Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000672

PARTE ACTORA: ciudadanos J.R.G.P. e I.P.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 5.531.296 y V-211.892, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos y coherederos de la comunidad “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario” integrada por los citados ciudadanos y los ciudadanos J.B.G.P., L.G.P., M.D.G.P. y los coherederos hijos de la difunta L.G.P., los ciudadanos L.I.G., M.A.R.G. Y M.A.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.076.100, V-2.149.287, V-2.149.286, V-10.152.755, V-10.153.320 y V-10.816.101, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A. y V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.891 y 75.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.M.D.V. Y F.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.228.101 y V-11.675.233, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.633.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Cuestión previa Ord. 11mo. del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de junio de 2012, por la representación judicial de los ciudadanos J.R.G.P. e I.P.D.G., actuando en su propio nombre y en representación de los herederos y coherederos de la comunidad “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario” integrada por los citados ciudadanos y los ciudadanos J.B.G.P., L.G.P., M.D.G.P. y los coherederos hijos de la difunta L.G.P., los ciudadanos L.I.G., M.A.R.G. y M.A.R.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandada por resolución de contrato de arrendamiento, a los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Luego de agotados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, así como los trámites relativos a la citación por carteles de la misma, siendo infructuosos ambos tramites, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F..

En fecha 28 de noviembre de 2013, se verificó la citación de la defensora judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2013, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó de forma anticipada escrito de contestación a la demanda y reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa promovida por la demandada.

En fecha 16 de enero de 2014, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 3 de febrero 2014, la parte demandada presentó anticipadamente escrito de promoción de pruebas correspondiente al mérito de la causa.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, reservándose la publicación del escrito de prueba presentado por la demandada para la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En dicho escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:

  1. Que el accionante junto con los demás integrantes de la “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario”, son propietarias de un inmueble constituido por unas bienhechurias asentadas en un lugar denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del sector Manicomio, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.

  2. Que la referida comunidad sucesoral celebró contrato que las partes denominaron de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos J.A.M. y F.F.L..

  3. Que en el contrato suscrito se otorgaba un plazo de un (01) año a partir del día 15 de Marzo de 2010, para que el demandado ejerciera la opción de compra.

  4. Que vencido el plazo concedido a los codemandados para que adquirieran el inmueble, a saber, un (01) año contado a partir del día 15 de Marzo de 2010, éstos no ejercieron la opción de compra, pero se mantuvieron en posesión de dicho inmueble en calidad de arrendatarios, explotando económicamente las bienhechurias y el mobiliario existentes en el mismo.

  5. Que los arrendatarios comenzaron a mostrar irregularidades en los pagos de los cánones de arrendamiento.

  6. Que debido a las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento, se fue generando una situación complicada para la parte actora, debido a que dichos cánones constituían su medio de subsistencia.

  7. Que los demandados alegaban que el retraso en cuanto al pago de los cañones, se debía a que se encontraban reuniendo el dinero para la compra de las bienhechurias.

  8. Que pese a haberle enviado a los demandados comunicaciones escritas, así como haberle solicitado verbalmente el pago de los cánones de arrendamiento, éstos solo le han pagado la cantidad de quinientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 589.200,00), que representa poco mas de la mitad del monto adeudado por concepto de cánones arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  9. Que es debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que proceden a demandar la resolución de contrato, el pago de lo adeudado, la indemnización por daños y perjuicios y la restitución de la posesión de las bienhechurias arrendadas.

    En el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  10. Promueve dicha cuestión previa “…en atención a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: ´Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

  11. Alegó que “Siendo este el caso de autos y tratándose como se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento tal como lo expresa el mismo auto de admisión debió tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario independientemente de la cuantía tal como lo señala la norma de orden público espacialísima que regula la materia, situación esta que constituye un vicio irreversible. Por lo que solicito respetuosamente ciudadano Magistrado proceda a declara con lugar esta cuestión previa promovida, desechando u declarando extinguido el proceso.”

    Por otro lado, la parte actora contradijo dicha cuestión previa, en los siguientes términos:

  12. Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fija un procedimiento especial en materia arrendaticia, mas no establece prohibición legal de admisibilidad de la acción, lo cual “…difiere con la cuestión previa invocada, puesta esta exige para su procedencia que exista una (…) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demandada (…); lo cual contrario al débil argumento sostenido no ocurre en el presente caso.”

  13. Que la presente demanda no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

  14. Que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, versa sobre un fondo de comercio, por consiguiente se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de dicha ley.

  15. Solicitó que la presente cuestión previa fuera declarada sin lugar.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, determinando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

    …en atención a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: ´Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

    …(omissis)…

    Siendo este el caso de autos y tratándose como se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento tal como lo expresa el mismo auto de admisión debió tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario independientemente de la cuantía tal como lo señala la norma de orden público espacialísima que regula la materia, situación esta que constituye un vicio irreversible. Por lo que solicito respetuosamente ciudadano Magistrado proceda a declara con lugar esta cuestión previa promovida, desechando o declarando extinguido el proceso.

    En el libelo de la demanda, la parte actora afirmó lo siguiente:

    Asimismo, debe considerarse que el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por virtud del artículo 3 del citado instrumento legal…

    En abono de lo anterior, basta con verificar lo señalado en la Inspección Judicial ya referida (anexo “H”) para colegir que las bienhechurias arrendadas estaban destinados a labores turísticas y recreacionales, aunado al hecho de que al considerarse las bienhechurias como un tofo, es claro que eran utilizadas como un fondo de comercio.

    Eso también permite afirmar que la relación arrendaticia cuya resolución se solicita tampoco forma parte del ámbito de aplicación (previsto en el artículo 6) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que las bienhechurias arrendadas no constituye ni directa ni indirectamente viviendas en los términos de esa ley, por el contrario, lo arrendado era para la explotación económica mediante la celebración de variados eventos, entre otros, matrimonios, cum0pleaños, bautizos, festejos y eventos corporativos.

    De lo anterior, observa este tribunal que en el libelo la parte actora afirmó que dio en arrendamiento un fondo de comercio destinado al turismo, por lo que el contrato celebrado con la parte demandada estaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Es ese mismo orden de ideas, la actora afirmó en el libelo que dicho contrato de arrendamiento debe ser resuelto de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, por cuanto es la norma aplicable, lo anterior fue afirmado así:

    Las expectativas de ganancia mutua llevó a las partes a celebrar un contrato de arrendamiento con opción a compra, constituyéndose en expresión del principio de autonomía de la voluntad de las partes, estatuido en el artículo 1.159 del Código civil, reglamentando ambas partes por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen.

    En virtud de lo anterior, el tribunal procedió a tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento ordinario, por cuanto la demandante afirmó que el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende no se encuentra bajo el ámbito de ninguna ley especial, correspondiéndole las normas contenida en el código civil.

    Ahora bien, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

    Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Otro autor, E.V., nos dice al respecto:

    La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.

    Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende demandar los daños y perjuicios materiales derivados de un supuesto incumplimiento contractual.

    En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

    También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.

    Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscriba en que se resuelva un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios materiales derivados de un supuesto incumplimiento contractual.

    La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir, por cuanto la ley sólo permite admitir la presente demandada de conformidad con la ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que debe ser desechando o declarando extinguido el proceso.

    La actora, contradijo la presente cuestión previa en los siguientes términos:

    Como puede apreciarse, la norma transcrita fija un procedimiento especial aplicable en materia arrendaticia, más no establece prohibición legal alguna de admisibilidad de la acción, aspecto éste que de entrada difiere con la cuestión previa invocada, puesta esta exige para su procedencia que exista una (…) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demandada (…); lo cual contrario al débil argumento sostenido no ocurre en el presente caso.

