Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001239

ASUNTO : NP01-P-2008-001239

JUEZA PROFESIONAL: ABG. Y.P.J..-

TRIBUNAL UNIPERSONAL.

(PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

ACUSADOS: H.G.B.S. y GUELMI J.R.A..-

FISCAL: ABG. J.F., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

DEFENSA: ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ANGELICA BARILLAS; ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; ABG. M.M.R. y ABG. S.M..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.F., acusó a los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para ello los hechos que presuntamente sucedieron en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° ‘7 del Destacamento 77 de la Primera Compañía, Quinto Pelotón, Peaje el Tejero, se constituyeron en comisión a los fines de instalar un punto de control en la carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del Peaje El Tejero del Municipio Zamora, y avistaron un vehículo color gris azulado, clase Automóvil, placas BBX-60T, Modelo Aveo Marca Chevrolet, año 2007, el cual era conducido por una persona a quien se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una revisión al referido vehículo, identificando al ciudadano conductor como GRAMADOMP SANTAROSA M.A., el cual iba acompañado de dos ciudadanos identificados como H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo y en presencia de dos ciudadanos quienes actuaron como testigos se procedió a realizar la inspección del mencionado vehículo, observando una bolsa de color negro en la parte de abajo del asiento delantero del lado derecho el cual al ser revisado contenía en su interior tres empaques en forma de panela forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales en su interior se observó una masa compacta de origen vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y ponerlos a disposición de la Fiscalía, resultando ser Dos Kilos con Ochocientos Treinta y Cuatro Gramos (2KG con 834G) de Cannanbis Sativa (marihuana).-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos esgrimidos, pues los hechos no sucedieron totalmente de la forma expuesta.

Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley, igualmente se impusieron de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada se encontraba un punto de control en la Carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del peaje El Tejero del Municipio Zamora, en donde detuvieron un vehículo gris azulado, marca Aveo, placas BBX-60T conducido por el ciudadano Granadino Santarosa M.A., y en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., con los siguientes elementos:

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- E.D.V.G.B., quien bajo juramento de ley, manifestó que efectivamente se dirigió hasta el antiguo puesto de peaje “El Tejero” ubicado en la carretera Nacional Barcelona Maturín, a los fines de realizar la Inspección Técnico Policial N° 0603, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto, en donde no existía vigilancia privada y donde no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico; a preguntas realizadas ratificó dicha Inspección y reconoció su firma, igualmente se dio lectura a dicha Inspección Técnica la cual fue incorporada como órgano probatorio.

Con los dos (02) anteriores elementos, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

Así mismo, quedó demostrado en Sala, que en ese sitio de suceso, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quienes instalaron un punto de control, funcionarios estos identificados por lo menos como M.J.G.M. y J.L.F.S..-

El orden en que fueron recibidas dichas declaraciones fue el siguiente: 2.- M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.226.522, Sub Teniente de la Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el Peaje del Tejero en un Punto de Control, cuando aproximadamente a la 01:00 de la mañana, los funcionarios de ese punto de control avistaron a un vehículo Aveo color azul, en donde se encontraban 3 ciudadanos, y luego al realizar la inspección al vehículo encontraron un bolso negro en donde habían 3 paquetes de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana, por lo que quedaron detenidos y fue notificada la Fiscalía; a preguntas realizadas contestó que tenían a 2 testigos que eran conductores de camiones, y reconoció en sala la posición de cada uno de los acusados dentro del vehículo automotor, igualmente manifestó que al momento de ser detenidos negaban que la droga era de ellos, pero luego dijeron que un tal “paisa” se las había dado.-

Luego, compareció el funcionario 3.- J.L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 18.175.767, Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que era parte de la comisión que se encontraba en el punto de control y observaron un vehículo a exceso de velocidad tipo aveo color azul, y en él se encontraban 3 ciudadanos, lo detuvieron y realizaron una inspección encontrando en la parte de abajo del asiento derecho del vehículo un bolso negro que contenía 3 panelas de marihuana, allí llamaron a 2 gandoleros para que vieran lo que estaba pasando y detuvieron a los 3 ciudadanos. A preguntas realizadas contestó que fue entre 12:30 y 01:00 de la mañana.-

