Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000121

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “GUDIÑO IMPORT C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 21, Tomo 255-A, representada por el ciudadano A.D.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.180.340, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL J.G.A. y A.M.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.014 y 25.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, inscrita ante el Registro de comercio que lleva el Juzgado de de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el No. 16, en fecha 06 de Febrero de 1956, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 80, Tomo 21-A, de fecha 28 de Agosto de 2007, representada por A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.509.163, en su carácter de Apoderada según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el No. 23, Tomo 219 de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.350.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Este tribunal se pronuncia en juicio por Cumplimiento de Contrato, presentado por los Abogados J.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GUDIÑO IMPORT C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”

En fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.

En fecha 23 de febrero de 2008, se libró la compulsa.

En fecha 10 de marzo de 2008, el alguacil consignó compulsa firmada.

En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.

En fecha 20 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas.

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 13 de junio de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y rechazó informe de siniestro.

En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de la contestación de la demanda. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal amplió el auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren las respectivas boletas acordadas en auto de fecha 01 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 15 de julio de 2008 se agregaron pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2008, se libró despacho de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2008, se libraron boletas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demanda solicitó copias certificadas.

En fecha 28 de julio de 2008, se libraron boletas de citación.

En fecha 07 de agosto de 2008, el alguacil consignó boletas de citaciones firmadas.

En fecha 11 de agosto de 2008, tuvo lugar dos actos de reconocimiento de contenido y firma. En esa misma fecha, se declaró desierto un acto de reconocimiento de contenido y firma.

En fecha 27 de octubre de 2008, se agregaron las resultas recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal advirtió que hasta tanto no conste en autos todas las resultas de las pruebas promovidas, no se fijará el lapso para informes.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desistió de una prueba de informe y solicitó nueva fecha para la presentación de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandada se opuso al desistimiento de los informes presentado por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ratificación de un oficio.

En fecha 30 de marzo de 2009, se ratificó oficio dirigido a la Coordinación de Seguridad Industrial Cemex de Venezuela C.A.

En fecha 27 de mayo de 2009, se agregaron las resultas recibidas de la Coordinación de Seguridad Industrial Cemex de Venezuela C.A.

En fecha 04 de junio de 2009, se fijo para el lapso de informes.

En fecha 30 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.

En fecha 01 de julio de 2009, el tribunal fijó el lapso para la observación de los informes.

En fecha 15 de julio de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de observación de los informes.

En fecha 16 de julio de 2009, se fijó para sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2008, se difirió la sentencia.

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales en su libelo de demanda, que su mandante, la Empresa Mercantil “GUDIÑO IMPORT C.A.”, celebró un contrato con la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, quien emitió una póliza de seguro de automóvil, bajo la modalidad de cobertura amplia, signada con el Nro. AUIN-4016104301, la cual estaría en vigencia desde el 23 de julio de 2007, hasta el 23 de julio de 2008, por la suma total de ciento dieciséis mil doscientos veintitrés con ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 116.223,87), en la cual se aseguraba un vehiculo Marca: Bateas Gerlap, Modelo: VTJQ2ER020, Año: 2007, Color: Naranja, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial del Motor: S/N, Serial de Carrocería: 8X9SV082X7S035074, Placas: 18S-SAO, en adelante vehiculo asegurado 18S-SAO, que le pertenece segun Certificado de Registro de Vehiculo No 25510693, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,, . Siendo así que en fecha 14 de agosto de 2007, el referido vehiculo realizaba operaciones de carga y descarga de materiales, dicha unidad estaba siendo transportada por un vehiculo Marca: Mack, Placas: 16N-BAN, propiedad del ciudadano A.D.G.T., en adelante unidad placa 16N-BAN. Estando la unidad placa 16N-BAN correctamente estacionada, y el vehiculo asegurado 18S-SAO en el proceso de vaciado en el proceso de vaciado de una carga de arena correctamente distribuida dentro de la unidad que se utilizaba para tal fin, intespectivamente el vehiculo asegurado sufrió serios daños materiales producto de un volcamiento, el cual está cubierto en el contrato-póliza. Luego de acaecido el daño anteriormente descrito, la Empresa Mercantil “GUDIÑO IMPORT C.A.”, cumplió con todas y cada una de las obligaciones exigidas por la Empresa Aseguradora “SEGUROS LOS ANDES”, tomando las providencias necesarias y oportunas, evitando que sobrevinieran perdidas ulteriores, notificando a la Empresa aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al siniestro, presentando toda la documentación requerida por la Empresa aseguradora y trasladando el vehiculo siniestrado al taller designado por la compañía, para la reparación de los daños; observándose que la compañía aseguradora designa el ajustador respectivo, y deja constancia como pendiente el ajuste de daños, el taller de reparación, y autorización por parte del asegurado para circular, estableciendo que dependiendo de la magnitud de los daños en el presente vehiculo asegurado se solicitaría denuncia en tránsito. Una vez realizado el avalúo por parte del experto designado por la Empresa Aseguradora, y habiendo la Empresa demandante consignado todos los recaudos solicitados por la Empresa aseguradora, conforme a la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil; la empresa aseguradora al considerar que no se llenaron los extremos de dicha cláusula, emite de conformidad con la cláusula 13, una comunicación de presunto rechazo, la cual se toma como prueba de que si se cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora. Es así, que en fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió comunicación emitida por la coordinadora técnica de reclamos de la Empresa Seguros Los Andes C.A., la cual desconocen e impugnan en todas y cada una de las partes. Estimaron su demanda en los artículos 1160, 1133, 1167, 1274 y 1269 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Ley de Contrato de Seguros, 174 parágrafo 4° y 175 parágrafo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Resguardos. Estimando su demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000).

