Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros: V-5.676.804, domiciliada en Tucape Municipio Cárdenas y hábil.

APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.W.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845.

PARTE DEMANDADA: D.A.G.G., A.B.D.G., R.A.R., J.A.M.N.D.Y. TORRES ARAQUE Y F.O.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.531.735, V-198.179, V- 11.491.958, V-4.458.642, V-13.973.240, V-1.795.719, de ese domicilio y hábil.

APODERADO LEGAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: D.A.G.G. Y A.B.D.G.; Abogado: C.J.P.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 58.431.

APODERADA LEGAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.A.R., J.A.M.N. Y D.Y.T.A.: Abogada: B.Y.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero:99.243.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

EXPEDIENTE: 6041

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, plenamente identificada, en autos actuando mediante abogado asistente, presenta demanda de partición de bienes sucesorales en la que fue admitida por este juzgado en fecha 01 de octubre de 2007 y alega:

1) Que su representada es hija de E.G.G., fallecido en fecha 04 de mayo de 1996 declarándose al Ministerio de Hacienda de los bienes dejados por el según planilla sucesoral numero h-92 249558 expediente 1578 , que anexa en original marcado 1. Que en esta declaración se declaran bienes que

entre otros derechos y acciones bienes que tenían su difunto padre como heredero de su padre: A.J.G.M., de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo que se corresponde a los inmuebles descritos en los numerales, 3,4,5,6,910,y 11 de la declaración sucesoral de su abuelo quien falleció el 3-11 1971, presentándose su declaración el 20 de diciembre de 1971, en esa declaración se declara 12 bienes inmuebles según consta en certificado de liberación de fechas 06 de junio de 2972 la cual se anexa marcado 2.

2) De esos bienes inmuebles solo se declararon a la muerte de su padre 7 de los bienes inmuebles quedando cinco sin incluirse en la declaración. Señala que en fecha 01 de julio de 2008 fallece su madre I.C.D.G., declarándose al ministerio de hacienda los bienes números, 2,3,4,5,6,7 y 8 de esa declaración sucesoral y se declaran a su favor como única hija la cual anexa marcada 3.

3) Señala que el 02 d e julio de 1989 fallece A.S.G. y se declaran 7 bienes inmuebles que son los corresponde heredados de su padre y se corresponden en su orden en los numerales 6,9,10,3,4,5,11 de la declaración sucesoral de A.J.g. certificado de liberación de fecha 23 de abril de 1997 s favor de M.I.G. que se anexa marcado 4.

4) Señala los bienes de la declaración sucesoral de E.G.: a) derechos y acciones sobre un lote de terreno con plantaciones de paso y casa para habitación de 1hectarea, registrada en la oficina subalterna de registro publico de cárdenas el 23 de noviembre de 1942 señala linderos y anexa marcado 5.

5) Que todos los herederos de A.J.G., la viuda y sus tres hijos venden derechos y acciones sobre una parte de ese inmuebles a: L.M.G.C. en fecha 04 de febrero de 1987 y que anexa marcado 6. En fecha 09 de septiembre de 1993 registran venta que consigna marcada 7 venta realizada por su abuela a los ciudadanos. D.A.G. Y A.B.D.G.. Que el 06 de marzo de 1998 se registra venta por ante la oficina subalterna de registro de municipio cárdenas que consigna marcada 8, que efectúo su abuela a los ciudadanos: D.A.G.: Señala que lo que resta en este inmueble, son 8.160 metros corresponde a D.A.G. con el 50% y A.B. con 37,50 % y D.G.D.R. el 12.5 %.

6) Señala que D.A.G. Y A.B. han realizado ventas sobre parte de ese inmueble y consigna marcado 9. Así mismo señala que el 12.50 % que tiene la demandante sobre el 100% del inmueble que comprende el lote de terreno que vendieron los otros copropietarios están plenamente vigentes y son de su propiedad. Lo cual señala que sobre el inmueble vendido a R.A. y las mejoras sobre el existente corresponde a: R.A. EL 62.50%, A D.A.

GUERRERO CON 18,75%, A A.B. CON 6.25 % Y D.M.G. CON EL 12,50%.

7) Que por documento registrado en fecha 27 se septiembre de 2005 que anexa marcado 10, venden a J.A.M.N. . Señala que por documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico, de fecha 30 de septiembre de 2005 vende a DAMIRIS Y.T., que anexa marcada 11 . Que por documento registrado de fecha 11 de marzo de 2005 , que anexa marcado 12 venden a F.O.G. .

8)Señala que el numeral 3 de la declaración sucesoral de E.G. se declara derechos y acciones en un 50% del valor total sobre un lote de terreno cultivado en frutos menores en un UNA HECTAREA en Tucape municipio guasitos que anexa marcado 13, y señala que sobre este inmueble el 27 de septiembre de 1996 por documento registrado que anexa marcado 14 se efectúo venta de su abuela a sus tíos D.A.G. Y A.B.G.: Que ene fecha 06 de marzo de 1998 se registro venta que consigna marcado 8 de su abuela a su tío D.A.G.. Que D.A.G.A. BECERRA Y D.M.G.d. en venta a Y.J.C. , que anexa marcada 15 .

