Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO: AP21-L-2011-000988

PARTE ACTORA: S.A.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.962.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.N. abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 32.881.

PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES S.A., (ENSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1955 bajo el N° 112, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.G., I.R.B., A.R.D.M., L.D.R.D.S., VENISSE C.G. y J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 1.030, 24.884, 25.043 , 129.962, 163.049 y 162.530, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.962.575, en contra de la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A., (ENSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1955 bajo el N° 112, Tomo 4-B, por motivo de Cobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional Y Daño Moral, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 04 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, se ordenó la remisión vencido como fuera el lapso de cinco días hábiles para el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y posteriormente fijó Audiencia de Juicio, celebrada en fechas 30 de enero, 28 de marzo, 28 de octubre de 2012, y dictado su dispositivo oral en fecha 23 de abril de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 31 de julio de 2006, para la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. ENSA, con el cargo de Ayudante de Construcción cuyas funciones eran las de acondicionamiento, nivelación de terrenos, para lo cual utilizaba herramientas de trabajo como palas, picos, armaba cabillas de distintas medidas que luego debía transportar hasta la elaboración de la liza entre unos 6 a 10 metros de de distancia, que debía cargar y trasladar estructuras metalizas desde el lugar de formación de mismas, hasta el lugar donde se vaciará el encofrado; cargar y trasladar láminas metálicas de 2;40 metros y 60 cm de ancho con un peso de 20 kilogramos, que debía cargar, trasladar y bacallar tobos de 25 a 30 kilogramos llenos de arena, piedra, mezcla de cementos, como también cargar y desplazar sacos llenos de cemento de 42,50 kilos, realizar el vaciado y novelado manual del cemento mezclado con arena y piedras, para formar la loza o para el encofrado de muros, para lo cual utilizaba herramientas como palas y escardillas entre otras.-

Sostiene que su ultimo salario mensual fue por la suma de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.059,20) en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m, en la audiencia de juicio se alegó un horario con exigencias desmedidas y la acusación de horas extras.-

Sostiene que en el mes de abril de 2007, comenzó a sentir cierto malestar neurálgico en la zona lumbar y que cada vez se hacia más persistente mientras realizaba el trabajo, por lo que acudió a médicos para el tratamiento de sus dolencia es así que le fue recetado reposo en diversas oportunidades, que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido y fue reenganchado.-

Que los tratamientos realizados y terapias practicadas no fueron efectivos por lo que en fecha 05 de marzo de 2008, fue sometido a una intervención quirúrgica realizándole “lamectomía bilateral L4-L5 con colocación de “V” interrespinoso”.

Que al ingresar a su trabajo se encontraba en plenas condiciones de salud no le fue practicado examen PRE- empleo y en vista de las exigencias desmedidas de su ex -patrono le produjo una enfermedad ocupacional cuyo diagnostico es “cuadro de prominencia discal L4-L5 y L5-S1, determinado como una enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente, según certificación N° 0224-09 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.-

Que producto de la enfermedad ocupacional que padece le fue acordado 50 % de porcentaje de discapacidad residual según evaluación N° CN-1838-09-CR emanada de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio de del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.-

Que no obstante la incapacidad presentada continuó prestando servicios como ayudante de construcción, hasta el 14 de mayo de 2009, mediante la cual le informan que la obra había concluido, para la cual había sido contratado y con ocasión a la finalización de su contrato de trabajo cancelaron la suma de Bs. 12.367,10.

Que no obstante no le fueron cancelados las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral y es por lo que reclama la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BBOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 371.104,00), por indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo y daño moral los cuales desglosa en el concurso de indemnizaciones así:

Por concepto de indemnización objetiva la suma de Bs. 24.710,40 correspondientes a 12 salarios básicos mensuales de conformidad con lo previsto en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 123.552,00), por motivo de indemnización equivalente a 5 años de salario por día continuo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 123.552,00), por motivo de indemnización equivalente a 5 años de salario por día continuo, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por motivo de daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 de Código Civil, mas las costas procesales.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada al dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Admite como cierto la prestación del servicio y la existencia del contrato de trabajo y para lo cual indica que el actor ingresó a la empresa en fecha 31 de julio de 2006, finalizando en fecha 13 de abril de 2009, por lo qué el contrato de trabajo fue de 2 años 8 meses y 14 días de los cuales prestó servicio 2 años 4 meses y 15 días por el reposo médico prescrito.

