Decisión nº 146-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-000240

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO SER CRIADO POR SU MADRE Y POR SU PADRE

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DEMANDANTE: N.R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.238, domiciliados en Barquisimeto - estado Lara.

Asistida por: La Abogada Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: CELYMARY COROMOTO GUEDEZ BLANCO y KENYER A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.323.920 y Nº V-20.924.846, de éste domicilio

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana N.R.G.D.M. (abuela materna), ya identificados, en contra de los ciudadanos CELYMARY COROMOTO GUEDEZ BLANCO y KENYER A.R.R., ya identificados, en beneficio de (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalando en el escrito libelar, por cuanto su hija se encontraba trabajado y estudiando, y no podía atender la crianza directa de su hijo.

En fecha 01 de febrero de 2011, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados, y notificar al Ministerio Público.

En fecha 14 de abril de 2011, se consignó boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2013, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de los demandados; y en fecha 11 de abril de 2013, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 09 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de las partes demandadas y actora, la Representante Fiscal procedió a solicitar las pruebas de informes del Equipo Técnico, dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2013.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de del niño de autos, el cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho; en la fecha pautada el niño beneficiario no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en el presente caso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos CELYMARY COROMOTO GUEDEZ BLANCO y KENYER A.R.R., ya identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.

  1. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia simple de la partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 03 de autos, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple del acta de entrevista de 20 de enero de 2011, suscrita por la solicitante y la madre biológica de la niña, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma, el deseo de la abuela de seguir atendiendo la crianza de su nieto, ya que se hija en ese momento, se encontraba muy ocupada, y la manifestación de la madre de aceptar todo lo dicho por su madre, ya que el padre de su hijo se encontraba recluido bajo prisión, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de autos, que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas

. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que se han requerido, los mismos no han comparecido al órgano competente, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.

Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza de los beneficiarios a terceros, sean familia de origen o sustituta, por tanto, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, el niño de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres.

Por otra parte, en el mismo orden de ideas, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora y los demandados en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, como tampoco promovieron prueba alguna que argumentara los hechos narrados por la actora, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana N.R.G., identificada en autos, en beneficio del n.D.A., en contra de los ciudadanos CELYMAR COROMOTO GUEDEZ BARCO y KENYER A.R.R., ya identificados.

En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 146 -2014, siendo las 04:00 PM.-

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JL/Diana

KP02-V-2011-000240

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