9)Señala que sobre este bien inmueble le corresponden a D.A.G., EL 50% A A.B. EL 37,50% Y D.M.G.D.R. EL 12.50%. Señala que al numeral 4, 7 ,8 se declara el 50% de la declaración de E.G. que anexa marcada 16,17,18 y que sobre estos inmuebles se realizo acto de disposición , que consigna marcado 14, 8 y 19.

10)Que al numeral 5 de la declaración sucesoral de E.G. se declara el 50 % de los derechos y acciones que anexa marcada 20, que sobre ese inmueble se hicieron actos de disposición marcado 14 y 8,

11)Que se observa que sobre este inmueble corresponde a D.A. GUERRRO EL 50%, a A.B. el 37,50% y D.M.G. el 12.50% .

12)Que al numeral 6 de la declaración de E.G. se declara derechos y acciones en un 50% que anexa marcado 21; sobre ese inmueble existe actos de disposición que consigna marcado 14 y marcado 8 de esta manera, sobre este inmueble corresponde a D.A.G. EL 50%, a A.B. el 43,75% y D.M.G. el 6.25% .

Que se evidencia de todo lo anteriormente expuesto que es legitima propietaria de los bienes inmuebles descritos y que sus tíos A.g. y A.b. ha realizado actos de disposición donde venden lotes de manera pura y simple sin mencionar que lo que han vendido don parte de derechos y acciones , señala que se le niega el acceso a los terrenos de los cuales es co propietaria y que tiene el legitimo derechos sobre las mejoras existentes .

Que en virtud de estos hechos es que demanda como en efecto lo hace a D.A.G., A.B.D.G. , R.A.

ROSALES, J.A.M., D.Y.T., F.O.G. plenamente identificados por PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES de conformidad con el articulo 777 del CPC .

Señala el articulo 545 , 547,549,761,763,765,768 del Código Civil vigente .

Solicita MEDIDAS PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar de los bienes descritos en los numerales: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo de conformidad con el articulo 340 del CPC .

DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS

En fecha 09 de octubre de 2007, consta auto del tribunal en la que ordena librar boletas de citación y remitirlas al Municipio Cárdenas , Guasimos y A.B.d.E.T.. Se libraron oficios.

En fecha 09 de enero de 2008 consta auto del tribunal agregando la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cárdenas en 39 folios útiles debidamente cumplida.

En fecha 17 de enero del 2008 el alguacil de este tribunal informa que ese mismo día se traslado a la dirección de la demandada D.Y.T.A. y señalo que la misma no se encontraba y estaba en la ciudad de Guarenas.

En fecha 22 de enero de 2008 consta auto del tribunal en la que ordena la citación por carteles de la demandada D.Y.T.A., conforme al articulo 223 del CPC y se dispone que la secretaria fije en la morada de la demandada el respectivo cartel de citación y otro será publicado en los Diarios de la nación y los andes de esta ciudad de san Cristóbal.

En fecha 28 de enero de 2008 consta auto del tribunal agregando los periódicos publicados en el los diarios ya señalados.

En fecha 11 de febrero de 2008 consta auto de la secretaria de este tribunal en la que informa que fijo el cartel de citación de la demandada D.Y.T. a ARAQUE .

El 11 de marzo de 2008 consta auto del tribunal en la que previa a la solicitud de la parte demandada se nombra como defensor adlitem de la codemandada D.Y.T. al abogado H.F.A.. Se ordeno boleta de notificación.

En fecha 25 de marzo de 2008 fue notificado por el alguacil de este tribunal a defensor adlitem nombrado.

En fecha 26 de marzo de 2008 consta diligencia del defensor adliten ACEPTANDO EL CARGO.

En fecha 31 de marzo de 2008, fue debidamente juramentado el defensor admiten nombrado y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo designado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 30 de abril de 2008 la parte demandada: D.A.G. Y A.B.D.G. en la persona de su apoderado judicial preserva

contestación de la demanda y alega:

1) Niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho los alegatos e improcedentes el derecho invocado , por la demanda intentada en contra de sus representados, señala que se opone y formula contradicción contra la partición por las razones que señala:

  1. Niega y rechaza y contradice que la demandante tenga el carácter de comunera coheredera o dueña de todos los inmueble en una cuota equivalente en 12.50% .

  2. Que se opone a la partición del inmueble indicado en el numeral 1 por cuanto no tiene ningún derecho y fue adquirido en su totalidad por R.A.R. mediante documento registrado marcado 9.

  3. Se opone a la partición del inmueble en el numeral 2 , por cuanto fue adquirido en su totalidad por J.A.M. mediante documento protocolizado marcado 10.

  4. Se opone a la partición del inmueble en el numeral 3 , por cuanto fue adquirido en su totalidad por D.Y.T.A. mediante documento protocolizado marcado 11.

  5. se opone a la partición del inmueble en el numeral 4 , por cuanto fue adquirido en su totalidad por F.O.G. mediante documento protocolizado marcado 12.

