Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01534-C-12.

DEMANDANTE: N0RAIMA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.615.-

ABOGADO ASISTENTE: O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525.-

DEMANDADO: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.689.-

MOTIVO: DIVORCIO.

CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 12-04-2012, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana N.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.615, domiciliada en Barrio Nuevo, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el artículo 185, Numeral 2° del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.689, domiciliado en el Caserío El Mosquito, mas a delante de la Repolla, cerca de la bodega El Mosquito, familia Márquez, “casa Rural de INAVI de color rosado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

La accionante en su escrito libelar, manifestó que:

“…En fecha 27 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (27-11-1992), contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la parroquia San J.d.G.d.M.G.E., con el ciudadano: J.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.689, domiciliado en El Caserío El Mosquito, mas a delante de la Repolla, cerca de la bodega El Mosquito, familia Márquez “casa Rural de INAVI de color rosado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño con este escrito distinguida con la letra “A”. Luego de celebrado nuestro Matrimonio Civil con mi ya identificado cónyuge, fijamos nuestro último domicilio conyugal El Caserío El Mosquito, mas a delante de la Repolla, cerca de la bodega El Mosquito, familia Márquez “casa Rural de INAVI de color rosado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Muy enamorados y convencidos de que deberíamos vivir unidos para siempre bajo una relación de armonía y mutua comprensión, en nuestro hogar reinaba la paz y la felicidad y nos circundaba un ambiente de alegría y emociones, así fue transcurriendo el tiempo sin presentarse cambios en nuestra relación, la cual permaneció en equilibrio durante los años de estabilidad matrimonial acompañados del cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio, logramos procrear DOS (02) HIJOS, todos mayores de edad, de nombres: N.E.M.G., E.N.M.G., Según consta en Copias de cedulas de identidad que agrego con este escrito distinguidas con las letras “B” y “C”. después del nacimiento de nuestra última hija comenzó a sentirse en nuestra relación un desequilibrio y desestabilidad que fue marcando y dejando huellas cargadas de tristeza amarguras y sufrimientos por el cambio de conducta de mi esposo, quien me brindaba un trato hiriente, palabras ofensivas de llegar al extremo de molestarse por pequeñeces, buscaba excusas para discutir conmigo y hasta para no dirigirme la palabra, trataba en lo posible de no acercarse a mi persona, no me permitía acercarme a él evadiendo mis caricias, me tocaba permanecer sola, sentada, meditando aquellos tiempos de felicidad y alegría que compartimos, la situación cada día se complicaba mas hasta abandono nuestro lecho, yo le buscaba explicación al porque de lo que nos estaba sucediendo, le manifestaba que reviviéramos los momentos de felicidad, que estábamos a tiempo, y él me manifestó que me había perdido el cariño y el afecto, que no quería seguir viviendo conmigo, que tenía que irme de la casa, porque si no lo hacía me iba a dar una sorpresa, le dije que pensara en nuestros hijos, que ellos aun nos necesitaban pero su respuesta fue un rotundo “NO”. Desconcertada y afligida sin entender nada de lo que nos estaba pasando, lo deje tranquilo para que reflexionara. Desde ese entonces mi cónyuge desecho todas las metas propuestas y me decía que si no me marchaba de la casa me sacaría mis pertenencias, que no aguantaba la vida que llevaba al lado de una mujer a quien no amaba. Viviendo esa situación estuvimos poco tiempo, hasta que el día 24 de Diciembre del Año 1.999, mi cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada envió todas mis pertenencias a la casa de un vecino, y lo hizo de la forma más humillante y triste, como si yo fuese una extraña para él, ese día en la tarde cuando llegue como de costumbre a mi hogar y no ver mis pertenencias por ningún lado, cuando le pregunte por las mismas, mi cónyuge me contesto, márchese inmediatamente, usted ya no tiene nada en esta casa, porque todas sus cosas se las envié para la casa al lado y desde esa fecha por evitar ofensas no he podido regresar a ese último hogar, pues mi cónyuge no me lo permitía y lo más grave del caso fue que inmediatamente después de que me corrió de nuestro hogar le cambio las cerraduras a la puerta, para no permitirme más nunca la entrada al hogar. Asimismo hago del conocimiento al Ciudadano Juez que no adquirimos bienes que liquidar.

La demanda se le dio entrada el día 17-04-2012 (Folio 11).

En fecha 18-06-2012 (Folio 12 al 15), se recibió escrito de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana N.G.T., parte actora de la presente causa, debidamente asistida por el Abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525.

La Demanda y la Reforma de Demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 21-06-2012 (Folios 16 al 17), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano J.E.M.. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha diez de julio del año dos mil doce (10-07-2012) (Folio 22), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha primero de agosto del año dos mil doce (01-08-2012), (Folio 24 al 39), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el estado en que se encuentra.

En fecha nueve de agosto del año dos mil doce (09-08-2012), (Folio 40), se dicto auto mediante la cual se ordeno corregir la foliatura.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce (26-09-2012) (Folio 42), se recibió diligencia de la ciudadana N.G.T., debidamente asistida por el Abogado O.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha primero de octubre del año dos mil doce (01-10-2012), (Folio 43), mediante auto, este Tribunal acordó expedir copias certificadas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de octubre del año dos mil doce (04-10-2012), (Folio 43 vto), la secretaria accidental de este Tribunal, dejo constancia de haber entregado copias certificadas solicitadas, al Abogado O.S..

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 21 de junio de 2012 (folios 16 al 17), de lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, no evidenciándose en autos la diligencia de la parte demandante mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.

Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista E.J.C., es:

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.

(2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del Juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.

(2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.

En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.

Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.

En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español J.G.P., en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983)

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DIVORCIO, incoada por la ciudadana N.G.T., contra el ciudadano J.E.M., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece (06-08-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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