Decisión nº RP01-P-2004-000241 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000241

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 06, 11, 14 y 21 de Julio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los C.J. y A.R.V. y el Secretario de sala Abg. S.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. G.P.G., formuló acusación en contra de los ciudadanos J.G.G.N. Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.468.098 y residenciado en barrio cuatro de diciembre, casa N° 12, imputándole la comisión del delito de DISTRUIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya defensa se la hizo el defensor Público ABG. J.L.G. y E.G.V., Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.933.719, y residenciada en Avenida cultural la otra banda, casa s/n, Araya, Municipio C.S.A.E.S., a quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue defendida por el defensor privado ABG. A.G.M.. Señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de octubre de 2004, aproximadamente a las nueve y quince minutos de la mañana, una comisión integrada por Funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se presentó en la residencia del ciudadano, J.G.G. ubicada en la población de Araya, municipio C.S.A.d.E.S., cerca del Ateneo, casa pintada de color verde con rejas de metal pintadas de colores verde y blanco a los fines de practicar orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de haber practicado diligencias de investigación, que arrojaban como resultado que en esa residencia funcionaba un centro de distribución de drogas, por lo que se solicitó la Orden de Allanamiento.

Una vez en el lugar, la comisión, acompañada con dos testigos procedió a tocar la reja del frente, siendo atendidos por el propio acusado, quien se tardó unos minutos en abrir la reja de entrada, lo cual motivó a que el jefe de la comisión Militar, ordenara a dos funcionarios que saltaran por el techo de la vivienda, para caer al fondo de la misma. Una vez que el acusado abrió la puerta, se empezó la revisión, encontrándose dentro de una cesta de color rojo que estaba en una de las habitaciones, un envoltorio de tamaño regular de papel de aluminio que contenía ciento cincuenta piedras de color marrón y blanco de la droga ilícita denominada Crack. En la habitación contigua se encontraba un adolescente y dentro de un cuadro de bicicleta se encontró un envoltorio que se abrió y cayeron al suelo quince envoltorios de papel de aluminio que contenían en su interior droga de la denominada crack. La Acusada E.V., pidió ir al baño, cuando se efectuaba el allanamiento por lo que fue acompañada de una agente policial, quien se percató que esta había descargado en la poceta siete envoltorios de papel de aluminio contentivos seis de ellos de la droga denominada crack y uno de marihuana. También se incautó una olla de peltre, que al hacerle el barrido correspondiente, se hallaron residuos de droga en ella. A la sustancia incautada se le hizo la respectiva experticia y pesaje, resultando ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos y Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de dos cientos miligramos.

Los acusados por su parte no rindieron declaración, mientras que su defensa argumentó que e.i.d. hecho que se les imputa, por cuanto es falso que se haya encontrado droga en el interior de la vivienda, señalando que los miembros de la familia fueron objeto de agresiones por parte de la comisión de la Guardia Nacional, que fue lo que motivó el problema o conato de violencia, señalando que es imposible que la ciudadana E.G.V. haya tragado, para luego expulsar los envoltorios de aluminio, que se dijo se hallaron dentro de la poceta y, por último indicaron que no había ninguna evidencia o prueba que vinculara al ciudadano J.G.V. como distribuidor de drogas.

Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, el experto E.P., los Funcionario de la Guardia Nacional SEGUIS G.G., L.F.L.D., J.R.R., J.F.A., P.R.N.G. y D.F. y de la Policía del Estado Sucre, C.A.P.M.. Mientras que por la defensa rindieron declaración los testigos L.E.G., R.J.R.R., DAMARLY V.J., A.J.R. y M.J.G. hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrarréplica y por último, a los acusados se les concedió su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate, el cual no ejercieron.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas fue tomada la decisión definitiva por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó únicamente en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional mencionados y la funcionaria de la Policía del Estado Sucre C.A.P.M., en vista que el único testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano R.N.N., para que corroborara los dichos de estos funcionarios, no fue posible su localización para hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público, sin embargo, la defensa promovió testigos para acreditar las circunstancias de lo ocurrido en la vivienda donde se efectuó el allanamiento, lo que obliga al tribunal a realizar un análisis lógico comparativo de todas estas declaraciones, para precisar, en primer termino, su credibilidad y luego establecer si los hechos debatidos, fueron acreditados con estas pruebas:

La declaración del funcionario de la Guardia Nacional SEGUIS G.G., quien dijo haber integrado la comisión que realizó el allanamiento, el cual se realizó porque el Comando tenía conocimiento que en dicha vivienda se expendía droga. Dijo que en el procedimiento se incautó un envoltorio dentro de una cesta roja, con cinto cincuenta trocitos de crack, en el segundo cuarto se incautó un envoltorios con cincuenta y un trocitos ya envueltos en papel de aluminio y por último, cuando ya habían terminado el procedimiento, la acusada E.V. solicitó ir al baño, pero como no tenían funcionaria femenina que le acompañara, se solicitó la colaboración de una funcionaria de la Policía del Estado, quien la acompañó al baño y luego ésta los llamó y les muestra que en la poceta habían siete envoltorios de droga que había descargado allí la acusada, entonces la funcionaria los sacó con sus manos, de dichos envoltorios uno era de Marihuana y los demás de crack.

L.F.L.D., funcionario de la Guardia Nacional quien dijo que su función fue prestar seguridad de la vivienda conjuntamente con los funcionarios Arreaza y Montes, por lo que se quedó fuera de la vivienda para evitar la aglomeración de personas y resguardar el sitio, por ello no sabe lo ocurrido en el interior, pues no pudo presenciarlo.

La declaración del funcionario de la Guardia Nacional J.R.R., quien declaró que el era el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Araya y recibió información de que un ciudadano llamado “Toño Guerra”, se dedicaba a la distribución de droga en la zona, por lo que hizo las investigaciones y le informó al Capitán Comandante de la Compañía y este le informó que se podía hacer el procedimiento y se tramitó la orden de allanamiento, se efectuó la revisión de la vivienda y se encontró la sustancia. Señaló que se encontró en el cuarto ciento cincuenta envoltorios y que también en la poceta, cuando la funcionaria policial llevó al baño a la acusada E.V., observó unos envoltorios. Que ésta le mostró.

J.F.A., también funcionario de la Guardia Nacional dijo haber integrado la comisión que realizó el allanamiento pero su función fue prestar seguridad, razón por la cual se quedó en la parte de afuera de la vivienda, resguardando y no participó de la revisión de la misma, por lo que desconoce las circunstancias en las cuales se incautó la sustancia, sin embargo manifestó que sabia que se decomisó un envoltorio de aluminio contentivo de ciento cincuenta envoltorios contentivos de crack. En el segundo cuarto se encontraron cincuenta piedritas de crack, más seis en el baño con crack y uno con marihuana, señalando que dichos envoltorios los logró ver en el Comando.

El también funcionario de la Guardia Nacional P.R.N.G., dijo haber integrado la comisión que practicó el allanamiento y cuando llegaron a él y a su compañero D.F., le dieron la orden de trepar por el techo de la vivienda, para caer en la parte de atrás y al introducirse observaron a una ciudadana que se metió corriendo en uno de los cuartos, por lo que le informaron a los que venían entrando por la puerta de el frente de la circunstancia, por lo que se introdujeron en el cuarto a seguirla. Posteriormente comenzaron a hacer la revisión y en eso se alteraron y una dama aruño al Funcionario G.S. y le lanzaron un franco de colonia al Capitán Benítez, por lo que este tuvo que hacer un disparo para calmar la situación. Se hizo la revisión y en el cuarto donde se encontraba la ciudadana E.V., se encontró en una cesta un envoltorio con ciento cincuenta piedritas de crack. En un tercer cuarto que se revisó, detrás de un escaparate había 51 envoltorios de crack. Dijo que se pidió apoyo a una funcionaria femenina de la Policía para hacer la revisión de las mujeres y una de ellas quiso ir al baño, la funcionaria la acompaño y después los llamó para que vieran que en la poceta había encontrado envoltorios de la misma característica y uno de marihuana.

