Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000166

Demandante: G.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.432.709, y domiciliada en la calle 35 entre 27 y 28 N° 34-87, de esta ciudad.-.

Demandada: T.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.711.083, domiciliada en la Carrera 8 entre calles 14 y 15 N° 14-78. Duaca. Estado Lara.-

Niño : identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de SIETE (07) años de edad.-

Motivo: Restitución de Guarda.

Refiere la ciudadana G.A.F., debidamente asistida de la fiscal decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abog G.A.S., quien manifiesta ser la madre del n.F.A.C., nacido de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.F.C., ya identificado. Refiere que se separó de su concubino hace aproximadamente dos años; y hace un año se encontraba sin trabajo fijo, ni vivienda y por ello recurrió a la abuela paterna del niño ciudadana T.C., a los fines de que la ayudara con el cuidado del niño de autos, hasta tanto se estableciera y tuviera las condiciones necesarias para garantizarle al niño la seguridad y estabilidad. Refiere la peticionante que la ciudadana T.C. en su condición de abuela paterna del niño en referencia, aceptó gustosamente en cuidar al niño, refiriendo que ambas habían acordado su restitución, una vez se le solucionaran a la madre biológica los problemas económicos. Relata la ciudadana GUDELA A.F. que siempre mantuvo un contacto permanente con su hijo ejerciendo su derecho de visitas. Así mismo señala, que con el transcurso del tiempo su situación económica se ha ido resolviendo y habita una vivienda alquilada, habiendo iniciado un negocio propio de peluquería ubicada en su propia residencia. La diatriba se instala cuando la peticionante requiere la entrega de su hijo, apuntando que al proceder a buscarlo hubo oposición por parte del padre biológico quien sugirió que fuera el niño quien decidiera después de los siete años. Así apunta que los abuelos paternos cambiaron de actitud con esta negándole el derecho de visitas que le corresponde. Agrega, que el niño ni siquiera vive con el padre biológico pues, este tiene su hogar aparte motivo por el cual desea recuperar la guarda de su hijo. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.A., copia simple de recaudos médicos, copia simple de constancia de estudio. ( Folios 01 al 09).

En fecha 03 de Noviembre de 2000, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana T.C., para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).

Riela a los folios 16 al 21, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Crespo.

En fecha 12 de diciembre del 2.000, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que la ciudadana T.C. no compareció, ni por si , ni por medio de apoderado a librar la misma. (Folio 22)

En fecha 10 de enero del 2.001, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. (Folio 26).

Riela a los folios 28 y 29 poder otorgado por la ciudadana G.F. a la abogada D.R. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.584.

Riela a los folios 30 al 35, recaudos presentados relativos al canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa la ciudadana G.F..

Riela a los folios 38 al 40 informe social del n.F.A.C..

Riela a los folios 47 al 50, escrito presentado por la ciudadana T.C..

Riela a los folios 52 al 56, el informe social practicado por la trabajadora social M.Y., a las partes en juicio; anexan recaudos que corren insertos a los folios 57 al 86.

Riela al folio 113, evaluación psicológica practicada a la ciudadana T.C. por la psicólogo M.M.S. miembro adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 115 y 116 evaluación psiquiatrica practicada a la ciudadana T.C. por la Dra. M.E.A. miembro adscrito a este Juzgado.

En fecha 07 de noviembre oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejo constancia que solo compareció la ciudadana G.F. y no la ciudadana T.C.. (Folio 124)

Riela al folio 127 al 129, evaluación psicológica practicada a la ciudadana G.F. por la psicólogo M.M.S. miembro adscrito a este Juzgado.

Riela al folio 131 evaluación psiquiatrica practicada a la ciudadana G.F. por la Dra. M.E.A. miembro adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 138 al 142, escrito presentado por el padre biológico del niño de autos ciudadano H.F.C..

Riela al folio 143, opinión del n.F.A.C..

Riela a los folios 145 al 147 evaluación psicológica practicada al n.F.A.C., por la psicólogo M.M.S. miembro adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 149 al 152, informe social practicado a las partes en juicio por la trabajadora social adscrita a este Juzgado ciudadana Coromoto de Tovar.

Riela a los folios 153 al 162, escrito y recaudos presentados por el ciudadano H.F.C..

Riela al folio 165 evaluación psiquiatrica practicada al n.F.A.C. por la Dra. M.E.A. miembro adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 169 al 172, escrito presentado por la ciudadana G.A.F..

Riela al folio 173, opinión favorable de emitida por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Maria de los A.M..

Con las actuaciones antes narrada, toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la P.P., comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad, desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos, sin embargo esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.

SEGUNDO

Se inicia la petición de guarda por parte de la fiscal 15 del Ministerio Público Ciudadana G.A.S., a instancia de la ciudadana G.A.F., quien manifiesta ser la madre del n.F.A.C., nacido de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.F.C., plenamente identificado. Indica que se separó de su concubino hace aproximadamente dos años; y hace un año se encontraba sin trabajo fijo, ni vivienda y por ello recurrió a la abuela paterna del niño ciudadana T.C., a los fines de que la ayudara con el cuidado del niño de autos, hasta tanto se estableciera y tuviera las condiciones necesarias para garantizarle al niño la seguridad y estabilidad. Refiere la peticionante que la ciudadana T.C. en su condición de abuela paterna del niño de autos, acepto gustosamente en cuidar al niño, refiriendo que ambas habían acordado la restitución de este, una vez se le solucionaran a la madre biológica los problema económicos. Adiciona, la ciudadana GUDELA A.F. que siempre mantuvo un contacto permanente con su hijo ejerciendo su derecho de visitas. Así mismo señala, que con el transcurso del tiempo su situación económica se ha ido resolviendo y que habita una vivienda alquilada, iniciando un negocio propio de peluquería ubicada en su propia residencia. La diatriba se inicia cuando la peticionante requiere la entrega de su hijo , apuntando que al proceder a buscarlo hubo oposición por parte del padre biológico quien sugirió que fuera el niño quien decidiera después de los siete años. Así refiere que los abuelos paternos cambiaron de actitud con esta negando el derecho de visitas que le correspondía. Adiciona, que el niño ni siquiera vive con el padre biológico pues, este tiene su hogar aparte motivo por el cual desea recuperar la guarda de su hijo.

La fiscal convoca a las partes a una reunión conciliatoria y estando ambas presentes hubo una manifestación del padre biológico del niño ciudadano H.C., quien se opuso a la restitución, negando la estabilidad económica de la madre biológica del niño de autos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la autoridad fiscal, estas cursan a los folios 03 al 11 de este expediente. Valoración de las mismas:

1) Copia Certificada del acta de partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida, se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Documentales que rielan a los folios 04 al 07. Esta Juez en análisis del contenido de las documentales anexas, deduce de ellas que el niño de autos ha presentado problemas broncoespasmorinitis que han ameritado su concurrencia a consultas y a las práctica de distintas evaluaciones médicas; sin embargo, según indican las documentales, el niño ha sido medicado presentado una evolución. Estas documentales a criterio de quien juzga no tienen pertinencia con la pretensión que se aduce en esta instancia, por cuanto, no se trata de la aplicación de una medida de protección o una acción distinta sino de guarda, por lo que estos argumentos no influyen en el mérito del asunto. Cabe destacar, que existen procesos respiratorios que pueden presentarse en un ser humano, sin que necesariamente implique falta de atención o manejo por el padre, madre ó representante responsable; además, la prueba al ser promovida debió ser referida respecto al motivo de la guarda en el parecer de que era agregada con ocasión de demostrar una circunstancia que a criterio de la demandante restara el derecho de la tenedora del niño y abuela paterna en el ejercicio de su derecho temporal de guarda. En suma, la parte actora al promover esta documental no descalificó el ejercicio de la guarda en la demandada, por lo que, vincular la enfermedad del niño aparentemente temporal o pasajera, solo implica que estamos en presencia de un niño que en desarrollo requiere de cuidados y atenciones sin que este hecho refiera que la madre real o en su defecto la abuela paterna hayan obrado mal en su custodia o atención. En definitiva, la promoción de estas documentales solo harán considerar al Juez, el aspecto de s.d.n. a los efectos de definir los valores de la guarda atendiendo al interés superior de este, pero no serán consideradas contra la demandada por no suponer de ellas un hecho, acción u omisión que le sean imputables a esta. La presente valoración, se hace en razón al principio de la libre convicción razonada del juez, visto como criterio prioritario en la regla de valoración del sistema integral de protección.

