Decisión nº PJ0102009000116 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

198° y 149°

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.347.889, demanda a los ciudadanos C.M. viuda de MALDONADO, F.A.M.M., J.R.M.M., C.E.M.M. de VELÁSQUEZ, J.M.M.M., P.E.M.M., J.F.M.M., A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-7.195.460, V-4.549.056, 7.178.348, 5.280.348, 7.204.037, 6.916.603, 10.333.564 y 18.997.659, respectivamente y a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) respectivamente, por partición hereditaria del acervo legado por la causante E.G. de MALDONADO, mediante testamento y de donde, según sus alegatos, se deriva el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que sobre el bien inmueble constituido una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Elisa” ubicada en la intersección de las calles Caucagua y Taria, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes en esta Ciudad de Caracas, que le fueron adjudicados, para que una vez decretada y ejecutada la ejecución, los demandados sean condenados a la liquidación del inmueble en cuestión mediante subasta pública, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.071 del Código Civil.-

Admitida la demanda se ordenó la citación de los co-demandados, así como la designación de un defensor público para que represente y defienda los derechos de los adolescentes de marras, así mismo se ordenó la notificación de la vindicta pública.-

Notificado el Fiscal del Ministerio Público y citados todos los demandados, se verificó la oportunidad de la contestación de la demanda, fecha en la que compareció la parte demandada en cabeza de sus apoderadas judiciales, ciudadanas T.P.R. y N.M., quienes alegaron:

  1. La necesidad de nombrarle a los menores de edad involucrados en este asunto un defensor que los represente judicialmente y que sea distinto a su progenitor, ya que en el auto de admisión se llamó al padre de ellos como representante de los mismos.

  2. Que entre la primera de las citaciones de los co-demandados y la última que fue practicada (transcurrieron ocho meses y doce días) por lo que debe ser repuesta la causa al estado de nueva citación y así piden expresamente que lo declare esta Sala de Juicio.-

  3. Que en vista a que la causante era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, ella podía legar era la mitad de esta cifra, ya que la otra mitad le corresponde en legítima a sus nietos F.A.M.M., J.R.M.M., C.E.M.M. de VELÁSQUEZ, J.M.M.M., P.E.M.M. y J.F.M.M., quienes entran en representación de su padre premuerto J.A.M.G., y el otro veinticinco por ciento (25%) del inmueble fue el que ella legó, por lo que al actor (LUIS R.G.F.) le corresponde el doce y medio por ciento (12,5%) de los derechos totales del inmueble y a los bisnietos de la causante ((se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)) les corresponde una cuota igual que debe ser desglosada en un cuatro por ciento entero porcentual (4,%) con un millón seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis diez millonésimas (,1666666%) porcentuales del mismo.-

  4. Convienen en que a la ciudadana C.M.D.M. le corresponde el veintiocho por ciento entero porcentual con cinco millones setecientas catorce mil doscientas ochenta y cinco diez millonésimas (28,5714285%) porcentuales del total del inmueble y a cada uno de sus seis (06) hijos les corresponde no sólo el tres por ciento entero porcentual con las cinco millones setecientas catorce mil doscientas ochenta y cinco diez millonésimas (3,5714285%) porcentuales del total del inmueble por la herencia deferida de parte del difunto padre de ellos, sino que adicionalmente les corresponde el cuatro por ciento entero porcentual (4,%) con un millón seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis diez millonésimas (,1666666%) porcentuales del mismo, por la legítima de la testadora E.G. de MALDONADO, para un total de siete por ciento con nueve millones ciento ochenta mil ochocientas ochenta y cinco millonésimas (7,9180885) porcentuales del inmueble en cuestión, para cada uno de ellos; y a (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) les corresponde un cuatro por ciento entero porcentual (4,%) con un millón seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis diez millonésimas (,1666666%) porcentuales del mismo y al actor en partición le corresponde el doce y medio por ciento (12,5%) de los derechos totales del inmueble.-

  5. Por último objetan la cuantía de la estimación de la demanda pues a su entender el inmueble en cuestión se encuentra valorado, según una apreciación referencial de los precios del mercado, en la cifra de ochocientos mil bolívares fuertes y al ser la parte demandada un doce y medio por ciento (12,5%) de los derechos totales del inmueble, entonces la cuantía debería de ser cien mil bolívares fuertes.-

Fijada y llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se verificó el diez (10) de noviembre del año pasado 2008, la parte actora y algunos codemandados comparecieron al mismo e incorporaron las pruebas que rielan al presente asunto sin que haya habido oposición alguna.-

Estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo de este asunto, pasa de seguidas esta Jurisdicente a hacerlo con las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso sub iudice se refiere a una demanda de Partición de Comunidad o División de Bienes Comunes, que se suscita con ocasión a una disposición testamentaria que hiciere la causante E.G. de MALDONADO, en la que lega a favor de su sobrino, quien funge como la parte actora en esta causa, L.R.G.F., y a favor de sus tres bisnietos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), los derechos que tenía sobre la casa quinta de dos planta denominada ELISA y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, en la esquina formada por las calles Caucagua y Taria. La mencionada parcela tiene una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (856,15 Mts.²) y fue adquirida entre su fallecido esposo y la causante, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 07 de diciembre de 1954, inserto bajo el número 10 al folio 28 vto., Protocolo 1°, Tomo 12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Sur: en una extensión de veintiún metros con veintitrés centímetros (21,23 Mts.) con la parcela número S-12 de la Urbanización; Norte: en una extensión de veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 Mts.) con la calle Caucagua; Oeste: en una extensión de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 Mts.) con la parcela número S-131 de la Urbanización Este: en una extensión de veintinueve metros con dieciséis centímetros (29,16 Mts.) con la calle Taria. Los frentes a las calles Taria y Caucagua están unidos por un chaflán en forma de arco de circulo saliente cuya cuerda mide ocho metros con cincuenta y siete centímetros (08,57 Mts.). La casa-quinta fue construida por la causante conjuntamente con su esposo tal y como consta del titulo supletorio debidamente protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día catorce (14) de octubre de 1954, bajo el número 21 al folio sesenta (60) vuelto del Protocolo 1°, Tomo 3, correspondiente al cuarto trimestre de 1954.-

Ahora bien, en relación a las defensas alegadas por la parte demandada, las cuales quedaron resumidas ut supra en la parte narrativa de este fallo con las nomenclaturas a), b), c) y d), pasará de seguidas esta Jurisdicente a dar el pronunciamiento respectivo así:

La primera defensa versa sobre la necesidad de nombrarle a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), un defensor judicial o representante judicial diferente al del progenitor de los mismos en atención a que existe un conflicto de intereses contrapuestos, por lo que sitien es cierto que en principio ello era así, no menos cierto es que en la actualidad ya esa designación ha sido hecha y los adolescentes mencionados obtuvieron la representación de un defensor público que los representó durante el presente procedimiento, por lo que sería fatuo e inoficioso el declarar la necesidad de reposición en vista a este formalismo que indistintamente cumplió su finalidad que no era otra que la garantía a una asistencia legal debida para el ejercicio del derecho a la defensa de ellos y así se declara.-

Sobre el segundo argumento debe esta Juez declarar la improcedencia de reponer la causa por el transcurso de más de dos meses entre la primera citación y la última de todos los codemandados, tal y como lo requirieron expresamente en su escrito de contestación las ciudadanas T.P.R. y N.M., primero por cuanto ello implicaría la tramitación y prosecución del mismo trámite transcurrido hasta la presente fecha, con sus mismas subsecuentes consecuencias y los mismos pasos ya cumplidos, para que la parte demandada promueva las mismas defensas alegadas; deducción que esta juzgadora hace con base a que en el supuesto negado de que hubiese(n) alguna(s) otra(s) defensa(s) que hacer valer, pues ya las hubiese hecho valer cualquiera de los demandados y al no haber sido así durante todo este tiempo (más de dos años) pues resulta inocuo el reponer la causa según lo peticionado, cuando el fin de la citación, como ya se dijo anteriormente, es el de que el(los) demandado(s) tenga pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y tenga igualmente la oportunidad (entendida ésta como una sola por preclusiva) para dar contestación al fondo de la demanda y hacer valer sus defensas. En consecuencia y tomando en consideración que el fin de la citación fue alcanzado en los dos aspectos ya enunciados, de conformidad a lo contemplado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juez Unipersonal Número X de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección declara Improcedente la nulidad de las citaciones de la parte demandada y niega la reposición de la causa a ese estado por cuanto el proceso, como instrumento para alcanzar la justicia, ya logro su finalidad y así se decide.-

Por último es necesario englobar los dos puntos de defensa de fondo que argumentaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, ya que los mismos se refieren a la alícuota o parte que le corresponde al actor por disconformidad entre lo que él alega que le pertenece y lo que invocan la parte demandada como que le corresponde.

Ahora bien, para dirimir tal disconformidad, primeramente tenemos que recurrir a una transcripción parcial pero vital del testamento dejado por la causante, para después proceder a verificar los efectos del mismo y su alcance a la luz de ambas argumentaciones encontradas. Dicho testamento reza a partir del folio catorce de este asunto:

Yo, E.G. de Maldonado,…distribuyendo la parte de libre disposición prevista en la Ley y sin menoscabo de la legítima…

Es mi voluntad,…adjudicar los derechos que me corresponden sobre una casa…denominada ELISA…Los referidos derechos los transfiero en propiedad en un porcentaje de; 50% a mis menores bisnietos: Angelica, J.A. y A.E.M.C.; y el otro 50% a mi sobrino L.R.G. Ferrer…Quedando excluido por lo tanto dicho Inmueble de la partición con los demás herederos.