Con las anteriores dos (02) declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que existió un punto de control, y que un vehículo fue detenido a los fines de realizarle una inspección; sin embargo dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento no son consideradas como suficientes para dar fe del procedimiento realizado y de las consecuencias de la inspección realizada al vehículo automotor.-

Posteriormente, compareció el ciudadano 4.- ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.838.209 en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley, manifestó que realizó una experticia a un vehículo que resultó ser marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, concluyendo que los seriales estaban originales. A preguntas realizadas ratificó la experticia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya una de las firmas que suscribieron la misma.-

La anterior declaración proviene de un experto, por lo tanto su testimonio es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que manifestó en sala, y suficiente como para verificar la existencia del vehículo automotor descrito.-

Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 5.- M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, en su condición de l funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó dos (02) experticias, la primera que consistió en una EXPERTICIA BOTANICA a una sustancia recibida que resultó ser DOS (02) KILOS con OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) GRAMOS de Cannabis Sativa, es decir Marihuana, y también realizó una EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas BBX-60T, tomándose evidencias en varios compartimientos del mismo, es decir tanto en la parte delantera como en la trasera y maleta, resultado negativo tanto a alcaloides como a la marihuana, concluyendo que en el mismo no existían residuos de dicha sustancia. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-

El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento.-

Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de los presuntos ciudadanos que evidenciaron el procedimiento policial, los cuales se trataron de ubicar en mas de 03 oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 21 de Febrero de 2008 se realizó un DECOMISO de DOS KILOGRAMOS con OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), según se evidenció de las testimoniales de M.J.G.M., y J.L.F.S., ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en manifestar que en el peaje de El Tejero Estado Monagas, avistaron a un vehículo automotor aveo color gris azulado placa BBX60T año 2007, en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. ambos como tripulantes del mencionado vehículo, y que la droga fue localizada en la parte de abajo del asiento delantero del lado derecho del mismo.-

Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público la existencia real del vehículo automotor en referencia, ello a través del testimonio del ciudadano ROGERT RAMOS; así como la existencia real y verdadera de la droga incautada, ello a través del testimonio de la ciudadana M.M.S., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley.-

Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presenciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.-

En el caso en concreto, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía a los acusados de autos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, aunado al hecho cierto de que se trataba de un vehículo automotor en donde los acusados iban de pasajeros y la droga incautada fue en la parte de abajo de uno de los asientos, creando serias dudas en cuanto la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada y los acusados.-

No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, el hecho fundamental del testimonio del ciudadano M.A.G.S., quien era quien presuntamente conducía el vehículo automotor y a quien se le solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues su testimonio era fundamental para el presente caso, el cual debió ser solicitada como NUEVA PRUEBA a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Representación Fiscal no solicitó la incorporación de dicha prueba, obviando así que se trataba de un testigo presencial e indispensable, pues estuvo durante todo el procedimiento realizado.-

A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes serán suficientes (junto con los expertos) como para determinar la existencia de la droga, mas no así la responsabilidad de los acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER a los acusados GUELMI J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.462.370 y H.G.B.S., titular de la cédula de identidad N° 19.603.152, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los ACUSÓ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARAN NO CULPABLES a los ciudadanos H.G.B.S., quien es venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido el 02-02-1988, soltero, bachiller, carpintero, hijo de L.A.S. (v) y de O.E.B. (f) y titular de la Cédula de Identidad N° 19.603.152, y GUELMI J.R.A., quien es venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido el 19-08-1986, soltero, bachiller, comerciante, hijo de N.A. (v) y de J.M.R. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 18.462.370 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia los ABSUELVE del mencionado delito y les DECRETA la L.P. e INMEDIATA; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito antes mencionado.-

Igualmente se exime a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago por concepto de costas, por considerar quien aquí decide que existían suficientes elementos como para llegar al punto jurídico del Juicio Oral y Público.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Lunes 14 de Julio de 2008, a las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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