  6. Que en nombre de su representada formula contradicción y oposición de los inmuebles marcados con los numerales 1,2,6, y 7.

    g)Asi mismo denuncia la IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Señala que la demanda que encabeza contra sus mandantes así como también los otros codemandados ,se trata de un aparente litis consorcio pasivo facultativo , sin embargo este litis consorcio no ha debido sido ser integrado porque el mismo obedece a una indebida acumulación de pretensiones .

    Señala que en el supuesto negado que fueron verdaderos los alegatos de la actora el la mayoría de los codemandados son comuneros solo en lo que respecta a un solo bien inmueble , que los bienes indicados en los numerales I, II, III Y IV son propiedad exclusiva de cuatro de los codemandados por compra que hiciera de los mismos a sus mandantes , porque dichos compradores adquirieron el 100% de los mismos. En consecuencia lo procedente es declarar la inadmisibilidad de las distintas pretensiones propuestas por haber incurrido en inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del CPC .

    3) Solicita de conformidad con el artículo 228 del CPC por haber transcurrido más de 60 días continuos desde la primera y la ultima citación.

    4) Impugnación de la cuantía de conformidad con el articulo 38 del CPC por considerarla exagerada .

    En fecha 02 de mayo de 2008 la parte demandada, R.A.R.J.A.M., D.Y.T.. Contesta la demanda mediante apoderada judicial y expone: Niega rechaza y contradice la demanda por las cuotas a

    aparte dejadas y señala que el 03 de noviembre de 1971 muere J.A.G. y se distribuye el bien entre su cónyuge con el 50% y los hijos: D.A., EUFRACIO Y A.S.G., en 12,50% , señala que el 04 de febrero de 1985 la cónyuge y sus hijos venden a L.M.G. , quedando distribuidas las cuotas para al cónyuge el 61,27% y para los hijos el 12,5%. El 02 se septiembre muere A.S.G. siendo su heredera su madre. Señala que el 09 de septiembre de 1993, M.I.G. vende a sus hijos D.A.G. Y A.B.D.G. , el 04 de mayo de 1996 muere E.G. quedando herederas su conyugue y su hija , señala que el 06 de marzo vende M.I. a sus hijos a DOMINGO Y A.G. , que 01 de julio de 1998 muere I.C. siendo su única heredera D.M.G., señala que el 25 de julio de 2004 D.A. Y A.G. le vende a R.A.R., que el 27 de septiembre de 2005 vende D.A. Y A.G. A J.A.M. y el 30 de septiembre de 2005 D.A. Y A.B.D.G. vende a D.Y.T..

    Señala que la demandante de autos, al hacer las distribuciones asignan porcentajes cuando ellos no son herederos sino compradores de buena fe y la demandante alega que tiene derechos sobres las mejoras existentes en los terrenos pero en los documentos de compra venta a ellos les vendieron lotes de terrenos sin mejoras lo que esta construido ha sido realizado por sus propias y únicas expensas.

    Que por todo lo expuesto es que solicita que sea declarada SIN LUGAR la acción de partición de conformidad con los artículos 788,789, y 796 del Código Civil.

    En fecha 29 de mayo de 2009 consta auto del tribunal en el que se deja constancia que el presente juicio de partición continuara y se decidirá por los tramites del juicio ordinario.

    PIEZA II.

    En fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escritos de pruebas y promueve:

    1) El merito favorables de autos.

    2) El merito favorable de todos los documentos que se acompañan en el libelo de la demanda.

    3) La declaraciones sucesorales marcada: 1,2,3,4.

    4) Promueve documento registrado en fecha 23 de noviembre de 1922 marcado 5.

    5) Promueve documento registrado en fecha 04 de febrero de 1987 marcado 6.

    6) Promueve documento registrado en fecha 09 de septiembre de 1993 marcado 7.

    7) Promueve documento registrado en fecha 06 de marzo de 1998 marcado 8.

    8) Promueve documento registrado en fecha 25 de junio de 2004 de marcado 9.

    9) Promueve documento registrado en fecha 27 de septiembre de 2005 marcado 10.

    10) Promueve documento registrado en fecha 30 de septiembre de 2005 marcado 11.

    11) Promueve documento registrado en fecha 11 de marzo de 2005 marcado 12.

    12) Promueve documento registrado en fecha 21 de noviembre de 1949 marcado 13.

    13) Promueve documento registrado en fecha 27 de septiembre de 1996 marcado 14.

    14) Promueve documento registrado en fecha 06 de marzo de 1998 marcado 8.

    15) Promueve documento registrado en fecha 28 de septiembre de 2004 marcado 15.

    16) Promueve documento registrado en fecha 07 de marzo de 1949 marcado 16.

    17) Promueve documento registrado en fecha 16 de julio de 1958 marcado 17.

    18) Promueve documento registrado en fecha 06 de julio de 1959 marcado 18.

    19) Promueve documento registrado en fecha 07 de diciembre de 1999 marcado 19.

    20) Promueve documento registrado en fecha 29 de enero de 1951 marcado 20.

    21) Promueve documento registrado en fecha 26 de marzo de 1955 marcado 21.

