Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000851

PARTE ACTORA: L.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.654 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N. ULLO PAEZ, E.T.S. COLMENARES, M.M. BORGES PEREZ y F.J.A.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.587, 67.585, 89.150 y 113.380 respectivamente todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Constituida o inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de 1952 cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALONSO VILLALBA VITALE, IVAN HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA, J.M. BAEZ, DAVID SANOJA RIAL, M.D.S. y YAMARI CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206 respectivamente, este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Agosto de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.E.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.343.654, y de éste domicilio, contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.367.147.282,05, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 18 de Septiembre del 2006 es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en es misma fecha lo admite, el 19 de Octubre del 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes consignan sus pruebas, y se prolonga la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 23 de Mayo del 2007 BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas se fijo oportunidad para la contestación de la demanda y se ordenó su remisión al tribunal de juicio una vez que constara la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 31 de Mayo de 2007 .-

El 01 de Junio de 2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite al Juzgado de Juicio la presente causa, donde es recibido el 06 de Junio de 2007, es recibo el expediente y se procede admitir las pruebas en fecha 14 de Junio de 2007 y se fijó la Audiencia de Juicio para el 04 de Julio de 2007 a las 9.a.m.-

En la fecha anterior se realizo la audiencia de juicio y hubo de prolongarla por faltar las pruebas de Informes, siendo la última de ellas el 15 de Noviembre de 2007 cuando fue declarada CON LUGAR la demanda, reservándose 5 días para la publicación.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Que el actor fue contratado para prestar sus servicios laborales primero como Cajero y luego como Gestor de Particulares para la demandada desde Mayo de 2004 hasta el 29 de Agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales y demanda la cesta ticket, que desde el 26 de Enero de 1999, el Banco no le cancela.-

Demanda:

Antigüedad mas intereses Bs.15.112.455,28.-

Vacaciones Fraccionadas: Bs.255.751,68.-

Bono Vacacional Fraccionado Bs.302.251,99.-

Utilidades Fraccionadas B.2.790.018,40.

Artículo 125 de L.O.T. Bs.10.294.004,70

TOTAL ----------------------------------------- Bs.28.754.482,05

PAGO DE CESTA TICKET: Bs.5.392.800,00

BONO DE DIRECCION ORIENTADO Bs.2.000.000,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE -------- BS.36.147.282,05

PARTE DEMANDADA:

Admite como cierto que el accionante le prestó servicios a la empresa desde el 26 de Abril de 2000 hasta el 29 de Agosto de 2005 cuando fue despedido injustificadamente.-

Niega y rechaza que se le adeude la suma demanda por prestaciones sociales, una vez descontada la suma de Bs.9.240.067,71, de Bs.9.923.880,02.-

Que no le haya cancelado el beneficio de cesta ticket, y de ser así es sobre la base de 0,25 U.T. Y NO 0,50 U.T.-

Que le adeude la suma de Bs.2000.000,00 por concepto de Bono de Dirección Orientado

Que le adeude un monto total general de Bs.36.147.282,05.-

Niega y rechaza los constitucionales intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y costos, y los honorarios profesionales.-

Pide sea declarada sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales.-

  2. - Exhibición.

  3. - Testimoniales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Mérito de autos.-

  5. - Documentales.

  6. - Informes.-

  7. - Inspección Judicial

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    a.- Fueron promovidas marcadas con las letras B y C Constancias de trabajo expedidas en fechas 13 de Noviembre de 2002 y 13 de Octubre de 2004, las mismas se encuentran debidamente firmadas y con sello de la empresa, a las cuales se les da pleno valor probatorio, en lo referente a fecha de ingreso, egreso, cargo, salario etc.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Recibo de Pago de salario correspondiente al mes de Febrero de 2004 que anexa marcado con la letra D y riela al folio 43, donde se evidencia la cantidad que mensualmente le era asignada al trabajador en su cuenta nómina que poseía la empresa en el mismo banco. Siempre hemos insistido en aquellas pruebas que emanan de la misma accionada, pero en este caso es el trabajador quien la acompaña, por lo que se le da valor de prueba. ASI SE DECIDE.-

    c.- Planilla de solicitud o notificación de Vacaciones de fecha 24 de Septiembre de 2004, marcada con la letra E, que riela al folio 44, la cual es copia al carbón, y se encuentra debidamente firmada por las parte, por lo que se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

    d.- Ejemplar de la Convención Colectiva del periodo 2002-2003 marcada con la letra G, y riela al folio 45, la cual de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es Ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

    Exhibición.