3) Obra a los folios 08 y 09 las constancias de estudios del niño de autos. De su contenido se extrae que efectivamente el niño cambio de institución en el año 2000, observándose que el referido niño cursó estudios en el jardín de infancia S.C.; en su primer nivel de educación preescolar; siendo un hecho curioso que al mismo tiempo fue inscrito en la Unidad Educativa J.M.A.; sin embargo, las referidas constancias de escolaridad no se presentan como un medio de prueba que hagan determinante o desvirtué la guarda que pretende ser restituida; en consecuencia estas documentales son desechadas por esta autoridad judicial en su valoración.

TERCERO

Riela al folio 16, 17, 18, 19, 20 y 21 la práctica de la citación personal, de la demandada la cual fue efectuada mediante la comisión conferida al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial de este Estado. Agregándose dicha practica al expediente en fecha 05 de diciembre del año 2.000. Del mismo modo, obra al folio 22 la constancia expresa de la falta de comparecencia de la ciudadana T.C., previamente notificada para el acto de contestación de la demanda quien debió comparecer personalmente o través de su apoderado en fecha 12 de diciembre del año 2.000; en consecuencia, se hace aplicable confesión ficta. Cabe señalar, que la ley procesal civil supletoria en nuestra jurisdicción define en el artículo 362 la llamada confesión ficta, bien por la falta de contestación como por la falta oportuna de pruebas que den lugar a la figura de la revocatoria enalteciendo la defensa del demandado como factor clave en dicha circunstancia. Más aún, al observarse en autos, la falta de promoción de documentales pertinentes y adecuadas por parte de la demandada que obraren por si mismas, en la revocatoria de esta admisión presunta de hechos. Debe entenderse, que la contestación de la demanda es una acto único y de orden fundamental en todo proceso, siendo la oportunidad para promover contradictorio o admitir como ciertos los hechos que se peticionan por la parte actora. En el derecho venezolano es una oportunidad que precluye y es única como base fundamental del trámite del proceso que se sigue.

CUARTO

Obra a los folios 31 al 35 las documentales agregadas en tiempo hábil por la demandante en cuyo contenido se destaca el canon de arrendamiento tanto de la vivienda como del local que sirve de habitación a la demandante y de medio de prestación de servicios el segundo de ellos. Observa esta juzgadora que ambas pruebas fueron avaladas en forma autentica ante la notaria pública competente destacada en autos; haciendo surtir dichos contratos como validos entre las partes comprometidas. En cuanto a la implicación que tiene esta documental con la guarda que se pretende; estima esta Juez que son bases ciertas para deducir que efectivamente la situación económica que motivo a la madre biológica del niño de autos a delegar temporalmente su derecho principal de guarda de su hijo a la abuela paterna de este, ha sido efectivamente superado; por lo que, los hechos que relatan en su petición coinciden con estas documentales , véase la existencia de una vivienda digna y adecuada , así como de un local comercial donde la ciudadana GUDELA A.F. puede laborar y en el primero de ellas vivir junto a su hijo. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