Y por último el funcionario del la Guardia Nacional D.F., manifestó que integró la comisión que realizó el allanamiento e ingresó por la parte de atrás de la vivienda, con el Funcionario Nazaret y al caer al fondo, pudo observar por unos huecos de bloques a una persona con un tobo de agua que salio corriendo hacia una habitación, cuestión que comunicó al cabo Gomes Seguís y al entrar ellos a la vivienda por la parte de el frente, el sargento Romero procedió a abrir la puerta del cuarto y en su interior estaba una señora y un joven, quienes procedieron a agredir a los funcionarios, lo que obligó al capitán ha hacer un disparo para calmar los ánimos. Posteriormente se procedió ha hacer la revisión de la vivienda. Encontrándose en una cesta roja que estaba en el cuarto que había sido abierto por el sargento Romero, un envoltorio de aluminio que contenía en su interior 150 piedritas de crack. Luego en otro cuarto, al mover un escaparate, observó que cayeron al piso, pequeños envoltorios de papel de aluminio, que sumaron cincuenta y uno, los cuales contenían crack. Terminó la revisión y en la parte de la sala se procedió a llamar a una femenina de la Policía del Estado, para hacerles requisa a las damas y en eso una de ellas pidió ir al baño, la funcionaria la acompañó y al poco rato dicha funcionaria comenzó a llamar a la comisión informando que la ciudadana trató de bajar la poceta en la que había siete envoltorios, seis de presunto crack y uno de Marihuana.

De las declaraciones de estos funcionarios, se desprende una situación muy particular narrada coincidentemente por todos ellos, donde señalaron que uno de los testigos del procedimiento, después de haber llegado al lugar, se negó a participar, por lo que hubo que llamar a otra persona, quien después de haber presenciado todo el procedimiento, se negó a firmar el acta y a rendir declaración, alegando ser hermano de uno de los detenidos. Hecho este que fue narrado también por la testigo de la defensa DAMARLY V.J. y por el testigo L.G., quien dijo que la persona que se negó a firmar como testigo era su padre.

También se observa que a pesar que el Ministerio Público acusó de distribuidor de drogas al ciudadano J.G.G., los funcionarios en su revisión del inmueble, solo se refirieron al hallazgo de los envoltorios, como elementos de prueba, pero no hicieron referencia a cualquier otro elemento probatorio o evidencia hallada en el lugar que pudiera llevar a la convicción de tal carácter de distribuidor dado a dicho ciudadano.

Por último, todos los funcionarios fueron coincidentes en afirmar que fueron detenidas cuatro personas en el procedimiento, tres adultos y un adolescente, pero en el debate se hablo de la droga incautada, siempre relacionada con la ciudadana E.G.V. y el acusado J.G.G. como distribuidor sin mencionarse la conducta del adolescente y del otro ciudadano también detenido en el procedimiento, cuestión que hace nacer en el Tribunal una duda razonable sobre la participación de los acusados en el hecho del ocultamiento y distribución de estupefacientes, por la sola circunstancia alegada por los funcionarios de que encontraron cierta porción de sustancias en el interior de la vivienda, ya que en la misma se encontraban y vivian otras personas y no se presentó ningún elemento de convicción que descartara la participación de otros ciudadanos en el hecho. Sumado a que no hubo testigos que corroboraran en la audiencia los dichos de los funcionarios y la indeterminación e imprecisión entre la sustancia objeto de experticia y la señalada por los funcionarios, lo que obliga al tribunal a dictar sentencia absolutoria, por no haber resultado acreditado en el debate el hecho punible alegado por el Ministerio Público y así se decide.