    Solicita la exhibición de recibos de pagos quincenales o mensuales, sobre salarios, utilidades, vacaciones desde el 26-4-2000 hasta 29-08-2005, recibos de liquidación de utilidades, desde su ingreso hasta su egreso, recibos de pagos de trabajadores que ejercieron los cargos de Directores de Agencia, gerentes y subgerentes de Gestión Administrativa, Ejecutivos, VIP, y demás a quienes se les hizo efectivo el pago del Bono de Dirección Orientada, Estados de Cuentas de todos los depósitos en cuenta nómina del actor y la Convención Colectiva. Según la parte actora, promovente de la misma, lo hace con la finalidad de demostrar la relación laboral existente, el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso. Con respecto a estos puntos quien decide considera que los mismos no han sido refutados por la accionada, por lo que no es necesario aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, reza:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    En relación a los Recibos de pagos y los Originales de la Planilla de Liquidación no se aplica la última parte del artículo 82 ejusdem, por cuanto la parte demandada los consigno en el Lapso Probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con la Convención Colectiva no se puede demostrar la falta de pago de la cesta ticket, por cuanto la misma tiene los parámetros o beneficios a que se hacen acreedores los trabajadores de la empresa y constando en autos que han sido consignados por ambas partes se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.-

    Comparecieron a rendir sus deposiciones en la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos L.L. y J.R., a cuyas declaraciones no se le da valor probatorio alguno por cuanto los mismos demostraron tener interés en las resultas al haber demandado ala accionada para el pago de Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invoca el Merito de los autos:

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    Documentales

    Promueve de la A-1 a la A-35 Originales de Solicitud de Anticipo, con cargo a su Fondo Fiduciario, esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a las solicitudes hechas por el actor a la demandada para el otorgamiento de anticipos y la entrega por parte del Banco de las cantidades requeridas. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las documentales marcadas de la B-1 a la B-4, se le da valor probatorio en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, así como el disfrute de las mismas, lo cual no esta controvertido en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

    De las Instrumentales marcadas de la C-1 a la C-5 Solicitud de C. deR., con lo cual se pretende probar como con el anteriormente analizado las ausencia del actor en la empresa y la no procedencia del pago de Cesta Ticket en esos días por lo cual esta Jurisdiscente le de valor probatorio a los mismos y ordena el descuentos de esos días. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la documentales marcadas de la D-1 a la D-2 Convenciones Colectivas de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas son ley entre las partes, dejando constancia de que en ellas se establece los cupones o ticket por cada jornada de trabajo en un equivalente de 0,25 U.T. ASI SE DECIDE.-

    Informes.

    En relación a los informes solicitados a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., quien en fecha 08/10/2007 remite respuesta donde manifiesta que en su sistema no aparecen registro de recargas al actor desde abril 2000 a agosto 2001, solo aparece registro diciembre 2001 a diciembre 2004. Por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio a lo en ello contenido. ASI SE DECIDE.-

    Inspección Judicial

    El Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto existen otros medios para la evacuación de esa prueba, por lo cual nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Pago de su Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas así como la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Pago de Cesta Ticket, Bono de Dirección existente entre el ciudadano L.E.G.T. con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor fue Despedido Injustificadamente y la accionada no logro desvirtuar tal alegato formulado por el actor.

    Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 26/04/2000

    Fecha de Egreso: 29/08/2005

    Tiempo de servicio: 05años, 04 meses y 02 día.

    Salario Mensual: Bs. 1.046.256,90

    Salario Diario: Bs. 34.875,23

    Salario Integral: Bs. 49.019,07

    Motivo: Despido Injustificado

    1. Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 26/04/2000 hasta el29/08/2005, corresponde aplicar lo dispuesto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es por ello que se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de calcular la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999.

    Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: 1.- Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas no canceladas por la accionada la misma será calculada en base al último salario devengado por el actor. 3.- Con relación al bono vacacional fraccionado no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT las mismas deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 LOT. 4.- Respecto a las Utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la LOT los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa las cuales no pueden ser inferior al equivalente de 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, le corresponde al actor en aplicación a la convención colectiva del año 2005-2008 cláusula 59 que las mismas no podrán ser inferior al salario de 4 meses básicos y se hará en proporción al pago de tiempo efectivo de trabajo realizado por el trabajador de acuerdo al último salario base. 5.- Se acuerda el pago del Bono Alimentario visto el incumplimiento de este beneficio, por lo cual deberá la accionada pagarle al actor a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo desde el momento en que haya nacido la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, o sea desde el 26/04/2000 hasta el 30/08/01 se cancelará de acuerdo a lo establecido en el decreto ley del 14/09/1998 y de allí en adelante deberá aplicar lo establecido en las Convenciones Colectivas siempre que esta superen los decretos leyes tomando en consideración el monto de la Unidad Tributaria referida hasta la culminación de la relación laboral 29/08/2005. ASI SE DECIDE.-

    Así mismo se acuerda el Bono de Dirección Orientado desde mayo del 2004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 29/08/2005. ASI SE DECIDE.-

    Se acuerda la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto deberá ser calculado por el mismo experto contable. ASI SE DECIDE.

    En todo caso el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad estará integrada por salario promedio diario devengado en el mes correspondiente más alícuotas de utilidades, más alícuotas de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano L.E.G.T. en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al actor el monto que le corresponde lo siguiente: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas así como la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Pago de Cesta Ticket, Bono de Dirección, así como los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:21 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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