Decisión nº 0359-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Diciembre de 2004.

194° y 145°

C02-771-2004.

RESOLUCION N° 359.-

En fechas 03 y 06 de Diciembre del 2004, presentan escritos los Abogados Defensores Públicos LEXY ARAUJO, S.A., R.G., NOIRALITH GONZÁLEZ Y L.G., adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en Defensa de los Subtte. (Ej) J.L.U. Y O.D.G.S., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito común de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del distinguido (Ej) R.J.A.R., y los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificados en los artículos 509 (ordinal 3°), 519 y 576 (ordinal 3°) del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadanos: Cabo Segundo (Ej) J.A.P.G., Cabo Segundo (Ej) L.G.R.M., y Distinguido (Ej) D.J.V.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 Ejusdem.

De tales escritos se desprende de su contenido la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, excepto los actos y pruebas irrepetibles por haber sido procesadas dichas actuaciones por una Fiscalía y Tribunal de Control de Jurisdicción Militar, siendo ambos órganos incompetentes para conocer del presente caso, trayendo como consecuencia la realización de actos que menoscaban el Derecho a la Defensa de sus representados, ya que al Decretar competente para conocer de esta causa el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Julio del 2004, a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los delitos comunes cometidos por militares son competencia de la Jurisdicción Ordinaria y que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no presento acto conclusivo propio, sino que tomó como válida la presentada por la Fiscalía Militar. De igual manera sus patrocinados fueron privados de su libertad ilegítimamente por un Tribunal incompetente, y al ser anuladas las actuaciones serán remitidas a la Fiscalía competente, fundamentando sus pedimentos en Sentencia N° 057650, dictada en fecha 23-10-2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual declaró la competencia a la Jurisdicción ordinario, anuló todas las actuaciones, excepto los actos y pruebas irrepetibles y remitir el expediente al Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en los Artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 3, 4 y 6, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 69, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su segundo escrito solicitan el Sobreseimiento de la causa, como de las actuaciones que están afectadas de nulidad, alegando los Defensores que como consecuencia o efectos legales por el mencionado acto, también son nulos sus efectos, tal como la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de Jurisdicción Militar, con la agravante de que la Fiscalía de Jurisdicción ordinaria, no presentó ninguna acusación en contra de sus defendidos, debe prosperar en Derecho y así debe ser decretado los siguientes efectos: El Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentan tal pedimento en la Incompetencia del Juez Militar, por haber realizado prácticas de actuaciones procesales y además admitió la acusación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; solicitando a su vez por el decreto de tal Sobreseimiento de la causa, la libertad de sus patrocinados.

Dadas las argumentaciones y solicitudes efectuadas por los Defensores, este Tribunal Segundo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: La nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado, para que el Juez la decrete como sanción para todas las partes del proceso penal que actúen írritamente, que incumplen los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelanten diligencias procesales sin estricto cumplimiento de las previsiones procesales que actúen fuera de su competencia. El ejercicio del poder punitivo del Estado está perfectamente regulado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes, no solamente el procesado, sino también el Juez, el Ministerio Público, la víctima, y los auxiliares de Justicia y tal formalidad del proceso es la concreción del debido proceso y su obediencia imperativa que garantiza de manera obligante que el Estado y sus funcionarios ejerzan el Poder represivo dentro de sus limitados alcances, para que el proceso no se convierta en una batalla punitiva, en las que todos quieran actuar de acuerdo a sus conveniencias y donde pueda triunfar el más a.a.o.a. y precisamente el proceso penal está reglamentado para que quienes actúen en el proceso no cometan abusos que conlleven a la nulidad de tales actas.

