que no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado los recursos la vulneración del derecho subsiste, y en consecuencia a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales e incluso cuando se han vulnerado los actos procesales o se ha subvertido el proceso, lo que nos lleva a señalar que no puede pretenderse que la acción de amparo es una especie de tercera instancia, pretendiéndose a través de esta vía constituirse en una desaplicación o inobservancia de las vías jurisdiccionales ordinarias y preexistentes, pues a través de esta también se tutelan derechos constitucionales.

La situación objeto de este recurso se circunscribeen contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, en el expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal que por violación de los derechos garantizados en los artículos 2,3,26,49, encabezamiento y ordinales 1 y 8 (Garantías Procesales), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgador que tal como lo determina el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia de fecha 14/06/2013, “…- Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictada con motivo de la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Ciudadana OENIA DEL C.F.M., en contra de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., por cuanto considera que la referida sentencia de fecha 26/03/2013, fue dictada con ausencia absoluta del debido proceso, carente de eficacia alguna y por consiguiente ilegítima, que a su vez constituye como lesivos en contra de sus derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO Y EL DERECHO AL TRABAJO.

Este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, de los folios 1 al 17, el accionante manifiesta entre otros, que el operario de justicia no reflejó la voluntad de hacer justicia mostrando un error inexcusable, ignorancia a tal extremo donde después de darle pleno valor probatorio como lo es la consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la haya declarado carente de eficacia y por consiguiente ilegítima, lo cual señalan de incongruente, dado a que si la consignación fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio, es en ese mismo Tribunal donde se debió alegar, después de notificado el beneficiario, todas las argumentaciones, reservas, impugnaciones, y tacha por el accionado de autos, en su oportunidad procesal y no este operario de justicia Supra identificado, quien no es llamado ni facultado para cuestionar, relajar dicho instrumento público, emanado de un Tribunal distinto, lo cual a sus dichos es plena prueba que constituyó una consignación legítima materializada con la cual probó la solvencia expresa de la sociedad mercantil demandada. Que asimismo, el referido operador de justicia de forma olímpica violentó la norma de orden público contemplada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Juez mediante una interpretación metodológica incongruente de dicho artículo, utilizó la misma prueba presentada por la parte demandada a través de la utilización de un sofisma, es decir, falso razonamiento para inducir a error, es el espíritu, propósito y razón, de la norma, contempló el término “salvo prueba en contrario”, el cual quiere decir sin lugar a duda, que frente a una prueba fehaciente, como lo fue la consignación arrendaticia, siendo que se debió presentar obligatoriamente otra prueba contundente que desvirtuara el valor probatorio de la anterior. Que por lo que ocurrió en error judicial, el Juzgador, según lo previsto en el artículo 49 constitucional ordinal 8, por cuanto el prenombrado Juez, omitió formas de proceder que interesan al orden público, errores que son de tal gravedad que vician el proceso e imponen su saneamiento inmediato, con el noble fin de corregir las faltas cometidas, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y defensa que lo orienta. Asimismo, adujo que tal grave error judicial es objeto de destitución por así preverlo el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que para una mejor comprensión del término error judicial a.s.t.d. la siguiente manera: “…en sentido amplio, toda desviación de la realidad de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa… los errores de derecho, tanto al aplicar una disposición improcedente como al interpretar de modo incorrecto la debida… si el error judicial, se comete a sabiendas, no es tal error, sino un delito gravísimo… los fallos erróneos, aún existiendo sentencia firme, pueden ser impugnados, mediante el recurso extraordinario de revisión, (Error en el derecho procesal)…”. Que en igual forma se observó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en relación al análisis del fallo impugnado por vía de amparo, la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, pronunciada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, se observaron las siguientes violaciones: - Que existió una evidente falta, en cuanto a la apreciación en el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que la persona demandada por resolución de contrato, se encontraba en estado de solvencia, ya que dicho pago fue realizado en su debida oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez analizada se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Que el precitado fallo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez constituyen actos lesivos, por cuanto violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, de la sociedad mercantil demandada, a ser oída en cualquier clase de proceso.