La declaración de la funcionaria de la Policía del Estado Sucre, C.A.P.M., quien dijo haber participado en el procedimiento, porque la Guardia Nacional solicitó apoyo de una Femenina, llegó a la vivienda y ya habían realizado el procedimiento y el capitán Benítez le dijo que tenia que hacer una requisa a las ciudadanas que se encontraban en el lugar, por lo que procedió ha hacerlo, empezó con la señora E.V., a quien no le encontró nada, dos adolescentes y una señora morena que estaba allí y no les encontró nada. Luego la señora le solicitó ir al baño, fueron al baño y luego de estar ésta un rato en la poceta, le impidió que bajara el agua y observó que en dicha poceta había heces fecales y unos envoltorios entre ellas, metió su mano y las sacó luego de llamar al capitán y a los testigos, que eran dos, pero uno no quiso firmar el acta, porque era hermano del acusado G.G.. Contaron los envoltorios y eran seis con crack y uno con marihuana. Resaltó que los envoltorios estaban flotando en la poceta junto con las heces fecales, después de haberse parado de ésta la señora. También afirmó que ella antes de llevar hasta el baño a la señora E.V., la había revisado en un cuarto, donde se quitó toda la ropa y no le encontró nada.

La declaración de la testigo L.E.G., quien manifestó que se encontraba en la residencia para el momento del allanamiento, fue maltratado por los funcionarios y se lo llevaron detenido, señaló que uno de los funcionarios agarró a E.V. por los cabellos y que maltrató a los demás y fue por eso que se presentó un conato de violencia en la vivienda, donde un funcionario disparó contra la platabanda de la casa, cuando estaba en el cuarto. Negó expresamente que en la vivienda se haya incautado alguna sustancia y se refirió a que la comisión la integraban como cuarenta funcionarios.

R.J.R.R., este testigo simplemente se refirió a que vio el procedimiento, como curioso desde la calle, porque los Guardias no dejaban acercarse, así que solo vio a los funcionarios que entraban y salían y a una muchacha que estaba de sostén y bluma, pero no pudo observar lo que ocurría en el interior de la vivienda, por lo que su testimonio nada aporta al proceso y así se declara.

DAMARLY V.J., quien manifestó haber presenciado lo que ocurrió en la casa, por estar en la misma para el momento de efectuarse el allanamiento, aunque reconoció que solo estuvo dentro de la casa hasta el momento que se presentó una violencia y un funcionario efectuó un disparo, refiriéndose en todo momento a que hubo maltrato de las personas que estaban en la vivienda por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y que ella no vio que hayan encontrada nada en la revisión.

A.J.R. dijo haber visto el procedimiento como curioso, montado en un cerro cerca pero no podía observar lo que ocurrió en el interior de la vivienda, por lo que su declaración nada aporta al proceso y así se declara.

M.J.G., quien es hijo de los acusados y resultó también detenido en los hechos, señaló que para el momento del allanamiento, estaban durmiendo y su papa había llegado esa mañana a traerles dinero para la comida, entraron los guardias y los agredieron y comenzaron a registrar los cuartos, entonces él se le pegó atrás a un guardia que llevaba algo en la mano y se lo dijo a su papa y le cayeron a golpes y a su mama también y después fue que mostraron una orden de allanamiento y negó expresamente que en la residencia se haya hallado droga.

La declaración del experto E.P.M., quien dijo haber realizado experticia a cuatro muestras recibidas en el laboratorio, la primera consistente en una olla, la cual arrojó como resultado presencia de alcaloide. Segunda: Un envoltorio confeccionado en papel de aluminio. Tercera: Cincuenta y seis envoltorios confeccionados en papel de aluminio y cuarta: Un envoltorio confeccionado en papel de Aluminio, resultando el contenido de las muestras dos y tres, ser cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos y la cuarta muestra resultó ser Marihuana con un peso neto de doscientos miligramos. Con esta declaración, se acreditó que el mencionado experto en efecto realizó una experticia a las muestras antes mencionada, pero por si sola no determina la acreditación de los hechos y la culpabilidad de los acusados, pues debe ser concatenada y coincidente con otras pruebas que demuestren la procedencia de las muestras y las circunstancias en las cuales fueron encontradas y. En este caso, se observa que no hay coincidencia entre el número de envoltorios señalados por los funcionarios que realizaron el hallazgo y los recibidos como muestra por el experto, ya que ellos se refirieron a un envoltorio con ciento cincuenta piedritas, cincuenta y un envoltorio, más seis envoltorios, todos con presunto crack y un envoltorio con presunta marihuana, mientras que en la experticia se hace referencia a un envoltorio, más cincuenta y seis envoltorios, ambos con crack y un envoltorio con marihuana, cuestión que hace nacer dudas sobre la identidad de la sustancia objeto de la experticia y aquella que los funcionarios señalaron haber incautado en la residencia donde se efectuó el allanamiento.

El Ministerio Publico le imputó al acusado J.G.G.N., la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que define la conducta típica simplemente con el verbo “Distribuir”, cuyo significado según el Diccionario de la Real Academia es: “Dividir una cosa entre varios. Dar a cada cosa su oportuna colocación o el destino conveniente. Entregar una mercancía a vendedores y consumidores”. Por tanto, la distribución, es la acción y efecto de distribuir, en atención a esto, la representación fiscal, tenia la carga de demostrar en el debate oral y público que el mencionado acusado desarrolló esta conducta.

En base a lo expuesto, para acreditarse la acción de distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debió demostrarse en el debate, que el ciudadano J.G.G.N., dividió cierta cantidad de droga entre varias personas, que colocó en el mercado ilícito de las drogas cierta cantidad de sustancias o que fungió como vendedor de dichas sustancias, haciendo su entrega entre vendedores y consumidores de las mismas, para lo cual se requería en el debate, además de la acreditación de la existencia de sustancias psicotrópicas en su poder, la existencia de otros elementos fácticos que permitan llegar, con certeza, a la conclusión de que este ciudadano ejerció la acción de distribuir, como lo es la presencia de dineros producto de las operaciones de ventas y colocación de la mercancía, balanzas para el pesaje, material para el empaque etc. Lo que significa que al no haberse acreditado en el debate ninguna de las circunstancias señaladas, la acusación fiscal quedó desprovista de elementos probatorios que la sustente y por ello la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

En cuanto a la acusada E.G.V., se le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero la conducta que se le atribuyó no resultó tampoco acreditada en el debate, ya que no concurrió testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios con relación al hallazgo de droga en el interior de la vivienda, lo cual hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de las afirmaciones de dichos funcionarios, observándose que las características y cantidad de envoltorios señalados por estos, como encontrados en la vivienda, no coinciden con los descritos por el experto E.P. al hacer la respectiva experticia.

En lo que respecta al supuesto hallazgo de envoltorios en la poceta descargados por la acusada E.G.V., resulta ilógico y contrario a los conocimientos científicos, el pensar que unos envoltorios de papel de aluminio que no cierran en forma hermética, hayan podido hacer todo el recorrido gastrointestinal en el organismo de esta ciudadana, sin que la sustancia que contenían haya tenido contacto con los jugos gástricos y intervención digestiva.

Si la funcionaria Policial, aseguró que antes de llevar al baño a la ciudadana, le efectuó una requisa corporal minuciosa, para lo cual le ordenó se quitara la ropa, significa que no pudo llevar los envoltorios encima, sino dentro de su organismo, cuestión que es inverosímil, por lo ya expuesto.

Por todas las dudas que se generan al analizar y comparar los elementos probatorios debatidos, no le queda al tribunal otra alternativa que favorecer a la acusada, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad RESUELVE: Se absuelve a los acusados J.G.G.N. Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.468.098, residenciado en Avenida cultural la otra banda, casa s/n, Araya, Municipio C.S.A.E.S. por el delito de DISTRUIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y E.G.V., Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.933.719, residenciado en barrio cuatro de diciembre, casa N° 12 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata de los acusados, desde la propia sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra en este proceso.

Dado y firmado en Cumaná a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

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