    En primer lugar, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, la demanda es –y así fue declarado en el auto de admisión- admisible al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En segundo lugar, porque la norma especial invocada alude a un procedimiento específico no a una limitación legal que imposibilite la admisión de la demanda, procedimiento éste que no se corresponde materialmente con el asunto debatido ante esta instancia, pues el bien tutelado está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios…

    Efectivamente, ciudadano Juez, los demandados olvidan que ese artículo 33 sólo tendría cabida si el bien tutelado de se encuentra bajo la esfera de aplicación de la norma especial, es decir, que fuese alguno de los descritos en su artículo 1º, sin embargo, contrario a lo que maliciosamente pretende hacer ver la representación judicial de la parte demanda, el arrendamiento de marras versa sobre un fono de comercio, cuya destinación ha sido de inminente carácter turístico, quedando taxativamente excluido de los límites de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como dispone el artículo 2…

    .

    De lo anterior, el tribuna observa que la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora es un fondo de comercio, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, ello de conformidad con el artículo 3 el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

    b) Las fincas rurales.

    c) Los fondos de comercio.

    d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

    e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

    Así las cosas, el tribunal tiene a bien citar la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, la cual es del siguiente tenor:

    “PRIMERA: El propietario le concede las biehechurías de un fundo de comercio denominado “La Mática” en alquiler con opción a compra a LA ACEPTANTE y esta se obliga a ejercerla…”

    En el escrito de cuestiones previas, la parte demanda alegó lo siguiente:

    …el lugar lo habíamos alquilado con la intención de montar eventos como matrimonios, fiestas corporativas, bailes, celebraciones, reuniones, etc.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal que aún en el supuesto negado que fuera aplicable a este proceso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay lugar a reposición de la causa, por cuanto en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: (Urbanizadora La Trinidad, C.A.) estableció lo siguiente:

    Para el fallo, la Sala observa:

    1. El pronunciamiento de la Sala se produce con ocasión de la apelación de los terceros con interés en el juicio de amparo que se instauró por demanda de Urbanizadora La Trinidad C.A. contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La sentencia del a quo declaró con lugar la pretensión de amparo por cuanto consideró que se había trasgredido la norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso. El mandamiento constitucional consistió, pues, en la anulación del fallo lesivo y la reposición de la causa al estado de dictamen de nuevo pronunciamiento de fondo sobre la apelación que se ejerció en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    2. Los apelantes denunciaron que el juzgamiento del a quo es erróneo por cuanto no se percató que, en el caso de autos, se cometieron vicios que afectan la validez del proceso, fundamentalmente la subversión del procedimiento ya que la causa que se instauró en su contra era por resolución de contrato de arrendamiento y, por tal motivo, el juez debió tramitar el asunto por el procedimiento breve que se regula en el Código de Procedimiento Civil y no por el ordinario, como fue el caso.

    Ahora bien, la Sala considera que el vicio que se denunció, efectivamente, constituye una de las formas de afectación del derecho al debido proceso, derecho éste que es de naturaleza compleja, pues en torno a su núcleo confluye un cúmulo de garantías que concretizan las exigencias inmanentes a los cometidos propios de todo Estado de Derecho.

    La noción clásica del debido proceso, que se deriva del constitucionalismo anglosajón, es la del debido proceso legal (“due process of law”), que podría reducirse en la obligación del jurisdicente de estricto apego a las formas legales para la tramitación de las causas judiciales. De tal forma que, una consecuencia lógica que se deriva de lo que se señaló supra es que las demandas que se incoen ante la jurisdicción deben encausarse y dárseles tratamiento conforme a una ley preexistente.

    Entre las funciones de esa ley preexistente descuella la elemental definición de la secuencia de actos que progresivamente se desenvolverán para la resolución del conflicto de intereses, es decir, la fijación del procedimiento. Conforme a las exigencias de los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y legalidad, tal procedimiento es de obligatorio cumplimiento según las formas y supuestos de previa determinación legal.