En tal sentido, el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse”, en ese orden de ideas, los Artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos y los órganos subjetivos representantes del Poder Público que no acaten tales normas, incurren en responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación a normas Constitucionales. El artículo 79 del Código de Justicia Militar establece bien claro cuales son las atribuciones del Ministerio Público en esa Jurisdicción especial y entre sus atribuciones, según el ordinal cuarto de dicha norma éste debe cuidar estrictamente la aplicación de las leyes sobre la competencia y en tal sentido, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos , y por aplicación a lo contenido en el artículo 13 de la referida Ley adjetiva procesal, según el cual el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá el Juez al adoptar su decisión. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora en lo que respecta a los actos que puedan ir en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados, salvo que puedan ser subsanados o convalidados, cabe destacar que de acuerdo a nuestra Legislación procesal penal, serán considerados de nulidad absoluta aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstas en dicha ley adjetiva. Es de observar que las actuaciones de investigaciones realizadas por la Fiscalía Militar Quinta en Jurisdicción del c.d.G.P.d.S.C., con sede en El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como la solicitud de Aprehensión y presentación de acto conclusivo (Acusación) por ante el Tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como los pronunciamientos como privación de libertad de los procesados en el presente caso y la fijación de celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Militar en funciones de Control antes referido, es necesario destacar que la defensa en su escrito alega que la acusación presentada por ante el Tribunal incompetente fue admitida, afirmación ésta no cierta, ya que el Tribunal Militar solo procedió a fijar la Audiencia Preliminar, la cual no llegó a celebrarse en virtud del conflicto presentado en este caso, siendo suspendida hasta el pronunciamiento dado por el Tribunal Supremo de Justicia y que de igual manera este Tribunal nuevamente fijó, que de acuerdo con el artículo 330 segundo numeral, es en la oportunidad de la celebración de tal Audiencia en donde el Juez procede a admitir o no la Acusación, y dicho acto en términos procesales no ha ocurrido, por lo que mal pudiera dársele el carácter de admitida, pero por cuanto se observa que los actos realizados desde la investigación hasta la presentación del escrito de Acusación, fueron realizados por órganos del Poder Público, tales como la Fiscalía Militar y el Tribunal de Control Militar, contravienen lo contemplado en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 137 y 138 de dicha Carta Magna, al usurpar atribuciones que solo le competen a la Fiscalía del Ministerio Público de Jurisdicción ordinaria y a los Tribunales Penales de esa misma Jurisdicción, trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones, a excepción de los actos y pruebas irrepetibles, y en efecto este Tribunal procede a anular todas las actuaciones, excepto los actos y pruebas irrepetibles, y retrotrae excepcionalmente por menoscabar Derechos y Garantías de los procesados, en lo que respecta a la Privación ilegítima de libertad decretada por un Tribunal incompetente y declaraciones efectuadas ante una Fiscalía incompetente a los mismos, en contrario a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos realizados por este Tribunal desde el momento que fue declarado competente hasta el acto de fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21-12-2004, con fundamento a lo establecido en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la etapa de Investigación, ordenando así la remisión de la causa a la Fiscalía de la Jurisdicción ordinaria para el reinicio de las mismas y dicte acto conclusivo correspondiente. Y por cuanto al quedar sin efecto la privación de libertad de los referidos imputados, de igual manera para garantizar lo contemplado en el Artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la liberad inmediata de los antes nombrados Imputados.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por los Defensores Públicos de los Imputados, por cuanto observa esta Juzgadora que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; así mismo, el artículo 196 Ejusdem, contempla que la declaración de nulidad no podrá retrotraer e proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor; lo cual se hizo, en este caso, no solo para garantizarle los Derechos y Garantías procesales y Constitucionales a los Imputados, sino también a las otras partes involucradas en el proceso, de conformidad en la disposición contenida en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera esta Juzgadora Decretar el Sobreseimiento de la causa, cuando solo se está retrotrayendo el proceso de manera excepcional a la fase de investigación; aunado a que no está contemplado en ninguno de los numerales establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incompetencia de la Fiscalía y Tribunal en funciones de Control de Jurisdicción Militar, sea causal de Sobreseimiento, razones éstas por las cuales se niega dicha petición. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, a excepción de los actos y pruebas irrepetibles, y retrotrae excepcionalmente el proceso a la etapa de investigación, por menoscabar Derechos y Garantías de los procesados en lo que respecta a la Privación ilegítima de libertad decretada por un Tribunal incompetente y declaraciones efectuadas ante una Fiscalía incompetente a los mismos, en contrario a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos realizados por este Tribunal desde el momento que fue declarado competente hasta el acto de fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21-12-2004, con fundamento a lo establecido en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la remisión de la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el reinicio de las mismas y dicte acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos: J.L.U., O.D.G.S., J.A.P.G., L.G.R.M. Y D.J.V.M., de conformidad a lo contemplado en el Artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Niega la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Defensores Públicos de los referidos Imputados, por cuanto en ninguno de los numerales establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la incompetencia de la Fiscalía y Tribunal en funciones de Control de Jurisdicción Militar, sea causal de Sobreseimiento, y a los fines de garantizar el Derecho de todas las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena corregir por Secretaría la foliatura de la presente causa. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control (Suplente),

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 359, se libraron Boletas de Notificación, se remite constante de cuatro (04) piezas y Seiscientos Veintidós (622) folios útiles, y se ofició bajo los N° 1.599, 1.600. 1.601 y 1.602 y 1.604.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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