    22) Promueve la confesión de la parte codemandada F.O.G..

    23) Promueve POSICIONES JURADAS para que sean absueltas por los codemandados: D.A. Y A.B.D.G..

    En fecha 23 de mayo de 2008 la parte codemandada R.A., J.A.M. Y D.Y.T. promueve escrito de pruebas y promueve: 1) Documento protocolizado que riela a los folios 61 al 63

    2) Documento protocolizado que riela a los folios 64 al 66.

    3) Documento protocolizado que riela a los folios 64 al 68.

    4) Las declaraciones susesorales que rielan a los folios 24 al 50.

    5) Documento protocolizado que riela a los folios 54 al 55.

    6) Documento protocolizado que riela a los folios 56 al 57.

    7) Documento protocolizado que riela a los folios 58 al 60.

    8) Documento protocolizado marcado A.

    9) Testimoniales. Promueve como testigo los ciudadanos: G.E.F.L., S.M.V., B.A.Z., R.D.N.J., B.I.M.D.R. , J.T., .

    10) De conformidad con el articulo 395 y 510 del CPC promueve en 57 folios útiles copia simple marcado B de facturas y recibos .

    En fecha 23 de mayo la parte codemandada DOMONGO A.G. Y A.B.D.G., por medio de su apoderado judicial presenta escrito de pruebas y promueve:

    1) Documento protocolizado por ante el registro inmobiliario de fecha 25 de junio

    de 2004 marcado 9.

    2) Documento protocolizado de fecha 27 de septiembre de 2005 marcado 10.

    3) Documento protocolizado de fecha 30 de septiembre de 2005 marcado 11.

    4) Documento protocolizado de fecha 11 de marzo de 2005 marcado 12.

    En fecha 03 de junio de 2008 el tribunal publica dos autos con la misma fecha en la que admite las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 01 de julio de 2008 el tribunal publica auto en la que previa solicitud de las partes solicitaron la suspensión de la causa por 30 días hasta el 30 de julio de 2008.

    En fecha 04 de julio de envía comisión al juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B. oficio numero 0917 participándole de la suspensión de la causa por cuanto este tribunal fue comisionado para la evacuación de testigos.

    En fecha 29 de octubre de 2008, consta auto del tribunal acordando agregar al expediente respectivo las resultas de la comisión de evacuación testigos enviada por el tribunal comisionado del Municipio Cárdenas.

    En fecha 13 de noviembre de 2008, consta auto del tribunal ordenando agregar las resultas de comisione mandada del Juzgado del Municipio Cárdenas.

    En fecha 20 de abril de 2008 consta auto del tribunal suspendiendo la causa por admisión de la TERCERIA interpuesta por M.S.C..

    DE LA TERCERIA INTERPUESTA

    En fecha 20 de abril de 2009 consta auto de admisión del tribunal de la TERCERIA interpuesta por M.S.D.C. de conformidad con el articulo 370 ordinal 3ero en concordancia con el articulo 379 del CPC. En dicho escrito de tercería alega la demandante todas las ventas que fueron señaladas en el libelo de la demanda, así mismo alega los artículos 545, 547,549, 761, 763,765, 768 del código civil.

    Señala que demanda D.A.G., A.B.D.G., DILICA M.G., por cuanto es compradora de un lote de terreno donde solo le vendieron el 12.5% del 100% de los derechos ya acciones que ha imposibilitado que pueda registrar el documento.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. F 10.000,oo.

    En fecha 18 de mayo 2009, mediante auto se ordena la citación de los demandados. Se libraron boletas de citación.

    En fecha 05 de octubre de 2009, el tribunal publica, sentencia INTERLOCUTORIA, en la que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA por no haber impulsado la citación de los demandados en el lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la tercería.

    Se ordeno, la notificación de las partes.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES

    Alega la parte codemandada, D.A.G. Y A.B.

    DE GUERRERO mediante apoderado judicial que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su decir se trata de supuestos de hechos diferentes y existen distintas pretensiones ejercidas sobre inmuebles distintos y alega que varían los supuestos comuneros de algunos inmuebles y tienen un titulo o causa petendi diferente.

    El articulo 77 del CPC, señala:

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan , contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.

    De la interpretación que la doctrina que a dado de este articulo, se entiende por acumulación de acciones la pluralidad de pretensiones de una misma demanda puesto que la acción que estimula a al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita una sola vez con la imposición de una o mas pretensiones y es por ello que la doctrina moderna procesal enseña que solo se puede hablar de acumulación de acciones porque esta no puede entenderse como la pluralidad de pretensiones ejercidas en una misma demanda , ya que la acción es una sola. Señala igualmente la doctrina que hay acumulación de acciones cada que vez que en un proceso se reúne una o varias pretensiones las cuales pueden estar desvinculadas entre si para que puedan vincularse es necesario que tenga una relación a través de uno de los elementos de la acción bien sea identidad de partes identidad de objeto y proceder el mismo titulo o causal ( J.A. balzan .Lecciones de Derecho Procesal Civil, paginas 202 y 203).

    Ahora bien señala la doctrina patria, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, al caso de marras se evidencia que existe pluralidad de sujetos y pluralidad de objetos, por cuanto existen bienes inmuebles que fueron igualmente objetados en la contestación la demanda y esta juzgadora le compete determinar si corresponde o no a liquido partible tal cual lo señala el articulo 780 del CPC, al caso se evidencia que existen varios compradores y propietarios en base a traslado de propiedad por derecho sucesoral, y por efectos particulares, sin embargo se observa que existe una única pretensión que es la partición de los bienes allí descritos, lo que genera que no existe una acumulación de acciones prohibida, por cuanto la pretensión de partición es única, independiente que recae sobre la comunidad de bienes, de los nombres de los condóminos y de la proporción que a cada uno le corresponde en consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la inepta acumulación denunciada por el abogado C.J.P.D. así se declara.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Alega la parte codemandada, D.A.G. Y A.B.D.G. mediante apoderado judicial el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:

    El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

    "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente". Cursiva propia.

    De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

    La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

    "... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

    En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del M.T., este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorios que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

    CAPITULO II.

    PARTE MOTIVA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1) Al folio 24 al 33 consta planilla sucesoral numero 000154, de formulario de auto liquidación del impuesto sobre sucesiones, del causante G.G.E. fallecido el 04 de mayo de 1996, la cual fue agregado en copia

    certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que los herederos del causante conyugue e hija , realizaron la declaración sucesoral, de los bienes adquirido por el causante , compuesto por la mitad de un bien inmueble consistente en una casa para habitación y el resto de la cuarta parte del 50% del valor del valor de los inmuebles descritos en la planilla sucesoral.

    2) Al folio 34 al 38 consta copia simple del certificado de liberación numero 436 perteneciente a A.J.G.M. lo cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los bienes descritos en el certificado de liberación fueron adquiridos por el causante de J.A.G.G., y aparece como sucesores M.I.G.D.G., D.A., EUFRACIO y A.S.G.G..

    3) Al folio 39 al 46 consta copia certificada de certificación de solvencia de sucesiones y planilla sucesoral numero 077137, de formulario de auto liquidación del impuesto sobre sucesiones, del causante I.C.D.G. fallecida el 01 de julio de 1998, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que le sucede en los bienes la demandante D.M.G. y que los bienes señalados son los mismos señalados en la declaración de E.G.G. cónyuge de la aquí causante , transmitiéndose por tal razón, derechos y acciones.

    4) Al folio 47 al 50 consta certificado de liberación numero 53-a en copia simple y declaración sucesoral numero 021072 de la causante A.S.G.G., la cual esta juzgadora, no la aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio.

    5) Al folio 51 al 53 consta copia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico numero 64 , la cual fue presentado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue

    autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que M.I.V.D.G., D.A. , EUGRACIO Y A.S.G.G. le vendieron a L.M.G., consta la nota marginal en dicho documento de la venta que se hizo .

    6)Al folio 54 al 55 consta copia del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 04 de febrero de 1987, numero 38, folios 80 al 81 protocolo primero, tomo IV , primer trimestre, al cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena f.M.I.V.D.G., D.A. , EUGRACIO Y A.S.G.G. le vendieron a L.M.G. , un lote de terrero ubicado en el salado aldea caneyes , Municipio Tariba del Distrito Cárdenas de este Estado que es parte de mayor extensión por herencia de A.J.G.M., planilla sucesoral numero 436 de 2972.

    7)Al folio 56 al 60 consta sendas copias simples de documento de venta registrados por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 09 de septiembre de 1993 y 06 de marzo de 1998 el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que M.I.G. vende a los codemandados D.A.G. Y A.B.D.G., aquí demandados el resto de los derechos y acciones que le corresponde por documento registrado en fecha 23 de noviembre de 1942 y por herencia dejada de A.G.G. y en fecha 06 de junio de 1972 igualmente los siete (7) lotes de terreno vendidos en documento del 06 de marzo de 1998 adquirido por herencia de A.S.G. Y por documento de 23 de noviembre de 1942.

    8)Al folio 61 al 68 consta documento de venta realizada por D.A.G. Y A.G. A: R.A., J.A.M., D.Y.T., en fecha : 25 de junio de 2004, 27 de septiembre de 2005, 30 de septiembre de 2005, respectivamente, al cual fueron agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por

    tanto hace plena fe que los codemandados D.A.G.G. Y A.B.D.G. venden parte de mayor extensión que les pertenece por documento de fecha 09 de septiembre de 1993.

    9)Al folio 69 al 70 consta copia de documento de venta que hace D.A.G. A F.O.G., de fecha 11 de marzo de 2005 al cual fueron agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el codemandado D.A.G.G. vende lo que le pertenece por documento de fecha 06 de marzo de 1998.

    10)Al folio 71 al 72 consta copia simple de documento registrado por ante la oficina su subalterna de registro publico numero 68 la cual esta juzgadora no la aprecia ni valora por cuanto ya fue valorada en su oportunidad legal.

    11)Al folio 73 al 75 consta copia simple de documento de venta de fecha 27 de septiembre de 1996, en al que vende M.I.G.G. a D.A.G. al cual fueron agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que M.I.G.D.G. , vende todos los derechos y acciones adquiridos sobre seis (6) lotes de terrenos a D.A.G.G. adquirido en parte por sociedad conyugal de fecha 21 de noviembre de 1949 y por documento de fecha 06 de junio de 1972 certificado de liberación numero 436.

    12)Al folio 76 al 78 consta copia simple de documento de venta realizado por D.A.G.d. fecha 28 de septiembre de 2004, la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso.

    13)Al folio 79 al 84 consta copia simple de documento registrados por ante la oficina subalterna de registro publico la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio , por cuanto ya fueron valorados en los certificados sucesorales , donde están descritos estos bienes.

    14)Al folio 85 al 88 consta copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno de Municipio Cárdenas, de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual vende D.A.G. Y D.M.G.D.R., demandado y demandante, al cual fueron agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio

    que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que se vendieron todos los derechos y acciones sobre tres (3) lotes de terrenos que pertenecen a D.A.G. por declaración sucesoral numero 436 de su padre y por documento de fecha 27 de septiembre de 1996 y 06 de marzo de 2008. y la demandante le pertenece por certificado de sucesiones de su padre E.G.d. fecha 21 de abril de 1997.

    15) Al folio 89 al 92 consta copia simple de documento registrados por ante la oficina subalterna de registro publico la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio , por cuanto ya fueron valorados en los certificados sucesorales , donde están descritos estos bienes.

    PIEZA II

    16)Al folio 215 al 220 consta copia simple de documento de préstamo con garantía de hipoteca a favor de J.A.M.N., la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos pretendidos en este juicio.

    17)A los folios 221 al 277 constas sendas copias simples de facturas emanadas de diversas empresas privadas de carácter comercial , los cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    18)TESTIMONIALES: a-) En fecha, 31 de julio de 2009 se presento por ante este juzgado el ciudadano: B.A.Z.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.172.716, quien declaro: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación a R.A.. 2) Que no la une ningún vínculo. 3) Que si fue contratado. 4) Que realizo una habitación una puerta y una ventana 5) Que el costo fue de 1.500,oo. 6) Que le canceló R.A.. 7) Que no recibió instrucciones de otra persona. 8) Que no. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que no sabe quien es D.R.. 2) Que no. 3) Que no le autorizo a construir. Es todo.-

    b-) En fecha, 31 de julio de 2009 se presento por ante este juzgado el ciudadano: R.D.N.J. titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.730.677, quien declaro: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación a R.A.. 2) Que no la une ningún vínculo. 3) Que si el consta que construyo la habitación. 4) Que no fue obstaculizado la obra. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que si conoce a D.R.. 2) Que no. 3) Que estuvo cuatro veces. 4) Que fue a inspeccionar la obra por la factibilidad de los servicios públicos. 5) Que no le autorizo a construir. Es todo.-

    La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte,

    sus deposiciones no guardan relación directa con lo controvertido en este juicio, por cuanto el objetivo pretendido es partición de bienes comunes y no derecho de propiedad.

  7. Al folio 330 consta acta de evacuación de testigo realizada en el tribunal comisionado de fecha 01 de octubre de 2008 en la que se presentó el ciudadano. G.E.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.157.852, y en la que declaro: 1) Que no tiene nexo con J.A.M.. 2) Que si lo conoce. 3) Que es constructor. 4) Que si le construyo a J.A.M.. 5) Es una casa que da FUNDESTA. 6) Que es en caneyes Municipio Guasimos vereda 5. 7) Que lo contrato J.A.M.. 8) Que el se los pago. 9) Que no había construcción. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO. 1) Que no la conoce. 2) Que la ciudadana D.M.G., no lo autorizo. Es todo.

  8. Al folio 331 consta acta de evacuación de testigo realizada en el tribunal comisionado de fecha 01 de octubre de 2008 en la que se presento el ciudadano: S.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.633.269, y en la que declaro: 1) Que no tiene nexo con J.A.M.. 2) Que si lo conoce. 3) Que queda frente a la vereda 5. 4) Que estaba desocupado el terreno. 5) Que si le construyó el señor Jesús. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que tiene 5 años viviendo allí. 2) Que si los conoce. 3) Que no conoce a G.F. labrador. 4) Que si pertenecen a la sucesión G.G.. 5) Que es el señor D.G.. 6) Que es vecino. 7) Que no sabe quien es Dilcia y que el vio construyendo en el terreno a J.A.M.. Es todo.-

  9. Al folio 332 consta acta de evacuación de testigo realizada en el tribunal comisionado de fecha 01 de octubre de 2008 en la que se presentó el ciudadano: A.D.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.652.897, y en la que declaro: 1) Que no tiene nexo con J.A.M.. 2) Que si lo conoce. 3) Que es diagonal. 4) Que era solamente monte. 5) Que la construyo el señor Alexander. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO. 1) Que tiene 5 años y medio. 2) Que si conoce a DOMINGO Y A.G. que son vecinos 3) Que no conoce

    a JESUS LABRADOR. 4) Que si pertenecen. 5) Que le compro al Señor Domingo , Amanda y de Ligia que es su hija. 6) Que el le guardo material en la casa. 7) Que no conoce a D.G.. Es todo.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye lo siguiente:

    1) Se desprende de las actas procesales, que las ventas realizadas a los codemandados: R.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.491.958. 2) J.A.M.N., titular de la cedula de identidad nro. V- 4.458.642 ; 3) D.Y.T.A. , titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.973.240 y F.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.795.719 respectivamente por documento registrados por ante la oficina de registro inmobiliario en fechas: 25 de junio de 2004, 27 de Septiembre de 2005, 30 de septiembre de 2005, y 11 de marzo de 2005 , pertenecen a D.A.G. Y A.B.D.G., es decir, pertenecen a su acervo hereditario lo que genera que recaigan en él la plena disposición y administración de sus bienes, ya que fueron adquiridos por documentos registrados por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario que corresponde de fecha 09 de septiembre de 1993 y de 06 de marzo de 1998, esto genera que si existiese alguna relación con los bienes de la demandante seria porque colindan linderos y medidas de la masa hereditaria, pero no porque estos lotes de terrenos estén sumergidos en el acervo patrimonial hereditario , en consecuencia es IMPROCEDENTE la PARTICION solicitada sobre estos bienes inmuebles.

    2) Se concluye que la demandante D.M.G.D.R., ya identificada se encuentra en comunidad de bienes inmuebles con los codemandados: D.A.G.G. Y A.B.D.G. igualmente identificados, esta conclusión fáctica será explicada y motivada en el punto siguiente a la presente sentencia.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Así mismo señala , la Jurisprudencia patria que el juicio de partición , se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del CPC de su contenido se evidencia que pueden presentarse dos situaciones a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no haga oposición a los términos que se planteo la partición, y al no existir controversia el juez declarara que ha lugar la partición y ordenara nombrar

    partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que resuelva la partición tal y como lo establece el articulo 780 del CPC emplazándose a las partes para que proceda a nombrar el partidor . En este proceso, al abrirse la oposición se discutirá el carácter o las cuotas de los interesados, fase esta en la que en sentencia definitiva se discutirá la determinación valoración y distribución de los bienes pretendidos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Al caso que nos ocupa se observa:

    La demandante adquiere los bienes que señala en su libelo demanda de dos formas: la primera por muerte de su padre E.G. según certificado de sucesiones numero 00154 ( folios 24 al 27), y la segunda por muerte de su madre: I.C.D.G., certificado de solvencia numero 04291( folios 39 al 47) , en ambos certificados se observa que la demandante adquirió bienes sucesorales, por ambas líneas de consaguinidad materna y paterna; así mismo se observa, y esta jueza trae a colación de manera simplificada la existencia de los siguientes bienes según fueron señalados en la planilla de declaración sucesoral:

    1) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en el salado de ( 1 has) adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 23-11 de 1942.

    2) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en Tucape de una hectárea

    adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    3) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en El Salado, adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    4) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en la pedregosa de una hectárea adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    5) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en el salado adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    6) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en Tucape por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    7) Una cuarta parte del 50 % de un bien inmueble ubicado en Tucape adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949.

    Todos estos inmuebles la demandante adquirió el derechos sucesorales a la muerte de su madre I.C.D.G. y se transformo en derechos y acciones.

    Ahora bien de las actas procesales se evidencia que los codemandados D.A. Y A.B.D.G. adquirieron igualmente bienes de la siguiente manera: 1) Por certificado de liberación de Sucesiones del causante A.J.G.M., numero 436 del 06 de junio de 1972,quien era su padre. 2) Por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de fecha el 09 de setiembre de 1993 , donde M.I.G. vende el resto de todos los derechos y acciones que le corresponden por herencia se su cónyuge A.J.G.M.. 3) Por documento registrado del 06 de marzo de 1998, que adquieren los codemandados SIETE LOTES DE TERRENO propiedad de la ciudadana M.I.G. y se evidencia que son bienes inmuebles que pertenecieron a A.J.G.M. y que fueron trasmitidos por herencia a su cónyuge.

    Dicho esto queda establecido a los ojos de quien aquí juzga que existe una evidente comunidad de bienes entre la demandante D.M.G. y los codemandados: D.A. Y A.B.D.G., por las siguientes razones legales:

    1) Por el hecho traslativo de propiedad en materia de sucesiones de los bienes dejados por el causante A.J.G.M., quien en vida era el padre de D.A.G. ( codemandado) Y E.G. ( (padre de la demandante).

    2) Existe una evidente relación de consaguinidad entre la demandante y los codemandados generado por el orden de suceder de la familia GUERRERO .