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso establecido por la ley, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

  1. - Invocó la nulidad del contrato del contrato de seguro, toda vez que no cumple con todos los requisitos esenciales para su validez.

  2. - Rechazó y contradijo la acción propuesta en términos planteados.

  3. - Impugnó el instrumento contentivo de un rechazo por parte de su representada.

  4. - Afirmó que el pretendido siniestro no se encuentra amparado, ya que lo motivó una falla de mantenimiento.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Promovió informe de investigación suscrito por el coordinador de seguridad industrial Cemex de Venezuela C.A, ciudadano HAYAMIN ACACIO. Dicho informe fue promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ordenada la citación del referido ciudadano, observa este Juzgador que concluida la etapa probatoria el mismo no fue citado, como tampoco fue traído por el interesado, para que ratificara el referido informe, en consecuencia se desecha el referido informe. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Documentales:

  6. - Promovió de autos de todo en cuanto favorezca a su representado, invocando el principio de comunidad de las pruebas. Al no indicar cuales son las pruebas de la que quiere hacer valer a su favor, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió la confesión de la parte actora. Dicho argumento explanado por la parte demandada como alegato en su contestación, no constituye confesión, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió, invocó y reprodujo copia simple del Registro de comercio de la Sociedad Mercantil Gudiño Import C.A. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió, invocó y reprodujo documento original del cuadro de póliza No. AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007. Este instrumento por cuanto fue atacado por la parte demandada, este Juzgador se reserva su valoración para la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió, invocó y reprodujo documento original del certificado de registro del vehículo. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió, invocó y reprodujo documento original de la constancia de INMEVECA C.A. El mismo al ser reconocido en su contenido y firma, por su otorgante, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió, invocó y reprodujo copia simple de la notificación del siniestro. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Promovió, invocó y reprodujo documento original de la notificación del siniestro, con acuse de recibo de Seguros Los Andes C.A. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Promovió, invocó y reprodujo documento original de la autorización expresa emitida de la Sociedad Mercantil Gudiño Import C.A. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promovió, invocó y reprodujo documento original de la carta de rechazo de la indemnización. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Promovió documento original de la constancia suscrita por el coordinador de la administración de la sucursal de la inversora San Cristóbal 2004 C.A., conjuntamente con el financiamiento de prima de seguros. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

    Informes:

  17. - Oficiar a la oficina de coordinación de seguridad industrial CEMEX Venezuela S.A.C.A, para que indique a este despacho si un vehiculo tipo volqueta, placas 18S-SAO, sufrió volcamiento dentro de sus instalaciones. Recibida dicha información en la cual se deja constancia que efectivamente ocurrió el volcamiento de dicho vehiculo, el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fremi A.C.P., R.C., L.A.O.M., J.G., A.B.. Dichos testigos rindieron declaración por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual este Juzgador procede a valora sus dichos de la siguiente manera.

    1) En cuanto al testimonio del ciudadano L.A.O.M., quien como productor de seguros gestionó la contratación de la póliza No. AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007, la cual constituye el instrumento de la presente acción, este juzgador aprecia dichas declaraciones, toda vez que las mismas fueron rendidas en forma clara, sin dudas, ni contradicciones, con lo cual se demostró que el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales. ASÍ SE DECIDE.

    2) En cuanto a los otros testimoniales promovidos, solo rindieron declaración los ciudadanos Fremi A.C.P. y A.B.. Los mismos al ser contestes, quienes afirmaron ser testigos presénciales del siniestro ocurrido en la planta de Cemex de Venezuela, en fecha 14 de agosto del 2007, en la cual estuvo involucrada la batea placas 18S-SAO; sin caer en contradicciones, se aprecian las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Exhibición de Documentos:

    Promovió la exhibición de la póliza de seguros No AUIN-4016104301; realizado el mismo en fecha 12 de agosto del 2008, se observa que la demandada trajo a los autos para exhibir fue una copia, lo cual trae como consecuencia que se valore de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Narrado como ha sido el iter procesal procede este Juzgador a hacer las siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme ha quedado trabada la litis este Juzgador se pronuncia en primer termino, sobre la falta de la firma del tomador, en razón de que la misma tiene que ver con la nulidad absoluta de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento aquí se demanda, ya que para el caso de de que la misma sea declarada nula, debe sucumbir la pretensión de la parte demandante; y en caso contrario, se decidirá sobre la pertinencia o no de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, se refiere a las nulidades el profesor Maduro Luyando, “que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

    Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

    Al respecto disponen el artículo 14 y el artículo 16 ordinal 9 de la Ley de Contrato de Seguro:

    Artículo 14:

    El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Artículo 16:

    La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las p.d.s. deberán contener como mínimo:

  19. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    OMISSIS

  20. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

    Siendo pues que en el presente caso, la parte actora, acompañó al libelo de la demanda, marcado C, Póliza Nro. AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007 y anexadas las condiciones generales de la referida póliza de automóvil suscrita entre el demandante Empresa Mercantil Gudiño Import, C.A, y la demandada, la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., del cual se desprende que la misma no esta suscrita por el actor, este tribunal, establece:

    Ahora bien, como quiera que si bien es cierto la referida p.a. al libelo, no se encuentra suscrita por el demandante, si consta que está suscrita por la empresa demandada, por lo tanto, el hecho de que la empresa demandada solamente haya objetado la validez de la póliza por no estar suscrita por el demandante, este argumento no es idóneo para declarar la nulidad de dicho contrato, toda vez que por una parte, al estar en manos del demandante y utilizarlo como documento fundamental de la acción, y oponérselo a dicha empresa, es demostrativo de que existe el consentimiento de su parte; y por otra parte mal puede el demandado impugnar el contrato por no estar suscrito por la contraparte, cuando no desconoció la firma de su representada; y finalmente no establece el articulo 16 en su ordinal No. 9 de la Ley de Contrato de Seguro, de que la falta de firma del tomador sea causal de nulidad del contrato de seguros, ya que según el encabezamiento del articulo 14 ejusdem, el contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Hecho el análisis anterior, es evidente que no quedó demostrado en actas que falto uno de los elementos exigidos para la existencia del contrato conforme lo prevé el articulo 1141 del Código Civil, por lo tanto al converger en dicha convención los requisitos exigidos para la validez de los contratos, debe declararse valido el Contrato de Seguro reflejado en P.s.c. el N AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, y declarado válido el contrato de póliza de seguro que sirve de fundamento a la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

    Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, ya que persigue un fin y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.

    En este sentido, citamos los artículos 1159, 1160, 1167 1168 del código civil, y el artículo 506 del código de procedimiento civil.

    Artículo 1.159.-

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.-

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.-

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168.-

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

    Siguiendo en este orden doctrinario y legal, establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de p.y.s.l. dispone el artículo 1.123 del código civil.

    Conforme a quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estas conteste las partes en la existencia de la póliza de seguro, distinguida con el AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007, de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características: un vehiculo Marca: Bateas Gerlap, Modelo: VTJQ2ER020, Año: 2007, Color: Naranja, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial del Motor: S/N, Serial de Carrocería: 8X9SV082X7S035074, Placas: 18S-SAO,; vehiculo que le pertenece al demandado, según Certificado de Registro de Vehiculo No 25510693, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, valorado y apreciado suficientemente en la etapa probatoria. ASÍ SE DECIDE.

    En este caso la controversia planteada y que es el punto a dilucidar, es si el siniestro ocurrió por un hecho propio del bien asegurado, esto es la falta de mantenimiento del mismo, ya que no existe controversia en cuanto al incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales.

    Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    .

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    En el presente caso, la parte demandada alegó, que el pretendido siniestro no se encuentra amparado, ya que el hecho generador de la reclamación ocurrió motivado a la falta de mantenimiento que se debe a todo vehículo.

    Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo no obedece a una excepción de contrato no cumplido, sino que en todo caso estamos en presencia de una exoneración de responsabilidad, fundada en la circunstancia de que el siniestro ocurrió por un hecho propio del bien asegurado, producto de su uso, o desgaste.

    Establecido lo anterior, y conforme a lo que se conoce como la carga de la prueba, este juzgador estima que, el demandado al alegar que el siniestro ocurrió como consecuencia de la falta de mantenimiento del vehiculo asegurado – siniestrado, tomo para si la carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.

    Siento esto así y conforme igualmente ha quedado establecido en capitulo aparte que la prueba aportada por la demandada en el proceso fue desechada, es forzoso para este juzgador concluir que el cumplimiento demandado en estrados judiciales es procedente por lo cual la presente pretensión debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia queda desechada la defensa de excepción de pago, fundada en el hecho propio del bien asegurado, alegado por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia habiéndose comprobado los requisitos que condicionan la obligación de indemnizar, este Sentenciador considera que, lo procedente en derecho es, declarar con Lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con el No. AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007, incoada por la Empresa Mercantil “Gudiño Import C.A”, contra la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, ambos suficientemente identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagarle a la demandante, Empresa Mercantil Gudiño Import C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar el daño que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: un vehiculo Marca: Bateas Gerlap, Modelo: VTJQ2ER020, Año: 2007, Color: Naranja, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial del Motor: S/N, Serial de Carrocería: 8X9SV082X7S035074, Placas: 18S-SAO, y que le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo No 25510693, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

TERCERO

CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000).

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de FEBRERO de 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por haber vencimiento total, se condena en costas a la empresa demandada.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. SMAILY ASUAJE

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m. Conste.-

HRPB/SA/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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