Decisión nº 1C-19269-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Agosto de 2013.-

203° Y 153°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19269-13

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 1°, 2º y 4° DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIO: ABG. A.C.

VICTIMA: F.A. (Lesionado) Dionate R.S. (Occiso), Johanse J.P.S.(Occiso), V.A.G.C. (Occiso), L.R.R.E. (Occiso), J.R.H.C. (Occiso), Garrido Guevara A.J. (Occiso), Herrera Realza J.A. (Occiso)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.A., ABG, JUAN CORDOVA, ABG. G.G., ABG. ROBETH MORENO, ABG. F.R.T..

IMPUTADO R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, residenciado Urb. S.C., Cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/N, Profesión u Oficio, Analista Procuraduría del Estado, hijo de J.L.P. y R.E.A.S., E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, Fecha de Nacimiento 11-09-1991, Residenciado, Urb Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, Profesión u Oficio, Primer Año de Bachillerato, Hijo M.P. y A.G., J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, Fecha Nacimiento 09-03-1991, Profesión u Oficio, Obrero Zona Educativa, , Residenciado, Calle Carabobo, Casa Nº 21, hijo L.B.S., L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, Fecha de Nacimiento 07-12-1994, Profesión u Oficio Albañilería, Residenciado Urb La Trinidad, al Frente de la Cancha, Casa S/N, hijo C.M.M., JUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, Fecha de Nacimiento 19-04-1992, Profesión u Oficio, Estudiante 7º Semestre Educación Física, Residenciado, Barrio J.W.R., hijo Yuviri A.S. y N.A.S..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. LEY ORGANICA DE DROGAS. LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera, Segunda y Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.G., C.V., Y L.C., en audiencia oral de fecha 02-08-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A., Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los ciudadanos E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013. Así mismo por la imputación hecha en sala en cuanto al ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 21. 316.410, a saber por los siguientes delitos: Homicidio Calificado en la Comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate R.S. (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse J.P.S., y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.A.G.C., hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.R.R.E., hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.R.H.C., hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara A.J., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. Así mismo en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, por los delitos imputados en la sala de audiencia a saber el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza J.A., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013; correspondiendo la Defensa a los ABG. A.A., ABG, JUAN CORDOVA, ABG. G.G., ABG. ROBETH MORENO, ABG. F.R.T., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios UZCATEGUI WILMER Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, de la cual se evidencia a criterio de este sentenciador, que la misma se produjo momentos cuando dichos funcionarios se trasladaron a las inmediaciones del Terminal se pasajeros de esta ciudad, por la avenida España, por cuanto se había escuchado unas detonaciones de armas de fuego, y una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano a quien le hicieron el llamado e hizo caso omiso, quien se introdujo en un vehiculo Toyota, modelo Yaris, placas DAY74E, que estaba estacionado en la avenida, siendo abordado el mismo por los funcionarios actuantes, logrando en principio interceptar al ciudadano SALGUERO J.A., a quien se le indoco que bajara del vehiculo, y luego de una revisión se le incauto un arma de fuego a la altura de la cintura (Calibre 40mm) sin tener la debida permisologia, así mismo compareció un ciudadano llamado F.A., quien les señalo a la comisión policial que los ciudadanos que estaba siendo requisados minutos antes le habían propinado varios disparos y que le habían causado una herida en el dedo índice de su mano derecha con arma de fuego. Siendo identificados los imputados como R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, para posteriormente realizar una revisión al vehiculo en cuestión, siendo colectado en la parte trasera del mismo un arma de fuego tipo pistola (Calibre 9mm) de color plata con un cargador largo provisto de balas, y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presunta droga.

QUINTO

Que consta Inspección Técnica N° 1193 practicada al sitio del suceso, donde se logro colectar la cantidad de cuatro (04) conchas de balas calibre (40) a veinte (20) centímetros del borde de la acera, y tres conchas de bala calibre (40). Igualmente consta inspección técnica al vehiculo N° 1194 suscrita por el funcionario C.P. Y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual dejan constancia de manera clara de lo colectado en el interior del mismo a saber: Parte frontal, en el are de la guantera, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, sujetado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia de forma provorosa, color beige, de presunta droga. Un (01) arma de fuego, marca Arma de Fuego calibre 9mm, marca TANFOGLIO, serial AB32563, provisto de su respectivo cargador, de igual manera dos (02) cacerinas de arma de fuego una de una longitud de 23 centímetros y otra de 13 centímetros.

SEXTO

Que en razón a estos tres (03) elementos de convicción, y lo dejado constancia en los mismos, debe necesariamente este Tribunal tener como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, pues la misma se produjo de una manera inmediata posterior a que fuere lesionado con un arma de fuego, el ciudadano F.A.A.; que la misma se practico en el interior del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, lugar en el cual adicionalmente colectaron otra arma de fuego, con dos cargadores, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón suficiente para tenerse y así se repite, como flagrante la detención de los ciudadanos ya identificados, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a ello se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa a tal detención, pues no se palpa que la misma haya sido efectuada en violación a principios y garantías constitucionales. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a los tipos penales imputados a saber en lo que respecta al ciudadano J.A.S., titular de la cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A., se tiene que el mismo en el acta policial de fecha 31-07-2013, y en la entrevista tomada a la víctima en ese misma fecha, es señalado como la persona que portando un arma de fuego le realizo varios disparos al punto que lo hirió en el dedo de la mano derecha. Que en cuanto al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se tiene que de la inspección técnica numero 1194 practicad al interior del vehiculo se deja evidentemente claro que se incauto la cantidad de dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramo de cocaína, identificada en el acta de colección de muestrea y entrega de evidencia de fecha 01-08-13, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa, es en la parte delantera del vehiculo a saber el espacio conocido como guantera, y no en la parte trasera como lo señala el ABG. R.M., utilizando como fundamento el acta policial de fecha 31-07-2013, razón por la cual se tiene como desvirtuado lo alegado por el defensor antes citado, y por ello sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el mismo. Y así se decide.

OCTAVO

Que de las actuaciones se evidencia que el arma de fuego colectada al ciudadano J.A.S., es la identificada en el Reconocimiento Legal N° 290-13 de fecha 31-07-2013 en su particular primero, la cual es considerada como un arma de guerra, por el calibre de la misma (40mm) de allí el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, los mismos tiene su fundamento en los elementos de convicción anteriormente señalado, pues fueron colectados en el interior del vehiculo, siendo que uno de los cargadores excede el tamaño normal, siendo el dejado constancia de 25 cm; y en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene el señalamiento directo de la víctima de los hechos del 31-07-2013, en contra de los imputados, aunado al hecho de que la aprehensión se realizo de manera conjunta. Razón por la cual se tiene como admitidos los tipos penales ya referidos en contra del ciudadano J.A.S., y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa del mismo.

NOVENO

En cuanto a los ciudadanos E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., se tiene la imputación de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, y que se encuentran plasmados en el acta policial de dicha fecha, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; por ello en atención a lo expuesto en el particular anterior, considerando que los mismos fueron aprehendidos en el interior del vehiculo previamente descrito, lugar en el cual fue colectada la demás evidencia, es por lo que igualmente se admiten los mismos. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones que hace en este acto los defensores privados, pues de la revisión de los elementos de convicción traídos el día de hoy se evidencia la comisión del concurso real de delitos antes citados. Y así se declara.

DECIMO

Conforme a la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… cobra vida las imputaciones hechas en sala en contra del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 21. 316.410, así como las tres (03) ordenes de aprehensión requerida en contra del mismo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que entando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la misma, y visto los elementos de convicción que acompañan a cada actuación tanto la Fiscalía Primera, Segunda y Cuarta del Ministerio Público, los cuales fueron llevados a la oralidad de manera detallada por estas, debe necesariamente quien aquí decide, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, admitirlos en su totalidad y en el siguiente orden en contra del ciudadano J.A.S., Homicidio Calificado en la comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate R.S. (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse J.P.S., y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.A.G.C., hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.R.R.E., hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.R.H.C., hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara A.J., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. por ello se tiene como legitimada la aprehensión por las orden de captura que presenta el mismo. Así mismo en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad N° 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, se admiten los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza J.A., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa privada a tales tipos penales, así como sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los mismos, pues existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ya referidos en este particular, para tenerlos como autores y/o responsables de los mismos. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la acumulación de las causas imputadas en la sala de audiencia a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, en virtud del principio de la unidad del proceso, manteniéndose la misma bajo un mismo numero a saber 1C-19269-13. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1°.2°.3°, como es la comisión de varios hechos punibles ya precalificados y admitidos por este Tribunal, como lo son en cuanto a J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A., Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como adicionalmente los imputados en sala a saber Homicidio Calificado en la Comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate R.S. (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse J.P.S., y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.A.G.C., hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.R.R.E., hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.R.H.C., hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara A.J., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, y en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia a saber el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza J.A., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, cuyos elementos de convicción fueron consignados de manera separada, de los cuales se evidencia la responsabilidad de los imputados ya citados.

DECIMO CUARTO

Que en lo que respecta a los ciudadanos E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013

DECIMO QUINTO

Delitos estos que merece una alta pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los mismos, elementos como con acta de aprehensión de fecha 31-07-2013, Inspecciones Técnicas N° 1194 y 1193, Reconocimiento Legal N° 290-13, de fecha 31-07-2013. Fijación fotográfica del sitio del suceso. Imposición de los derechos de los imputados. Registro de Cadena de Custodia N° 207-13. Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2013. Registro de Cadena de Custodia N° 206-13. Acta de entrevista tomada a la víctima de fecha 31-07-2013 ciudadano F.A.A.. Reconocimiento medico practicado a la víctima A.A.F.d. fecha 13-07-2013. Experticia de reconocimiento al vehiculo coletcado en la investigación. Reconocimiento Legal N° 290-13. Registro de Cadena de custodia N° 208-13, y acta de colección de muestra y entrega de evidencia física. Elementos estos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ya identificados en los hechos suscitados en fecha 31-07-2013. Que la pena supera con creces los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 ordinales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, así como los imputados en la sala de audiencias en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de los Defensores, en el sentido de conceder la libertad plena, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad y nulidad absoluta de las precalificaciones.

DECIMO SEXTO

Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure, y se declara sin lugar la oposición que hace a la misma la Defensa Privada, toda vez que la misma no atenta contra el derecho a la propiedad, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120, del 25-02-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que dejo sentado lo siguiente: “…En materia de vinculada al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieren involucradas en la comisión del hechos punible, de allí que la ley establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…“Los Tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos…” Y así se decide.

DECMO SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramo de cocaína, identificados en el acta de colección de muestrea y entrega de evidencia de fecha 01-08-13, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo ante lo señalado por el Defensor Privado G.G., y lo dejado constancia en actas, se ordena la practica de un reconocimiento medico legal a los imputados de autos, así como remitir copias de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que si su convicción a ello no se opone apertura la investigación correspondiente por presunta violación de derechos fundamentales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, en consecuencia sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa Privada.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la acumulación de las causas imputadas en la sala de audiencia a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727.

TERCERO

Se admiten totalmente los tipos penales precalificados en la sala de audiencia en contra de los ciudadanos: J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A., Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los ciudadanos E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.Á.A.; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, y que se encuentran plasmados en el acta policial de dicha fecha levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones que hace en este acto los defensores privados, pues de la revisión de los elementos de convicción traídos el día de hoy se evidencia la comisión del concurso real de delitos antes citados.

CUARTO

Conforme a la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia en contra del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 21. 316.410, a saber los siguientes: Homicidio Calificado en la Comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate R.S. (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse J.P.S., y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.A.G.C., hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.R.R.E., hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.R.H.C., hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara A.J., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013.

QUINTO

Así mismo en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia a saber el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza J.A., y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa privada a tales tipos penales, así como sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los mismos.

SEXTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos suscitados en fecha 31-07-2013. Así mismo en cuanto a los ciudadanos J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, por los hechos imputados en la sala de audiencias el día de hoy 02-08-2013, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 , y artículo 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la defensa privada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

SEPTIMO

Se acuerda la incautación del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure.

OCTAVO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramo de cocaína, identificados en el acta de colección de muestrea y entrega de evidencia de fecha 01-08-13, que riela al folio treinta y uno (31) conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

NOVENO

Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal a los imputados y remitir compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.E.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, E.J.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, L.M.J.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN A.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620.

DECIMO

De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. A.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. A.C..

Asunto Penal: 1C-19269-13

EMBL..-

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