    3) Estamos en presencia de grandes extensiones de terreno que a simple vista no permite visualizar lo que a cada quien le corresponde, ya que por los documentos de propiedad existentes se determina solo linderos, ubicación aproximada y metraje aproximado, pero no se tiene la certeza de donde empieza los derechos de la demandante , en donde terminan estos derechos y donde comienzan la de los codemandados; a todas luces para poder determinar tales los derechos de propiedad sobre los bienes se requiere la realización de un levantamiento topográfico realizado por un experto en la materia, de todo los bienes dejados en la comunidad sucesoral tanto de la demandante D.M.G. como de los codemandados D.A.G. Y A.B.D.G. y asi se declara.-

    Con respecto a los bienes inmuebles vendidos en venta pura y simple y por documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario a los codemandados: R.A.R., J.A.M.N., D.Y.T., F.O.G.d. las actas procesales se evidencia que estos lotes de terrenos forman parte de terreno de mayo extensión propiedad de los codemandados D.A.G. Y A.B.D.G., y no quedo demostrado plenamente que exista una comunidad patrimonial con los bienes de la demandante, por el contrario si existe comunidad de bienes serian con el resto de los derechos y acciones que le pertenezcan a los vendedores en este caso: D.A.G. Y A.B.D.G. en consecuencia es IMPROCENTE la acción de partición sobre bienes propiedad de estos codemandados ya identificados y asi se declara.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la pruebas aportada al proceso en especial la cualidad que tiene la demandante y los co demandados D.A.G. Y A.B.D.G. por tener la cualidad de herederos sobre el acervo hereditario dejado por el causante A.J.G.M. tal como quedo demostrado por documentos públicos que versa sobre la propiedad legitima de los bienes inmuebles descritos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes inmuebles existente entre: D.M.G.D.R., ya identificada y D.A.G. Y A.B.D.G. plenamente identificados en autos tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asi mismo por las razones y fundamentos legales esgrimidos se declara IMPROCEDENTE la partición de comunidad de bienes inmuebles demandados a los ciudadanos: R.A.R., J.A.M.N., D.Y.T., F.O.G. ya identificados tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asi mismo se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición de bienes inmuebles, que al momento de adjudicar los bienes en todos los comuneros si

    considera conveniente de acuerdo a sus conocimientos y en aras de realizar una partición justa y equitativa conforme a derecho y en protección a una tutela judicial efectiva , se realice un levantamiento topográfico y/ o planos que determine a ciencia cierta todos los bienes inmuebles propiedad de los comuneros, respaldado con los documentos de propiedad y certificados de liberación de sucesiones que reposan en las actas procesales y asi se declara.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por D.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros: V-5.676.804, domiciliada en Tucape Municipio Cárdenas y hábil en contra de: D.A.G.G., A.B.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.531.735, V-198.179, de ese domicilio y hábiles por PARTICION DE DE BIENES adquiridos en COMUNIDAD SUCESORAL.

SEGUNDO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los inmuebles que continuación se describen: Derechos y acciones sobre: 1) un bien inmueble ubicado en el salado de ( 1 has) adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 23-11 de 1942. 2) un bien inmueble ubicado en Tucape de una hectárea adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. 3) Un bien inmueble ubicado en El Salado, adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. 4) Un bien inmueble ubicado en la pedregosa de una hectárea adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. 5) Un bien inmueble ubicado en el salado adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. 6) Un bien inmueble ubicado en Tucape por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. 7) Un bien inmueble ubicado en Tucape adquirido por herencia del padre en fecha 06-06 de 1972 y por documento

registrado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 21-11 de 1949. Así mismo de los bienes inmuebles adquiridos por D.A. Y A.B.D.G. adquirieron igualmente bienes de la siguiente manera: 1) Por certificado de liberación de Sucesiones del causante A.J.G.M., numero 436 del 06 de junio de 1972,quien era su padre. 2) Por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de fecha el 09 de setiembre de 1993, donde M.I.G. vende el resto de todos los derechos y acciones que le corresponden por herencia se su cónyuge A.J.G.M.. 3) Por documento registrado del 06 de marzo de 1998, que adquieren los codemandados SIETE LOTES DE TERRENO propiedad de la ciudadana M.I.G. y se evidencia que son bienes inmuebles que pertenecieron a A.J.G.M. y que fueron trasmitidos por herencia a su cónyuge.

TERCERO

Se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición de bienes inmuebles, que al momento de adjudicar los bienes equitativamente en los comuneros si considera conveniente de acuerdo a sus conocimientos y profesionalismo y en aras de realizar una partición justa y equitativa conforme a derecho y en protección a una tutela judicial efectiva , se realice un levantamiento topográfico y/ o planos que determine a ciencia cierta todos los bienes inmuebles propiedad de los comuneros, respaldado con los documentos de propiedad y certificados de liberación de sucesiones que reposan en las actas procesales.

CUARTA

IMPROCEDENTE LA PARTICION sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados: R.A.R., J.A.M.N., D.Y.T.A. Y F.O.G., V- 11.491.958, V-4.458.642, V-13.973.240, V-1.795.719, de ese domicilio y hábil.

QUINTO

Se levanta las medidas decretadas sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados : R.A.R., J.A.M.N., D.Y.T.A. Y F.O.G., ya identificados y se enviara oficio al Registro Subalterno Inmobiliario de esta circunscripción judicial a que corresponda una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de Abril de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana del día de hoy.

Abg. J.A.M.P.

Secretario

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