Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.936

DEMANDANTE J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.739.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ y FRAHEMINA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.655 y 101.584 respectivamente.

DEMANDADO INVERSIONES AISVEN C.A., y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo I A, Cto. De fecha 12/01/2001 y la segunda inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19/05/1943, bajo el N° 2.134 al 2.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS

N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646.

CAUSA

DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 20/06/2006, este órgano jurisdiccional admitió demanda contentiva de pretensiones incoada por el ciudadano J.L.M.G., contra la empresa denominada Inversiones Ais ven C.A., contra el Seguros Caracas C.A., en su condición de garante, donde expone que el día 22/07/2005, a las diez de la mañana en la autopista general J.A.P., tramo Boconoito-Tinajita, Sector Sipororo, kilómetro 45 del Municipio San G.d.B.d.E.P., le fue impactado su vehículo camión, Marca Mack; Placa N° 134-AAN, que fue numerado por el vigilante de tránsito con el N° 1 y el vehículo que lo impactó distinguido con el N° 2, un Camión chuto, Placa N° 86N-VAS, el cual era conducido por el ciudadano E.G.C., estimando los daños materiales en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.200.000,00) o CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.200,00), más la pérdida de cuatrocientos sacos de cemento, a un costo de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) o NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) o TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.800,00). Pide que la citación se haga en la persona de J.G.P., Presidente de Inversiones Ais Ven C.A., y de Seguros Caracas C.A., en la persona de M.S., y posteriormente solicita que se cite al ciudadano J.V.L., quien fue citado el 18/07/2006.

El día 07/11/2006, compareció el abogado N.P. y consigna instrumento poder que le otorgó Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

El 14/08/2007, la parte actora desiste del procedimiento incoado contra la demandada Inversiones Ais Ven C.A., el cual fue admitido el 24/09/2007, y se ordenó la notificación de la empresa demandada Seguros Caracas C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Doctor N.P., para que tuviera conocimiento de ese desistimiento y manifestara sus intereses, ya que la causa se encontraba paralizada y para que tuviera conocimiento del lapso para la contestación de la demanda, el mismo fue notificado el 08/10/2007, y al momento de contestar la demanda y opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/12/2007.

Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 10 de enero del 2.008 y la audiencia oral y pública el día 26 de marzo del 2.008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte actora alega en el texto de la demanda que el día 22/07/2005, a las 10 y 40 de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General J.A.P., tramo Boconoíto-Tinajitas, sector Sipororo, kilómetro 45 del Municipio San G.d.B.d.e.P., cuando el vehículo de su propiedad fue impactado en forma imprudente por el conductor E.G.C., que conducía un camión tipo chuto, placas 86N-VAS, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones AISVEN, el cual se encuentra asegurado por la Empresa Seguros Caracas, C.A., y solicita al Tribunal que condene a estos dos demandados al pago de los daños materiales causados a su vehículo estimados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 18.000,00), mas la indexación y las costas procesales, acompañando y promoviendo una serie de medios probatorios que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

La parte actora desistió del procedimiento que había incoado contra la co-demandada Inversiones AISVEN C.A., el cual fue homologado por este Tribunal el 24/09/2007. De manera que sólo quedó como demandada, la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A..

El día 06/11/2007 compareció el Profesional del Derechos N.P. actuando como Apoderado Judicial de la misma, y dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 4, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el 17/12/2007. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, opuso la prescripción de la acción debido a que el accidente ocurrió el 23/05/2005 y no se realizó alguna citación al representante legal de la Empresa Seguros Caracas, C.A., la cual está domiciliada en la ciudad de Caracas, durante el lapso de un (01) año, todo de conformidad con el contenido del Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Promovió también una lista de testigos que no fueron presentados en esta audiencia oral y pública.

