Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-016283

Visto el ACUERDO suscrito entre los ciudadanos H.E.G.G. y L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.852.464 y 14.334.076, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad; este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Primero: Ambos progenitores están de acuerdo que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), cambie su residencia a la Ciudad de QUEBEC, CANADA, para que viva al lado de su madre, la ciudadana L.P.B., específicamente en la siguiente dirección: 7060 RUE LIENARD APARTAMENTO Nª 1 S.L., QUEBEC, CANADA, APARTADO POSTAL H1S1W6.

Segundo

Ambos progenitores están de acuerdo que la custodia de la niña será ejercida por la madre, y que el ejercicio de los demás contenidos de la patria potestad seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Tercero

El padre podrá tener contacto con la niña en cualquier momento, a través de cualquier medio, vale decir, teléfono, Internet, correo postal, etc, asimismo podrá visitar a la niña en la Ciudad QUEBEC – CANADA cuando así lo desee.

Cuarto

El padre podrá permanecer con la niña durante el tiempo que esta se encuentre en VENEZUELA, previo acuerdo entre los progenitores.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos H.E.G.G. y L.P.B., y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Juez

Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2008-016283

HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Andrea’.-

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