Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 27 de Junio de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: J.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad e Indocumentado; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: J.A.G., antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de Junio de 2003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 18/07/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sumando la Redención de la Pena, efectuada en fecha: 18-05-2005 (Siete (07) Meses y Doce (12) Horas), da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que le falta por cumplir: UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: J.A.G., ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: J.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad e Indocumentado; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: J.A.G., de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El penado: J.A.G., antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de Junio de 2003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 13/04/2003, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy: 18/07/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de Pena, de fecha: 18-05-2005), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que el Penado: J.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad e indocumentado; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumplió la totalidad de la pena impuesta; en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) Días del Mes de J. deD.M.S..

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

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