En atención a lo expuesto por el accionante este Juzgador destaca que la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en fecha 26/03/2013, específicamente al vuelto del folio 198, el vuelto del folio 199 y 200, de los cuales se extrae lo siguiente: “…de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente del auto de entrada del expediente de consignación arrendaticia Nro 1700 aludido, que en copia certificada se encuentra inserto en la presente causa, se observa la inexistencia del escrito de fecha 25/10/2012, escrito éste, presuntamente presentado por el ciudadano EULIBER J.L.R., (…) actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., (…) (folios 102 al 104 de la pieza principal). Estima este Sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., ciudadano: EULIBER J.L.R., del cheque de gerencia Nro. 508030202, del Banco Mercantil (…). Por estas razones y ante la inexistencia del escrito de fecha 25 de octubre de 2012, presuntamente presentado por el representante legal de la demandada en la presente causa (…) este sentenciador conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) aprecia y declara la existencia de un error material cometido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, al atribuir erróneamente la consignación y pago del cheque de gerencia Nro. (…) Ante este equívoco suficientemente comprobado, le es material y jurídicamente imposible a este sentenciador conferir valor probatorio al auto de fecha 29 de octubre de 2012, (…) por concepto de pago de canon de arrendamiento…”

Este Tribunal Superior en sede constitucional, en consideración al texto transcrito del fallo objeto de la presente acción de amparo, detecta que objetivamente se pudo observar, que no existe precisión en el análisis de la prueba que cuestiona el accionante, cuando en la misma sentencia se observa específicamente al vuelto del folio 195, que el Juzgador le dio el valor probatorio en los términos siguientes: “…consignando al efecto copias certificadas del expediente Nro. 1700 que lleva el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reserva, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado, se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”; y que de considerarse erróneo el estudio del Juez de la causa sobre este elemento de juicio, que se trata de una prueba tarifada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviamente, que si es posible que pueda haber influido en la suerte de la dispositiva del pronunciamiento recaído en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue la ciudadana OENIA DEL C.F.M., contra de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A.

En tal sentido, y en relación a los hechos denunciados por el accionante, este Juzgador observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 26 de Febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración (ex artículo 507 del C.P.C.); de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad; ahora bien, distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley (tarifa legal), aunado, desde luego, al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, procedería el amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido...

Asimismo, cabe mencionar, el criterio sostenido por la sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso BANCO SOFITASA, C.A., contra R.A.M.R. y A.M.M.D.M., expediente Nro. 00-382, donde se señaló lo siguiente:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración, de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. …omissis… Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de los contrario la casación sería inútil…