QUINTO

Obra a los folios 47 al 50, el escrito presentado por la demandada en forma extemporánea el cual fue recibido en este despacho en fecha 21 de marzo del año 2.001, por lo que, el contenido de su escrito revela hechos y promoción de testigos que a todo evento no fueron presentados pertinentemente. Del mismo modo, obra a los folios 138 al 142 la participación del padre biológico del niño de autos, quien luego de hacer una exposición confiesa que el niño se ha mantenido al lado de sus padres quienes le han prestado la atención adecuada en su salud por ser asmático. El ciudadano en referencia, se opone a la restitución de guarda y relata una serie de hechos que evidencian las faltas de comunicación que como padres deben tener tanto él como la demandante. Señala, que las condiciones en que vive la ciudadana GUDELA A.F., no son las convenientes para que le sea adjudicada la guarda.

SEXTO

Análisis de las distintas evaluaciones sociales, psicológica y psiquiatricas constantes en este expediente:

* Informe Social obrante a los folios 39, 40, 94 y 95:

En la documental se hace una evaluación social a la ciudadana G.A.F.; observándose que esta habita en una vivienda alquilada en buenas condiciones, gozando de servicios públicos fundamentales, se destaca que cercana a la vivienda la demandante labora en una peluquería de su propiedad. Se detalla que del producto de su trabajo obtiene ingresos propios aproximados a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000 °°). Se hace la participación que la demandante convive con sus otros hijos y que se encuentra estable en su hogar, motivo por el cual la trabajadora social recomienda que la madre debe asumir su responsabilidad; encontrándose en condiciones favorables para rendir una correcta atención de su hijo.

* Obra a los folios 53 al 56 el informe social practicado a las partes y más aún a los abuelos paternos del niño de autos.

En dicho informe la trabajadora social del servicio Estadal de Atención al Menor ciudadana M.P., describe como favorables las condiciones de desarrollo del niño de autos en la vivienda de sus abuelos paternos, presentando a través de su estudio la conclusión de estimar como estable el ambiente en que se ha desenvuelto el beneficiario de esta causa, por lo que recomienda profundizar en las prácticas del informe social de la madre, dando apertura al establecimiento del régimen de visitas favorable a él. Anexos al informe se agregan las documentales obrantes a los folios 57 al 86 de este expediente. En lo que corresponde a las facturaciones cursantes a los folios 57 al 73 y 76 al 83, describe la situación de salud y el grado de atención merece el niño de autos; sin embargo, se hace la reflexión preliminar obrante al numeral Segundo de esta motiva, dándosele a estas documentales el mismo valor estimatorio. Obrante a los folios 74, 75, y 84 cursan documentales que solo podrían ser pertinentes si se invocarán en una acción alimentaría; en consecuencia, se desestiman. Riela al folio 85 la constancia de estudios, cuyo análisis se hizo al numeral segundo de esta motiva. Igual valor, se otorga en cuanto al análisis planteado, al acta de partida de nacimiento del n.F.A., contemplado en el mismo numeral.

*Evaluación Psicológica de T.C.: Folio 113

De ella se deduce que la demandada es un adulto y casada, habiendo procreado cuatro (4) hijos de su unión, se observa que esta cría a su nieto por problemas económicos presentados en la madre; peticionando que le sea entregada la guarda en beneficio del niño. La psicólogo licenciada M.M.S., en su estudio define que la referida ciudadana se presenta como un individuo centrado, consciente, lucido, con buen uso del pensamiento y lenguaje ; igualmente obra al folio 115 y 116, el informe psiquiátrico practicado en la persona de la ciudadana T.C. y grupo familiar; siendo incluido H.C. (padre biológico) y F.C., en dicha evaluación se aprecia que efectivamente la abuela paterna del niño de autos, es quién se ha encargado con apego y calidez al cuidado del niño que le fue entregado en atención con su propio hijo o padre biológico de este. Todos los evaluados presentaron una exploración mental consciente, coherente, sana intelectualmente valiosa. Concluyendo a manera de sugerencia la funcionario del caso, en que el padre puede y esta en condiciones de criar al niño en su nuevo hogar, siendo prudente evaluar a la madre quién no acudió a la cita.