(Resaltado de esta Juez)

Del análisis de lo antes transcrito, aunado al documento de propiedad del inmueble en cuestión, se puede deducir: 1) quien en vida fuese la ciudadana E.G. de MALDONADO era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la casa quinta denominada ELISA. 2) cuando en su última voluntad ella afirma indiscutiblemente que “los derechos de propiedad” que le corresponden sobre esa casa quinta los quiere transferir, pues, no está diciendo que es “una parte” de esos derechos los que quiere transferir, sino que son todos esos derechos. Tan es así, que ella reafirma al final de ese punto “TERCERO” de su testamento que; “queda… excluido… dicho Inmueble de la participación con los demás coherederos”. 3) por tratarse de una adjudicación hecha sobre tres bisnietos y un sobrino de la causante que no ostentaban el carácter de herederos, se trata de un legado. 4) el hecho de que a las actas no riele ni siquiera un indicio de prueba de que algún(os) heredero(s) haya(n) intentado acción alguna para objetar el testamento de marras, aunado al hecho indiscutible del transcurso de más de cinco años desde la apertura de la sucesión, ergo está prescrito el derecho para hacerlo, tal y como lo prevé el artículo 888 del Código Civil en su único aparte, da como resultado la inobjetabilidad del testamento, así como la de sus cláusulas y en consecuencia se debe tomar como válidas y ciertas las disposiciones de legados que él contempla.

En efecto, en consonancia a lo antes deducido, se tiene que el presente caso no se refiere a una partición de sucesión hereditaria, sino que un bien inmueble del que una testadora es propietaria del cincuenta por ciento, acuerda legar los derechos que sobre tal bien ella detenta, salvando lo que se refiere a la legítima, no sólo porque ella así lo plasma en el documento contentivo de su última voluntad, así como plasma más de veinte cláusulas adicionales de otros legados, sino porque de no ser ello cierto, pues la parte pudo haber requerido la respectiva acción de rescisión por lesión a la legítima o la de reducción de las disposiciones testamentarias por la misma causa, no obstante al ya haber prescrito tal derecho nugatorio, pues trae como consecuencia que el testamento y sus legados deben ser respetados y así se establece.-

Con lo anterior simplemente se ratifica lo afirmado por la causante, cuando asienta que los derechos de propiedad que ella está legando en su testamento no pueden pasar a formar parte de la herencia o mejor dicho del acervo hereditario, en consecuencia el accionante tiene el derecho no sólo de exigir su legado, tal y como lo plantean los artículos 927 y 928 del Código Civil, sino que tiene derecho a que se declare que; de los derechos de propiedad de los que disponía la testadora, ciudadana E.G. de MALDONADO, sobre la casa quinta denominada ELISA, los cuales alcanzan el cincuenta por ciento (50%) del total que la conforman, la mitad le corresponde al actor (25% del total de los derechos sobre el inmueble) y la otra mitad (25% de los derechos totales sobre el inmueble) a los hermanos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y así se decide expresamente.-

No habiendo otro argumento de defensa y por cuanto ha lugar en derecho la acción de partición de la parte actora, debe prosperar la presente demanda y fijarse la oportunidad legal para la convocatoria a los comuneros del inmueble en cuestión, para la designación del partidor respectivo y en caso de no ser decidido por ellos en una mayoría absoluta de las personas copropietarias o haberes sobre la casa quinta denominada ELISA, se procederá a tal designación por parte de esta juez, para luego pasar a la publicación del cartel de remate respectivo sobre la misma, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.076 y 1066 y siguientes de nuestro Código Sustantivo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Partición de Comunidad de Bienes intentada por el ciudadano L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.347.889, en contra de los ciudadanos C.M. viuda de MALDONADO, F.A.M.M., J.R.M.M., C.E.M.M. de VELÁSQUEZ, J.M.M.M., P.E.M.M., J.F.M.M., A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-7.195.460, V-4.549.056, 7.178.348, 5.280.348, 7.204.037, 6.916.603, 10.333.564 y 18.997.659, respectivamente y a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por partición hereditaria del acervo legado por la causante E.G. de MALDONADO, mediante testamento y de donde se deriva el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que sobre el bien inmueble constituido una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Elisa” ubicada en la intersección de las calles Caucagua y Taria, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes en esta Ciudad de Caracas, que le fueron adjudicados, para que se lleve a cabo la liquidación del inmueble en cuestión mediante subasta pública y así se decide.

Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cabeza de los ciudadanos C.M. viuda de MALDONADO, F.A.M.M., J.R.M.M., C.E.M.M. de VELÁSQUEZ, J.M.M.M., P.E.M.M., J.F.M.M., ya identificados, sin que se pueda extender la presente condena hasta los adolescentes de autos y ni si quiera hasta la ciudadana A.J.M.C., por cuanto al momento de interponerse la presente acción la misma era menor de edad y existe la disposición que los exime en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.-

Por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso Legal para ello, se ordena la notificación de la misma a todas las partes involucradas. Líbrese boletas de notificación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.).-

EL SECRETARIO

EXP AP51-V-2005-003640.-

MR/PD/Leudys

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