En la audiencia oral y pública la parte actora promovió la testimonial del ciudadano J.L.H.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.404, Sargento Segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 54 del estado Portuguesa, con el fin de ratificar el expediente administrativo N° 164-220705, de fecha 23/07/2005, que cursa desde el folio 7 consecutivamente al 40 del expediente, expedido por la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 54 del estado Portuguesa, y depuso: “el día viernes 22/07/2007, me encontraba yo de recorrido por la Autopista General J.A.P., entre Boconoíto y Tinajitas, a eso de las 11 de la noche, al llegar al sector Sipororo kilómetro 45, pude observar que se encontraba una colisión entre dos vehículos con el saldo de una persona lesionada, procedí a tomar las medidas de seguridad a identificar al conductor N° 01, a elaborar el croquis demostrativo del accidente, observando el punto de impacto en el canal de circulación derecho sentido este-oeste, encontrándose aceite-gasoil derramado en la vía. Se entregó citación al conductor presente, firmando conforme por el croquis, se procedió el depósito de los vehículos al estacionamiento El Corralito, el vehículo N° 01 transportaba aproximadamente unos 750 sacos de cementos, de los cuales se perdieron aproximadamente 400, ya que se encontraban rotos, esparcidos, fuera de la calzada, los cuales se usaron para regarlo sobre el pavimento donde se encontraba con aceite y gasoil, para tratar de evitar otro posible accidente. Luego me traslade al Hospital Dr. M.O.d.G., donde me entrevisté con el médico de guardia quien me entregó datos y diagnóstico de la persona lesionada por accidente de transito, quien había quedado hospitalizado bajo observación médica, se le entregó régimen de medicatura legal y citación para la Sala de Investigación Penal T.G., con todos esos datos me trasladé al comando respectivo a pasar la novedad y a elaborar el expediente, donde las causas del accidente se produce al impactar el vehículo N° 02, por la parte trasera del vehículo N° 01.”

Posteriormente el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, solicita el derecho de repreguntar al testigo, quien formula los siguientes interrogantes: Primera: ¿Sargento cuántos años de servicio tiene usted? Respondió: Dieciocho (18) años. Segunda: En esos 18 años de servicio en cuantos accidentes a participado ud., como funcionario actuante?. Respondió: Con exactitud no lo podría decir, porque son infinidades de accidentes que ocurren todos los días. Tercera: El día del accidente descrito en el expediente administrativo que riela al presente expediente ¿Qué elementos o qué evidencia o qué indicios consiguió usted, en el sitio del suceso? Respondió: Punto de impacto en el canal derecho, sentido este-oeste, Guanare-Barinas. Cuarta: De lo observado por Usted, allí, en el sitio del suceso ¿Podría usted según su experiencia, determinar las causas del accidente? Respondió: Según la magnitud del impacto los daños sufridos a ambos vehículos, el vehículo N° 02 circulaba a una velocidad mayor que la reglamentaria. Quinta: ¿Qué tipo de vehículo se encontraron involucrados en el accidente y cuáles eran generalmente sus características? Respondió: el vehículo N° 01 era un camión estaca con semi-remolque, y el vehículo N° 02 era un camión chuto con remolque. Sexta: ¿Puede decirle al Tribunal si ambos vehículos iban cargados, o llevaban carga? Respondió: solamente el vehículo N° 01 que transportaba sacos de cemento. Séptima: ¿Cómo tuvo conocimiento usted del accidente? Respondió: haciendo el recorrido por la Autopista a eso de las 11 de la noche, me encontré con el accidente ocurrido como a las 10:40 de la noche. Octava: Una vez elaborado el expediente y observado en el sitio del suceso la posición final de los vehículos, así como el punto de impacto ¿le permitió a usted llegar a la conclusión de las causas del accidente? Respondió: si, de acuerdo a la posición de los vehículos y del punto de impacto dejado sobre el pavimento. Novena: De acuerdo a los daños del vehículo N° 02, observados por Usted, y los daños al vehículo N° 01 ¿podría Ud., determinar cuál de los vehículos impactó al otro? Respondió: se observó que el vehículo N° 02 impactó por la parte trasera al vehículo N° 01.”

De esta manera quedó trabada la presente litis, debiendo pronunciarse el Tribunal como punto previo a la sentencia de fondo que ha de dictarse sobre la prescripción de la mal llamada acción.

Según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Artículo 134 establece:

...“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”...

En el caso de marras, de las Actuaciones Administrativas de T.T., ratificadas por el funcionario que instruyó ese expediente en esta audiencia oral, se desprende que el mismo ocurrió el día viernes 22/07/2005, en el sitio y hora anteriormente señalados, y por cuanto la prescripción es un medio para adquirir un derecho o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo y por las condiciones establecidas en la Ley, según lo consagra Artículo 1952 del Código Civil, y las causas que la interrumpen esta establecida en el único aparte del Artículo 1969 del Código Civil, el cual establece:

...“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”...

De esta norma sustantiva se desprende que la citación es un medio de interrumpir la prescripción, por lo que debemos examinar cuándo se practicó la citación de la demandada Seguros Caracas, C.A., por consiguiente, consta al folio 69 del expediente que el día 18/07/2006, fue citado el ciudadano J.V.L., en su condición de representante legal de Seguros Caracas, según lo había afirmado el Apoderado Judicial del demandante el día 29/06/2006 (folio 56), donde expuso que el ciudadano M.S. había sido transferido a la ciudad de Barinas y fue reemplazado por el ciudadano J.V.L., en el carácter de Gerente de Seguros Caracas, zona de Guanare.

El día 07/11/2006 compareció por ante este Juzgado, el Abogado N.P., consignando instrumento poder que le otorgó el ciudadano Terek Kafruni Micare en su condición de apoderado y representante judicial de la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y sustituye el poder en forma especial al citado profesional del derecho, para que represente a esa Compañía y la defienda en la causa distinguida con el N° 14.936, en esa sustitución aparece como Presidente de la Compañía el ciudadano V.M., según el Registro de Comercio que fue llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 12/05/1947, modificado el 09/07/1999 y según acta N° 2325 autorizada por la Junta Directiva de esa Compañía el 02/04/2001, en esa oportunidad el que interviene el Apoderado Judicial de la Compañía demandada, solicita dejar sin efecto la citación porque habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y la otra que todavía no se había logrado, y el día 13/02/2007, mediante sentencia interlocutoria se dejó sin efecto esa citación. Por lo que debe determinar en esta causa si la citación que se practicó en la persona de J.V.L., el 18/07/2006, es o no válida, defectuosa o irregular, ya que las Compañías Anónimas, según el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán representadas en Juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos, y cuando existan varios que ejercen esa representación, bastará que se cite a uno de cualquiera de ellos, norma ésta que hay que concatenarla con el Artículo 1098 del Código de Comercio, que dispone que la citación se hará en una persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en Juicio. Por lo que queda suficientemente claro que las personas jurídicas colectivas de carácter mercantil, deben actuar en Juicio mediante sus representantes legales establecidos en los estatutos y así lo exige el Artículo 340, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que le indica al justiciable, cuales son los requisitos que debe contener la demanda cuando la pretensión está dirigida a una persona jurídica, donde se deben acompañar, todos los datos relativos a su creación a registro, razón social y denominación de la persona jurídica, por lo que en los autos no consta que el ciudadano J.V.L. sea estatutariamente el representante legal de la Compañía Seguros Caracas, C.A..

Del instrumento poder consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Seguros Caracas C.A., (folio 74 al 77) se desprende que esta empresa está constituida por una junta directiva y en los estatutos sociales según el Artículo 25 textualmente señala que son derechos, atribuciones, deberes y funciones de la junta directiva: “3) Nombrar apoderados generales o especiales, judiciales o no, tanto en Venezuela como en cualquier otro país, pudiendo otorgar toda clase de mandatos o poderes y revocarlo”.

La Notario Público también transcribió otro de los documentos que tuvo a la vista referido a los integrantes de la junta directiva de esa compañía, la cual está integrada por cinco miembros principales y dos miembros suplentes. Miembros principales V.M.P., norteamericano, titular de la cédula de identidad N° 82.226.262; N.S.C., Director, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.940.784; J.M., Director, Norteamericano, titular del pasaporte N° 092497327; O.C.E., Director, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 611.735 y Á.G.R., Director, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 4.349.408. Miembros suplentes: L.F.Á.d.L.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.940.287 y R.S.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.350.611.

De esta certificación que efectuó la Notario Público Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se desprende que tuvo a la vista la copia certificada expedida el 09/07/1999, de los asientos de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fechas 09/07/1999, y del 24/03/1999, donde aparece las atribuciones de la junta directiva y de los socios que la conforman mediante cinco miembros principales y dos miembros suplentes, y la junta autoriza al presidente de la compañía señor V.M., para que otorgue Poder Judicial General al ciudadano Terek Kafruni Micare, es el representante judicial principal de la empresa.