*Obra a los folios 127 al 129, el informe psicológico de la ciudadana G.F., siendo practicado por la licenciada M.M.S.:

En cuyas conclusiones la funcionario destaca que la ciudadana G.F., cedió temporalmente su derecho de guarda por razones de inestabilidad económica. Manifiesta haber tenido una unión concubinaria preeliminar con la cual procreó tres hijos y en cuanto al padre del niño de autos convivió con él solo 4 meses, refiriendo que el niño convivió con sus abuelos tres (3) años solicitando le sea devuelto su hijo y afirma no poder verlo por serle negado su derecho de visitas y por considerar que económicamente se encuentra estable para asumir su responsabilidad. La psicólogo observa a la demandante con lenguaje claro, emprendedor con pensamiento de curso y de tipo normal. En igualdad de condiciones, obra al folio 131 el informe psiquiátrico practicado a la referida ciudadano por la Dra. M.A.R., quien destaca que la ciudadana G.F., en su exploración mental se encuentra consciente, coherente y colaboradora bien orientada en tiempo, espacio con memoria y pensamiento conservado y sin alteraciones, emocionalmente asertiva, armoniosa y calificada.

Obra al folio 145 al 147, la evaluación psicológica practicada a F.A., de siete años de edad quién destaca ser el único hijo habido en la unión de sus padres aunque por parte de ambos progenitores tiene hermanos. Define que su padre labora en la alcaldía de Duaca y su madre es peluquera. El niño hace la referencia que desde su nacimiento hasta los cuatro (4) años de edad residió con su madre, pero que por problemas económicos que esta presento permaneció temporalmente por tres (3) años en compañía de sus abuelos paternos. El niño destaca que con ocasión a las vacaciones escolares comparte con su madre y con sus hermanos manifestando el deseo de querer permanecer junto a ello quien lo inscribió en la otra escuela. El niño en la entrevista explica haber sido testigo cuando los familiares del padre han golpeado a la madre para llevárselo con él . Su padre acaba de casarse encontrándose su esposa embarazada; en lo que concierne al área escolar se refiere que actualmente cursa sus estudios en la escuela S.C., tercer grado .

En cuanto a la prueba aplicada a su evaluación se fundamentó en un dibujo familiar, donde destaco como figura prioritaria a su madre, por lo que, la funcionario concluye que en la actualidad el niño habita junto a su progenitora con quien manifiesta su deseo de quedarse presentándose un tanto inestable e indefinido sin embargo luce comunicativo., desenvuelto y extrovertido en su exposión

Obra al folio 149 al 152, el informen social practicado en la constelación familiar del niño de autos, con énfasis a la entrevista materna, destacando la evaluación económica, ingresos egresos, la vivienda y labores que ocupa. La funcionario destacada, ciudadana Coromoto de Tovar miembro adscrito a este Juzgado, indica en su informe que los ingresos mensuales de la madre obedecen a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000°°); sus egresos arrojan la suma de quinientos setenta bolívares (Bs. 570.000°°). Al visitar el hogar materno observa que la madre comparte la habitación con sus dos hijos señalando que al tiempo de la visita en el hogar, el niño se encontraba comiendo y tenia todo preparado para irse a sus clases informándole la entrevistada que es ella quien se encarga de buscar y llevar a su hijo a quien noto tranquilo y contento. Acto seguido la funcionario procede a entrevistar a F.A.C., quien manifestó vivir con su madre uno o dos meses, quiere en definitiva establecerse y vivir con su madre y hermano sintiéndose acogido en esa familia teniendo todo lo que necesita, observándose en la declaración del niño que la relación de sus padres esta totalmente deteriorada; por lo que la funcionario concluye que el hogar en el reside el niño que nos ocupa actualmente reúne las condiciones favorable para el desarrollo del mismo.

Obra al folio 143 la declaración del niño de autos presentada ante la Juez donde se observó que el niño de autos presenta total incertidumbre y desconoce hechos y circunstancias que involucran la problemática familiar, observándose total indecisión en sus dichos, destaca que actualmente vive con su madre aunque anteriormente convivió con su padre y abuelos y ante los resultados de dicha evaluación se requirió la participación del equipo multidisciplinario a los fines de profundizar las querencias del niño; quien al folio 166 presento informe psiquiátrico que amplio la situación del niño y en cuya exploración el niño destaca vivir con su madre pero que anteriormente vivía junto a su abuela y padre cursando en la actualidad segundo grado. Luce en plenas condiciones físicas demostrando satisfacción y afectividad con su madre biológica, mostrándose indiferente ante la posibilidad de ver a la abuela luciendo mas interesado en el contacto con su padre. El niño se observo mentalmente consciente bien orientado en los tres planos con memoria y pensamiento conservados y sin alteración es intelectualmente valioso luciendo armonizado y estable con evidente mejoras en la relación interpersonal.

Esta Juez observa del análisis gradual de todas las evaluaciones e informes, vistos como pruebas documentales que integran en forma sistemática y pertinente a esta causa, siendo practicadas por funcionarios públicos quienes activamente en el ejercicio de sus funciones y con la honorabilidad del cargo que desempeñan relataron las circunstancias del caso que nos ocupa. Es así, como puede deducirse efectivamente que en lo que respecta a la c.d.n.d. autos esta principalmente le corresponde a toda madre biológica. en el caso especial o concreto la G.A.F., por razones fundamentalmente de grado económico delegó temporalmente su principal labor como ser humano en esta tierra por circunstancias de humanidad. Veáse como gradualmente y en forma efectiva el niño si convivió con la demandada o abuela paterna del mismo quien valientemente asistió a su nieto observándose que a todo evento debió el padre biológico ocupar las faltas de la madre biológica . Sin embargo, el hecho que se discute es precisamente la reincorporación del niño en forma adecuada en su hogar materno denotándose en los distintos análisis, la asertividad, la conducencia y el carácter positivo de esta participación del niño en su hogar de origen. No puede limitarse la guarda de una madre por razones de índole económico meramente , pues ello constituiría un hecho que desnaturaliza la estructura fundamental de la familia; pueden presentarse situaciones fácticas que hacen que una madre atendiendo al interés superior de su hijo haga la entrega de su custodia a un tercero responsable o al padre biológico del mimo en caso de padres separados; sin embargo estos aspectos pueden ser superados encontrándose nuevamente la guardadora legítima en la potestad, deseosa en la facultad de continuar con el manejo, desarrollo, custodia y vigilancia del ser que trajo al mundo. En el caso bajo análisis, se hace evidente que la demandante presento graves problemas económicos; por lo cual efectivamente decidió aún en contra de su voluntad y en miramiento de la salud delicada de su hijo en ese entonces hacer la entrega de este de manera temporal a su abuela paterna; los hechos que dieron origen a ese acto fueron relevados denotándose la estabilidad actual de la actora; más aún, se adiciona la afectividad y el carácter que motiva al niño de continuar junto a su madre, quien en el desarrollo de sus exposiciones así lo destaca en forma voluntaria, debiendo también observarse los derechos parentales que correspondan tanto al padre biológico como a la familia de este. En definitiva las orientaciones que indican las evaluaciones vislumbran la necesidad que el n.F.A., continué junto a su madre quedando a salvo el derecho de visitas del padre biológico, haciéndose extensivo este derecho a los abuelos paternos. Los informes antes valorados se estiman de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 358 y 361 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.A.F., en contra de la ciudadana T.C., en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA,, todos ya identificados. En consecuencia la guarda del mencionado niño la ejercerá la ciudadana G.A.F., con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asisten al padre ciudadano H.F.C.P. extensivo a sus familiares paternos, en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con su hijo, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de J.d.A.D.M.C.. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I.,

Seguidamente se publicó, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.,

CEMA/MI/olga.

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