    Ahora bien, como ha sido experiencia jurídica de los pueblos que una posición, ortodoxa y hermética, a este respecto ha derivado en suerte de formalismo que, en algunas situaciones, pudiera propiciar el sacrifico de la justicia real, el Constituyente, muy sabiamente, mitigó la vigencia de estos principios y, en el artículo 257 del Texto Constitucional, concibió que “(e)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    La existencia de formas, como ya se dijo, es una garantía de racionalidad necesaria para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional siempre que las mismas no sean excesivas, por cuanto la tutela judicial debe responder a unos patrones mínimos de eficacia; por ello, “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”

    De todo lo anterior se colige que los jueces están ceñidos a la legalidad y en tal sentido, en sus actuaciones, deben respetar las formalidades que las leyes procesales establecen, pero cuando esas formalidades no sean esenciales podrán omitirse como garantía del privilegio de la justicia material. En el caso concreto que se sometió, en apelación, al conocimiento de esta Sala se denunció un incumplimiento de ese deber de sujeción a las formas procesales, por cuanto se aplicó un procedimiento distinto al que ordena la ley.

    Como la delación en referencia se circunscribe en el marco de una pretensión de amparo es menester la comprobación de la existencia del agravio constitucional que la quejosa adujo sufrió. La demanda de amparo se dirigió al restablecimiento de la situación infringida por la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el fallo de primera instancia en la causa de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la reposición al estado de que el a quo fallara sobre la admisibilidad de la demanda, precisamente, porque el ad quem consideró que se había infringido gravemente el derecho al debido proceso cuando la tramitación de la causa se siguió por medio del procedimiento ordinario y no del breve como manda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La pretensión de la peticionante de amparo se fundamentó en el alegato de que la reposición que ordenó la alzada en el juicio de resolución adolecía de manifiesta inutilidad y, en consecuencia, fue perjudicial para sus derechos constitucionales, motivo por el cual solicitó la tutela constitucional.

    Sobre este asunto, la Sala se pronunció en el fallo nº 913 del 25 de abril de 2003, tal como lo señaló, apropiadamente, el a quo, como sigue:

    Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

    De igual forma, en el caso bajo estudio se verificó que la causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, en consecuencia no debió el juez de la alzada ordenar la reposición por tales razones, como ha sido criterio de esta Sala. Es por demás paradójico que, como garantía de la celeridad y brevedad procidimentales, se ordene una reposición que prolonga mucho más la resolución de la controversia, en franca conculcación del derecho a la tutela judicial eficaz y del debido proceso, como lo declaró, acertadamente, el juez del pronunciamiento contra el cual se apeló.

  16. Los apelantes alegaron, asimismo, que el recurso de autos debía declararse con lugar por cuanto “hay intereses de terceros a los cuales no (se) les ha brindado en el proceso garantías y mucho menos defensa alguna por no haber sido resueltas las correspondientes incidencias relativas a las oposiciones a las medidas de secuestro ejecutadas por el Juzgado Noveno de Municipio (...)”.

    Este alegato, la Sala lo rechaza por cuanto no consta en autos la actuación de los supuestos afectados por tales agravios constitucionales y es evidente la carencia de legitimidad del apelante para la delación en referencia. Así se declara.

  17. Finalmente, por todas las consideraciones que se explanaron supra, la Sala coincide plenamente con el dispositivo del fallo del a quo, que declaró con lugar el amparo y ordenó la reposición de la causa original al estado que se produzca nueva decisión sobre la apelación que ejercieron los demandados, aquí terceros intervinientes; por ello, se desestima la apelación de autos y se confirma dicho fallo. Así se decide.

    Visto lo anterior, observa este juzgador que la presente causa ha sido debidamente tramitada a través del procedimiento ordinario. Así se establece.-

    Así las cosas, este tribunal observa que no existe en expresamente en la ley alguna disposición que prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la misma, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

    De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

    En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).

    Como consecuencia de lo anterior y por cuanto la presente causa no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y siendo que no existe ninguna prohibición expresa que impida su admisión o que establezca que sólo puede ser admitida por determinadas causales, mal podría este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, la contestación de la demanda se verificara de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por los ciudadanos J.A.M.D.V. y F.F.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:14 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/JM/Pablo.

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