Ninguno de los miembros principales y suplentes de la junta directiva del Seguro Caracas LIberty Mutual C.A., quienes fungen como representante de ésta fueron citados legalmente para interrumpir la prescripción, tal manifestación se deduce de que el Apoderado Judicial N.P., el 07/11/2006, consigna el instrumento poder conferido a su favor, donde se desprende quienes conforman la junta directiva de la sociedad demandada, como a continuación apuntaremos.

El Apoderado Judicial de la parte demandada al oponer la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, esta ilegitimidad la puede proponer la persona citada como demandado mismo, o su Apoderado, tal cuestión previa fue declarada sin lugar, bajo el fundamento de que al consignar instrumento poder el Abogado N.P. el 07/11/2006 (folios 73 al 77), quedaba legalmente citada y convalidaba cualquier defecto que había ocurrido en la citación, ya que estaba actuando en el Juicio y era inútil reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación, ya que con su presencia en el juicio quedaba legalmente citado, pero aquella citación irregular que se practicó al ciudadano J.V.L. el 18/07/2006 no era su representante legal, y al no serlo, la Empresa Seguros Caracas no estaba citada legalmente, puesto que las compañías mercantiles actúan en el juicio mediante su representante legal, que lo establece sus estatutos o documento constitutivo, así lo consagra el Artículo 1.098 del Código de Comercio, al establecer:

...“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”...

Esta norma sustantiva guarda relación con las normas consagradas en esa misma ley, como son los Artículos 213 ordinal 8, 230, 270, 325, 351 y 627, en relación al Artículo 1.666 del Código Civil, y 138 del Código de Procedimiento Civil, todas referidas a las personas legitimadas o representantes de compañías o sociedades mercantiles autorizadas para administrar, obrar y firmar por ellas, que las obligan, se regirán por lo que establezcan los estatutos sociales y documentos constitutivos, la representaran conjunta o separadamente y podrán obligarlo.

El hecho de que se haya citado al ciudadano J.V.L. como representante legal de la empresa demandada, según lo había afirmado el actor al solicitar la citación, éste no tenía la representación judicial de esa compañía, ya que según el bloque de la normativa anteriormente citada, nos señala expresamente quienes son los representantes judiciales legales de este tipo de sociedades mercantiles y la citación que se realizó a éste era irregular y defectuosa, así lo había expuesto el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el día 07/11/2006, cuando consignó el instrumento poder y solicitó que dejará sin efecto esa citación, pero expresando que había transcurrido más de sesenta días entre una y la otra citación y al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar, porque al consignar el instrumento poder quedaba validamente citada, y el hecho de que el Tribunal haya dejado sin efecto la citación practicada el 18/07/2006, en la persona de J.V.L., como representante legal de la codemandada Seguros Caracas, no se estaba convalidando ese defecto o vicio en la citación, ya que este no era su representante legal como ha quedado demostrado, tampoco éste se arrogó representación alguna, ya que las personas mercantiles deben ser citadas en las personas de su representante legal, establecidas estatutariamente, presidentes, administradores y directores, según la serie de normativas a que se hizo referencia en este fallo, basta que se cite a una de las personas que aparezca como representante legal, para que la empresa quede legalmente citada, por lo que operó la prescripción de la pretensión incoada por el accionante, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 22/07/2005 y la Empresa Aseguradora se dio por citada el 07/11/2006, es decir, habían transcurrido más de doce (12) meses a que se contrae el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es cual establece:

...“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”...

Por lo que debe declararse con lugar, la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la prescripción. Así se decide.

El Tribunal no se pronuncia sobre los demás hechos controvertidos, por cuanto es inoficioso por la procedencia de la defensa anteriormente declarada procedente, referida a la prescripción de la mal llamada acción, ya que lo que prescribe es la pretensión, acogiendo el criterio del procesalista R.O.O., en referencia a que la prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, pero en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano, para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita, entonces lo que produce es una improcedencia de la pretensión. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la pretensión de Daños Materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito incoado por el ciudadano J.L.M.G., contra la Sociedad Mercantil denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cuanto se encuentra prescrita, debido a que el siniestro ocurrió el 22/07/2005, y ésta quedo legalmente citada el 07/11/2006, todo de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al Artículo 1952 del Código Civil, concatenado con las normas referidas a los representantes legales de las sociedades mercantiles establecidas en los Artículos 213 ordinal 8, 225, 230, 270, 351, 627 y 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.666 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho (09/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,

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