Que la empresa fue notificada de la presunta enfermedad ocupacional a los 7 meses de haberse iniciado la relación de trabajo y específicamente las hernias discales “L4-L5 y L5-S1”, la demandada sostiene que el actor sufre de una rectificación cervical y de una disminución del espacio apósifis determinadas como lesiones congénitas.-

Sostiene la demandada que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de seguridad industrial que cumple con lo ordenado en las leyes especiales y en las normas técnicas, que suministra los equipos idóneos para que sus trabajadores cumplan con las funciones.-

Niega que el actor haya ingresado como ayudante de obrero que ingresó como obrero y ante la afección reubicó al trabajador con el caro de ayudante de obrero para que no sufriera y disminuir el factor riesgo y que tuviese mejores condiciones de trabajo.

Niega la enfermedad ocupacional indicando que no hay un nexo causal y que el Sr. Guerra, desde su nacimiento padecía de una rectificación cervical por lo qué así disminuyó el espacio de apósifis lo cual influyó a sufrir la enfermedad que padece.

Niega la jornada alegada por el actor niega las funciones que este dice realizaba, y finca sus defensa ante la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo solicitando que se declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente en cuanto a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional debe el actor demostrar la enfermedad y el hecho causal derivado del trabajo bajo la subordinación del empleador, para estudiar la procedencia de los daños reclamados, asimismo la pretensión de las horas excesivas reclamadas que a juicio del Juez qué suscribe deberá la parte actora demostrar las condiciones de modo o lugar y tiempo e que se causaron durante el lapso reaclamado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

En otras palabras debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial, como que las condiciones riesgosas fueron advertidas al empleador, para que en consecuencia se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley, en tal sentido para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos y Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias; Documentales.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

A los folios cincuenta y seis (56) al noventa y dos (92), se evidencian recibos de pago de salarios, los cuales si bien evidencian el pago de horas extraordinaria estas no son en modo alguno excesivas o jornadas abusivas.-

Expediente administrativo en copia certificada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, a los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y ocho (138), de lo que se evidencian el documento y averiguación administrativa en la cual la administración certifica que el trabajador cursa post quirúrgico tardío hernia discal de L4-L5 y L-5-S1, instrumentada considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y permanente, que según certificación emanada de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS, el trabajador sufre P.O TARDIA LAMINECTOMIA BILATERAL L4-L5 +COLOCACIÓN INTERESPINO, mediante la cual se establece una perdida de capacidad para el trabajo de 50 % con la observación de sugerir el reingreso al trabajo, asimismo puede observarse de los folios ciento treinta y nueve (139), al ciento cuarenta y cinco (145), dichas certificaciones, al folios ciento cuarenta y seis (146), cursa consulta y evaluación realizada ante el Centro Nacional de Rehabilitación.-

Folios ciento cuarenta y uno (141), resulta inocua su valoración pues el reenganche no es un hecho controvertido.-

Con el documento cursante al folios ciento cuarenta y ocho fue incorporado por la demandada y fue ratificado por su emisor por lo que será valorado posteriormente en su contenido.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcada con el numero 1 se desprende el registro de asegurado a la empresa incluso antes que comenzarán a sufrir las dolencias por lo que las indemnizaciones por carácter objetivo corresponderán al Instituto.-

A los folios 177 al 185, se desprenden la notificación e riesgos generales y específicos realizados al trabajador en cumplimiento de sus funciones.-

A los folios 187 al 190, se evidencian documentos relativos a la historia medico ocupacional del actor mediante la cual puede llegarse a varias conclusiones a saber, la primera de ellas y de vital importancia es que mediante la prueba testimonial otorgada por el médico A.J.V. en su condición de Traumatólogo dictamino que el ciudadano Guerra sufre una condición cervical de nacimiento que origina una disminución del espacio de apósifis, que fue operado y se colocó una U interespinosa L4-L5.