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Así las cosas, y visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la improcedencia in limine litis, de esta manera cercenó la etapa cognoscitiva sobre los hechos que alega el accionante, por cuanto de las alegaciones del accionante y de los autos, se pudiera evidenciar que se alega una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, de que no se valoró debidamente la prueba fundamental de la defensa tarifada por la ley, la cual es la solvencia de la misma, con el debido cumplimiento de la consignación arrendaticia, pues específicamente a los folios 120 y 121 de la primera pieza del presente expediente, el a-quo al dictar el fallo en la causa principal, hoy objeto de la acción de a.c., se limitó a mencionarla, tal como se extrae al vuelto del folio 198, concluyendo sobre la prueba de consignación lo siguiente: “… aprecia y declara la existencia de un error material cometido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní (…), en el auto de fecha 29 de Octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, al atribuirle erróneamente la consignación y pago de cheque de gerencia, (…). Ante este equívoco suficientemente comprobado, le es material y jurídicamente imposible a este Sentenciador conferir valor probatorio, al auto de fecha 29 de Octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní (…)”, lo anterior refleja una valoración de desestimación única y exclusivamente por un supuesto error material, en la fecha del escrito, omitiendo que efectivamente si consta a los autos un escrito de consignación de fecha 26/10/2012, cursante al folio 120 de la primera pieza, y precedentemente a ese pronunciamiento en el mismo fallo que aquí se impugna, también señala el Juez de la causa del juicio principal, como se indicó ut supra al vuelto del folio 195 le dio valor probatorio a ese mismo medio de prueba, es decir, la consignación arrendaticia, cuando argumentó en su fallo “…consignando al efecto copias certificadas del expediente Nro. 1700 que lleva el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reserva, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado, se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”; lo anterior pudiera reflejar como un caso de incongruencia grave, siendo que en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado establece que en lo relativo a la prueba del pago de consignación arrendaticia la misma corresponde a una prueba tarifada, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al efecto se resalta el artículo 56 de la citada Ley especial, prevé: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado, presentare la demanda.”; y por cuanto de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en el juicio principal, hoy parte accionante en el presente amparo, consignó a los autos de la causa principal las actuaciones relativas a la consignación arrendaticia, el pronunciamiento del Tribunal de la causa, debió circunscribirse a establecer su apreciación o no de dicha prueba en atención a las previsiones establecidas en la citada norma, sin tener que sugerir su desestimación por un error material, en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Alzada en sede constitucional ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, admita la acción de amparo de autos, salvo que en transcurso de la tramitación de la presente acción de amparo sobrevenga una causal de inadmisibilidad, pues en el presente caso, se pudiera estar presente en la excepción a la regla de que el Juez de amparo no puede inmiscuirse en la valoración de las pruebas de los Jueces de instancia, es decir, que no se otorgue el valor probatorio a una prueba tarifada por la Ley, y que la misma sea fundamental para las resultas del juicio, y así expresamente se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre los demás escritos, solicitudes, recaudos y pruebas promovidas por la parte accionante, cuyo análisis está sujeto al pronunciamiento que en primera instancia le corresponda al Juzgado a-quo en sede constitucional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EULIBER J.L.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., asistido por el abogado R.B., al folio 383 de la primera pieza del presente expediente, y queda revocada la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo en sede constitucional admitir la acción de a.c. aquí incoada, y así se decide…”

Este Tribunal acoge plenamente el criterio planteado por nuestro m.T. en las jurisprudencias traídas a colación en este fallo, así mismo acoge el criterio planteado por el Tribunal Superior Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, en la sentencia de fecha 14-6-13, exp. 13-4502, y supra transcrita.

Así mismoefectivamente al analizarse la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuando hace la valoración de la prueba, efectivamente y como ta se ha mencionado, en primer lugar al realizar el análisis probatorio en la sentencia objeto de amparo, y relacionado a la consignación inquilinaria propuesta por el accionante en amparo y demandado en el juicio que dio origen a la sentencia objeto de recurso, dictamino lo siguiente:

…sigue alegando el accionado de autos, por medio de su representación judicial, que la misma se encuentra solvente el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y 21 de Noviembre de 2012 y que demanda el actor como insoluto, dicho pago -a su decir-fue realizado en su oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignando al efecto copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el referido Juzgado marcado con la letra “B” y constante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”

Y posteriormente al volver a referirse a la misma prueba ya valorada de consignación inquilinaria expresa:Corresponde al Tribunal este punto determinar si las consignaciones inquilinarias efectuadas por la arrendataria accionada fueron efectuadas de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin que las mismas puedan tener efectos liberatorios en virtud de la consignación legítimamente efectuada, tal como en rigor así lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Estima este sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de Octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., Ciudadano: EULIBER J.L.R.…

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En relación a estos señalamientos los mismos constan en la copia certificada de la sentencia que forma parte de la copia certificada del expediente nro.6883, de la nomenclatura del Tribunal 2do del Municipio Caroni del Estado Bolivar, promovidas por el tercero interviniente y por el accionante en amparo, copias certificadas estas que este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto traen a los autos las actuaciones del precitado expediente y que permiten a este Juzgador analizar efectivamente lo ocurrido en ese proceso, en relación a la demostración de solvencia o no del demandado en dicho juicio, corresponderá al tribunal que cognición decidir al respecto, no es la vía del a.c. la que permite analizar elementos que corresponden específicamente al juez de instancia que conozca de la acción contenciosa correspondiente y así se establece.

Resulta evidente al analizar la sentencia, y específicamente el párrafo ya transcrito, la incongruencia en que incurre el presunto Agraviante al momento de valorar una prueba en primer termino, y posteriormente desecharla del proceso, y siendo que esta prueba resulta fundamentar en el análisis de la solvencia o no del demandado del expediente primogénito, ya que su análisis debido establecerá si es solvente o no según la valoración que en forma tarifada debe hacerse a este tipo de pruebas documentales, la cual pudiera haber influenciado en una decisión distinta a la dictaminada por el Juez, sin que este Tribunal en sede constitucional pueda entrar a analizar dicha prueba ya que corresponde al Tribunal de instancia conocer, a.y.d.e.b. a las pruebas promovidas en el juicio, y en este caso, con la prueba indebidamente analizada, lo que indudablemente esta dentro de lo plasmado por nuestro m.t. en sentencia dicada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 26 de Febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración (ex artículo 507 del C.P.C.); de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad; ahora bien, distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley (tarifa legal), aunado, desde luego, al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, procedería el amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido...

igualmente es importante traer a colación el criterio sostenido por la sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso BANCO SOFITASA, C.A., contra R.A.M.R. y A.M.M.D.M., expediente Nro. 00-382, donde se señaló lo siguiente:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración, de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. …omissis… Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de los contrario la casación sería inútil…

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Siendo así considera este Tribunal importante traer a colación la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 02-11-11, exp.11-0556 Donde estableció lo siguiente:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito de fundamento de su apelación, por tanto, el presente pronunciamiento tomará en cuenta los alegatos de la parte solicitante del amparo, así como el contenido del fallo apelado.

En el caso de autos, la acción de a.c. fue interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que, a juicio de la parte accionante, violentó su derecho a la defensa, por haber tergiversado la jueza denunciada como supuesta agraviante, el objeto de la controversia al cambiarlo por uno total y absolutamente distinto al planteado por las partes durante el juicio y no haber valorado las pruebas aportadas.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional respecto a que, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de normas legales no pueden generar amparos a menos que dicha actividad haga nugatorios derechos y garantías constitucionales.

En adición a ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general posee como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).

Dado los términos en que quedó planteada la presente acción de a.c., consideró necesario esta Sala detallar de manera amplia en la primera parte del presente fallo, en que consistió la pretensión contenida en la demanda que intentó Schlumberger Venezuela S.A. contra Camco de Venezuela C.A., los términos en los cuales basó su defensa la parte demandada; por último, el acto denunciado como lesivo. Ello, a fin de evaluar las denuncias alegadas por la parte accionante en amparo referidas a que el juez presunto agraviante tergiversó el objeto de la controversia por uno total y absolutamente distinto al planteado, así como, la omisión en la valoración del acervo probatorio cuya finalidad era desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo de la demanda.

Así las cosas, respecto al contenido de la demanda incoada por Schlumberger Venezuela S.A, se observa que la misma, pese a que fue denominada como una acción de “fraude procesal por abuso de derecho”, tuvo como objeto atacar la transacción suscrita entre la actora y Z.d.P. C.A., en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó esta última contra Camco de Venezuela C.A., bajo el argumento de haber sido presionada a la firma de tal transacción, so pena de ser desalojada del inmueble objeto de arrendamiento. En este sentido, alegó que los cánones obligados a cancelar a su representada para permanecer en el inmueble resultaban desproporcionados respecto a los demandados en la pretensión inicial “...todo lo cual conduce sin margen de dudas a concluir que la parte actora en el ejercicio del derecho a obtener una tutela cautelar en su pretensión de desalojo y cobro de cánones vencidos se extralimitó en forma exorbitante a obtener en la utilización del proceso y su cautela una compensación desproporcionada que vulnera el propósito y razón del acceso de la justicia como garantía constitucional...”.

Por eso afirmó que “...lo más insólito y que evidencia el abuso flagrante del derecho al acceso a la tutela cautelar es obligar a mi mandante en el acto de secuestro a cancelar los meses de enero y febrero de 2006, cuando el propio actor en su falaz demanda consideraba que mi mandante sólo adeudaba a partir del mes de marzo de 2006. Por ello solicitamos en este epígrafe, el levantamiento del velo jurisdiccional al convenio referido y al auto de homologación de fecha 2 de noviembre de 2006, y decrete la nulidad de todo lo convenido, dejando incólume la prorroga legal de ocupación pacífica de 2 años que tiene mi representada...”

Por último peticionó que “...nos dirigimos a este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a la empresa Z.D.P. C.A. (ZUPLA, C.A), antes identificada, para que convenga en dejar sin efectos (sic) el acto de convenimiento y todas las prestaciones allí contenidas, así como el reembolso de la suma cancelada en forma írrita con ocasión al convenio espurio suscrito es decir, la cantidad de (...) (Bs. 63.081.000,oo) más las cantidades que se sigan cancelando que sobrepasan el canon originariamente pactado, igualmente que acepte que mi representada estaba solvente al momento de presentar la demanda y ejecutar la medida de secuestro o en caso contrario sea establecido por este Tribunal mediante sentencia declarativa...”.

Tal pretensión fue contradicha por la parte demandada Camco de Venezuela C.A., quien alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora; y, en lo que al fondo se refiere relató las múltiples conversaciones y correspondencia electrónica que tuvieron lugar entre los representantes de Schlumberger Venezuela S.A. y su representada referentes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de las cuales -en su criterio- se desprende que los términos de la transacción cuya nulidad se demandada fue producto de la propuesta por ellos efectuada en las negociaciones previas, y no de la presión o coacción denunciada por la actora.

Planteados así los términos de la controversia tenemos que el thema decidendum de la acción era determinar si estaban presentes o no los vicios denunciados por Schlumberger Venezuela S.A., que harían procedente declarar la nulidad de la transacción suscrita con Z.d.P. C.A., conforme lo peticionado por la parte actora.

Aun cuando es conveniente, el demandante no esta obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, ya que esta, por el principio iura novit curia, le corresponde al juez quien debe deducirla de las propias peticiones y de los hechos en las cuales se fundamenta.

Si bien la parte actora del juicio donde se demandó la nulidad de la transacción, denominó uno de los capítulos del libelo de la demanda “Fraude Procesal por Abuso de derecho a la Tutela Jurisdiccional Cautelar”, de su contenido, sin lugar a dudas, se desprende que la acción incoada no era como erradamente la denominó el juzgado denunciado como agraviante por “fraude procesal”, sino un juicio de “nulidad de transacción”. Ello trajo como consecuencia lógica que el acto de juzgamiento desviara lo que en definitiva era el thema decidemdum, pues los presupuestos para declarar la existencia o no de un fraude procesal son distintos a los presupuestos para declarar la nulidad de una transacción. Tal proceder afectó la causa petendi que decidió el juez, con lo cual incurrió en incongruencia, pues ésta no está sólo presente si el juez falla mas o menos o fuera de lo pedido, sino si se varía la causa de la demanda, lo cual afecta en toda su extensión la garantía constitucional de los justiciables contenida en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

De igual manera, a juicio de esta Sala Constitucional la Jueza denunciada como agraviante incurrió en violación de las garantías constitucionales de la parte accionante en amparo cuando limitó su defensa en el tiempo y en el espacio; pues en su criterio, las pruebas aportadas debían girar en torno a la transacción suscrita entre las partes.

Yerra la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en su sentencia declaró que las pruebas promovidas por Z.d.P. C.A. resultaban inconducentes “para el establecimiento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro”; pues lo que determina tanto la actividad probatoria como la de juzgamiento, no sólo es la pretensión de la parte actora sino, ésta conjuntamente con la excepción o defensas de la parte demandada.

De este modo, al desviar la causa petendi, modificar el thema decidendum y limitar el derecho a la defensa de Z.d.P. S.A. la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en extralimitación de sus atribuciones, estando incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hace procedente la presente acción de a.c..

A juicio de esta Sala, es indudable el error de juzgamiento de la Jueza a cargo del Juzgado agraviante, quien al limitar la defensa de la parte demandada impidió que las pruebas aportadas por ésta pudieran haber sido valoradas en forma totalmente contraria, es decir, para descartar el abuso de derecho que le fue imputado a Z.d.P. C.A., yerro que, sin lugar a dudas, apareja la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.

Dada la entidad de la lesión constitucional advertida, esta Sala declara nula la decisión dictada, el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena al nuevo Juzgado de primera instancia a quien le corresponda decidir emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, cuyo Juez deberá tener presente para decidir la causa lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de Z.d.P. C.A., y en consecuencia se revoca la decisión apelada, que declaró improcedente la solicitud de amparo; se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009, y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión.

Por último, la Sala exhorta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones sea más diligente en la remisión de las actas que con ocasión a los recursos deban ser remitidos a este Alto Tribunal o cualquier tribunal de la República, ya que, pese a que desde el 16 de septiembre de 2010, fueron certificadas las copias relativas a la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., no fue sino hasta el 4 de abril de 2011, que se libró el oficio correspondiente, lo cual representa una demora injustificada de 7 meses para la elaboración de un oficio y remisión del expediente.

De otro lado, observa la Sala que con el objeto de tramitar la apelación interpuesta por la parte apelante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte a consignar los fotostatos de las actas del expediente a fin de su remisión a esta Sala Constitucional. Lo anterior, a juicio de esta Sala, debe ser evitado en futuras ocasiones, toda vez que, como quiera que la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo, resulta innecesario que el tribunal a quo retenga el expediente, pues no existe decisión para ejecutar….

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Igualmente en cuanto a la omisión del análisis de una prueba (en este caso a la valoración incongruente o ambigua de la prueba que al principio se le otorga valor y posteriormente se le niega dicha valoración), podemos traer a colación sentencia de la sala constitucional del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2002, exp.02-837, donde se estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de a.c. fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciada en un juicio por reivindicación donde en criterio de los accionantes, dicho juzgado omitió pronunciarse sobre un documento público que acreditaba la propiedad del objeto en litigio, producido conjuntamente con los informes presentados en segunda instancia.

El a quo declaró sin lugar la acción de a.c., por considerar que el juez que actuó en primera instancia en el juicio principal no podía pronunciarse sobre el documento público, pues éste fue protocolizado siete (7) días después de dictada la sentencia en esa instancia.

Señaló el a quo que tampoco el juez de segunda instancia en el juicio principal podía pronunciarse sobre la prueba documental, pues la consideró extemporánea e “intrascendente”, en el sentido de que si bien omitió todo pronunciamiento, era justificable porque la prueba aportaba hechos distintos a los términos en que había sido trabada la litis.

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada”.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Partiendo de las premisas antes mencionadas, esta Sala pasa de seguidas a a.s.e.e.c.d. autos la omisión denunciada hace procedente la violación de derecho reclamado:

En efecto, luego de un análisis de los términos en que fue planteada la litis en el juicio principal, estima esta Sala que los ciudadanos J.P.M.C. y B.M.C.d.M. demandaron por reivindicación a la ciudadana H.C.M.C., siendo que el objeto del litigio lo constituyó unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad.

La demanda fue declarada sin lugar por sentencia del 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no considerar demostrado el derecho de propiedad sobre el objeto del litigio.

Apelada la anterior sentencia, en el acto de informes, la parte actora consignó documento debidamente registrado que supuestamente acredita la propiedad sobre las bienhechurías reivindicadas.

Sobre esta prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en apelación, en su sentencia definitiva omitió todo pronunciamiento respecto al documento de propiedad consignado en informes, declarando sin lugar la apelación y por ende sin lugar la demanda.

Es precisamente por la omisión de pronunciamiento respecto a un documento público, producido antes de los últimos informes, que los hoy accionantes ejercieron acción de a.c. por violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Al respecto, considera esta Sala que al constituir el objeto del litigio en el juicio principal, la reivindicación de unas bienhechurías, al existir una omisión absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de un documento público debidamente registrado donde se evidencia la propiedad de los actores sobre esas mejoras, resulta procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el análisis de la prueba omitida pudiera conducir a la estimación del derecho de propiedad alegado y por ende a la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior es la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, con la advertencia de que el tribunal al que por distribución le corresponda pronunciarse sobre la apelación en el juicio principal, deberá analizar la prueba injustificadamente omitida. Así finalmente se declara….

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Ahora bien el tercer interviniente fundamenta sus alegaciones en que no se esta en presencia de una tercera instancia y que el juez podía analizar las pruebas que le fueron presentadas y específicamente la prueba documental consistente en la consignación inquilinaria, a través de un proceso hermenéutico, y que en base a el obtuvo un resultado, así mismo indica que es el Juez que conoce de la causa contenciosa a quien corresponde analizar las consignaciones inquilinaria, y no al que recibe dichas consignaciones, por ser ellas de jurisdicción graciosa o gratuitas, a este respecto cabe destacar que no esta en discusión el hecho que el Tribunal a quien corresponde el análisis de las consignaciones inquilinarias es a quien conozca del procedimiento contencioso, la discusión de fondo en este amparo es la forma en que fue analizada la prueba donde se le da valor por una parte y luego se le quita esa valoración entrando el tribunal en clara contradicción en sus dichos, siendo dicha prueba fundamentar para la decisión dictada, lo que implica indudablemente y en base a los criterios jurisprudenciales transcritos una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que los argumentos presentados por el tercerero interviniente no son procedentes en este caso y asi se establece.

En relación a la argumentación presentada por el Accionante en amparo, el Tribunal considera que efectivamente existen elementos ya planteados que evidencian la violación de normas de orden constitucional como son el articulo 26, 49 ordinal 1 y 257 de la constitución nacional, es de hacer notar que la alegación sobre violación al derecho del trabajo como plantea el tercero, no fue objeto efectivamente dilucidado en este proceso, ya que se ciño a los derechos constitucionales mencionados.

El representante del Ministerio Publico fue claro y enfático en sus señalamientos y como parte de buena fe considero que efectivamente se habían vulnerado derechos constitucionales al accionante en la sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante por lo que solicito se declarara la procedencia de la acción.-

Ahora bien observa este Juzgador que en el petitorio de la acción de amparo el accionante además de solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal presunto agraviante, solicita la revocatoria de la medida cautelar de secuestro que fue dictada por dicho Tribunal el 26-11-12 y ejecutada en fecha 6-12-12, a este respecto observa este Juzgador que la procedencia de esta acción solo afecta en forma directa el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 26-3-13, y es a esta fecha a la que se retrotrae el expediente para que se dicte nueva sentencia, por tanto mal puede afectar unan medida cautelar dictada con mucha antelación a ese fallo, y que contra la misma se debieron realizar las acciones ordinarias pertinentes, por lo que considera este juzgador improcedente la solicitud de levantar o dejar sin efecto dicha medida cautelar y así se establece.-

Por lo antes expuesto considera este tribunal la procedencia parcial de la acción de amparo intentada y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 6 y 26 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra la sentencia dictada el 26-3-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6883 y actuando como tercero la ciudadana OENIA DEL C.F.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se dicte nuevo fallo por el Tribunal a que corresponda conocer la causa cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley.-

SEGUNDO

Se declara Improcedente la petición de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada por el Tribunal de la causa.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE(2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSECEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Exp. Nº.43.286

JSM/jjc/eloisa

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