A los folios 191 al 326 se desechan al no evidenciarse suscritos por el actor por lo que mal pueden serle oponibles.-

A los folios 325 al 326 se evidencia una transacción celebrada por el actor en la cual se desprende que laboró para otra empresa, no se evidencian el cargo o funciones.-

Folio 329 liquidación de prestaciones sociales que no resulta un hecho controvertido por lo que se desecha.-

Copia de constancia de nacimiento que refleja que el actor es obrero padre de una niña junto a la ciudadana G.N., quien es costurera.-

DE LOS TESTIGOS.-

Se trata de la documental previamente valorada por lo que no hay mayor valoración que efectuar.-

PRUEBAS DE INFORMES.-

No hay material probatorio que evaluar debido que no llegó a los autos y la parte desistió de la misma.

EXPERTICIA.

A la evaluación médica ordenada consta al folio 70 y 71 que coincide ante su ratificación en que el ciudadano Guerra, P.O TARDIA LAMINECTOMIA BILATERAL L4-L5 +COLOCACIÓN INTERESPINO, mediante la cual se establece una perdida de capacidad para el trabajo de 50 % con la observación de sugerir el reingreso al trabajo.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-

Se ordenó la declaración de parte del actor así como de algún representante de la empresa demandada, no se extrajeron mayores datos al respecto sino que la empresa cubrió los gastos de operación, reposo y rehabilitación.-

-VII-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo para qué prospera la indemnización por daño moral.-

En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En caso bajo estudio no cabe ninguna duda de los elementos de prueba así como de los dichos de la partes que la enfermedad ocupacional certificada como P.O TARDIA LAMINECTOMIA BILATERAL L4-L5 +COLOCACIÓN INTERESPINO, mediante la cual se establece una perdida de capacidad para el trabajo de 50 % qué le genera una discapacidad parcial y permanente.

En lo que se refiere al daño moral tenemos que al existir una discapacidad física y de acuerdo a los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización. De modo que observada la situación, dado la enfermedad ocupacional sufrida por el actor cuya secuela resultó ser una enfermedad ocupacional certificada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente en 50 % para el trabajo habitual, tenemos que se hace procedente una indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Lo que si es cierto es que la condición se agravó con el trabajo y la condición congénita del actor, es decir su predisposición se acentuó con sus labores no sólo con su anterior patrono sino con su labor como obrero a lo largo de los años, por lo que si bien no hay un nexo causal directo existe una con-causa que debe ser indemnizada mediante la teoria de la guarda de cosas.-

Ahora bien, para cuantificar el monto que debe recibir la parte actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso sub iudice tenemos en cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el accionante debido a la enfermedad ocupacional padecida quedó discapacitado de manera parcial y permanente para el trabajo habitual en un 50% lo que resultaba imprescindible en el desempeño de su oficio manual siendo un operario como lograba el sustento para el y su familia, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que la trabajadora sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor se ha desempeñado como obrero tiene una hija junto con una persona que se dedica a la costura.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la construcción y no tenemos mayores datos sobre su solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, y por el contrario al cancelar y reubicar al actor, se ha portado como buen padre de familia, no se observa abuso de derecho negligencia impericia que den lugar a un hecho generador de responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y más aun no se desprende que las condiciones riesgosas fueron advertidas . ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

Además se observa que está inscrito por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, actualmente observamos una tendencia acertada que indica que el entre un 20 y 30 % de la población sufre de hernias discales, se observan casos donde las indemnizaciones por este padecimiento no han prosperado, como en sentencias N° 41 de fecha 12/2/2010, N° 1257 de fecha 9/11/2010, Y sentencia N° 1504 de fecha 9/12/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no se ha determinado indemnización así también encontramos, casos como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de hernias discales, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, y los demás conceptos a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, 3°) Respecto de la indexación e intereses moratorios para la prestación de la antigüedad correrán a partir de la fecha culminación de contrato de trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.A.G.N., en contra de la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A., (ENSA), por lo que se ordena a esta ultima al pago de la suma de Bs. 50.000,00 por daño moral, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines que cuantifique los intereses de mora e indexación sobre el monto insoluto, según las previsiones expuestas.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR